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CSJ - SL5465-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5465-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5465-2021 Radicación n.° 86251 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LUCÍA SALAZAR DE TORRES frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de febrero de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Blanca Lucía Salazar de Torres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez que le fue concedida a Luis Eduardo Torres Morales el 1º de julio de 2008, y que le fue sustituida en su calidad de cónyuge

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Radicación n.° 86251 supérstite. Lo anterior, «[…] teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral por contar con más de 1250 semanas cotizadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993». De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que a Luis Eduardo Torres Morales le fue reconocida una pensión

de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de julio de 2008; que la primera mesada correspondió a la suma de $1.160.847, la cual se calculó con una tasa de reemplazo del 90% y tomando como ingreso base de liquidación IBL el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicios. Relató que, el 9 de septiembre de 2012 falleció el pensionado y que, por tal motivo, le fue sustituido el 100% del derecho prestacional en su condición de cónyuge supérstite; que la misma equivalía a $1.396.796 en el 2012, generando además un retroactivo de $9.744.302. Argumentó que la pensión debió ser calculada con el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral y no solo con el de los últimos diez años, toda vez que

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Radicación n.° 86251 esta opción le resultaba más favorable según los postulados del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así pues, dijo que elevó una solicitud de reliquidación el 11 de enero de 2017, la que a su vez le fue negada a través de la Resolución n.º 35577 del 30 de enero de 2013. En los anteriores términos, manifestó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó todos excepto los relacionados con la liquidación favorable de la prestación y el agotamiento de la reclamación

administrativa. Aclaró que, en efecto, el señor Torres Morales tenía derecho a que se le liquidara la pensión teniendo en cuenta los salarios percibidos en toda su vida o en los últimos 10 años, dependiendo de cual resultara más conveniente; pero informó que hechos los cálculos, se evidenciaba que la mesada resultaba superior bajo la segunda opción mencionada. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad; cobro de lo no debido; «No configuración del derecho al pago de los intereses moratorios»; «No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno» y buena fe.

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Radicación n.° 86251

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, absolvió a Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala

Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de providencia del 6 de febrero de 2019, confirmó la decisión del Juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver si era procedente reliquidar la pensión con base en el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral, por serle más favorable con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dijo que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que se encontraron probados durante el proceso: (i) que la demandante ostenta la

condición de cónyuge supérstite de Luis Eduardo Torres Morales; (ii) que, en consecuencia, le fue sustituida la pensión de vejez que previamente le fue concedida al fallecido a partir del 1º de julio de 2008 y con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; (iii) a partir del 9 de septiembre de 2012, en cuantía de $1.396.796 y que posteriormente fue reliquidada a $1.423.994. y (iv) que el

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Radicación n.° 86251 señor Torres Morales registraba un total de 1566,29 semanas de aportes. Al respecto, sostuvo que el IBL debió calcularse inicialmente con base en los postulados del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para causar la pensión; que, en esa medida, se podía con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años o toda la vida laboral, comoquiera que tenía más de 1250 semanas cotizadas. Adujo que, una vez hechos los cálculos aritméticos correspondientes y con apoyo del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que el IBL obtenido con los salarios de toda la vida laboral al 2008, fecha en que se le concedió la prestación de vejez al causante, era de $1.274.327,36, que al aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, arroja la suma de $1.146.894,62, la cual es inferior

a la que le adjudicó el ISS en su momento ($1.160.847).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 86251 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, sea revocada la del juzgado, y en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] indirectamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo».

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la mesada pensional liquidada por Colpensiones se encontraba correcta.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios fueron revisados en debida forma.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación efectuada por la demandada para efectos de determinar el

Ingreso Base de Liquidación no se realizó con los salarios realmente devengados y reportados por el señor Luis Eduardo Torres Morales (Q.E.P.D.)

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Radicación n.° 86251 Lo anterior, producto de la omisión y equivocada apreciación de los medios de convicción que a continuación se señalan: Piezas Procesales No Valoradas

1. Copia de la liquidación realizada en hoja Excel, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados por el causante durante toda la vida laboral.

Pruebas Calificadas Erróneamente Apreciadas

1. Historia Laboral emitida por Colpensiones En la demostración del cargo, aclara que no es objeto de discusión que el causante ostentó la condición de pensionado, ni mucho menos que esta se le hubiera reconocido con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del beneficio de la transición.

Por lo tanto, lo que controvierte es la forma en que se obtuvo el IBL para liquidar la primera mesada, pues a su juicio, debió tomarse el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral y no el de los últimos 10 años, tal y como lo faculta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, luego de adjuntar una liquidación efectuada por ella y en la que dice que sí fueron tenidos los salarios realmente devengados, concluye que debe accederse a la reliquidación solicitada dentro del proceso. Concretamente, dice: Al respecto cabe precisar que las liquidaciones efectuadas por la parte actora en su momento, y tendientes a determinar el valor

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Radicación n.° 86251 de la mesada pensional del señor Luis Eduardo Torres Morales (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta toda la vida laboral, se realizaron con base en el reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994, la relación de novedades sistema de autoliquidación y el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, aportados como prueba dentro de la documental, pruebas que sin duda alguna son fundamentales a la hora de determinar los salarios efectivamente devengados por el actor, y que refleja los valores que fueron tomados en cuenta para el periodo del 1 de julio de 1969 al 30 de junio de 2008. […] No obstante, el Tribunal omite realizar las pruebas allegadas en la demanda, especialmente la liquidación realizada en hoja Excel, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de lo cotizado durante toda la vida laboral según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. […] Como se puede evidenciar, la liquidación anterior sí adopta correctamente los salarios realmente devengados por la demandante sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, y los cuales no fueron cotejados debidamente por el Tribunal en sus cálculos, ni por Colpensiones; además, de que no se analizó por parte del Tribunal los reportes de semanas cotizadas para de esta forma dar aplicación a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Se fundamenta en que la recurrente hace apreciaciones subjetivas acerca de lo que debió ser una liquidación correcta por parte del Tribunal, sin detallar en qué consistieron específicamente los errores en los que supuestamente

incurrió. En ese orden de ideas, aduce que no basta con aportar un cálculo hecho personalmente para asegurar la equivocación del juez de segunda instancia, sino que, por el

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Radicación n.° 86251 contrario, debió especificar en qué consistió la equivocada valoración de los medios de prueba acusados. Finalmente, hace alusión a algunas sentencias de esta Corporación y consagra que, con ocasión del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias tienen presunción de legalidad y se favorece la libre formación del convencimiento de los jueces que estudiaron el caso en debida forma.

VIII. CONSIDERACIONES El argumento principal usado por el Tribunal para negar la reliquidación tiene que ver con que, según los cálculos efectuados, el monto de la mesada pensional sería inferior al concedido por el ISS en su momento, si se tomara el IBL con el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral del causante.

Por su parte, la recurrente no comparte tal conclusión y, en su lugar, insiste en que la mesada prestacional sería significativamente superior con el promedio de los ingresos percibidos durante toda la vida labora; para ello, acusó como prueba mal valorada la historia laboral emitida por Colpensiones y visible en los folios 40 a 46 del cuaderno principal. Con lo cual, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) si es procedente reliquidar la pensión con los ingresos de toda la vida laboral según el

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Radicación n.° 86251 artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y (ii) si esta le es más favorable que con el promedio de los últimos diez años según lo hizo el ISS en su momento y lo confirmó el Tribunal. Frente al primer interrogante planteado, se tiene que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. De su lectura se concluye que, para todos aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaran más de diez años al 1º de abril de 1994 para causar su pensión, el IBL se puede calcular con el promedio de los salarios devengados durante estos últimos años o el de toda la vida laboral aclarando que, para esta última opción, debía contar con más de 1250 semanas de aportes. En el caso concreto, el causante cumplió los requisitos para pensionarse con fundamento en el artículo 12 del

Acuerdo 049 de 1990 el 1º de julio de 2008, es decir, más de diez años después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. De igual forma, reunió 1566,29 semanas en toda su vida, por lo que le eran aplicables los dos presupuestos contenidos en el

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Radicación n.° 86251 artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para calcular su pensión, dependiendo de cual le fuera más favorable. Así las cosas, el actuario de esta Corporación mediante liquidación efectuada y atendiendo a lo contenido en la historia laboral (prueba que además fue la única acusada y que resulta hábil en casación), obtuvo los siguientes resultados:

I B L LIQUIDADO CON TODA LA VIDA LABORAL

FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1974 31/08/1974 4,43 $ 2.430 $ 787.563 $ 2.336 1/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 2.430 $ 787.563 $ 2.261 1/10/1974 31/10/1974 4,43 $ 2.430 $ 787.563 $ 2.336 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 2.430 $ 787.563 $ 2.261 1/12/1974 31/12/1974 4,43 $ 2.430 $ 787.563 $ 2.336 1/01/1975 31/01/1975 4,43 $ 2.430 $ 630.050 $ 1.869

1/02/1975 28/02/1975 4,00 $ 2.430 $ 630.050 $ 1.688 1/03/1975 31/03/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 $ 923 1/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 $ 893 1/05/1975 31/05/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 $ 923 1/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 $ 893 1/07/1975 31/07/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 $ 923 1/08/1975 31/08/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 $ 923 1/09/1975 30/09/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 $ 893 1/10/1975 31/10/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 $ 923 1/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 1.200 $ 311.136 $ 893

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L I V F S P V I Q B A E E O A U L C M R L I L O H A C O D D R A N E R A C E D E D E A S N T P R I Ó N T O L I P E C O A J E I M D D B N T

E E A L S I Z R P L I Ó A A E A N D A M N E S S V S I Ó I A D D N A A

D E V E J E Z

= = = = = $ $ 8 1 / 0 1 7 . 7 7 4 9 8 7 / 9 0 9 . 3 2 0 3 , , 0 . 5 1 0 1 0 8 8 8 4 % 6 Radicación n.° 86251 1/12/1975 31/12/1975 4,43 $ 1.200 $ 311.136 $ 923 1/01/1976 31/01/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 $ 895 1/02/1976 29/02/1976 4,14 $ 1.350 $ 301.748 $ 837 1/03/1976 31/03/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 $ 895 1/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 $ 866 1/05/1976 31/05/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 $ 895 1/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 $ 866 1/07/1976 31/07/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 $ 895 1/08/1976 31/08/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 $ 895

1/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 $ 866 1/10/1976 31/10/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 $ 895 1/11/1976 30/11/1976 4,29 $ 1.350 $ 301.748 $ 866 1/12/1976 31/12/1976 4,43 $ 1.350 $ 301.748 $ 895 1/01/1977 31/01/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 $ 981 1/02/1977 28/02/1977 4,00 $ 1.888 $ 330.757 $ 886 1/03/1977 31/03/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 $ 981 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 1.888 $ 330.757 $ 949 1/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 $ 981 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 1.888 $ 330.757 $ 949 1/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 $ 981 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 $ 981 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 1.888 $ 330.757 $ 949 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 $ 981 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 1.888 $ 330.757 $ 949

1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 1.888 $ 330.757 $ 981 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 $ 1.023 1/02/1978 28/02/1978 4,00 $ 2.500 $ 344.787 $ 924 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 $ 1.023 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 2.500 $ 344.787 $ 990 1/05/1978 31/05/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 $ 1.023 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 2.500 $ 344.787 $ 990 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 $ 1.023 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 $ 1.023 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 2.500 $ 344.787 $ 990 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 $ 1.023 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 2.500 $ 344.787 $ 990 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 2.500 $ 344.787 $ 1.023 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.184

1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.070 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.184 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.146 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.184 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.146 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.184 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.184

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Radicación n.° 86251 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.146 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.184 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.146 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 3.450 $ 399.338 $ 1.184 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.202 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.124

1/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.202 1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.163 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.202 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.163 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.202 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.202 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.163 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.202 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.163 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 4.500 $ 405.125 $ 1.202 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.204 1/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.088 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.204 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.165

1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.204 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.165 1/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.204 1/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.204 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.165 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.204 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.165 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 5.700 $ 406.015 $ 1.204 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 30.150 $ 1.714.318 $ 5.085 1/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 30.150 $ 1.714.318 $ 4.593 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 30.150 $ 1.714.318 $ 5.085 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 30.150 $ 1.714.318 $ 4.921 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 30.150 $ 1.714.318 $ 5.085

1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 30.150 $ 1.714.318 $ 4.921 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 30.150 $ 1.714.318 $ 5.085 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 30.150 $ 1.714.318 $ 5.085 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 31.260 $ 1.777.433 $ 5.102 1/10/1982 31/10/1982 4,43 $ 31.260 $ 1.777.433 $ 5.272 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 31.260 $ 1.777.433 $ 5.102 1/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 31.260 $ 1.777.433 $ 5.272 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 31.260 $ 1.426.953 $ 4.232 1/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 31.260 $ 1.426.953 $ 3.823 1/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 30.150 $ 1.376.284 $ 4.082 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 43.406 $ 1.981.392 $ 5.687 1/05/1983 31/05/1983 4,43 $ 43.406 $ 1.981.392 $ 5.877

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 86251 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 43.406 $ 1.981.392 $ 5.687 1/07/1983 31/07/1983 4,43 $ 43.406 $ 1.981.392 $ 5.877 1/08/1983 31/08/1983 4,43 $ 43.406 $ 1.981.392 $ 5.877 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 43.406 $ 1.981.392 $ 5.687 1/10/1983 31/10/1983 4,43 $ 43.406 $ 1.981.392 $ 5.877 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 43.406 $ 1.981.392 $ 5.687 1/12/1983 31/12/1983 4,43 $ 43.406 $ 1.981.392 $ 5.877 1/01/1984 31/01/1984 4,43 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 5.027 1/02/1984 29/02/1984 4,14 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 4.703 1/03/1984 31/03/1984 4,43 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 5.027 1/04/1984 30/04/1984 4,29 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 4.865 1/05/1984 31/05/1984 4,43 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 5.027 1/06/1984 30/06/1984 4,29 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 4.865

1/07/1984 31/07/1984 4,43 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 5.027 1/08/1984 31/08/1984 4,43 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 5.027 1/09/1984 30/09/1984 4,29 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 4.865 1/10/1984 31/10/1984 4,43 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 5.027 1/11/1984 30/11/1984 4,29 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 4.865 1/12/1984 31/12/1984 4,43 $ 43.406 $ 1.694.926 $ 5.027 1/01/1985 31/01/1985 4,43 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.258 1/02/1985 28/02/1985 4,00 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 3.846 1/03/1985 31/03/1985 4,43 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.258 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.120 1/05/1985 31/05/1985 4,43 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.258 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.120 1/07/1985 31/07/1985 4,43 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.258

1/08/1985 31/08/1985 4,43 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.258 1/09/1985 30/09/1985 4,29 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.120 1/10/1985 31/10/1985 4,43 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.258 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.120 1/12/1985 31/12/1985 4,43 $ 43.406 $ 1.435.498 $ 4.258 1/01/1986 31/01/1986 4,43 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.477 1/02/1986 28/02/1986 4,00 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.141 1/03/1986 31/03/1986 4,43 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.477 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.365 1/05/1986 31/05/1986 4,43 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.477 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.365 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.477 1/08/1986 31/08/1986 4,43 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.477

1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.365 1/10/1986 31/10/1986 4,43 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.477 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.365 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 43.406 $ 1.172.324 $ 3.477 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.878 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.599

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 86251 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.878 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.785 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.878 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.785 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.878 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.878 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.785

1/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.878 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.785 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 43.406 $ 970.199 $ 2.878 1/01/1988 31/01/1988 4,43 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.318 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.168 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.318 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.243 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.318 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.243 1/07/1988 31/07/1988 4,43 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.318 1/08/1988 31/08/1988 4,43 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.318 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.243 1/10/1988 31/10/1988 4,43 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.318 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.243

1/12/1988 31/12/1988 4,43 $ 43.406 $ 781.549 $ 2.318 1/01/1989 31/01/1989 4,43 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.810 1/02/1989 28/02/1989 4,00 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.635 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.810 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.752 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.810 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.752 1/07/1989 31/07/1989 4,43 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.810 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.810 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.752 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.810 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.752 1/12/1989 31/12/1989 4,43 $ 43.406 $ 610.320 $ 1.810 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $ 165.180 $ 1.842.852 $ 5.466

1/02/1990 28/02/1990 4,00 $ 165.180 $ 1.842.852 $ 4.937 1/03/1990 31/03/1990 4,43 $ 165.180 $ 1.842.852 $ 5.466 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 165.180 $ 1.842.852 $ 5.289 1/05/1990 31/05/1990 4,43 $ 165.180 $ 1.842.852 $ 5.466 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 165.180 $ 1.842.852 $ 5.289 1/07/1990 31/07/1990 4,43 $ 165.180 $ 1.842.852 $ 5.466 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 165.180 $ 1.842.852 $ 5.466 1/09/1990 5/09/1990 0,71 $ 165.180 $ 1.842.852 $ 882 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 3.730 1/03/1991 31/03/1991 3,29 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 3.064

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 86251 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 3.996 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 4.130

1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 3.996 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 4.130 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 4.130 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 3.996 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 4.130 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 3.996 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 165.180 $ 1.392.323 $ 4.130 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.260 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.050 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.260 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.155 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.260 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.155

1/07/1992 31/07/1992 4,43 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.260 1/08/1992 31/08/1992 4,43 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.260 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.155 1/10/1992 31/10/1992 4,43 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.260 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.155 1/12/1992 31/12/1992 4,43 $ 165.180 $ 1.099.278 $ 3.260 1/01/1993 31/01/1993 4,43 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.605 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.353 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.605 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.521 1/05/1993 31/05/1993 4,43 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.605 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.521 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.605

1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.605 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.521 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.605 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.521 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 165.180 $ 878.340 $ 2.605 1/01/1994 31/01/1994 4,43 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 5.144 1/02/1994 28/02/1994 4,00 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 4.647 1/03/1994 31/03/1994 4,43 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 5.144 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 4.978 1/05/1994 31/05/1994 4,43 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 5.144 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 4.978 1/07/1994 31/07/1994 4,43 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 5.144 1/08/1994 31/08/1994 4,43 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 5.144

1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 4.978 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 5.144 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 399.509 $ 1.734.506 $ 4.978 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $ 405.871 $ 1.762.127 $ 5.226

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 86251 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 389.116 $ 1.379.032 $ 3.958

1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 399.509 $ 1.415.865 $ 4.064 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 399.509 $ 1.185.722 $ 3.403 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 399.509 $ 1.185.722 $ 3.403 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 399.509 $ 1.185.722 $ 3.403 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 399.509 $ 1.185.722 $ 3.403 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 399.509 $ 1.185.722 $ 3.403 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 399.509 $ 1.185.722 $ 3.403 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 457.911 $ 1.359.056 $ 3.901 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 475.416 $ 1.411.010 $ 4.050 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 475.416 $ 1.411.010 $ 4.050

1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 442.281 $ 1.312.667 $ 3.768 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 475.416 $ 1.411.010 $ 4.050 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 475.416 $ 1.411.010 $ 4.050 1/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 584.827 $ 1.427.815 $ 4.098 1/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 475.416 $ 1.160.695 $ 3.332 1/09/1999 30/09/1999 4,29 $ 475.416 $ 846.141 $ 2.429 1/08/2000 31/08/2000 4,29 $ 260.100 $ 423.717 $ 1.216 1/09/2000 30/09/2000 4,29 $ 260.100 $ 423.717 $ 1.216 1/10/2000 31/10/2000 4,29 $ 260.100 $ 423.717 $ 1.216 1/11/2000 30/11/2000 4,29 $ 260.100 $ 423.717 $ 1.216 1/12/2000 31/12/2000 4,29 $ 260.100 $ 423.717 $ 1.216 1/04/2001 30/04/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 $ 1.230 1/05/2001 31/05/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 $ 1.230

1/06/2001 30/06/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 $ 1.230 1/07/2001 31/07/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 $ 1.230 1/08/2001 31/08/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 $ 1.230 1/09/2001 30/09/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 $ 1.230 1/10/2001 31/10/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 $ 1.230 1/11/2001 30/11/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 $ 1.230 1/12/2001 31/12/2001 4,29 $ 286.000 $ 428.438 $ 1.230 1/01/2002 31/01/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 $ 1.234 1/02/2002 28/02/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 $ 1.234 1/03/2002 31/03/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 $ 1.234 1/04/2002 30/04/2002 4,29 $ 309.000 $ 430.000 $ 1.234 S

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