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CSJ - SL5465-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5465-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorSutpreem a deJ usticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4's tión

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL5465-2018 Radicación n. º 67991 Acta 41 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de abril de 2014, en el proceso instaurado en su contra por GILMA AURORA

VERGARA DE ADARVE.

l. ANTECEDENTES Gilma Aurora Vergara de Adarve llamó a a la JUICIO sociedad BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías (en adelante Horizonte S.A.), con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de

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Radicado n. º 67991 madre dependiente, junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que contrajo matrimonio con Luis Aníbal Adarve Berrio de cuya unión nació Luis J ovanny Adarve Vergara; que se encontraba separada de su «hace ya varios años» cónyuge; que el mencionado hijo, falleció el 13 de noviembre

de 2009, y que para la fecha de su deceso convivía con él, siendo «.[].e. l a poyo económico del fallecido [. .. ] necesario e En imprescindible para la subsistencia de su madre». consecuencia, solicitó ante Horizonte S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que la actora no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Al dar respuesta a la demanda, Horizonte S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Luis Jovanny Adarve Vergara; el parentesco de la demandante el fallecido; la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su negativa. Adujo que, en la investigación adelantada por la administradora, se comprobó que no existió dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, en razón a que su cónyuge, Luis Aníbal Adarve Berrio, tenía la calidad de pensionado, por lo que recibía un ingreso econom1co, además de encontrarse inscrita como 2

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Radicna.d6ºo7 991 beneficiaria de salud y que los demás hermanos del afiliado fallecido aportaban para la « ayuda de la casa». En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y prescripción.

11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió: PRIMERO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, representado legalmente por el doctor José María Aragone o quien haga sus veces, a reconocer y pagar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora GILMA AURORA VERGARA DE ADARVE, identificada con cédula de ciudadanía número 32.455. 756, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en calidad de madre del fallecido señor LUIS JOVANNY ADARVE VERGARA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 71. 762. 518, a partir del día 13 de noviembre de 2009, en los términos descritos en la presente providencia, incrementada anualmente de conformidad a lo establecido por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1 º: A partir del día 1 º de octubre de 2011, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE deberá continuar reconociendo a la señora GILMA AURORA VERGARA DE ADARVE una mesada pensiona[ equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrernentadas anualmente de conformidad a lo establecido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE a reconocer a la señora GILMA

AURORA VERGARA DE ADARVE el retroactivo pensiona[ causante entre el 13 de noviembre de 2009 y la fecha de la presente providencia (30 de septiembre de 2011) la suma

equivalente a TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL

CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($13.7 80.171).

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Radicado n.º 67991

TERCERCOO: N DÉNESaEl F ONDOD E PENSIONEYS CESANTHÍOARSI ZOaN reTcoEno cer y pagar a la señora GILMA AURORA VERGARA DE ADARVE los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados entre el día 23 de abril de 201 O y la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional concedido, a la tasa máxima legal permitida de ese momento.

CUARTDOE: C LÁRENSOE P ROBADLAAE XCEPCDIEÓ N PRESCRIPenC loIs tÓérmNin os expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

En cuanto a los medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos. [. .] .

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 10 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Horizonte S.A, confirmó en su integridad la sentencia del a qua.

Para el Tribunal, el primer problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la

demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste desde el momento de su deceso. En ese orden, citó extractos de las sentencias CSJ SL, 27 de marzo de 2003, radicado 19867, CSJ SL, 7 de febrero de 2006, radicado 25069, CSJ SL, 11 de mayo de 2004, radicado 22132, y de la Cor e Constitucional CC C-111 de 2006, para determinar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe estudiarse en cada caso, teniendo en

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Radicado n.º 67991 cuenta que la dependencia no debe ser total y absoluta, por lo que la existencia de un ingreso econom1co no necesariamente implicaba la pérdida del derecho a la prestación. Advirtió el ad quem c;ue no existió controversia frente a los sigu ientes hechos: (i) 4ue Luis Jovanny Adarve Vergara falleció el 13 de noviembre de 2009; (ii) que la demandante acreditó la calidad de madre del fallecido; (iii) que el señor Adarve Vergara, en vida, estuvo afiliado al fondo de pensiones Horizonte S.A.; y (iv) que el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la prestación a la demandante bajo el argumento de no hablT acreditado el requisito de la dependencia económica. Así las cosas, luego de transcribir apartes del interrogatorio de parte practicado por la accionante y de los testimonios allegados al proceso, concluyó el juez plural que,

para el momento de la muerte del causante, la demandante llevaba varios años separada de su cónyuge, recibiendo de él la suma de $70.000 correspondientes al incremento de la pensión y, por tanto, era el hijo fallecido de la actora quien velaba por ella, sosteniéndola económicamente y contribuyendo para los gastos del hogar. En efecto, determinó el juez plural: [. ..] una vez examinada la prueba documental como testimonial arrimacla al juicio por los contendientes, esto es, de las circunstancias relevantes, al tenor de los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S. S. y aplicando los criterios jurisprudenciales al sub examine, posibilita a esta instancia judicial determinar en forma palmaria, que el señor LUIS JOVANNY ADARVE VERGARA, al momento de su deceso, vivía con su señora madre, y ayudaba

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Radicado n. º 67991 económicampeanrtaee ls ostenimideenlht oog a) ren tantloe proveaí eal llao n ecesaprairoas us ubsisteennctiean,d ipdoar tantloaa yudeac onómidceala các ausandteem anerpaa rciy,a l sei tercao,nr especat loas eñorVaE RGARAD E ADARVEe,n e l mantenimideenlmt íon imvoi tdaele l)l eanl otsé rminloesg alye s jurisprudeanncoitaalde) eosvs idenlcaia fae ctacailóm ni smyo e l menoscadbeol ad igniddaedl ad emanda)n ptoerl aa usencdiea

dichaop orte. Atendiadso,ísl olsi neamielnetgoasly ej usr isprudenacnitaelse s transcrliatv oasl,o racpiróonb atoyr eilea n tendimiseonbtreoel concepdtelo a d ependeneccioan ómpicaare as tSaa ldae D ecis)i ón esp rocedeenlrt eec onocimdieel napt eon sidóens obreviviae ntes las eñorGaI LMA ROSAV ERGARAD E ADARV)E taly comol o dedujeola qua.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Horizonte S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a qua y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Subsidiariamente, solicitó que la Corte casara parcialmente la sentencia de segunda instancia, «[. ..} en cuanto impuso condena al pago de los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993. En sede de instancia se persigue que se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al pago de dich r 1s intereses)). Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados. 6

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Radicado n.º 67991

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[...] 4 6d el aL e1y0 0d e1 99)m3 odificpaodro el1 2d el aL ey7 97d e2 00)3 47 del aL ey1 00d e1 9 9)3 modificpaoderol 1 3d el aL ey10 0d e1 9 9 3)4 7 d el aL ey10 0 de1 99)m3 odificpaoderol1 3d el aL ey1 00d e1 99)3 73y 7 4 del aL ey1 0d0e 1 99e3n r elaccoienóla n r tí6c1ud leColó digo ProcedseTalrl a byad jeol aS eguriSdoacdi. al» Enlistó como errores de hecho manifiestos: 1.D arp odre mostrnaoed sot,á ndqoulela aa, y udqau ee ls eñor LuiJso vanAndya rvVee rgalreda a baa sum adreer a fundameyns tuafli cpiaerneatlm e a ntenimdieee lnltao. 2.D arp orp robasdione, s tarqluoel, a d emandaensttea ba subordiencaodnaó micaam seuhn itjLeou iJso vanAndya rve Vergara. 3.N od arp ord emostreasdtoá,n dqoulela o,es s posAodsa rve Vergapraad,r edse la filifaadlol escoindc oa,s adcoosn sociecdoandy uvgiagle nte. 4.N od apro prr obaedsot,á ndqouelelas , e ñLouriA sn íbAadla rve

Berreisop,od selo a d emandaynp taed raef ilfiaaldloe ecsi do, pensiodneaIldS doSe clu aolb tu(vseiy rc e)c eilb1 e4 %m ensual deiln cremdeenl tapo e nsioótno rgaa ldoocs ó nyudgeeu sn pensionado.

5. Nod apro prr obaqduole,a d emandaensttieán scernil taEa P S SURA comboe neficdiesa ure isap oLsuoi Asn íbAadla rve

Berrio. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: • Oficdiiorsi gpiodlroa ds e mandaald oaps a drdeescl a usante af ol5ia o9 s; y 3 4a 4 3.

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Radicado n.º 67991 • Cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivencia del 25 de abril de 201 (sic). Folios 1 O a 21. • Testimonios de 'Villiam de Jesús Baldrich Velásquez, Maria Elisa Rojo Zapaic 1 y Gloria Amparo Verján Oviedo, folios 56 a 58. • Testimonio de Elba Zoé Medina Mendoza, a folios 123 y 124. Señaló como prueba no valorada la «[. ..} confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Gilma Avtora (sic) Vergara de Adarve, a folios 55 y 56». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura afirmó que la demandante no se encontraba

subordinada a los aportes economicos de su hijo fallecido, por ende, erró el Tribunal al dar este hecho por prob ada. En pnmer lugar, señaló que el ad quem aprecio erróneamente los oficios dirigidos por el fondo demandado a los padres reclamantes de la prestación en los cuales se afirmó que se rechazaba la petición por los siguientes motivos: (i) los esposos Adarve Vergara mantenían una sociedad conyugal vigente; (ii) el señor Luis Aníbal Adarve Berrio devengaba una pensión de vejez a cargo del ISS y le pagaban un 14% adicional de mesada por persona a cargo, es decir, por su cónyuge; y (iii) ambos estaban· afiliados a la EPS Sura, el señor Adarve Berrio como pensionado y la actora como beneficiaria de su esposo.

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Radicado n." 67991 En segundo lugar, adujo el fondo recurrente que de los testimonios rendidos por William de Jesús Baldrich Velásquez, María Elisa R :jo Zapata y Gloria Amparo Verján Oviedo, se demostró que la vivienda donde residía la demandante era de su propiedad, por lo que ésta no debía pagar ningún arriendo. Así mismo, manifestó que ninguno de los testigos supo informar el monto del aporte dado por el causante a su madre. Por otra parte, indicó la censura que la testigo Elba Zoe Medina Mendoza declaró que, producto de la investigación administrativa, se concluyó que los padres del afiliado fallecido presentaron conjuntamente la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y que la separación de hecho alegada por la demandante únicamente

ocurrió unos meses antes del fallecimiento de su hijo, por lo que ésta siempre dependió de su cónyuge, quien devengaba una pensión de vejez a cargo del ISS. Así las cosas, concluyó el censor: Además, nunca se determinó el monto del ingreso del causante, pues sus ingresos derivaban del producto de un taxi de propiedad de un hermano del causante, que fue el mismo vehículo donde se accidentó y perdió la vida, por lo que en el proceso nunca se precisó el valor o monto de la tal ayuda que manifestó la demandante le suministraba el hijo. Como se anotó, el Tribunal no le dio pleno valor probatorio a lo que, con total claridad, las prue,:Jas practicadas y los documentos aportados antes analizados, pues inexplicablemente entendió que lo que tangencialmente manifestaron los testigos, pero sin precisar ni monto ni valor de la ayuda, pues nunca lo vieron entregarle un dinero o pagar servicios que supuestamente asumía, prefirió el Ad quem darle más credibilidad a algunas afirmaciones sin prueba alguna, lo que es ciertan, :,nte inaudito y no se corresponde con las reglas de valoración pruuatoria que han de ser aplicadas en los

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Radicado n.º 67991 juiciroesl acioncaodnlo ass eguridsaodc isaelg,ú snu gred el o estlaebcipdoore la rtícu6l1do eCló digPoro cesdaelTl r baajoy de laS egruidaSdo cli.a

VII. RÉPLICA Adujo el opositor que el cargo debió dirigirse por la vía del puro derecho, debido a que las consideraciones del

Tribunal se basaron en argumentos de estirpe jurídica, consistentes en que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta y, en consecuencia, el cargo debía ser desestimado. No obstante, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de marzo de 2007, radicado 29875 para recordar «.[.J .l ae xtiesnytp eaíf cicjuar ipsrudnecidael aS ala soebe rlt emdael ad peenndceieac omnióc. a» En cuanto al «..[.] c uesntairipooa arp adersq uee sl a ivneisgtacióAnD MINISTRATWA», señalado como erróneamente apreciado por el fondo recurrente, manifestó que éste «.[].N. O O BRA ENA UTOSA FOLSIO 1O A 21c,om o sea dviteedr el al etcruad eelpx edi)el noqt uehea ciepm oslieb crorbooarrs ie ne efctfuoe erróneanmteaep recipaodreo l jugzaddoera pealciony equse, »ig ualmente «.[]..e s ees u n ifna rmdeep atrei nterequ.sena odp au edseer vpiarar d ecidir enl av íjau diccmoioas li(,is ce)nl aa dminiisvt.ar »at Con respecto a la prueba testimonial, indicó que esta no es apta para fundar un cargo en la casación laboral en virtud de la expresa restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

VIII. CONSIDERACIONES

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Radicado n.º 67991 Advierte la Sala que no le asiste razon al opositor

cuando alega que el cargo debe ser desestimado por haberse dirigido por la vía de los hechos, en razón a que ésta resulta idónea para de batir la existencia o no de la dependencia econom1ca de la demandante con respecto de su hijo fallecido. Superado lo anterior, encuentra la Corte que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Jovanny Adarve Vergara es hijo de la demandante; (ii) que el señor Adarve Vergara falleció el 13 de noviembre de 2 O 1 9; y (iii) que éste se encontraba afiliado al fondo de pensiones Horizonte S.A. donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, Luis Jovanny Adarve Vergara. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[. ..} inspirándose en los principios científicos que infa rman la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicado n.º 67991 conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL150582017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[. .. ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 1111 1, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en f arma prevalente excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple o hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores

tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así est:wiera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun

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Radicado n.º 67991 de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso

(CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa

función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunc1on. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia

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Radicado n. º 67991 incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017). En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores aclaraciones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Prueebróarn eamteean praedcai: 1.Ofi cidoisr igpiodHroo sr izoSn..tAa el opsa dres decla usante Los citados documentos corresponden a la respuesta que le envió el fondo de pensiones a los padres del causante

negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la investigación administrativa realizada. En ese orden, los mencionados documentos no podrían ser estudiados a favor de la entidad demandada, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL

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Radicado n.º 67991 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172). Por eso, las simples declaraciones en las respuestas realizadas por la misma administradora accionada, no logran desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual encontró prob ada el Tribunal. Adicionalmente se resalta que, este tipo de documentos, no constituyen prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio.

(CSJ SL18559-2017).

2. Cuestionpaarriaop ardes depednientes reclamadnelt aep sen sidóesn o brveiveintes Le asiste razon al opositor cuando aduce que la mencionada prueba no se encuentra aportada en el expediente y, en consecuencia, no resulta posible su estudio.

3. Intrreoagtoridoe partaeb suelptoor l a demanadnte Sostuvo la censura que con esta probanza se evidenció que nunca existió dependencia económica de la demandan te con respecto de su hijo fallecido, pues sus ingresos se derivaban de la pensión que percibía su cónyuge, e incluso era beneficiaria de éste en el Sistema de Seguridad Social en

Salud. Para los efectos, resulta pertinente trascribir apartes de la diligencia acusada:

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Radicado n.º 67991

1. PREGUNTADO: Manifieste si usted conoce al señor JOVANNY ADARVE CONTESTO: sí, era hifo mío 2. PREGUNTADO: Manifieste con quien convivía su hijo para le época en que falleció CONTESTO: vivía conmigo 3. PREGUNTADO: Manifieste si además de LUIS JOVANNY usted tiene otros hijos CONTESTO: si, otros cuatro 4.

PREGUNTADO: Manifieste el nombre de cuatro hijos ésos CONTESTO: JUAN DA VID ADARVE, de 41 años de edad, se dedica a vender mercancía, residenciado en Bogotá, está casado, MYRIAM ADARVE, de 48 años de edad, trabaja en el ÉXITO, ocupa el cargo de supervisora, es casada, ANA ADARVE, casada, desempleada, tiene 38 años de edad, vive en Medellín, LINA MARIA ADARVE, de 33 años de edad, no a qué se dedica, se sé fue de la casa desde que tenía 15 años de edad, no sé de ella desde hace 3 meses 5. PREGUNTADO: Manifieste para la época del fallecimiento de LUIS JOVANNY si éste tenía alguna compañera, era casada y tenía hijos CONTESTO: no la tenía,

6.

PREGUNTADO: Manifieste si conoce a LUIS ANÍBAL ADARVE BERRIO CONTESTO: Sí, porque es mi esposo PREGUNTADO:

7. Manifieste si LUIS ANIBAL recibe pensión por parte del SEGURO SOCIAL CONTESTO: Sí, desde que cumplió los sesenta y tiene 73 años de edad en este momento 8. PEGUNTADO: Manifieste si el señor LUIS ANIBAL era el encargado de sostener el hogar en el que usted vivía en la época en que falleció su hijo CONTESTO: en ésa época iban dos años que mi esposo no vivía en ésa casa, porque era muy tomatrago (sic), LUTS ANIBAL me daba mil pesos 70 mensuales sobre el incremento que le toca a uno, no recuerdo desde que fecha llegaba el incremento pensiona[ a él 9.

PREGUNTADO: Manifieste si el ISS le incrementó la pensión al señor LUIS ANIBAL por tener personas a su cargo CONTESTO: sí, era un incremento que da el SEGURO 1 O. PREGUNTADO: Recuerda haber realizado alguna diligencia ante el ISS losj uzgadores para o que a ANIBAL le reconocieran ésa (sic) incremento CONTESTO: no recuerdo 1 1. PREGUNTADO: manifieste si la vivienda que compartía con LUIS JOVANNY es propia o arrendada CONTESTO: es mía 12. PREGUNTADO: manifieste si recibe alguna pensión, alguna renta CONTESTO: nada 13. PREGUNTADO: Manifieste si LUIS ANIBAL le pasa los 75 mil pesos desde que se fue de la casa CONTESTO: si, mensualmente 14. PREGUNTADO: Manifieste si los demás hijos le colaboraban económicamente a usted para la época del fallecimiento de JOVANNY CONTESTO: No me colaboraban 15.

PREGUNTADO: manifieste si usted es beneficiaria en calidad de cónyuge en la EPS que cotiza LUIS ANIBAL CONTESTO: Si. Soy beneficiaria de él, el hijo JOVANNY no tenía un trabajo estable 16.

PREGUNTADO: manifieste si además de LUIS JOVANNYvivía con otras personas en su vivienda, para la época de fallecimiento del mismo CONTESTO: con una nieta, una hija, LINA MARÍA que era la mamá de esa nieta [. ..] 1 PREGUNTADO: Para la época de 9. fallecimiento de su hijo JOVliNNY él se encontraba trabajando CONTESTO: estable no, p ro él se rebuscaba vendiendo 0 mercancía, él era el que merco· ·a para mí, para mi nieta y para él,

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Radicado n.º 67991 cuando él fal lec ió sobrevivía yo de cualquier cosita que me daban mis hijos, la casa que tengo fue herencia de un hijo fallecido, los hermanos de JO VANNY, el que vivía en Bogotá me daba poco, para la época del fallecimiento de JOVANNY yo no trabajaba, LUIS ANIBAL, no sé en donde vive, sé que vive en Santo Domingo Savia, mensualmente los gastos en la casa para la época de JOV ANNY era de 400 mil pesos, incluyendo ahí servicios públicos y la comida, sólo eso. En concordancia con lo anterior, encuentra la Sala que las afirmaciones realizadas en la diligencia, en contexto, tampoco permiten predicar la confesión que pretende el fondo recurrente, pues aunque la demandante señaló que su

esposo, con el que no convivía hacía un par de años, le otorgaba $70.000 pesos mensuales, que la vivienda en donde residía era de su propiedad y que se encontraba afiliada a la EPS Sura en calidad de beneficiaria de su cónyuge, tales circunstancias no desvirtúan la existencia de la dependencia económica, por las razones que se pasarán a explicar. En primer lugar, en cuanto a la ayuda económica que percibía la demandante por parte de su cónyuge, esta Corporación ha señalado que, al no en tenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes, perciban algún ingreso o rentas propias, mientras estos no los conviertan en autosuficientes. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL63902 O 16, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-1 11/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres e1 ;_ relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes o para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicado n.0 67991

SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Así mismo, estaS alah ac onsiderado que es posible que los padres reciban ayuda económica de alguna persona diferente sin que se extingal ad ependenciae conómica; ye n tal caso lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era lo que permitía el sostenimiento de los mismos.E n tal sentido en las entencia CSJ SL13136-2105 se manifestó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dich > descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel "complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia". Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que: De conformidad con el info m1e analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económico que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos Lewis y Carmen Helena Oviedo Femández, lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, aún más si tenemos en cuenta la situación del menor

Randy Oviedo que como ya se indicó, tiene síndrome de Down y epilepsia; luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres. Es pertinente agregar que la fi-·arte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al a

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