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CSJ - SL5464-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5464-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5464-2015 Radicación n° 46853 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

ÁNGELO GIOVANNY CASTRILLÓN SÁNCHEZ, LUCRECIO

HELÍ SANTA SANTA, JOSÉ ANTONIO HENAO GIL Y FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que instauraran los recurrentes y

GERARDO ANTONIO ALCARAZ RESTREPO, JOSÉ

WILLIAM ZAPATA MONTOYA, JORGE LEÓN VALENCIA

GUTIÉRREZ Y RUBÉN DARÍO VALENCIA SUÁREZ

contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.- E.S. P.-

1 Radicación n.° 46853.-.

I. ANTECEDENTES Al recurso extraordinario interesa precisar que los demandantes reclaman les sea declarada la existencia de sendos contratos de trabajo con la demandada; que desempeñan las mismas funciones específicas y comunes que las ejercidas por el señor JOSÉ RENÉ OROZCO OCAMPO, con la misma calidad, eficiencia y disponibilidad; que son remunerados con un salario inferior al devengado

por el citado señor OROZCO; que en consecuencia de lo anterior se condene a la empresa a realizar la nivelación de lo devengado por los actores con el salario percibido por el señor OROZCO; así como al pago del incremento dejado de percibir de salarios y prestaciones sociales desde el día que ocuparon el cargo de «operador centro de control energía» con la respectiva indexación, en las fechas indicadas para cada uno de los promotores del proceso. Relatan los actores, con el propósito de sustentar lo pedido, que ingresaron en diversas épocas a laborar al servicio de la empresa para desarrollar cada uno de ellos diferentes cargos; «pero en la actualidad desempeñan (todos) la labor de «Operador Centro de Control de Energía» en el Centro Local de Distribución, adscrito a la gerencia de Distribución de Energía»; desde el momento en que fueron asignados a la labor indicada ejercen las mismas funciones, específicas y comunes que las ejecutadas por el señor OROZCO en la categoría “E23”; estas actividades hacen relación a la Operación, Supervisión y Control del sistema de Distribución de Energía de la EPM cumpliendo el 2 Radicación n.° 46853.-. objetivo principal de garantizar el servicio de energía con una operación segura y económica con la mayor eficiencia; que éste proceso se desarrolla a través de cuatro consolas así: primera y segunda: manipulada cada una por un empleado, con cuatro monitores, conmutador, radio teléfono para realizar las tareas de supervisión y control de treinta y cinco (35) Sub estaciones de energía de la EPM y otras operadoras de Red; además de atención de solicitudes

y suministrar diariamente la información de rigor respecto a las novedades relevantes sucedidas cada 24 horas; Tercera Consola: se enfoca en la atención de daños de energía en el área rural o urbana del área metropolitana de Medellín; Cuarta Consola: en esta se aprueban y analizan todas las solicitudes que llegan a través del sistema de todos los trabajos programados que se van a realizar en las redes de distribución de energía; los ahora recurrentes en casación ingresaron a desempeñar el cargo que hoy ocupan el 4 de enero de 1999, con la excepción de FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, que lo haría el 21 de mayo de dicho año; que la demandada, en respuesta a petición que efectuaran, les informó respecto a las funciones específicas y comunes que venían cumpliendo las que, confrontadas con las del señor OROZCO OCAMPO, resultan ser las mismas de Operador Centro de Control de energía; que este último trabajador devenga un salario superior a los actores lo que determinó, a través de un derecho de petición, se le reclamara sin éxito a la empresa11 de septiembre de 2003la correspondiente nivelación salarial. 3 Radicación n.° 46853.-. La empresa, al contestar la demanda y oponerse a las reclamaciones de los actores explica que en virtud a las facultades de las que se encuentra revestida la Junta Directiva de la entidad se creó el cargo de Operador Centro de Control Energía categoría E 16; con unas tareas básicas y específicas, «como consecuencia de la implementación de la automatización en las subestaciones y el rediseño del

proceso de operación del sistema eléctrico UEN Distribución Energía, lo cual implicó a su vez la modificación de las funciones del personal y por lo tanto se hizo necesario adecuar los oficios a las nuevas actividades, encontrándose que deben modificarse los cargos y las funciones de los oficios existentes; que el cargo de Operador Centro Control de Energía fue creado a través de la Resolución 179802 de junio 13 de 2001, por lo que no es cierto que los demandantes hubiesen iniciado el ejercicio de las funciones de dicho puesto de trabajo en épocas anteriores a esta última. Frente a las pretensiones opone las excepciones de pago; prescripción; falta de causa y carencia de acción; incompetencia de jurisdicción e inexistencia sustancial del derecho. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, aparte de declarar la vinculación laboral de cada uno de los demandantes con la 4 Radicación n.° 46853.-. demandada; concluye en que éstos desempeñan las mismas funciones que realiza JOSÉ RENÉ OROZCO OCAMPO y condena a la accionada a «reconocer y pagar a los demandantes el reajuste salarial consistente en la diferencia de salario devengado por el señor… OROZCO OCAMPO» incluyendo el de las prestaciones sociales desde el 14 de junio de 2001, día en el que se crea el cargo, hacia adelante junto con la correspondiente indexación.- La anterior decisión es precedida de la reflexión que encuentra demostrado que los demandantes «cumplen sus

funciones en jornada y condiciones de eficiencias también iguales a las del señor Orozco Ocampo; y que la llamada a juicio no acreditó que los actores «no tuvieran las habilidades, condiciones de destreza o eficiencia que justifiquen no tenerlos remunerados de la misma manera…»

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para revocar la decisión del a quo que fuera recurrida por la demandada, declara probada la excepción de inexistencia sustancial del derecho y la absuelve de todas las pretensiones que le fueron propuestas.

La determinación colegiada es resultado de las consideraciones que centran el problema sometido a su examen en resolver «si le asiste la razón al fallador de 5 Radicación n.° 46853.-. primera instancia, cuando dice que el salario y los demás pagos a que tienen derecho los actores deben reajustarse teniendo como base el ingreso salarial del compañero con el cual pidieron hacer la comparación o si por el contrario no tienen razón los actores y debe revocarse la decisión» En atención a lo anterior el ad quem realiza una aproximación teórica a la institución de la carga de la prueba para decir, después de corta reseña, que entre todas las posturas doctrinarias la acogida por nuestro ordenamiento es la Teoría del supuesto de hecho en la que «La carga de la prueba no indica quien (sic) está obligado a llevar la prueba, sino quien (sic) asume el riesgo por no llevarla,…si quien debe aportar la prueba no lo hace corre con el riesgo de que su pretensión no salga adelante.». Luego, al continuar su análisis, señala que el recurso

de apelación parte de plantear la interpretación y aplicación equivocada del a quo, respecto al artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 en el sentido de señalar éste, en su sustentación, que el principio de igualdad no es absoluto ni omnímodo pues debe tenerse en cuenta cuando, como en el sub lite, la desigualdad no ha sido creada por capricho o decisión arbitraria sino que obedece a la observancia del principio protector del salario, según el cual en razón a la modernización tecnológica de un sector de la empresa, que implicó un movimiento de personal, se produjo la diferencia salarial referida en la demanda de Orozco Ocampo con respecto a los actores. 6 Radicación n.° 46853.-. Y explica aún más lo narrado en el recurso de apelación, «Una persona que tenía un cargo que fue suprimido y pasó, por gracia de la estabilidad a un cargo inferior que tiene asignado un salario inferior pero que a él no puede desmejorársele el suyo. Es decir, todos los que están en el mismo cargo devengan el salario asignado a ese cargo y uno de ellos gana un mayor ingreso sin que se violenten los principios de igualdad que contempla la carta política y de a trabajo igual salario igual que contempla la legislación laboral.». Resalta una primera conclusión probatoria al indicar que del fondo del debate emerge «la claridad de que efectivamente y de eso no hay duda, los demandantes desempeñan exactamente iguales funciones que el señor JOSÉ RENÉ OROZCO OCAMPO, realizan su trabajo en las mismas condiciones y, sin embargo, este devenga un mayor salario que aquellos».

Agrega que las partes se encuentran de acuerdo en todo, haciendo alusión a la diferencia salarial y al origen de ésta; sin embargo difieren en torno a considerar, - los actores-, la violación al principio de igualdad; y la empresa, la inexistencia de tal transgresión, cuando, como en el sub examine, el mayor ingreso salarial responde al respeto de la empleadora a principios y derechos mínimos irrenunciables. A continuación expresa que «la igualdad salarial se predica entre iguales, según principio constitucional de “a trabajo igual salario igual”. Lo cual solo se puede predicar de 7 Radicación n.° 46853.-. quienes ejercen el mismo tipo de funciones y tienen responsabilidades iguales como mínimo, lo cual es el caso que pretenden reivindicar los actores, si miramos el asunto desde el punto de vista de los demandantes. No hay duda que el cargo de categoría E 16 es el mismo que desempeñan, tanto los actores como el señor Orozco con quien pretenden comparar sus ingresos para que se les aplique los respectivos reajustes.». Destaca que la segunda declaración de la sentencia del juez de primera instancia que aludiera al desempeño de los demandantes de las mismas funciones que ejerciera Orozco, con igual calidad, responsabilidad y eficiencia pero recibiendo un salario inferior; no fuera apelada para dejar por fuera de la controversia este aspecto. También es cierto y aparece probado en el proceso, dice el ad quem, «que en la empresa demandada hubo una restructuración en la que se suprimieron algunos cargos y se crearon otros». Subraya que los propios demandantes en las

declaraciones de parte que rindieran y que aparecen visibles entre folios 458 a 463 del expediente, «son claros y coincidentes en decir que los cargos para los que laboraban fueron suprimidos por gracia de un proceso de automatización en la distribución de la energía o por un proceso de selección y habiéndose creado el de operador centro de control de energía al que pasaron todos ellos; 8 Radicación n.° 46853.-. algunos de ellos en decir que el señor José René Orozco tiene una mayor antigüedad.» Luego remite a la declaración testimonial de Beatriz Gaviria Arango (f. 405) que refiere como se suprimieron algunos cargos y crearon un único cargo «…las personas que devengaban un salario inferior tuvieron un incremento salarial y las personas que devengaban un salario superior al cargo creado conservaron su salario anterior…»; afirmaciones que serían confirmadas por el señor Orozco. Explica que las categorías de los cargos son diversas; el señor Orozco E23 y los actores E22, E21, I 20, y E 16 y el código de oficio en unos casos 4164 y en otros 4162. Después de lo anterior copia sentencia CSJ SL de enero 23 de 2007, rad 27.724 para finalizar señalando que «existen razones objetivas y serias que justifican la diferenciación en la asignación salarial devengada por los demandantes y la devengada por el señor Orozco Ocampo; por lo que revoca la decisión del juez de la primera instancia.- IV.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por los demandantes, Concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver 9 Radicación n.° 46853.-. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como discreparan los actores de la decisión de segunda instancia impetran contra ella recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte la case parcialmente en cuanto revocó la sentencia de primer grado, declaró la excepción de inexistencia sustancial del derecho y absolvió a la demandada de todo lo pretendido contra ella; y en instancia confirme lo resuelto por el juzgado. En procura de obtener de esta Sala la indicada determinación, plantea dos cargos de distinta vía y diferente modalidad de violación, que encuentran oposición, y que en razón a su común finalidad y similar elenco normativo tendrán un mismo pronunciamiento. VI.-CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 5º de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 143 del C. S del T., y 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, e infringió directamente los artículos 1, 4, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; 42. 45, 58, 59 del Decreto 1042 de 1978; 5, 8, 17, 24, 25. 32, 33, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1978;el Decreto 1919 de 2002; los artículos 127, 186, 306, 249 del

C. S del T.; la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976.

10 Radicación n.° 46853.-. Para demostrar la acusación copia apartes de las consideraciones del tribunal en las que éste concluye en que los demandantes desempeñan funciones exactamente iguales a las ejercidas por el señor OROZCO OCAMPO; realizando un mismo trabajo en iguales condiciones y, sin embargo, este devenga un mayor salario que aquellos. Así como destaca el párrafo de las consideraciones en las que el ad quem señala que, con respecto a la aludida conclusión, no existe diferencia entre las partes las que sólo se encuentran en contradicción en relación con las consecuencias jurídicas de dicha desigualdad. De igual manera resalta las propias valoraciones del superior en las que afirma que: «No hay duda que el cargo de categoría E 16 es el mismo que desempeñan, tanto los actores como el señor Orozco con quien pretenden comparar sus ingresos para que se les apliquen los respectivos reajustes.» También refiere como conclusión no debatida el que en la empresa se realizara una restructuración que trajo como consecuencia la supresión de unos cargos y la creación de otros. Todo lo anterior para indicar que su divergencia con el ad quem se encuentra en la conclusión a la que arriba después de realizar las valoraciones reseñadas, esto es « 11 Radicación n.° 46853.-. que existen razones objetivas y serias que justifican la diferenciación en la asignación salarial devengada por los demandantes y la devengada por el señor Orozco Ocampo» Para el impugnante la señalada conclusión es

producto de «la errónea interpretación de la ley sustancial que se acusa, porque el salario, como contraprestación o retribución del servicio personal que presta el trabajador (Ley 6 de 1945, arts. 1 y 4; Decreto 2127 de l945, art. 2 literal c.), es factor fundante del derecho al trabajo (C.N. arts. 1 y 25), y también, un medio de participación en la vida económica del País y de realización personal en condiciones dignas (C.N. arts. 2, 11 y 16), por todo lo cual debe ser móvil, y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (C.N. art. 53). Además, corno principio democrático, el salario lleva ínsitos los postulados constitucionales y legales de igualdad y de no discriminación (Ley 6a de 1945, art. 5; C. S. del T. art. 143; CN, arts. 13, 25 y 53).» Y al efecto reproduce los artículos 5º de la Ley 6 de 1945 y 143 del C. S. del T; para decir que en arreglo a estos preceptos y en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, «en la relación laboral no debe haber diferencia de salarios entre trabajadores dependientes de una misma empresa, en una misma región económica y por trabajos» Que si en la práctica laboral se diere esta desigualdad sólo podrá ser justificada si se fundamenta en “razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de 12 Radicación n.° 46853.-. experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento

en la obra”, pero en ningún caso en razones diferentes, de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política, actividades sindicales, reestructuración administrativa, innovaciones tecnológicas, categoría del cargo, código del oficio, la protección de un trabajador en particular, etc. » Aduce que las normas, en lo atinente a las condiciones justificativas de la diferencia salarial entre trabajadores dependientes de una misma empresa, «en una misma región económica y por trabajos equivalentes, que además tienen trabajo igual y lo desempeñan en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales,» por el carácter de orden público que las inspira (C. S. del T.. arts. 14 y 16 núm. 1°), y por el principio protector de la irrenunciabilidad que las acompaña (C. S. del T., arts. 13, 14 y 43; C.N., arts. 13 y 53), son de interpretación restrictiva. En virtud a lo anterior debe entenderse que «hechos diferentes a la capacidad profesional o técnica del trabajador, a la antigüedad en el cargo u oficio; a la experiencia en la labor, a las cargas familiares o al rendimiento, deben excluirse como justificantes de un trato desigual en esta materia.» Y al concretar su razonamiento a la reestructuración administrativa alegada por la demandada advierte que éstas, al igual que las innovaciones tecnológicas, dependen de la voluntad y arbitrio del empleador quien pretende «con ellas ahorrar costos, elevar los índices de productividad y 13 Radicación n.° 46853.-. obtener mayores ganancias, lo cual es licito, siempre que no

se atente contra los derechos de los trabajadores.» Puestos en esta línea de pensamiento, y en los precisos términos de la Constitución Nacional (C.N., arts. 13, 25, 53 y 333), el empleador no sólo no puede discriminar salarialmente al trabajador, sino que además debe hacerlo partícipe de sus mayores dividendos, obtenidos por causa de los avances tecnológicos y de las reestructuraciones de su planta de personal, máxime si esas transformaciones implican cambio de funciones y la asignación de mayores responsabilidades para el operario, porque ello representa el espíritu de coordinación económica y equilibrio social por el que propugnan las normas laborales (C. 3. del T., arts. 1 y 18), y dado que, conforme a. la legislación laboral, el trabajador participa de las utilidades o beneficios de su empleador, pero no asume sus riesgos o pérdidas (C, 3. del T., art. 28). Agrega que en lo atinente a las categorías del cargo y los códigos a los que se alude ello no corresponde con lo preceptuado por la propia Constitución Nacional en su artículo 122 en el sentido de no poder existir empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento; así como tampoco puede derivarse la señalada exigencia del espíritu del artículo 5 de la Ley 6a de 1.945 y del artículo 143 del C. S del T. Indica que, la reestructuración administrativa, las 14 Radicación n.° 46853.-. innovaciones tecnológicas, la “categoría’ del cargo, el “código” del oficio, «son circunstancias ajenas o extrañas al

trabajador, a su formación profesional, a su destreza y a su rendimiento, y por ello no tienen la virtud de justificar la diferencia de trato en materia salarial, si por otra parte se reúnen las exigencias de ley para que no se de tal desigualdad en los salarios de los trabajadores.» Luego, señala que el fin del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el artículo 143 del C. S. del T. y los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, no es la reducción del salario a quien más devengue sino propender porque «la igualdad salarial entre trabajadores dependientes de una misma empresa, en una misma región económica y por trabajos equivalentes, no por lo alto sino por lo bajo, pues el mayor salario percibido por uno de ellos es precisamente uno de los supuestos normativos para la nivelación. De ahí que el amparo de los derechos de un trabajador en particular -con el que se realiza la respectiva comparación-, no justifica discriminar a un número plural de trabajadores, puestos en su misma situación profesional.» Al finalizar apela al principio de proporcionalidad, para referir que no aparece lícito que para preservar el monto del salario de un trabajador, se desconozca el derecho a un mismo salario, de un número plural de trabajadores, pues al igual que ese trabajador, ostentan el mismo cargo, desempeñan iguales funciones, en la misma jornada, eficiencia y grado de responsabilidad. 15 Radicación n.° 46853.-. VII.-RÉPLICA Considera la opositora acertadas las consideraciones del ad quem de manera especial en la que fuera su principal conclusión conforme a la cual la diferenciación salarial responde a razones objetivas y serias asociadas al

hecho de que el señor Orozco Ocampo, antes de la restructuración y supresión de su cargo, ostentaba una asignación salarial superior que debía ser respetada. VIII.- CARGO SEGUNDO La sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 6a de 1945, en relación con los artículos 143 del C. S. del T.; 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1. 4, 12, 17 de la Ley 6a de 1945; 42, 45, 58, 59 del Decreto 1042 de 1978; 5, 8, 17, 24, 25, 32, 33, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1919 de 2002; los artículos 127, 186, 306, 249 del C, S. del T.; la Ley 52 de l975 y el Decreto 116 de 1976. Refiere que Tribunal transgredió las normas anteriores en razón a incurrir en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que JOSE ANTONIO

HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ,

FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI

16 Radicación n.° 46853.-. SANTA SANTA al igual que JOSE RENE OROZCO OCAIVIPO, son trabajadores antiguos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

2. No dar por demostrado, estándolo, que JOSE RENE OROZCO OCAMPO tiene la misma antigüedad en el cargo de Operador

Centro Control Energía que JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO

GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO

GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI SANTA SANTA.

3. No dar por demostrado, estándolo, que JOSE ANTONIO

HENAO GIL, ANGELO GIOVANI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI SANTA SANTA, nada tuvieron que ver en los cambios que introdujo Empresas Públicas de Medellín.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en la creación del cargo, en la asignación de una categoría y en la fijación del salario, primó el arbitrio de Empresas Públicas de Medellín habiendo sido la empresa la que creó la desigualdad salarial.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que existen razones objetivas y serias que justifican la diferencia entre el salario de JOSE

ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON

SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, LUCRECIO

HELI SANTA SANTA, y el salario de JOSE RENE OROZCO

OCAMPO.

6. No dar por demostrado, estándolo, que no existen razones objetivas y serias que justifiquen la diferencia entre el salario

devengado por JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, LUCRECIO HELI SANTA SANTA, y el salario devengado

por JOSE RENE OROZCO OCAMPO.

17 Radicación n.° 46853.-. El Tribunal incurrió en estos yerros fácticos por causa de la falta de apreciación de unas pruebas, y de la errada valoración de otras. En cuanto a las pruebas no apreciadas hacen relación a los documentos de folios 34, 174, 206, 288, 189, 279, 365 a 383 y 48 a 49. En lo que respecta a la prueba no calificada, no apreciada, esta corresponde al testimonio de Jaime Alfredo Alcaraz Silva (fls. 453 a 454). Aquellas apreciadas erróneamente son las documentales de Folios29, 28, .30, 31, 23,105 a 114; 98 a 99 ; 94 a 95; 96 a 97; 117 a 125; 337 a 348 y 349 a 362. Los interrogatorios de parte que absolvieron los recurrentes (fis. 460 a 461, 459v. a 460,463 y 462. a 463). Y como prueba no calificada erróneamente apreciada, las declaraciones de Liliana Beatriz Gaviria Arengo (fis. 465 a 466) y José René Orozco Ocampo (fi5. 467 a 468).

En cuanto al primer error: Señala que el ad quem valoró equivocadamente la documental de folios 29, 28, 30. 31 y 23 del Cdno. 1, al ver sólo en ella la “categoría’ de los cargos y el “código” de los oficios (fi. 524 Cdno. 1). Pasando por alto que según esas

documentales, JOSÉ ANTONIO HENAO GIL ingresó a la 18 Radicación n.° 46853.-. empresa el”l0-12-1990” (fi. 29); ÁNGELO GIOVANNI CASTRILLON SÁNCHEZ lo hizo el “14.07-1986” (fi. 28); FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO entró el “24-071995” (fi. 30); y LUCRECIO HELI SANTA SANTA se vinculó el “10-12-1990” (fi. 31). Afirma que en la respuesta que la empresa diera a la demanda (fis. 105 a 114 Cdno. 1), también erróneamente apreciada, se lee: José Antonio Henao Gil ingresó mediante contrato de trabajo... a partir del 10 de diciembre de 1990” (fi. 105); Ángelo Giovanni Castrillón Sánchez:, ingresó mediante contrato de trabajo ... a partir del 14 de julio de 1986” (fi. 106); “Fernando Alberto Gaviria Osorio, ingresó como empleado público ... a partir del 25 de julio de 1995 “ (fi. 106); y (Lucrecio Helí Santa Santa, ingresó mediante contrato de trabajo... a partir del 10 diciembre de 1990” (fi. 106). De haber apreciado correctamente estos documentos, dice el impugnante, el tribunal concluiría por fuerza que

JOSÉ ANTONIO HENAO GIL, ÁNGELO GIOVANNI

CASTRILLON SÁNCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA

OSORIO y LUCRECIO HELÍ SANTA SANTA, «son

trabajadores antiguos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al igual que José René Orozco Ocampo, en el entendido de que todos ellos ingresaron a su servicio hace varios años, lo que demuestra el primer error de hecho.»

Segundo error: 19

Radicación n.° 46853.-. Aduce que en la sentencia recurrida, el Tribunal concluyó que: ... no hay duda que el cargo de categoría E 16 es el mismo que

desempeñan, “JOSÉ ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI

SÁNCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO

IDELI SANTA SANTA, como José René Orozco Ocampo (fi. 523 Cdno. 1). Pero el Juez colegiado apreció erróneamente la contestación de la demanda (fis. 105 a. 114 Cdno. 1), «porque sólo vio en ella el argumento que sustenta la respuesta al hecho tercero del libelo inicial, consistente en que la empresa respeta “... el principio que a los trabajadores mientras persista la relación laboral o no haya solución de continuidad, no se les puede disminuir el salario inicialmente pactado .. »(fi. 108 Cdno. 1). En palabras del Tribunal, “ ... los actores aseguran que deben ganar el mismo salario del señor Orozco y la accionada dice que Orozco gana un mayor ingreso salarial debido a que se le están respetando unos principios y unos derechos mínimos irrenunciables ..“ (fis. 522bis a 523). Debió haber tenido en cuenta el ad quem, dice la

censura, que según esa contestación: “... en la sesión de 25 de mayo de 2001, la Junta Directiva aprobó la creación del cargo Operador Centro de control Energía, con categoría E 16 y el gerente general mediante resolución número 179802 de junio 13 de 2001, decidió incorporar a dicho cargo, entre otros, a los demandantes... “(fi. 105 Cdno. 1); que, 20 Radicación n.° 46853.-. “... la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín aprobó la creación del cargo Operador Centro de Control de Energía, con categoría E 16 y el gerente general mediante resolución número 179802 de junio 13 de 2001, decidió incorporar a dicho cargo, entre otros, a los demandantes ... “(fi. 106 Cdno. 1); y que, “…Frente las fechas citadas por los demandantes en las cuales supuestamente empezaron a desempeñar el cargo Operador Centro de Control Energía, se aclara que de conformidad con el oficio suscrito por el Gerente General a cada uno de los actores anexo en el acápite de pruebas, la fecha de incorporación de todos los demandantes a dicho cargo se realizó a partir del 25 de mayo de 2001... “(fi. 109 Cdno. 1; subrayas son dci texto). En el documento de folios 34 Cdno. 1, no apreciado por el Tribunal, se lee que, en junio 13 de 2001 mediante resolución 179802 se creó el cargo Operador Centro de Control Energía, categoría E 16... “. Resalta que el tribunal estimó equivocadamente los

documentos de folios 98 a 99, 94 a 95. 100 a 101 y 96 a 97, «porque sólo vio en ellos las “razones” que dio la empresa

demandada a JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO

GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI SANTA SANTA, “... para no atender sus solicitudes las mismas ya plasmadas en el escrito de apelación de la sentencia” (fi. 524 Cdno. 1).» El Juez colegiado no vio que en esos documentos también se les dice a los recurrentes en casación que «...posteriormente según resolución 179802 de junio 13 de 21 Radicación n.° 46853.-. 2001 se suprime el oficio que usted desempeñaba, y se incorpora en el cargo de Operador Centro de Control Energía, categoría E16... “(fis. 98, 94, 100 y 96 Cdno. 1)» Agrega que el superior no valoró los documentos de folios 174, 206. 288, 189 y 279, a través de los cuales el Gerente General de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. comunica a «JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, LUCRECIO BELI SANTA SANTA y JOSE RENE OROZCO OCAMPO, que “... mediante Resolución N°179802 del 13 de junio de 2001, dispuse su incorporación

a partir del 25 de mayo del mismo año, al Cargo de Operador Centro de Control Energía... en el centro de actividad 7380...». Subraya que el ad quem no examinó el documento de folios 365 a 383 del Cdno. 1, Resolución 179802 del 13 de junio de 2001 mediante la cual se expresa que el Gerente General de la demandada, considerando que “... la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., aprobó en la sesión del 25 de mayo de 2001 la supresión y creación de algunos empleos y la incorporación de los funci

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