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CSJ - SL5469-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5469-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5469-2021 Radicación n.° 85126 Acta 045 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR SAÚL HERNÁNDEZ CRUZ contra la sentencia proferida el 18 de septiembre del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A. (PORVENIR S.A.).

I. ANTECEDENTES Accionó Edgar Saúl Hernández Cruz contra las demandadas, para procurar la nulidad del traslado del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual; consecuentemente, que se le ordene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de la cuenta de ahorro

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Radicación n.° 85126 individual, esto es, aportes y rendimientos causados desde su vinculación hasta la fecha de la demanda, y a esta última, a recibirlos y activar la afiliación con la que contaba inicialmente. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 13 de mayo de 1955; el 15 de abril de 1996 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales; el 25 de mayo de 2001 se trasladó del RPM al Régimen de

Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir, cuyo asesor le manifestó que el ISS iba a desaparecer, que su mesada pensional sería mayor comparada a la del ISS; omitieron brindarle la información referente a la ventajas y desventajas de realizar el traslado; el 3 de marzo de 2016 solicitó a Porvenir una simulación de su mesadas pensional en forma comparativa con la que obtendría al cumplir los 62 años en el Régimen de Prima Media, el cual arrojó la suma de $2.754.800, y para el RAIS, $689.455.

Sostuvo que: presentó derecho de petición a Porvenir y Colpensiones el 2 de mayo de 2016, requiriendo la anulación de su traslado y la reactivación de su afiliación sin solución de continuidad, respectivamente, y obtuvo al respecto respuesta negativa el 26 del mismo mes y año; el 2 de junio de 2016 radicó solicitud de traslado de régimen al fondo público, la cual fue rechazada por encontrarse a diez años o menos de cumplir el requisito de tiempo para pensionarse.

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Radicación n.° 85126 Al contestar el libelo inicial, las accionadas se opusieron a las pretensiones allí contenidas. Colpensiones manifestó que se atenía al resultado del proceso, ya que desconocí si existió vicio del consentimiento al producirse el cambio de régimen, sin embargo afirmó que conforme a la documental obrante en el proceso presume que el traslado fue válido. Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes radicadas ante esta

entidad y la respuesta otorgada negando la solicitud. Presentó las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho, la obligación reclamada y de causal de nulidad; cobro de lo no debido; buena fe; carencia de causa para demandar; caducidad y saneamiento de la nulidad alegada. Porvenir S.A., sostuvo que el traslado se dio conforme a lo establecido en la ley, además fue suscrito por el accionante libremente y sin presiones. Frente a la narración fáctica, aceptó las solicitudes realizadas por el actor y las respuestas dadas a las mismas, sin embargo aclaró que a pesar de haber entregado una simulación pensional esta no determinó que cumpliera con los requisitos pensionales de un régimen ajeno a la entidad, negó que el traslado se hubiera realizado gracias a engaños, y que no le brindó la información necesaria sobre las consecuencias del mismo y diferencias entre regímenes. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 18 de

septiembre de 2018, confirmó lo decidido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si el traslado de régimen realizado por el actor se encontraba afectado de nulidad. Expuso que los argumentos presentados por el demandante no poseían la virtualidad para llegar a declarar la nulidad del traslado, en la medida que no mostró interés en consultar las condiciones en que accedería a su pensión, dado que solo se percató de ello cuando la AFP le remitió la liquidación, momento en el cual ya contaba con 61 años de edad, máxime cuando al trasladarse tenía solo con 40, y no ostentaba un derecho consolidado ni expectativa materializada, ni utilizó el derecho de retracto. Por añadidura señala que en el RAIS la pensión es variable y proporcional a los valores acumulados por cada afiliado, por lo tanto no era posible informarle al momento del traslado el monto de la pensión que recibiría. Aunado a lo anterior, señaló que al no reunir el demandante los requisitos para acceder a la pensión al

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Radicación n.° 85126 realizar el traslado, ni beneficiarse del régimen de transición, no era posible concluir que fue objeto de engaño, ni que la falta de información le hubiera ocasionado un perjuicio a su derecho pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case la sentencia del

Tribunal, para que en sede de instancia revoque la de primer grado «[…] y en su lugar constituido en juez de instancia, se concedan las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda y se provea en costas como corresponda». Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados, y se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13, 33, 36, 59, 61, 64, 67, 68, 271, 272 y 287 de la Ley 100 de 1993; 2 y 9 de la Ley 797 de 2003; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 48 y 53 de la CP; 15 del Decreto 692 de 1994.

Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó que fue negligente en cuanto a su futuro y expectativa pensional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo falta de información suficiente al demandante en el momento de suscribir su afiliación a PORVENIR.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante conocía la existencia del derecho de retracto de su afiliación.

4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de efectuar el traslado a PORVENIR, esta no le proporcionó una información completa, veraz y suficiente, que fuera

comprensible para el demandante, pues no se le dieron a conocer las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, las diferentes alternativas pensionales, con sus beneficios e inconvenientes, no se le realizó un cálculo actuarial con base en su situación pensional particular, a pesar de que contaba con dicha capacidad para la fecha de su afiliación, no se le dio asesoría alguna sobre su futura mesada pensional comparada con la que podría recibir del fondo privado en relación con la del régimen de prima media.

5. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR estaba en la capacidad técnica de haberle realizado cálculos actuariales comparativos de mesadas pensionales, al momento de ofrecerle el traslado de régimen pensional.

6. Dar por probado, sin estarlo, que PORVENIR no tenía capacidad para haberle presentado cálculos actuariales de la futura mesada pensional comparada a mi representado, como parte de su debida asesoría al ofrecerle el traslado de régimen pensional, previó a su afiliación, debido a las variables en los factores de cálculos de las mesadas pensionales de las cuales señaló el tribunal, no podía existir certeza.

7. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR no asesoró a mi representado sobre la posibilidad de regresar oportunamente al régimen de prima media con prestación definida, antes que quedar incurso en la imposibilidad de traslado de régimen por edad, antes del cumplimiento de los 52 años de edad.

8. No dar por demostrado, estándolo, la existencia del perjuicio en el derecho al acceso o la pensión de vejez y el monto de la

mesada pensional del demandante, puesto que en el RAIS el saldo en su cuenta de ahorro individual no le permite financiar una pensión de equivalente al menos de un salario mínimo legal mensual vigente, al tiempo que en el RPM tendría derecho a una pensión superior de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció los siguientes medios de prueba:

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1. Cédula de ciudadanía del afiliado.

2. Interrogatorio de parte del demandante, señor EDGAR SAÚL

HERNÁNDEZ CRUZ.

Seguidamente enuncia como valoradas indebidamente, los siguientes medios de convicción:

1. Formulario de afiliación.

2. Historia laboral del afiliado.

3. Escrito de demanda.

4. Contestación de la demanda de PORVENIR.

5. Interrogatorio de parte del representante legal de PORVENIR, señor JOSÉ EDGAR BAHAMON VARGAS, (En grado de Confesión – audio de la audiencia de trámite y juzgamiento).

6. Cálculo de mesada pensional comparada entregado por petición del demandante, por parte de PORVENIR, de 3 de marzo de 2016. Folios 27 y 28.

Reprocha que el Tribunal erró al asumir que no existió engaño o falta de asesoría, puesto que, pese a no tener un derecho adquirido o 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, es indiscutible que sufrió perjuicios en su expectativa pensional como consecuencia de la incorrecta asesoría

brindada por la AFP. En cuanto al ejercicio del derecho de retracto señala que no puede ser tomado como indicio de desinterés en su futuro pensional, en la medida que Porvenir jamás probó haberle informado sobre la existencia de ello, y no es posible presumir el conocimiento del mismo sobre la base de lo indicado en el formato preimpreso de afiliación. Finalmente, indica que en su interrogatorio de parte no confesó lo afirmado por el juez colegiado, por el contrario, puso en evidencia las falacias e insuficiencias en la información que le fue brindada para efecto de su traslado

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Radicación n.° 85126 de régimen, sin embargo no se apreció en debida forma y extrajo de esta y demás pruebas obrantes en el proceso conclusiones no sustentadas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo, y de los artículos 167 del Código General del Proceso; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 29 de la Constitución Política y 1604 del

Código Civil. En la demostración del cargo aduce que la carga de probar que la información otorgada fue la debida, le incumbe a la administradora, máxime cuando son estas las prestadoras de los servicios público y financieros en cuestión, razón por la cual sus actuaciones deben orientarse no solo a los fines privados, sino, a satisfacer los intereses del colectivo. Arguye que esta corporación ha sido enfática en su jurisprudencia, indicando que las AFP se encuentran

obligadas a proporcionar información completa y comprensible, en la medida que se trata de relaciones asimétricas, entre afiliados legos y entidades expertas, más aún cuando la diligencia y cuidado debe ser demostrada por quien le incumbe emplearla, no obstante dicho precedente fue soslayado en el caso en concreto, puesto que se adjudicó a él la carga de probar la invalidez del traslado.

Concluye:

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Radicación n.° 85126 Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, necesariamente habría concluido que la prueba de la diligencia y cuidado incumbía a la Administradora de Fondos de Pensiones y que la prueba de esa diligencia no se agota solo con indicar que era imposible realizar cálculos actuariales comparados o que no existía engaño por inexistencia de la frustración de la expectativa pensional y por cuanto el demandante no tenía un derecho adquirido a la pensión de vejez o 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, que le permitiera la movilidad entre regímenes pensionales, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisface con los argumentos mencionados o indicando que se cumplió con tal carga sin prueba que lo acredite, o por la existencia de un formulario de afiliación en el proceso, por lo que erró el sentenciador al endosarle al demandante la carga de la prueba de que no realizó el traslado en forma libre, consciente e informada, siendo que era al fondo al que le correspondía probar que brindó la información completa.

VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. argumenta que a la luz del precedente de esta Corte y la Constitucional es improcedente tachar de incorrecta la decisión tomada por el ad quem, en la medida que apoyó su fallo en la inexistencia de prueba de vicios del consentimiento, la escogencia libre y voluntaria entre regímenes, y la coincidencia de la información brindada con la exigida legalmente, como consta en el documento de vinculación al RAIS, por añadidura señala que solo fue hasta 15 años después que el actor alegó que no fue informado satisfactoriamente de las repercusiones de sus actos.

Colpensiones no allegó escrito de oposición dentro del término de traslado.

IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que no existe discusión respecto que: i) el demandante nació el 13 de mayo de 1955; ii) aportó

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Radicación n.° 85126 al ISS desde el 15 de abril de 1996; iii) el 25 de mayo de 2001, suscribió formulario de vinculación al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A.; y iv) que no es beneficiario del régimen de transición. En atención a lo anterior, queda claro que el problema jurídico a dilucidar en casación consiste en determinar si el ad quem se equivocó al no invalidar el traslado al RAIS, ante la falta de información brindada por parte de Porvenir S.A., sobre los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen, siendo este aspecto suficiente para declarar la nulidad de la afiliación. Pues bien, para resolver los reproches planteados por la

censura, basta con traer al sub judice, el criterio adoptado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterado por esta misma Sala con la decisión CSJ SL11972021, en la que al respecto se dijo que: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.

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2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y,

además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. “Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al

ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”. De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

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Radicación n.° 85126 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara,

cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado. Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de

tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una

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Radicación n.° 85126 prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la

parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP.

4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.

La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ

SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en

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Radicación n.° 85126 cuenta las particularidades de cada asunto. (Subrayas de la Sala). Lo anterior revela que el Tribunal efectivamente erró con la decisión adoptada, pues su argumentación tuvo el propósito de desconocer el deber que, se recalca, lleva impregnado un interés social, concerniente en informar a la persona de una manera clara, cierta, comprensible y oportuna las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, y de contera, olvidando que en estos casos, tal como lo dice la sentencia transcrita, la carga de la prueba se invierte, y era la accionada quien debía cumplir con la obligación de demostrar que entregó la información de manera correcta. Así lo es, pues en su disertación llega al punto de

postular que era el recurrente el que debía tener conocimiento de aquellos presupuestos, contrario a ello, debió considerar que el deber de información tenía que ser veraz, oportuno e insoslayable en este campo de la seguridad social. Recuérdese que las AFP tienen la imperativa obligación de brindar una asesoría suficiente, y por ello, si el afiliado alega que no fue así, como aquí ocurrió, el ad quem debía entonces contraer su atención en elucidar si ese deber se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren de forma contundente, más aún, si aquella está, tal y como se indicó en el precedente transcrito, en mejor posición que los afiliados, para demostrar esas circunstancias.

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Radicación n.° 85126 Además, se reitera que es palmario el yerro cometido por el juez de alzada, pues no era la accionante quien tenía la carga de probar que su decisión de trasladarse no fue informada, debía hacerlo el fondo por ser la parte fuerte del vínculo entre las partes, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009). De la misma forma lo explicó esta Corporación en la sentencia en cita, donde puntualizó: Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social,

tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiper regulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no

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Radicación n.° 85126 puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las

consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. De otro lado, esta Sala ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de estas características o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en

CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, C

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