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CSJ - SL5464-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5464-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa as aciLéanb oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5464-2018 Radicación n. º 52215 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que el señor JORGE HERNÁN OROZCO ECHEVERRY le promovió a la recurrente, a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS y

CESANTÍAS CITI COLFONDOS S.A., hoy COMPAÑÍA

COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y al MUNICIPIO DE SALAMINA, vinculado como litisconsorcio necesario. l. ANTECEDENTES Radicación n. º 52215 El mencionado accionante, demandó a la Sociedad Administradora De Fondos y Cesantías Citicolfondos S.A., para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró al servicio del Municipio de Salamina desde el 12 de febrero de 1998, en calidad de trabajador oficial; que el 15 de diciembre de 2001 sufrió un accidente; que por su

incapacidad permanente no pudo seguir desempeñando su oficio, sin embargo, continuó vinculado a dicho ente territorial; que para abril de 2002, se pactó con el sindicato negociar el retiro de algunos empleados, pero respecto de él se acordó remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez, y mientras ello se surtía, se le asignaron funciones como Auxiliar Administrativo de Tránsito Municipal, las que desempeñó hasta diciembre de 2004, cuando se produjo el dictamen y se determinó un pérdida de capacidad laboral del 39.60%. Agrega, que el 22 de enero de 2007, presentó reclamación ante Citicolfondos, entidad a la que se encontraba afiliado, siendo enviado nuevamente para calificación; que el 23 de marzo de 2007, la aseguradora le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.66%, con fecha de estructuración del (sic); en «27 de junio de 2007» virtud de lo anterior, la en ti dad de seguridad social accionada, le respondió que no era viable otorgar la pensión de invalidez, por cuanto no acumulaba las 50 semanas ni el periodo de fidelidad al sistema del 20%, por cuanto su 2 Radicación n. º 52215 últiemmop leaedloM ru,n icidpeSi aol aminmoac ,o nsigno losr espectaipvoorstp easr pae nsiqóuni,e env adeisóa obligaecnitlóroneas ñ o2s0 0a12 005. Afirmqau,e s er eclaalm móe ncionmaudnoi cippairoa

quel ed iersaonl ucail óoansp oretnem so raye, n r espuesta sel ei nforqmuaee sae ntidhaadb ísai daod miteind a procedsero e estructeul2r 6ad ceid óinc iemdbe2r 0e0 3; quer ealliapz róe sentdaecclir óénd dieta op oretenms o ra des utsr abajaadC oirtCeios l fonedl2o d sem arzdoe2 004, sienrdeoc onodciicdhcoor édai ftaov doere sae ntiddaed segurisdoacdis ailqn,u el eh ayadna dsoo lucdiefó onn dao sup retensión. CitCio lfondSo.sAh .o,yC olfonSd.oAcs.o nvocaald a processeoo p,u saol ap rosperdield aapsdr etenseino nes; cuantao l oss upuesftáocst iqcuoesr espalldaasn reclamacaicoenpletassó ,o licdielt aup de nsidóein n validez quel eh icieelar cat olran, e gatdieov tao rlgaam ri smyae ,l procedsero e estructeuner laq cuieeó nnt erlóM unicidpei o Salamianl aod;se máhse chdoisjq ou en oe racni erotn oos , lec onstabParno.p ulsaos e xcepcidoen meésr idteo inexistdeenl cao ibal igadceir óenc onolcape ern s1d0en invalailad ceczi oncaonbtrdeoe,l on od ebipdroe,s cripción ei nnominada. Ens ud efenssoas tubváos icamqeuneat lem, o mento

del ae structudrela aci inóvna ldiedalec zt o2r7d, e j undieo 2005t,e ncíoan traptaardtaoo dolsoa sf iliuands oesg uro previscioonnl aacl o mpañSíeag urBoosl ívSar. Ap.a ra 3 Radicación n.º 52215 invalidez y sobrevivientes, siendo esta última la encargada de trasladar a la cuenta individuald ela segurado la suma que haga falta para financiar la pensión, razón por la cual solicitó su vinculación alp roceso como lalmada en garantía; as1 como también el Municipio de Salamina como litisconsorcio necesario. La Compañía Seguros Bolívar S.A. lalmada en garantía, al dar respuesta ale scrito inaugural, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los aspectos fácticos soporte de las pretensiones, aceptó la vinculación dela ctor alM unicipio de Salamina en la calenda por él indicada, ela ccidente sufrido por ela ctor el1 5 de diciembre de 2001, la solicitud de pensión elevada a Citicolfondos y la negativa de esa entidad en reconocerla; a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fonda las de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez al demandante por no reunir los requisitos mínimos legales para el efecto, culpa o responsabilidad exclusiva del empleador, la mora patronal en el pago de aportes al sistema general de pensiones radica en cabeza del empleador incumplido. La obligación de asumir el riesgo de su tardanza; Los

efectos de la mora del empleador no hacen extensivos a la se aseguradora; el principio de legalidad de las sanciones y las consecuencias jurídicas de la falta de acción; el no se siniestro los encuentra cubierto; la falta de cobro de aportes constituye una agravación del estado de no avisada al asegurador, o por riesgo lo menos un desequilibrio contractual que jurídicamente no tiene porqué soportar la aseguradora; cobro de no debido; prescripción; buena fe y lo en las cuales funda su defensa. la innominada», 4 Radicación n. º 52215 Por su parte, el Municipio de Salamina, integrado como litisconsorcio necesario, aceptó la existencia del vínculo contractual con el actor, en los extremos temporales indicados por este, la remisión del trabajador a la Junta de Calificación de Invalidez, que lo afilió al sistema de seguridad social; a los demás hechos indicó que deben probarse. Como excepciones de fondo propuso las de ausencia de responsabilidad del municipio.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, mediante fallo del nueve (9) de septiembre del dos mil diez (2010), dispuso: PRIMEDRecOla:ra r la existencia de un contrato de trabajo, entre el señor JORGEH ERNÁONR OZCO ECHEVEyR eRl MYu nicipio de Salamina, desde el 12 de febrero de 1998, y hasta el 31 de diciembre de 2004.

SEGUNDOCo:nd enar a CITCIO LFONDOSS .Aa .

reconocer la pensión de invalidez del actor, a partir del 27 de junio del 2. 005 fecha de estructuración de la invalidez, junto con las mesadas adicionales, y los reajustes e incrementos de ley, debidamente indexados. En ningún caso la pensión podrá ser inferior al salario TERCEARBOS:O LVpoEr lRas razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia, al Municipio de Salamina.

CUARTDOE: C LARARqu e la llamada en garantía COMPAÑÍAD ES EGUROBSO LÍVASR. Ade.be responder por la Suma Adicional, de la pensión de invalidez del actor,

5 Radicación n. º 52215 la cual se encuentra compuesta por la diferencia existente entre el capital necesario para cubrir la pensión y sus reajustes, después de restar el valor de los aportes, rendimientos y bono pensiona[ si lo hubiere, existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, que en cualquier caso tuviere que hacer. De otra parte, declaró no probadas las excepciones de f ando propuestas por las llamadas a juicio y condenó en costas al fondo de pensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, el fondo accionado y la llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó, que no es materia de discusión que el demandant e prestó sus serv1c10s

personales al Municipio de Salamina, entre el 12 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2004; que el actor presenta pérdida de capacidad laboral del 56.66% de origen común, estructurada el 27 de junio de 2005, según lo estableció el Comité Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de la Compañía Seguros Bolívar S.A.; que estuvo afiliado al ISS desde el 25 de agosto de 1988 al 1 de 6 Radicación n. º 52215 noviembre de 1990, lapso durante el cual cotizó 92 semanas; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Colfondos S.A. a partir del 26 de octubre de 1998; que el estado de cuenta de aportes realizados, reporta 111 semanas entre noviembre de 1998 y diciembre de 2000, como trabajador dependiente del Municipio de Salamina; que dicha AFP mediante oficio del 1 de marzo de 2004, informó a la Promotora del mencionado ente territorial, que la deuda por aportes pensionales al 26 de diciembre de 2003 da la suma de $97.012.900. Seguidamente señala, que como la fecha de estructuración de la invalidez fue el 27 de junio de 2005, la normatividad vigente era la Ley 860 / 03, que con su artículo 1 modificó el 39 de Ley 100/93, el cual transcribe, siendo tal disposición la llamada aplicar para solucionar el conflicto, sin que sea exigible el requisito de fidelidad del 20%, en razón de haberse sido declarado

inexequible, por lo que únicamente debe examinarse si el afiliado reúne la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por cuanto está pro bada la condición jurídica de invalidez. Sostiene, que frente al argumento de los recurrentes en el cual aseguran que es el Municipio de Salamina el responsable de la pensión de invalidez, por cuanto Citi Colfondos S.A. dirigió una comunicación escrita a la Promotora del Acuerdo de Reestructuración de Acreencias 7 Radicación n. º 52215 de ese ente territorial, tendiente a obtener el pago de los aportes en mora, considera que «no le asiste razón a la parte pasiva de la litis en sus elucubraciones, pues Citi Colfo ndos S.A. apenas realizó el requerimiento previo sin ejercer la correspondiente acción de cobro de los aportes en mora para el sistema de pensiones», agregando, que la jurisprudencia de esta Sala tiene un sentido claro «en cuanto a que la mora del empleador no puede constituir una barrera de acceso para los trabajadores afiliados al sistema en cuanto a su reconocimiento pensiona[, pues es un deber de las administradoras del sistema general de pensiones tanto de prima media con prestación definida administrado por el !SS, del de como ahorro individual con solidaridad a cargo de los fondos privados, adelantar las gestiones de verificación respecto a los aportes recibidos e igualmente, las acciones de cobro contra el empleador que incumpla el pago de las cotizaciones dentro de los términos establecidos para el efecto». Afirma, que no existe disposición legal en materia de

seguridad social, que extinga la posibilidad de obtener del empleador el pago efectivo de los aportes, por ser estos los que garantizan la viabilidad financiera del sistema y la base para que los afiliados accedan a la pensión, para lo cual reproduce los artículos 8 del Decreto 1160/94, literal I) del 13, 24 y 57 de la Ley 100/93, 5 del Decreto 2633/94, concluyendo que de ellos emerge el deber de las entidades administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro contra el empleador. Indica, que en el presente caso el actor aparece afiliado desde el mes de noviembre de 1998, y la última cotización la efectuó en diciembre de 2000, pese a que el 8 Radicación n.º 52215 vínculo laboral se extendió hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que el empleador se encuentra en mora entre el 1 de enero de 2001 y la fecha del finiquito contractual, la cual se corrobora con la relación de la deuda de aportes de Citi Colfondos, que apenas se encuentra gestionando, que evidencia la negligencia de su «lo parte en ejercer las funciones que legalmente le fueron asignadas como no pudiendo negarse ahora, so pretexto de administradora», que el ex empleador no efectuó el pago oportuno de las cotizaciones del asegurado. Finaliza diciendo, que el tiempo que se omitió pagar aportes por parte del ente territorial equivale a 205,68 semanas, lo que significa que el demandante cumple con la exigencia de las 50 cotizaciones aportadas en los últimos tres años, esto es, entre el 27 de junio de 2002 y

el 27 de junio de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «la CASACIÓN de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, solicito la absolución de mi representada».

9 Radicación n. º 52215 Con tal propósito formula seis ataques, que no fueron replicados. Por cuestión de método se resolverán los cargos primero y cuarto en forma separada, conjuntamente el dos y tres; de igual forma se agrupan las acusaciones quinta y sexta, ello por cuanto si bien los que se estudian en conjunto, se dirigen por distintos submotivos, buscan los mismos efectos jurídicos, se fundan en argumentos similares y tienen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: Errodreh echpoo rl an oa preciadceli óansp ruebas quec onduaj loav iolaicnidóinr deecaltr at íc2u4dl eol aL ey 100d e1 993d,e alr tíc5u dleoDl e cre2t6o3 3d e1 994y del artíc8ud leDole cre1t1o6 d0e 1 994.

Ele rrdoerh echpoo lra n oa preciadceli aópsnr uebas quec onduajl oav iolaicnidóinr deecaltr at íc2u4dl eol edye

1993d,e alr tíc5ud leodl e cr2e6t3od3 e 1 994y,d ealr tículo 8 dedle cre1t1o6 0d e1 994s,u rgteo dvae zq uee lT ribunal apreceirór óneamleanspt reu ebdaosc umentoablreasn tes ene lp rocelsooc ,u aclo nduajlTo r ibuan ianlc urernei lr errocro nsisteentn etneep ro rd emostrqaudeeo l F onddoe Pensiodneemsa ndandooh abíeaj ecutaacdcoic óonn terla MunicidpeSi ao lamiennac aminaaldc ao brod el os aportes a seguridsaodc iayl e n consecuean caitar ibuirle responsabpioleril rd eatdr eanse olp agdoe l omsi smos. 10 5G Radicación n.º 52215 Para demostrar su ataque, sostiene que el juzgador de segundo grado, consideró que a pesar de la mora en el pago de aportes por parte del Municipio de Salamina, el fondo de pensiones demandado estaba en la obligación de pagar la pensión reclamada, por cuanto no había iniciado acción alguna contra el empleador para obtener la cancelación de las cotizaciones, desconociendo el documento de folio 109, en el que consta la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos del mencionado ente territorial, el cual demuestra que este se acogió a la Ley 550/99, y que ello hacía imposible que se iniciara cualquier acción de cobro. Agrega, que el fonda tan solo podía hacerse parte en el proceso de reestructuración, como efectivamente

aparece demostrado en el folio 113 del cuaderno de pruebas, por cuanto no se podía iniciar ningún «proceso conforme al artículo 14 de la Ley coactdievc oo bro», 550/99, lo que demuestra que el tribunal dejó de apreciar las pruebas documentales mencionadas, no pudiéndose exigir al fondo conducta distinta a la que adelantó, siendo inadmisible la conclusión del adq uem.

VII. SE CONSIDERA El cargo no tiene vocación de prosperidad, pues s1 bien está acreditado que el Municipio de Salamina inició proceso de reestructuración el 26 de diciembre de 2003, conforme a la Ley 550/99, no pudiéndose adelantar acción

11 Radicación n.º 52215 ejecutiva en su contra a partir de dicha data, por mandato expreso de su artículo 14, salta a la vista que los aportes en mora datan desde enero de 2001 hasta cuando culminó el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2004, sin que se evidencie que la entidad de seguridad social antes de que dicho ente territorial fuera admitido en proceso de reestructuración, haya efectuado gestión de cobro alguna, como era su de her legal, por las cotizaciones correspondientes a las calendas de 2001, 2002 y 2003, y solo se hizo parte de este en razón a que fue incluido dentro de los acreedores del mencionado mun1c1p10, más no por iniciativa propia. Luego, es indiscutible que no cumplió con su obligación legal como administrador de fondo de pensiones, y realizar las acciones pertinentes para el cobro de los

aportes de manera oportuna, sin que pueda ahora escudarse en la imposibilidad de llevar a cabo estos en razón del estado de reestructuración del empleador moroso, circunstancia que no puede ser óbice para que quede relevada del reconocimiento y pago de la pensión deprecada, pues de todas maneras dichos aportes serán cancelados a la AFP, conforme al acuerdo que para el efecto suscribió con ente territorial. De otra parte, resulta pertinente agregar, en este caso concreto, que frente a la responsabilidad que se le endilga a la AFP Colfondos S.A. ante su omisión por no cobro oportuno de los aportes pensionales en mora, tal 12 Radicación n. º 52215 circunstancia conduce a que deba ser el citado fondo el llamado a reconocer la prestación por invalidez incoada, pues la aseguradora recurrente carece de legitimación para alegar a nombre del fondo, que este está exento de asumir dicha carga, toda vez que su relación con la administradora de pensiones es de carácter contractual en razón de la póliza de seguro previsional que suscribió, y de donde emana su obligación, asunto totalmente aJeno a la responsabilidad que se le atribuye a la entidad de seguridad social por el incumplimiento de sus deberes legales ante la negligencia en adelantar en forma oportuna, las acciones pertinentes frente al empleador moroso en el pago de cotizaciones. Por lo dicho, el ataque no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Le atribuye a la decisión de segundo grado ,rla violación directa de la ley sustancial, consistente en la falta de aplicación del

artículo 39 del Decreto 1406 de 1999». En la fundamentación del ataque, comienza reproduciendo el precepto acusado, sosteniendo luego, que es claro en determinar que las consecuencias que se derivan de la no presentación de las autoliquidaciones de los aportes, que conllevan la falta de cubrimiento del afiliado, son responsabilidad exclusiva del aportante, para el caso de los trabajadores dependientes. 13 Radicación n.º 52215 Afirmaq,u es el ea tribrueysep obnislaiadlaf dno dod e pensnieosp,o re ls upueshteoc hdoe n oh abecro brado aporst,ec uandnoi ngundae lasn ormapse rtinentes estableescace o nsueecnciqau;et aolb ligascuirógdnee l a jurpirusdencqiuaec aredcees oporlteaeg,l c onl aq ues e premiaale mpleamdooorrs os,i enedlor espobnlseda el dañcoa usaadlto r ajbdaaor. Agerg,aq uee ne lp rseentceas oa, peasrd ee xistir acuerddero e ersutctuiróaencn e lq uee lf ondaa cepftoróm a dep agod iefrenat el aq ues ec ongsraal elgmaen,t eel municiipnicou mpellmi iós myo q uedión curesnmo o rean elp agod ea porst,ge eneránpdaorséaell ar espobnislaidad previesnlt aal ey.

IX. TERCER CARGO Ataclaas entencconiufat adpao r«:lva i oladciiróendc tela a

leys ustanccoinasli steennl taie n tperertacieórónrn ead ela rtílco2u 4 del al ey1 00/9 3,d ealr tílco5u deDle cre2t63o3 d e1 994,d ealr tílcuo8 delD ecerto1 160 de1 994,y enl aa plicaciinódne biddeala rtíc5u7l o del aL ey1 00/9 3». Fundamesnuta at aq,ue enq uel anso rmaasp licadas comos ustednetl oad ecóinsn,io c ontemplloeansef ctqouse elT ribulln eadsi oo simplemneons toena plicsa;qb ulees e extradeeen l lsaasn ocnieys e efctqouse n oe stápnr evistos ene lt ex,tc oondseirancdoonb aseen e ll,aq usep orh aber incurreilfd nood oe nu nas upuesmtoar aq,u edoóbl igado 14 Radicación n.º 52215 automáticamente al pago de la pensión, consecuencia que no está prevista en la ley. Agrega, que la obligación de pago de la pensión a cargo de la administradora de fondos de pensiones, no surge legalmente por el hecho de que esta no haya cobrado los aportes, sino por la circunstancia de que el afiliado haya cumplido las semanas necesarias de cotización y se den los presupuestos fácticos previstos en la ley para su surgimiento.

X. SE CONSIDERA La sociedad llamada en garantía, en la demostración de los cargos, pretende negarle validez y eficacia a la interpretación que esta Sala viene dando a los artículos

39 y 69 de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador o sus beneficiarios solicitan un derecho pensiona! a una administradora de pensiones negligente en el recaudo de los aportes en mora del empleador; de ahí que reclama la aplicación de los parámetros contenidos en dichos segmentos normativos, con prescindencia de las reglas fijadas por la Corte en la sentencia sobre las cual el Tribunal fundamentó su decisión. Estos argumentos no pueden ser de recibo, pues como se sostuvo recientemente en la sentencia CSJ SL3399-2018, al resolver asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala y donde era recurrente la 15 Radicación n. º 52215 misma aseguradora, con ello se desconocería la misión encomendada por el ordenamiento jurídico a esta Sala de la Corte, cual es la de interpretar e integrar las normas del sistema de seguridad social, fijándole a sus disposiciones un sentido coherente y útil, orientado a la realización de los fines sociales del Estado y del sistema de seguridad social. La jurisprudencia, como resultado de la confrontación permanente de las normas jurídicas con la realidad social que pretende regular, es dinámica y evoluciona a la par con los cambios econom1cos y sociales. Esas razones, explican los cambios en la hermenéutica respecto a los efectos jurídicos de la mora del empleador y la pasividad de la AFP en el recaudo de los aportes, frente a las reclamaciones pensionales de los trabajadores que le cumplieron al sistema causando las cotizaciones con la prestación de sus servicios. Luego, las

reglas jurisprudenciales sobre las cuales edificó el ad quemla sentencia impugnada, tiene el carácter de vinculante e interpretan con autoridad los artículos 22, 24, 39, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993, así como sus normas reglamentarias y no exoneran al asegurador previsional de sus obligaciones legales y contractuales. A esta Sala de la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, le corresponde unificar la jurisprudencia e interpretar el ordenamiento jurídico; en ejercicio de esas funciones formula reglas que sirven de 16 Radicación n.º 52215 parámetro de interpretación con carácter vinculante para los operadores judiciales. Por lo dicho, no puede predicarse una infracción directa como tampoco interpretación errónea del elenco normativo denunciado por el censor en el segundo y tercero de sus ataques, respecto de una sentencia cuyos fundamentos jurídicos armonizan con el derrotero jurisprudencia! vigente sobre casos análogos como el presente; acatamiento que, dicho sea de paso, no contradice lo dispuesto en el artículo 230 constitucional, cuando establece que la actividad judicial debe sujetarse al "ipmeirod e lal e"y,d ado que su alcance no se circunscribe a su sentido formal, sino que comprende la sujeción del operador judicial a todo el ordenamiento jurídico, dentro del cual se encuentra la jurisprudencia y las reglas con base en las cuales se resuelven de manera uniforme las controversias jurídicas sometidas a su conocimiento, sin perjuicio que decida apartarse de la jurisprudencia cumpliendo con el deber de transparencia

y argumentación que justifique su inconformidad. Resultan entonces infundadas las acusaciones edificadas sobre la insubordinación o desconocimiento del precedente sentado por esta Sala de Casación, respecto al derecho pensiona! declarado judicialmente en las instancias, cuyos supuestos fácticos y jurídicos son 17 Radicación n. º 52215 coincidentes con los vertidos en las sentencias en las cuales basaron su decisión. De otro lado, las consecuencias jurídicas derivadas de la mora del empleador, no pueden calificarse como una sanción contra la administradora, como lo sostiene el apoderado de la aseguradora en la demostración del tercer cargo, pues la interpretación dada por la Corte, pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social, atendiendo sus atribuciones legales, buscando proteger al trabajador como la parte más débil de la relación, quien con la prestación personal del servicio causó de buena fe la cotización al sistema, pero que ante la materialización del riesgo social amparado, no debe quedar desprotegido como consecuencia de la incuria de su empleador en el pago de los aportes y la conducta omisiva de cobro de la administradora de pensiones, a la que el trabajador confió el recaudo de sus cotizaciones, y a quien el régimen de seguridad social la ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones extrajudiciales y judiciales de requerimiento y recaudo. La obligación de asumir el derecho pensional en las condiciones señaladas por la jurisprudencia, mantiene incólume la facultad de la AFP para hacer efectivo por la vía ejecutiva del pago de las cotizaciones en mora con

base en la cuales se completó la densidad exigida por la 18 Radicación n. º 52215 ley para su reconocimiento, circunstancia que también descarta su carácter sancionatorio. Fuerza concluir entonces, que el derecho pensional fue reconocido con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, pues el ad quem,ac ogiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, resolvió la controversia imprimiéndole el correcto sentido y alcance a los artículos 39 original y 69 de la Ley 100 de 1993, lo cual es suficiente para que las acusaciones no prosperen.

XI. CARGO CUARTO Acusa el fallo por «La violación directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa por no aplicación de los artículos 1072, 1054 y 1055 del Código de Comercio» Sostiene, que . el cont rato de seguro previsional existente entre la AFP Citi Colfondos y su representada, establece con claridad la obligación que asume la compañía de seguros en caso de configurarse el siniestro de surgimiento de la pensión de invalidez, el cual consiste en pagar la suma adicional necesaria para financiarla; que el contrato no contempla que la responsabilidad de esa entidad es automática en todos los eventos en que debe otorgarse la prestación.

Afirma, que la operanc1a del seguro contratado en este caso no es absoluta ni universal, sino que exige la verificación de dos presupuestos fundamentales: «(i) queel 19 Radicación n. º 52215 deerchoa lap ensiórnel amenteexi stya (iiq)u ed e cofnormidacdo nl acsl áusudleaclso nattrod es egrouy las

normaesl C ódigdoe Comecrios eh ayac ofinguradoe l sinioea smtpraardop orl ap óizla». En cuanto al primero de los requisitos, destaca, que como lo hizo al contestar la demanda, «no se dieron las semanas de cotización necesarias para que el derecho a la pensión surgiera con cargo al fondo de pensiones, lo que sería suficiente para concluir, que en aplicación de la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos la parte demandante nunca tuvo derecho a la pensión». En lo que se refiere a la segunda exigencia, esto es, que haya ocurrido el siniestro amparado por la póliza, indica, que el contrato está regulado por el Código de Comercio y las estipulaciones que libremente acuerden las partes, las que delimitan no solo el objeto negocia!, sino que también establecen derechos y obligaciones, por lo que el juez no puede exceder ni superar la autonomía de la voluntad contenida en las cláusulas de este. Señala, que de conformidad con el mencionado contrato, Seguros Bolívar se comprometió a cubrir los afiliados al RAIS pagando entre otras, la suma adicional para pensión de invalidez, siempre y cuando rl<osafi liados que ese renúanl aesx giencilaesg alpeasr aa ccedae lrap ensión»; siniestro se configura cuando el derecho a la prestación que nace por aplicación de la Ley 100/93, y no por ninguna otra consideración, como es lo ocurrido, puesto 20 Radicación n. º 52215 quee tsas uregenv irtdueld aj ursipurdencipao,lro q ue

elr iesagmopr aadnou ncsaec onfiró. gu Argyue, qued em antenelrass ee ntendceibae, cocnluiqruseel ao rdedne p agod el ap ensisóen fundamenetnól ac odnuctnae lgiegnet delfn odod e pensiosn,ec osnisteennnt oec oabrrl ossa dloesn m oar, cuyacsos necuenncoip ause dheanc eresxets einvaa lsa aseugraodrap,o cru anctaor edceae c cidóecn b or;oq ue en esee ventsoe presteanríuan a contradicción conitssenteen q ue« SEE SATRÍA CONDENANDOA UNA

ASEGRUADORAA PAGARP ORL AO CRURENCDIAE U NH ECHO

QUE NO ES UN REISGOP ORS ERU N ACOT PURMAENET

POETSATTIVOD ELT OMADODRE LC ONRATTO»

XII. CONSIDERACIONES La Compañíap revisiopnraelt enedvea dsiur respsoanbilciodmaoad s eguraadlafio rrm,a rq ue« ssze obserlvoafusnn damendteol sas enteinpmcuigan aeds ac laqruoe ningduene ol lsoees d ifiocs ea s usteennlt aans o rmdaesl al e1y0 0 de1 993s,i nqoue el lsoebs a soaner nj urpirsudenqcuiseae as pa rtaron del asn ormadsee stúal tidmipaso csiióne»n;c onsecuencia, deduqcuee,c omloa p ensdieói nn lviadseerz e conpoocri ó

fuerad el osr equislietlgoea,ss s ee ncuenetnrtao nces excluiddeo l a coebrturdae ls egurpor iesvio, nal exonerádnecd oocnluar ars iurfi nancieancl iotósén r minos prievsteonsl aL ey1 00 de1 993y, e nl oasr tlíoc1su70 2, 1504y 1 505d eClód igdoeC omerc.i o 21 Radicación n.º 52215 No son de recibo los argumentos planteados por el censor, pues como de manera reiterada y pacífica lo ha sostenido la Sala, los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social, y no de naturaleza comercial, así se dijo por parte de esta Corte en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31214, en donde se puntualizó: Dea hqíu pea ard efinierlc ontendield aoo b ilgacdieó n asegurameiner netloa cailóa fni liaedlom ,a rcjou rídyi co normatqiuveov erdaderagmoebniteern eas tac lasdee segurporesvi siaolnese,s tcáo fnormadpoo rl osrf eeridos artlíoc6us0, 77 y 180 del aL ey1 00d e1 993y loDse cretos Reglanmteairo8s7 6, 718,7 19y 1116d e1 994s,i pne jruicio del oq uee lt omadyo lra a seguraedsotrlaaeb zceannl a

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