CSJ - SL5469-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5469-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbellCieoc lao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5469-2018 Radicación n. 561 O 1 º Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que JAIME DELGADO FALCONI instauró en su contra y de GOODYEAR DE
COLOMBIA S.A.
AUTO En atención al memorial visible a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (art. 60 CGP).
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Radicancº.i5 ó6On11 l. ANTECEDENTES Jaime Delgado Falconi demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS) y a Goodyear de Colombia S.A., con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar la pensión especial de vejez, a partir del 11 de mayo de 1989, además de los reajustes y mesadas adicionales, y los intereses moratorias sobre los valores dejados de pagar. Señaló que nació el 11 de mayo de 1942 y trabajó para
Goodyear de Colombia S.A. por 30 años, desde el 20 de mayo de 1964 hasta el 31 de enero de 1994, en los siguientes cargos y bajo condiciones de alto riesgo por altas temperaturas: supervisor entrenamiento, supervisor de la División B, ayudante de control de producción, jefe de la División B, superintendente de la División B, asignaciones especiales, superintendente de asignaciones especiales y especialista de producción de la División B. Precisó que cotizó aquel tiempo con el ISS, por lo que el 9 de mayo de 2002 le presentó solicitud de pensión de vejez. Mediante la Resolución n. 001597 del 25 de febrero º de 2003, el Instituto reconoció la prestación en cuantía de $2.894.47 6 a partir del 11 de mayo de 2002, por tener cotizadas 1430 semanas, y con base en un IBL de $3.216.084. Sin embargo, a su juicio, el ISS no tuvo en cuenta la certificación del empleador donde se describían los períodos laborados, los cargos desempeñados y el grado de temperatura a la cual estuvo expuesto, por ello el 2 de
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2 Radicación n.º 56101 marzo de 2009 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión especial de vejez, a partir del 11 de mayo de 1989, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, hubiera sido resuelto. Explicó que, según lo dispuesto en los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a
que después de las primeras 7 50 semanas cotizadas, se le redujera en un año el requisito de la edad por cada 50 semanas adicionales de aportes. De esta manera, al tener 680 semanas adicionales, le asistía el beneficio del descuento de 13 años a la edad de 60 que exigía la norma, lo que significó que tuviera derecho a la pensión especial de vejez a los 47 años de edad, que cumplió el 11 de mayo de 1989. Indicó que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir con los requisitos de edad y años laborados al momento de su entrada en vigencia y, por ende, era acreedor de la pensión especial de vejez preceptuada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Esta norma no exigía otro requisito más que las semanas adicionales a las primeras 750 para obtener el descuento de la edad exigida, ° en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Señaló que la negativa del empleador demandado a cancelar los aportes adicionales del 6% al ISS, no podía
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Radicación n. º 561 O 1 perjudicar su derecho a la pensión especial de vejez, pues era una obligación exclusiva del primero, que también involucraba al segundo. Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral con la sociedad demandada y el reconocimiento de la pensión de vejez. Manifestó que no
estaban acreditadas, por parte del empleador, el número de semanas en que laboró en cargos expuestos a altas temperaturas, pues no existió el 6% de cotización adicional exigido en el Decreto 1281 de 1994. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. Goodyear de Colombia S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el vínculo laboral, los extremos temporales de la relación y la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante. Señaló que, durante el período de la relación laboral, no existía norma vigente que lo obligara a realizar las cotizaciones especiales para pens10n, además de encontrarse prescritas las prestaciones solicitadas por el actor. Propuso como excepciones las de inexistencia y carencia de la acción, de causa y derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; pago de lo no debido; cosa juzgada y compensación.
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Radicación n. º 561 O 1 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a las demandadas y declaró prob ada la excepc1on de prescripción «[.}.. r especto de las mesadas retroactivas de pensión especial de vejez causadas entre el 1 de febrero de 1994 hasta el 1 O de mayo de 2002», esto es, sobre la totalidad de lo pretendido, por haberse retirado del Sistema en enero de 1994 y porque el ISS reconoció la pensión de
vejez común a partir del 11 de mayo de 2002. Fundamentó su decisión en que, no obstante, para el caso hubiera procedido el reconocimiento de la pensión especial de vejez al actor, operó la prescripción del derecho reclamado por haber elevado tardíamente la reclamación al ISS, esto es el 2 de marzo de 2009.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero y revocar parcialmente el numeral segundo[.. .] de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria No. 041 del 29 de abril de 2011, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de todo lo causado con antelación al O1 de febrero de 1997; SEGUNDO. - RECONOCER la pensión especial de vejez a partir del O1 de febrero de 1994 hasta el 1 O de mayo de 2002 y CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PAGAR, dentro de los siete días siguiente (sic) a la ejecutoria de esta sentencia, al demandante las mesadas ordinarias y
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Radicación n. º 561 O 1 adiciopnoarpl eenss ieósnp ecdieav le jgeezn eraddeaOls 1 de febrdeer1 o9 97h asteal1 O dem ayod e2 002e,nl as umad e $164.854.516; TERCEROC.O NDENAaR p agalro si nteredseem so rad el
artí1c4u1lL,oe y1 00d e1 993d,e sdeelO 1 def ebrdeer1 o9 97, hastcau andeof ectivasmepe angtueel nov sa lormeessa mes causados. CUART-OC.O NFIRMAeRnl od emáyse nl on oa pelaedsot laars partael sad ecisdieaólq n u a. Para llegar a tal determinación adujo que, habiendo sido el objeto de la apelación la operancia de la prescripción frente a las mesadas pensionales, no frente al derecho a la pensión, no se discutían en la alzada los siguientes hechos: i) que el actor era beneficiario del «[. ..} régimen de transición 7580/ 90 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto ii) que acreditó más de 1430 semanas cotizadas entre (sic)»; el 1 º de enero de 1967 y el 31 de enero de 1994; y iii) que era beneficiario de la pensión especial de vejez determinada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, porque laboró expuesto a altas temperaturas durante la totalidad del tiempo cotizado. Agregó que el recurso de apelación se sustentó en «[. .. } que el derecho del demandante solo inicia en 1994, prescribiendo lo de ese año, 1995, 1996 (tres años), debiéndose cancelar el retroactivo de 1997 hasta el año 2002». Por su parte, la demandada ISSp ropuso la excepción de prescripción, indicando que
«[. .. } el fenómeno del tiempo debe ser tenido en cuenta por el fa llador al momento de
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Radicación n.º 56101 emitliacr o rresposnedniteen[n.t.}c.e »ip ,oar lo que, a su juicio, el Instituto no sustentó el medio exceptivo ni fijó el término que se debía aplicar. En este entendido, al haber declarado probada dicha excepción el a quas,in la respectiva sustentación, la admitió de oficio, violando así la prohibición contenida en el artículo 306 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el derecho pensional no estaba sometido a prescripción extintiva, según la jurisprudencia de esta Corte, aunque sí las mesadas pensionales, debía modificarse y revocarse parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de «.[].. reconloacp eern seisópne cdieva elj ae pza rdtei0lr1 d e febrdeer1 o9 9h4a steal1O dem aydoe 2 002d,e clarar probaldaea x cepdceip órnes crdiept coidlóoocn a usacdoon antelaalcO 1 id óenf ebrdeer1 o9 9p7o,r qauselí ol imeilt ó apelayn ctoen deanlaI rS Sa pagaarld emandalnatse mesadpaospr e nseisópne dceiv aelj ez». Procedió a su determinación y liquidación con base en lo dispuesto en el parágrafo 1 º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, fijando el valor de la primera mesada
correspondiente al 1º de febrero de 1994 -por cuanto el actor dejó de cotizar para el ciclo de enero del mismo año-, en la suma de $914.976, la cual incrementó con el IPC hasta el 11 de mayo de 2002, fecha «.[}..e nq uceo menaz ó percliapb einrs dieóv ne jceozm úfn1 ,5» -..
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Radicacni.ó5ºn6 101 Finalmente, declaró procedentes los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados, por tratarse de una pensión especial de vejez y por no discriminar la norma en cuanto a la naturaleza de la prestación ni la entidad que la reconoce, desde el 1 º de febrero de 1997 hasta cuando se hiciere el pago correspondiente. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte: [. .. ] CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en seddee instancia, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE el Jallo del Juzgado. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica, y que se estudiarán de manera conjunta por valerse de una ar mentación común, por denunciar similar grupo gu normativo y porque la solución a impartir es i al para gu todos.
VIC.A RGPOR IMERO
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Radicación n. º 56101 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por aplicación indebida de las siguientes normas: [. ..] artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de lafacultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social y 306 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo, afirmó que, al ser las normas sobre la prescripción extintivas de derechos, éstas eran de carácter sustancial, razón por la cual no se formulaba el cargo como violación medio. Señaló que la discrepancia con el fallo era estrictamente jurídica, por fuera de toda discusión fáctica, en cuanto a que el Tribunal consideró que la proposición de la excepción de prescripción debía sustentarse y formularse con la fijación de un término, cuando «[. ..] sólboa stcao nl a simpplreo posipcuiróya n s impdleel am ismas,i nn inguna sustentay,cm iuócnh moe nosp,u edeexi girlsafei ja ciódne unt érm,i cnuoandéos tees át prfe1jadop ore lL egislaad or travdéesn ormaism perat. ivas»
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía
directa, por aplicación indebida de las siguientes normas: [. ..] artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 306 del Código de Procedimiento Civil, VIOLACIÓN DE MEDIO que ocasionó la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado 9
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Radicación n.º 56101 mediante Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo adujo idénticos argumentos que los presentados en el primer cargo. VIIIC.AR GO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: f. ..] artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de lafacultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, 141 de la Ley 100 de 1993 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de hecho de «No dar por demostrado, estándola, que ·respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 O de mayo de 2002 se tipificó la figura de la prescripción del derecho».
Señaló como prueba mal apreciada la contestación de la demanda, y como dejada de apreciar la demanda. En la demostración del cargo, además de repetir los argumentos presentados en los cargos anteriores, adicionó que como en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 21 de abril de 2009, «[. .. ] así se 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56101 hubieirnat errumeplit déor mipnroe scridpetlid veor ecahlo º pagod el asm esadapse nsioncaaluessa deanst reel1 de enerdoe 1997y el1 O de mayod e 2002i,g uapla rae l momentdoe lap resentadcei lóand emandae ld erecho estarpírae scrpiotroq upea sarmoáns d eo ch(o8 a)ñ os».
IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: f.. .} artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 306 del Código de Procedimiento Civil, VIOLACIÓN DE MEDIO que ocasionó la APLICACIÓN INDEBIDA de artículos 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado los mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de lafacultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el
Tribunal se dio como consecuencia del error de hecho de «Nod arp ord emostraedsot,á ndoqluae,r especdteo l as mesadapse nsionaclaeuss adcaosn a nterioraild1 Oa dd e mayod e 2002s et ipifliafic góu rad e lap rescripdceiló n derecho». Señaló como prueba mal apreciada la contestación de la demanda, y como dejada de apreciar la demanda. En la demostración del cargo adujo idénticos argumentos que los presentados en el tercer cargo.
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Radicación n. º 561 O 1 X.C ONDSEIRACIONES El reproche del recurrente se centra en que el Tribunal juzgó necesaria la debida sustentación de la proposición de la excepción de prescripción, la cual además debía contener la fijación del término correspondiente, cuando lo cierto era que dicha excepción requería su simple formulación para que prosperara. Así mismo, indicó que la prescripción del derecho a la pensión sí operó. Frente al tema del deber que le asiste al demandado al momento de contestar la demanda, respecto de la sustentación de las excepciones que propone, y en este caso, la de prescripción, es pertinente recordar que el artículo 31 del CPTSS determina que «La contestación de la demanda contendrá: [. ..] 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas». Bajo este sustento legal, ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL2194-2018, que: Ahora bien, frente a la falta de fundamentación de la excepción
de prescripción, hecho que según la impugnante impedía su estudio por parte del juez de alzada, corresponde decir, que si bien por disposición del numeral 6 del art. 18 de la Ley 712/ O 1, las excepciones que se pretendan hacer valer por quienes son convocados como demandados deben estar debidamente fundamentadas, lo anterior en aras de no solo garantizar la igualdad entre las partes sino también el debido proceso, en tanto permite a la parte demandante ejercer su derecho a la defensa, cierto es que, tratándose de la excepción de lo prescripción, la Sala de la Corte desde antaño ha señalado que su planteamiento no requiere una motivación especial, en sentencia de 18 de septiembre de 2012, rad. 40404, al respecto se dijo: Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excpeciónde prescprciiónta,l como ha lo enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de
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Radicna.c5ºi61 ó0n1 motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671). De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que
"derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años". Aslía cso ss,ae nl ac onstteacdieól nad emanddeaIl S S «EXCEPCIONES DE obrantae f loi4o2 ,b jaoe lt ítudleo FONDO», «PRESCRIPCIÓN. Invoco esta sei ndilcosó i gui:e nte excepción por cuanto que el fenómeno del tiempo debe ser tenido en cuenta por el fa llador al momento de emitir la correspondiente sentencia», dem anerqaue ,t ayl c omloo determliaCn orót een p rounnciamipernet,vlo iae o xcepción dep rsercipceinóe enftc of ues ustentada. Del oa ntersiedo esrp renqudeee lT ribuinnaclu rerni ó ele rrodre h abecrno siaddeors inf undamentancii ón sustentlaaec xicóenp cdiepó rne rsicpcfiroómnu laednal a constteacidóeln a d emandya s,e e uqviocpóo rh aber a qua detmeirnadqou ee l lad ecrdeeto ófi cviioo laenld o precenportmoa tqiuveoe xiglíasa oi lcitduepd ar tpea rqau e dicehxac eppcrioósrnpa era. En cuantao l ao peanrc1dae l ap rescnpdce1lo n ad quem derecpheoni son,a!b iepnr oecdieól ald ertmeirn a lai mpreispctribidlediled raedac l haop esnióenns ím ism,o
másn oa sís obrlea sm esdaasp enisonalquees n os e hubiaenr cobraodpoor tunam,e pnutsee comol oh a
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Radicación n. º 561 O 1 señalado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 junio 2006, radicado 45050, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL8544-2016 y CSJ SL15795-2017: Para propósito, conveniente empezar por recordar que, de ese es acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social un es derecho subjetivo de carácter irrenunciable. quiere decir que, Esto en tanto derecho subjetivo, exigible judicialmente ante las es personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, un derecho que no puede parcial o es ser totalmente objeto de dimisión disposición por titular, como o su tampoco puede abolido por el paso del tiempo o por ser imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en especifico, del derecho a la pensión, que desprende de su se carácter de derecho inalienable, implica no la posibilidad de solo ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del su derecho haga de forma íntegra o completa. se [. ..] (2°} El estado jurídico de pensionado oj ubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando tenía plena se capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho,
inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, bien imprescriptible el derecho a la pensión si es o, si quiere, el de pensionado, son esencialmente se estado sí prescriptibles manifestaciones patrimoniales, representadas sus en las pensionales o en las diferencias exigibles. mesadas La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocaczon prescriptible de las pensionales obedece, además, a lo mesadas siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, bien si puede predicarse existencia y la consecuente posibilidad de su que declarado judicialmente, junto con sea todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse exigibilidad y, su por ende, vocación prescriptible, dado que, itera, no existe su se un plazo específico para solicitar la definición de estados los jurídicos que acompañan a de derecho. En cambio, en los sujetos relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción.
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Radicación n. º 561 O 1 No obstante, el Tribunal se equivocó al momento de determinar la fecha a partir de la cual se debía empezar a reconocer el derecho pensiona! y hasta la cual operó la prescnpc1on, pues contó los 3 años a partir del 1 º de febrero de 1994 -día después de la desvinculación laboral del actorhacia adelante, esto es, consideró que su derecho
pensiona! se debía reconocer desde el 1 º de febrero de 1997. Esta forma de determinar la prescripción es errada, pues según lo ha entendido esta Corte, el término de prescripción de los 3 años a partir de los cuales se consideran prescritas las mesadas pensionales, se debe contar desde el momento de la interrupción de la misma, hacia atrás. Esta Corporación recientemente en sentencias CSJ SL22165-2017, CSJ SL14237-2017 y CSJ SL1524-2014, entre otras, reiteró la forma en la cual debe computarse la prescripción cuando se trata de derechos pensionales que no prescriben, de cara a las mesadas pensionales que no se cobraron oportunamente, así: 1) Lac irncsutandceiq au ee lT rinbaulc ontiazbeói ltlé rmino presicprtivao p atirrd el ap resentadcei1< lóanr eclamación adminis)),t sre aetpxilviaecnav iturdd el a«i ntupecriródnel a prescprici>> ó(na. r6t°d eClP T y SS) queop ereón e ste asunyt, o como quiae qruee ld emaanndtpere sensut róe clamealc21 i ón dee neor de2 008( hecihnov ocpaoderol a cteonre lr ercusao fls. 1 O declu arndoed el aCo trey quoe bare ne ld ocumeafln st. o 9 declua dmeop rinpca)i, ldesdesea fechah aciaat r-ácosm o acertadalmohe inzetolTe r inbaules qued ebceo ntlaibziaerls e
términtiore npaalar deterrm indaeerchonsop rescrai tloas los ludze altr 1.5 1 deClPT y SS. f. ..] Consecuceonnlt oea nali, zaddoerecnhoop sre sictrosso n los aquelelxgioisb lceopsno seitroirdaadl2 1 dee noed re2 005, y no
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Radicación n. º 56101 comroec lamealc ensdoers deel9 d en ovieemd ber2 020 o,e ns u defectaop ,a tridre l1º d ef ebrerdoe2 003,s egúlnos oilcietnae l peittmu des ud emanddae c asac,ip óanar cuandyoa e staba cornrdioel ap respccriión. Pocro snigui,ep nrtopeserae lc argeon l otsé rmiynao s señaldaos. Sinc ostaesn e lr ecuresxot raorddienc aarsiaoc 1on dadlaap rosipdeadrde mli sm.o XI.S ENTENDCEII ASN TACNIA Parrae svoelerl r ecurdseao p eladceidlóe nm anndta,e tayl c omeol T ribulnoas le ñaelnól ap rimepraar dtees u anáslsii,yd adqoue n os ed icsuteinóe lr ecrus,os et iein)e quee la cteosrb eniecfiadreirloé gimdeent rasnicidóenl artíc3u6dl eol aL ey1 00 de1 993i;i q)ue a credmiátsdó e 1340s emancaost izeandtaersle 1º d ee nerdoe1 697y el
31d ee nedreo1 994;y i iqiu)ee sb eniecfiadreli aop esnión espieacdle v eejzd etmeirnadeane la rtíc1u5dl eoAl c uerdo 049d e1 990p,o qruel aboerxóup estaao l ttaesm rpaeturas duranltate o taldiedtlai de mcpooit zdao. Ene tsep un,tt oenieenndc ou enltaacs o nisdernaecsi o expuesteansc asóanc,il acsu alseesa cogeenns eddee instanecsip ae,r tinreenctoaerr q duee la rtíc1u5ld oe l Acuer0d4o9d e1 990e sitpucloam úon icboe neifi,opc ara . . quienaessp iraa lnap esnióens epicadle v jeze porh aber laboreanda oc tiidvaddeesa ltroi e,sl gaor educceineó ln reuqisidtelo ae da,ad s:í
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Radicnaº.c5 i61óO 1n ARTÍCULO 15. PENSIONSE DE VEJEZ ESPECIALESL.a edad paar eld eerchoa lap ensidóenv jeezd el otsr ajbaadoesrq uea continuasce iróenl aciosnead ni,s mináuni ernu n (1a)ñ op or cadac incuen(t50a)s emanadse cotizacaicórne ditacdoans posteriorai dlaads p rimaesr setecienctiansc uen(t7a05 ) semanacso tizaednaf sor mac ontino udai sconteinnl uama i sma
actividad: a)T rabjaadoesrm ineorsq uep restesnu s evriceinos ocavono es sul abosera s ubterrá;n ea b) Trbaajadoers dedicadao sa ctividaqduees i mpliquen exposicai aólnt atsep meartruas; y, c)T rabjaadoerse xpuestao rsa diaciiononiezsa ntes d) Trbaajadoers expuestoso que operen sustainacs copmrobadamecnatnec geernías. De manera que dicho beneficio se pierde s1, por el fenómeno prescriptivo, se dejan de reclamar aquellos años de gracia que la norma otorga para beneficiarse anticipadamente de la pensión. Para el subl itsee tiene que, s1 bien el derecho pensiona! especial del actor se originó el 1º de febrero de 1 994, pues como lo determinó el aq uas,e r etiró del Sistema en enero de esa misma anualidad, el demandante presentó reclamo ante el ISS para que se le reconociera la pensión especial de vejez de alto riesgo el día 2 de marzo de 2009 (ºf . 16), y la demanda ordinaria el día 21 de abril de 2009 (ºf . 1). De esta manera, teniendo en cuenta que las acciones pensionales son imprescriptibles, más no así las mesadas pensionales como tales, se tendría la primera como la fecha de interrupción del fenómeno prescriptivo, por lo que, contando los 3 anos hacia atrás, sólo a partir del 2 de marzo de 2006 se le podría reconocer al demandante la pensión correspondiente. 17
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Radicación n. º 561 O 1 Sin embargo, nótese que la fecha mencionada a partir de la cual aplicaría dicho reconocimiento, -2 de marzo de 2006-, es posterior a la fecha en la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez común al actor, -11 de mayo de 2002-, no tiene ningún efecto distinto y práctico el hecho de reconocer un derecho a partir del año 2006, cuando el ISS ya había concedió la pensión general desde el año 2002, pues, como ya se explicó, la pensión especial de vejez deprecada trae como único provecho el reconocimiento anticipado de la prestación. Por lo anterior, en concordancia con lo solicitado por el ISS en su escrito de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia, absolutoria de las pretensiones incoadas contra la ent id ad demandada. Las costas en las instancias estarán a cargo del demandante y a favor del ISS.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DELGADO
FALCONI, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
EN LIQUIDACIÓN - ISS y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
SCLAJPT-10 V.DO 18 • Radicación n. º 561 O 1 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 201 1 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fiaWJafi . ANA fildA MUÑOZ SEGURA {0 u1tfi
ESÚS RESTREPO HOA
ODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 fi¡ fi :.i-;. ,,. >t:nr:u= :,....,, l, a-1 1. "'fi l :-fifi--S<AUfi fi,fifi.Uá'fifi\,l&;..J,v..... fi fi.6,fi "\., '1 fi " Repilbdue(oc !ao mb1a 1 ,¡f' ReptibdleCi llclao mbia fi fi fi} • fi u, . C S8o dliS nE-Ct L' ;e -:1fil 1 s.l :Lll tacle bJ nt omu r ¡¡s éi t lt ela -sC :,O,•.-fio -{r vS l{c ai eKJ....B ... J fi,..., p _d_ l?a l.¿;ee i!lJ u::_ ,, l'Iu ,Jr s , ,t ra1 ¡. c1a ij1 fi i SecreAtoa¡1\l1nat a fiecrt!Ataii1fuinQt a ! fi f ¡ '. ¡ e Sed ejcao • nstqaun3ficnl i afea c hsaefi 6j e dicto,
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