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CSJ - SL5468-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5468-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5468-2019 Radicación n.º 69635 Acta 043 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EFIGENIA CARDONA ARIAS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Efigenia Cardona Arias llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, con el fin de que de manera principal, se declarara que estuvo vinculada con esa entidad mediante un contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 69635 y que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa el 30 de noviembre de 2012, en consecuencia, deprecó el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de despido y la de reintegro.

También solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las vacaciones, las primas de navidad de orden legal y las extralegales de vacaciones y de servicios, los intereses sobre las cesantías, la nivelación salarial con los ingenieros de sistemas vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el pago de los reajustes salariales debidos durante toda la relación laboral, la indexación de los derechos que

sobre las cesantías, la nivelación salarial con los ingenieros de sistemas vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el pago de los reajustes salariales debidos durante toda la relación laboral, la indexación de los derechos que llegaren a reconocerse y las costas del proceso. En subsidio del reintegro reclamó la indemnización por despido de orden convencional o legal, las cesantías, los intereses sobre estas, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal y las extralegales de vacaciones, los incrementos salariales reconocidos para los trabajadores oficiales del ISS y la indemnización moratoria, así como la indexación y las costas. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la demandada entre el 15 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo las funciones del cargo de ingeniera de sistemas en la Gerencia de Informática, Departamento de Apoyo a Usuarios del Nivel Nacional del ISS, a través de la suscripción de sucesivos SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 69635 contratos de prestación de servicios personales, cumpliendo horarios, ejecutando sus actividades en las instalaciones de la demandada, en el lugar asignado por esta, acatando sus reglamentos y con los elementos que le suministraba. Indicó que cumplía sus funciones en condiciones idénticas a las que tenía el personal vinculado directamente al ISS, pero que a esos trabajadores oficiales sí se les reconocían las prestaciones sociales legales y las extralegales originadas en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial para el período 2001-2004.

pero que a esos trabajadores oficiales sí se les reconocían las prestaciones sociales legales y las extralegales originadas en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial para el período 2001-2004. Agregó que devengó sumas mensuales inferiores a los salarios percibidos por los ingenieros de sistemas (profesionales universitarios) directamente vinculados con la accionada y nunca devengó el pago de los incrementos, las prestaciones sociales ni las indemnizaciones a que tenía derecho. Además, el ISS nunca hizo los aportes a la seguridad social que le incumbían como empleador. Finalmente señaló que, mediante escrito del 23 de enero de 2013 agotó la reclamación administrativa. En su respuesta al introductorio, el ISS se opuso a las pretensiones, por cuanto los contratos de prestación de servicios suscritos con la promotora del juicio, estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993 y no por la legislación laboral. Admitió el desempeñó de las actividades, pero dijo que fueron desarrolladas con total libertad y que los contratos fueron suscritos en virtud del principio de autonomía de la voluntad. De los otros hechos dijo que eran interpretaciones subjetivas del actor y que no le constaban, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 69635 así como advirtió que lo pagado correspondía a honorarios y que los contratos suscritos no generaron vinculación laboral ni prestaciones sociales. A ello agregó que no hubo despido unilateral sino finiquito contractual por vencimiento del contrato. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia

que los contratos suscritos no generaron vinculación laboral ni prestaciones sociales. A ello agregó que no hubo despido unilateral sino finiquito contractual por vencimiento del contrato. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, autonomía de profesión u oficio, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la (sic) actor no era de naturaleza laboral», compensación, buena fe del ISS, e inexistencia del contrato de trabajo. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2013, resolvió:

1. DECLARAR que entre la señora EFIGENIA CARDONA ARIAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY (sic) LIQUIDACIÓN existió una (sic) contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios entre el 03 de mayo de 2004 al 30 de noviembre de 2012 teniendo como último salario la suma de

$2.039.486.

2. Como consecuencia de lo anterior se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la de

mandante, los valores y conceptos siguientes: a. Por cesantías la suma: $5.880.517 b. Por intereses a la (sic) cesantías la suma de $203.346 c. Por prima de servicios la suma de $5.880.517 d. Por vacaciones la suma de $2.940.258 e. Por indemnización moratoria la suma de $67.982 diarios a

b. Por intereses a la (sic) cesantías la suma de $203.346 c. Por prima de servicios la suma de $5.880.517 d. Por vacaciones la suma de $2.940.258 e. Por indemnización moratoria la suma de $67.982 diarios a partir del 1 de diciembre de 2012, condena que va por los primeros 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 69635 pagaran los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley.

3. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

4. Excepciones se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y frente a los demás medios exceptivos se declaran no probadas.

5. CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho se tasan en la suma del 20% de la condena impuesta y liquidada en esta decisión.

6. Remítase en consulta ante el superior por estar vinculados los intereses de la Nación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al resolver los recursos formulados por las partes, mediante fallo del 2 de abril de 2014, dispuso: PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó al pago de la indemnización

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la demandada de este concepto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que las características esenciales del contrato de trabajo, estaban establecidas en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, luego mencionó el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre el contrato estatal de prestación de servicios y cómo esta norma fue declarada exequible en la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 69635 sentencia CC C-154-1997, para armonizarla con el principio de primacía de la realidad. En el caso concreto, analizó que la certificación visible a folio 19 daba cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, primero de manera interrumpida, desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012, como ingeniera de sistemas, y luego sin solución de continuidad desde el 3 de mayo de 2004 hasta aquella última data, según folios 35 a 61; de ellos anotó que se asignaron funciones propias del instituto, relativas al cumplimiento de tutelas, procesos de cobro coactivo y estadísticas de pago, entre otras; también observó, de folios

aquella última data, según folios 35 a 61; de ellos anotó que se asignaron funciones propias del instituto, relativas al cumplimiento de tutelas, procesos de cobro coactivo y estadísticas de pago, entre otras; también observó, de folios 62 a 65, unas circulares dirigidas a los servidores del ISS informando sobre horarios de compensaciones para disfrutar de turnos de descanso en Semana Santa, navidad y año nuevo, correos electrónicos de turnos, horas de salida y luego analizó las declaraciones en las que se dijo que la demandante estaba en condición de subalterna, cumpliendo horario, a veces en tiempo extra, en un puesto fijo. También encontró que la demandante debía solicitar permiso para ausentarse y que se le daba la condición de funcionaria, fuera de que debía cumplir horario y actividades que estaban dirigidas, en general, a personal de planta y contratistas, indiscriminadamente. También señaló que las declaraciones de testigos permitieron saber que la accionante cumplía órdenes y que SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 69635 su función no era distinta de la que realizaban los ingenieros de sistemas de la planta de personal del ente demandado. Esta base probatoria dio pie a justificar su pronunciamiento en los siguientes términos: [...] de conformidad con el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, con la comprobada prestación personal de un servicio se debe presumir su carácter de contrato de trabajo y debe corresponder al beneficiario del servicio, desvirtuar la subordinación. Así las cosas, se observa que de las pruebas documentales y de los

la comprobada prestación personal de un servicio se debe presumir su carácter de contrato de trabajo y debe corresponder al beneficiario del servicio, desvirtuar la subordinación. Así las cosas, se observa que de las pruebas documentales y de los testimonios rendidos se acredita fehacientemente la prestación personal del servicio y, por ende, se presume la existencia del contrato de trabajo, sin que, de otra parte, la demandada haya desvirtuado dicha subordinación, puesto que no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que la demandante prestó sus servicios con la autonomía e independencia que caracteriza dicha forma de contratación. El recurrente sostiene que las funciones desempeñadas por la demandante eran especializadas y por tanto, el ISS tenía la facultad para efectuar la contratación conforme a la Ley 80 de 1993, pero esta alegación se desvirtúa al evidenciarse que las funciones, tal como están descritas en los contratos de servicios, no resultan ajenas a las funciones misionales de la entidad, y aunado a ello, la pasiva tampoco demostró que las funciones que desempeñaba no puedan ser asumidas por el personal de planta. Sumado a lo anterior, se estableció que debía cumplir con un horario de trabajo, pedir permiso para ausentarse de las labores y reponer el tiempo para disfrutar de los descansos de fin de año y Semana Santa, elementos que si bien no son suficientes, sí son

por lo menos indicativos de subordinación; en suma, le asiste razón en su análisis al juez de primera instancia en punto a este aspecto, para concluir en la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes contendientes, cumplido desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2012; si bien con anterioridad a la data inicial del contrato, existieron 14 contratos de prestación de servicios, entre el 15 de mayo de 1996, finalizado 14 de noviembre de la misma anualidad y posteriormente, entre el 3 de junio de 1997 y el 28 de febrero 2012, existió una solución de continuidad amplia entre esta última fecha y la del 3 de mayo 2004, lo que impide considerar una relación laboral única como lo pretende el recurrente demandante, toda vez que no hubo vinculación al ISS entre enero de 2003 hasta mayo 3 de 2004, debiéndose en consecuencia declarar probada la excepción de prescripción desde el 2 de mayo 2004 hacia atrás, he ahí la razón por la cual no puede SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 69635 prosperar la reclamación del recurrente demandante. Como corolario de lo anterior, estima la sala que no le asiste razón a la demandada en su recurso, porque, contrario a lo expuesto por ella, sí se encontró acreditada la relación laboral en los términos

antes señalados. Ahora bien, la demandante en su recurso reitera la aplicación de la convención colectiva en punto de la indemnización por despido sin justa causa e igualmente impetra y recaba en la nivelación salarial. Indemnización por despido injusto. El (sic) demandante sostiene que debe condenarse al pago de esta indemnización por cuanto al configurarse un contrato de trabajo, se colige que el mismo terminó su justa causa. Al respecto se ha sostenido que le corresponde al demandante demostrar la existencia del despido para que el mismo pueda ser calificado en su justeza o no, y luego valorar la procedencia del pago de la indemnización; en cuanto a las cargas probatorias se ha indicado de manera uniforme que le corresponde al trabajador la demostración de la existencia del despido, y, una vez logrado ello, corresponde al empleador demostrar todas aquellas situaciones que lo justifiquen, a la luz de la justas causas establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo, perdón, corrijo, no por el código, sino por la normatividad propia de los trabajadores oficiales. Conforme a lo anterior, en el presente asunto no existe ninguna prueba de que la terminación de la relación laboral hubiese obedecido a un despido y, por tanto, resulta improcedente declarar la existencia del despido injusto. Se confirma. Nivelación de salarios. Ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia que para efectos de garantizar este principio es posible establecer diferencias salariales siempre que exista una justificación

injusto. Se confirma. Nivelación de salarios. Ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia que para efectos de garantizar este principio es posible establecer diferencias salariales siempre que exista una justificación razonable basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo, o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempeñen la misma labor. Así lo expresó nuestro máximo tribunal en oportunidad anterior: «[…] la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, rendimiento, la jornada laboral». Corte Suprema de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 69635 Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de marzo de 2003, radicación 19244 […]. Así, se impone en cabeza del extremo demandante la necesaria demostración de la discriminación salarial de que ha sido objeto, para lo cual debe probar que, a pesar de encontrarse en circunstancias laborales similares a las de otros trabajadores

Así, se impone en cabeza del extremo demandante la necesaria demostración de la discriminación salarial de que ha sido objeto, para lo cual debe probar que, a pesar de encontrarse en circunstancias laborales similares a las de otros trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad respecto de ciertos factores como calidad y cantidad en el trabajo, experiencia en las actividades que se ejecutan, capacitación, preparación a nivel educativo, conocimiento frente a las tareas que se realicen, antigüedad, rendimiento, resultados en la actividad desplegada, responsabilidad, evaluaciones, entre otros, ha sido remunerado en forma inferior, sin que existan razones objetivas atendibles que legitimen dicha diferenciación, y para ello no le basta acreditar que «nominalmente» viene cumpliendo el mismo cargo que otro trabajador al servicio de la accionada, mejor remunerado, ya que su actividad probatoria debe encaminarse a establecer la entidad de estas condiciones que permiten determinar la equivalencia a la que nos hemos referido precedentemente, para lo cual resulta imperioso establecer unos parámetros comparativos entre su labor y la gestión específica y particular desplegada por quiénes han sido retribuidos en cuantía superior a la suya. Analizado el acervo probatorio recaudado dentro del expediente, observa la sala que no obra prueba alguna en la cual se puede acreditar que la demandante desempeñaba el cargo de ingeniera de sistemas en condiciones de igualdad respecto a los elementos antes señalados, con otros trabajadores de tal forma que le permitiera a la sala realizar el plano comparativo para

acreditar que la demandante desempeñaba el cargo de ingeniera de sistemas en condiciones de igualdad respecto a los elementos antes señalados, con otros trabajadores de tal forma que le permitiera a la sala realizar el plano comparativo para determinar la existencia de los presupuestos indicados para la prosperidad de esta pretensión; en conclusión, no se acreditaron parámetros que permitieron realizar la comparación particular e individualizada de las condiciones de trabajo del (sic) demandante respecto de otros trabajadores de la demandada, y tampoco se demostró la escala salarial asignada a los cargos y grados respecto a los cuales se solicita la nivelación. Se confirma. En punto de la indemnización moratoria, si bien en anteriores oportunidades la suscrita avaló la decisión de condenar al pago de esta indemnización, al reexaminar el tema considera que, en efecto, y como se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia, este concepto comporta una sanción y como tal, no puede aplicarse en forma automática e inexorable, sino que para su imposición debe tenerse en cuenta si la actuación de la convocada a juicio estuvo revestida o no de buena fe; es así, entonces, que en el informativo no puede pasar por alto la sala, que la demandada actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la Ley 80 de 1990 y en este sentido no puede ubicársele irrestrictamente en el campo de la mala fe, presupuesto SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 69635 indispensable para la imposición de la sanción, en este orden no

irrestrictamente en el campo de la mala fe, presupuesto SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 69635 indispensable para la imposición de la sanción, en este orden no hay lugar a impartir condena por este concepto, por lo que se revocará esta condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria y confirmó la absolución de la indemnización por despido injusto y de los beneficios convencionales, para que una vez constituida en sede de instancia: MODIFIQUE el fallo de primer grado en cuanto a la condena por indemnización moratoria, extendiendo ésta, hasta la fecha en que se le paguen a la demandante las prestaciones sociales adeudadas.

REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto y de los beneficios convencionales, para que en su lugar condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de estos (indemnización por despido, prima de servicios convencional y prima de vacaciones). Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que

serán resueltos a continuación, de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 69635

Acusó a la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 467 y 471 del CST. Como errores de hecho, con el carácter de evidentes, señaló:

1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada adujo que el vínculo que ligó a las partes terminó por el vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios celebrado.

2. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral que ligó a las partes terminó por decisión del INSTITUT0 DE SEGUROS SOCIALES, configurándose un despido sin justa causa.

3. No dar por demostrado estándolo que SINTRASEGURIDADSOCIAL tuvo la condición de sindicato mayoritario al suscribir la convención colectiva de trabajo aducida al proceso.

4. No dar por demostrado estándolo que los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL son aplicables a todos los trabajadores oficiales de la entidad que no renuncien expresamente a su reconocimiento.

5. No dar por demostrado estándolo que la contratación de la

el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL son aplicables a todos los trabajadores oficiales de la entidad que no renuncien expresamente a su reconocimiento.

5. No dar por demostrado estándolo que la contratación de la demandante por el ISS no fue ocasional o temporal, ni un hecho excepcional.

6. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada le dio a la demandante abiertamente el tratamiento de funcionaria de la entidad.

7. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada siempre tuvo la convicción de haber sostenido con la demandante una relación contractual propia de una prestación de servicio regida por normatividad de la ley 80 de 1990.

8. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada obró buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales que le incumbían.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 69635 Atribuyó los yerros indicados a la apreciación equivocada de la respuesta a la demanda, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f. os 20 a 61), la certificación emitida por la entidad con respecto al tiempo servido por la demandante (f.º 19), y los correos electrónicos dirigidos a esta, de folios 67 a 70. Además, denunció la falta de apreciación de la

convención colectiva de trabajo (f. os 228 a 333), los oficios de folios 181 a 184, las certificaciones de folios 203 a 208, el memorando de folio 209 y de los correos electrónicos que militan de folios 126 a 133. En la demostración del cargo explicó que las razones del disenso frente a la sentencia impugnada se centraban en la negativa a reconocer la indemnización por despido injusto, para lo cual abordó los dos primeros errores de hecho; los beneficios convencionales, incluida la indemnización anterior, que estudió con los errores tercero y cuarto, y, finalmente, la sanción moratoria, conforme a los yerros quinto al octavo. El sustento de este cargo quedó planteado así: 1.1 DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO (1 y 2) QUE

CONDUJERON A NEGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

La sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., absolvió a la entidad demandada de la indemnización por despido injusto, al considerar que la parte demandante no demostró que la relación laboral hubiese terminado por un despido. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 69635 […] Se sostiene en este cargo que la afirmación del Tribunal sobre la ausencia de prueba del despido de la demandante es manifiestamente equivocada, como pasa a demostrarse: El Tribunal no advirtió, que la entidad demandada en la contestación de la demanda y al dar respuesta al hecho 23 de la demanda (folio 355), reconoció que la relación que ligó a las

El Tribunal no advirtió, que la entidad demandada en la contestación de la demanda y al dar respuesta al hecho 23 de la demanda (folio 355), reconoció que la relación que ligó a las partes terminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de prestación de servicios suscrito. Concretamente al dar respuesta al hecho 23 de la demanda el apoderado de la entidad demandada adujo que “No existió terminación unilateral y sin justa causa contrato de trabajo a término indefinido, apreciación equivocada de la demandante al contrario la terminación del objeto contratado mediante el contrato de prestación de servicios, lo que se dio fue el cumplimiento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios, del cual se infiere que no hubo despido unilateral sino por vencimiento del contrato, lo cual es claro que no existe -en este tipo de contrato indemnización por el vencimiento pactado en periodos cortos”.

Si bien el apoderado de la entidad accionada no confiesa la existencia de un despido, admite que la demandante dejó de prestar servicios a la entidad por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. Lo anterior resulta especialmente significativo, ya que el vencimiento del plazo de ejecución de un contrato de prestación de servicios -que fue el motivo admitido en el proceso por la entidad demandada para que la demandante no continuara prestando sus serviciosno es causa justificativa de la

de servicios -que fue el motivo admitido en el proceso por la entidad demandada para que la demandante no continuara prestando sus serviciosno es causa justificativa de la terminación de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido. De allí que si el Tribunal hubiese establecido que la relación laboral terminó por el vencimiento del plazo establecido en un contrato de prestación de servicios no podía haber concluido que la parte demandante no demostró el despido. Se resalta que, si bien la sociedad demandada no admitió formalmente la existencia de un despido de la demandante, el reconocimiento que hace de que la relación con ésta terminó por el vencimiento del plazo de un contrato de prestación de servicios, corresponde a un supuesto de despido sin justa causa. El yerro que se le endilga a la sentencia se sitúa en el ámbito fáctico y no jurídico, pues el Tribunal no dio por establecido el SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 69635 motivo alegado por la entidad demandada para efectos de explicar la causa por la cual la demandante le dejó de prestar servicios al ISS; reiterando que, de haber reconocido tal circunstancia fáctica, no habría podido afirmar que la parte demandante no acreditó el despido. En síntesis, de haber apreciado el Tribunal de manera cabal la respuesta a la demanda, habría concluido que en el proceso sí se demostró la causa de la terminación del vínculo con la demandante, la cual configuró un verdadero despido sin justa

respuesta a la demanda, habría concluido que en el proceso sí se demostró la causa de la terminación del vínculo con la demandante, la cual configuró un verdadero despido sin justa causa, que imponía acceder al reconocimiento de la indemnización reclamada. Se advierte además que la propia Corte ha expuesto en asuntos análogos al de la referencia, que el vencimiento del plazo contenido en un contrato de prestación de servicios no es justa causa de terminación de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido. […] 1.2 DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO (3 Y 4) QUE

CONDUJERON AL TRIBUNAL A NEGAR LOS BENEFICIOS

CONVENCIONALES, INCLUIDA LA INDEMNIZACIÓN POR

DESPIDO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 50 DE LA

CONVENCIÓN.

Con el pretexto de no encontrar demostrado el despido de la demandante, el Tribunal omitió dar por demostrado que los beneficios establecidos en la convención colectiva celebrada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDADSOCIAL le eran aplicables a la señora MARTÍNEZ DE FORERO, lo cual lo llevó a confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó su reconocimiento. Amén de que el Tribunal erró al no demostrar el despido de la demandante -tal como se demostró en el numeral precedente-, se equivocó al no advertir que la propia convención colectiva de trabajo reconoce el carácter mayoritario del sindicato suscriptor

Amén de que el Tribunal erró al no demostrar el despido de la demandante -tal como se demostró en el numeral precedente-, se equivocó al no advertir que la propia convención colectiva de trabajo reconoce el carácter mayoritario del sindicato suscriptor de la convención y la extensión de sus beneficios a todos los trabajadores oficiales de la entidad que no renunciaran expresamente a su aplicación. Tales yerros tuvieron origen en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (Fs. 228 a 333) la cual reconoce expresamente: - El carácter mayoritario del sindicato suscriptor de la convención colectiva, en el artículo primero (F. 229) en el cual se dispuso que “Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo son partes: el Instituto de Seguros Sociales, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 69635 entendiéndose como tal sus niveles nacional y seccional que dentro del desarrollo del presente tex

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