CSJ - SL547-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL547-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL547-2026 Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LENIN CONSUEGRA VIDES contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 20 24, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promueve contra BAVARIA & CIA SCA.
Se reconoce personería adjetiva para actuar a la sociedad ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA SAS en representación de la demandada Bavaria & Cía. SCA, a través del Doctor Carlos Arturo Barco Álzate con TP 188.769 del CS de la J, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido, allegado a esta corte.Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01
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I. ANTECEDENTES
Lenin Consuegra Vides llamó a juicio a Bavaria & Cía. SCA para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido de 2003 al 13 de marzo de 2020 , que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador con desconocimiento de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 20192021, por lo que debe declararse «nula e ilegal» esa decisión.
En consecuencia, solicita su reintegro al cargo que
justa causa del empleador con desconocimiento de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 20192021, por lo que debe declararse «nula e ilegal» esa decisión.
En consecuencia, solicita su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno superior, con las mismas condiciones salariales « debidamente actualizadas al momento del fallo », al pago de los salarios adeudados en suma de $31.602.376, primas de servicio ($2.430.952), cesantía ($1.823.214), intereses a la cesantía ($164.000), vacaciones ($1.215.107), beneficios convencionales ($11.842.133), sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ($7.292.856), indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ($14.585.712), lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que el 27 de mayo de 2003 , se vinculó con la demandada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, que fue terminado por decisión de Bavaria & Cía. SCA el 13 de marzo de 2020, data para la cual se encontraba afiliado a la organización sindical Sinaltraceba SI Subdirectiva Barranquilla y en la que las causas que le dieron origen aún subsistían. El cargo desempeñado fue el de «OPERADOR DERadicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01
SCLAJPT-10 V.00 3
PROCESOS 2» en la ciudad de Barranquilla y el salario promedio devengado la suma de $3.932.828.
SCLAJPT-10 V.00 3
PROCESOS 2» en la ciudad de Barranquilla y el salario promedio devengado la suma de $3.932.828.
Entre Sinaltraceba SI y Bavaria & Cía. SCA suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 20192021 en la que se pactó, en la cláusula 13, la estabilidad laboral para los trabajadores con cargos permanentes para quienes las únicas causales de terminación del contrato de trabajo serían las establecidas en los artículos 61 y 62 del CST. El 25 de octubre de 2019, suscribieron acta extraconvencional en la que en el numeral 15 se pactó no tomar ninguna represalia contra los afiliados de la organización sindical.
Informó que se encuentra en tratamiento médico debido a su patología de «entesitis en los cuerpos vertebrales L2, L3, L4 y L5 ; degeneración discal en grado 6 con abombamiento discal difuso L5 -S1; artrosis facetaria moderada L4 y L5 », para lo cual recibe medicación permanente (diclofenaco y metocarbamol). En el año 2015 le emitieron recomendaciones médicas permanentes y desde febrero de 2018 su empleador conoció de su estado de salud y tratamiento.
Bavaria & Cía. SCA se opuso a las pretensiones. Aceptó la terminación unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa al demandante, su afiliación al sindicato Sinaltraceba SI Subdirectiva Barranquilla, el cargo desempeñado y la ciudad donde cumplió sus funciones, la suscripción del acta
la terminación unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa al demandante, su afiliación al sindicato Sinaltraceba SI Subdirectiva Barranquilla, el cargo desempeñado y la ciudad donde cumplió sus funciones, la suscripción del acta extraconvencional con aquella organización sindical y, lasRadicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 4 causales de terminación de los contratos de trabajo a los afiliados al sindicato.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica o innominada (f.os 1-44 c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió fallo el 17 de junio de 2022 (f.° 2 c. primera instancia), en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que efectivamente entre LENIN CONSUEGRA VIDES y la empresa BAVARIA & CIA SCA existió una relación laboral del 27 de mayo de 2003 hasta el 13 de marzo de 2020, desempeñando funciones como Operador de Procesos 2, de carácter permanente con un contrato a término indefinido, funciones que están dentro del ciclo productivo de la empresa
BAVARIA & CIA SCA.
SEGUNDO: Se DECLARA que el despido dado de manera unilateral por el empleador al trabajador demandante infringió el acuerdo convencional suscrito entre el sindicato SINALTRACEBA SI y BAVARIA & CIA SCA en la Convención 2019-2021.
TERCERO: Se DECLARA ilegal y nula la decisión del empleador
acuerdo convencional suscrito entre el sindicato SINALTRACEBA SI y BAVARIA & CIA SCA en la Convención 2019-2021.
TERCERO: Se DECLARA ilegal y nula la decisión del empleador BAVARIA & CIA SCA de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo de LENIN CONSUEGRA VIDES.
CUARTO: Se CONDENA a BAVARIA & CÍA SCA a reintegrar al demandante señor LENIN CONSUEGRA VIDES al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a partir del 13 de mayo de l año 2020 (sic) sin que medie solución de continuidad. Igualmente se AUTORIZA a BAVARIA & CÍA SCA a hacer los descuentos correspondientes pagados por concepto de indemnización al demandante por la suma de $41.000.000.oo.
QUINTO: Se ABSUELVE de las demás súplicas a la parte demandada BAVARIA & CÍA SCA.Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01
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SEXTO: Se CONDENA en costas a BAVARIA & CÍA SCA por las razones que anteceden.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 31 de octubre de 2024 (f.os 1-21 c. segunda instancia) , resolvió revocar la proferida en primera instancia y, en su lugar,
Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 31 de octubre de 2024 (f.os 1-21 c. segunda instancia) , resolvió revocar la proferida en primera instancia y, en su lugar, absolver a Bavaria & Cía. SCA de todas las pretensiones de la demanda, sin costas en la instancia.
El Tribunal fijó como problema jurídico establecer si hubo indebida aplicación del principio de favorabilidad y, en caso afirmativo, analizar si se transgredió la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y Sinaltraceba.
Como hechos fuera de discusión fijó: i) el contrato y la calidad de trabajador permanente del demandante, ii) la suscripción entre Bavaria & Cía . SCA y Sinaltraceba de la Convención Colectiva de Trabajo 2019 -2021 en la que se «brindaba una estabilidad laboral reforzada a los trabajadores permanente en su cláusula tercera (sic)» y iii) el actor era beneficiario de dicha norma extralegal.
Para dar respuesta al problema jurídico, se remitió a lo dispuesto en los artículos 21 del CST y 53 de la CP, luego de lo cual indicó que para dar aplicación al principio de favorabilidad se requiere la existencia de dos normas queRadicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 6 regulen el mismo asunto, lo que no ocurre en este caso y, precisó que «el principio al que hizo alusión el a quo, es el de In dubio pro operario», que definió esta corte en sentencia CSJ SL1782-2024.
regulen el mismo asunto, lo que no ocurre en este caso y, precisó que «el principio al que hizo alusión el a quo, es el de In dubio pro operario», que definió esta corte en sentencia CSJ SL1782-2024.
Refirió que el trabajo está revestido por una triple dimensión conforme los artículos 1, 25 y 53 constitucionales y que el principio de estabilidad en el empleo ha sido considerado como una garantía que tiene todo trabajador de permanecer en su trabajo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, « incluso contra la voluntad de su empleador, siempre y cuando no exista una causa relevante que justifique la desvinculación (CC C4701997)».
Agregó que, por regla general, el principio de continuidad o estabilidad frente a despidos injustificados se protege a través del reconocimiento y pago de una compensación económica, salvo algunas excepciones y determinados fueros especiales.
Reprodujo el contenido de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021 y concluyó que de ella no se desprende que se les hubiera brindado a los trabajadores una protección o estabilidad laboral reforzada «al nivel de la dada por una afectación en salud o pertenecer a un sindicato» y, añadió, luego de remitirse al tenor literal del artículo 64 del CST , que « la facultad que tiene n los empleadores de dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo no debe ser vista como una prohibic ión, si no (sic)Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01
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empleadores de dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo no debe ser vista como una prohibic ión, si no (sic)Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 7 como una restricción que conlleva a una sanción a favor del trabajador».
Resaltó que la única prohibición con la que cuenta el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo a sus trabajadores se da en los casos de los fueros legales o constitucionales como el de maternidad, salud, prepensionado y sindical, sin que de la lectura de la cláusula convencional pudiera deprenderse « dicho alcance para impedir o restringir la facultad de despedir sin justa causa al empleador».
Señaló que la norma convencional « lejos de establecer un marco que impida al empleador dar por terminado el vínculo laboral, lo que establece es una limitación para hacerlo en forma justificada, de tal suerte que, cuando el empresario considere necesaria la desvinculación sin que se cumplan los presupuestos de dicha preceptiva, deberá asumir la consecuencia de hacerlo previa indemnización », tal como ocurrió en el presente caso.
No encontró el Tribunal que el demandante estuviera amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no estar demostrado el conocimiento dado al empleador de sus padecimientos médicos.
De la cláusula 5 de la norma convencional refirió que contempla los permisos sindicales que ninguna relación
al no estar demostrado el conocimiento dado al empleador de sus padecimientos médicos.
De la cláusula 5 de la norma convencional refirió que contempla los permisos sindicales que ninguna relación guardan con el despido, «no se considera de interés».Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, enseguida se estudian de manera conjunta, al complementarse en la argumentación y pretender la misma decisión.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta:
[…] con evidente error de hecho al no evaluar debidamente la convención colectiva con vigencia 2019 -2021, suscrita entre BAVARIA & CIA SCA y SINALTRACEBA SI en su ley primigenia, (texto original probatorio), evidencia que acredita en su clausula (sic) 13, la garantía de estabilidad laboral convencional para los trabajadores (arts. 467, 468, 176 y 480 del C.S.T.), y por FALTA DE APLICACIÓN de esta, al omitir su verdadero sentido
(sic) 13, la garantía de estabilidad laboral convencional para los trabajadores (arts. 467, 468, 176 y 480 del C.S.T.), y por FALTA DE APLICACIÓN de esta, al omitir su verdadero sentido y alcance del carácter normativo y vinculante, como resultado de la errónea apreciación de los principios constitucionales deRadicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 9 favorabilidad e in dubio pro -operario consagrados en el artículo 53 inciso 2° de la constitución y del artículo 21 del C.S.T.
Esa omisión probatoria lo condujo a estimar darle aplicación a una norma que no corresponde al caso en concreto, desconociendo que, ante la concurrencia normativa, la convención prevalece sobre la indemnización ordinaria del artículo 64 del CST.
La censura, luego de referirse a la decisión del Tribunal, cuestiona que hubiera desconocido la fuerza normativa y vinculante de la convención colectiva de trabajo que le otorga al demandante «una protección superior a la legal».
Afirma que al no reconocer la estabilidad laboral ante el despido sin justa causa que consagra la cláusula 13 de la norma extralegal « privó de eficacia a un derecho cierto y vinculante».
VII. CARGO SEGUNDO
Ataca la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa de los artículos 39, 53 y 55 de la CP; 1, 3, 9, 11, 14, 16 inc. 2, 16, 18, 21, 61, 62, 467 y 468 del CST;
infracción directa de los artículos 39, 53 y 55 de la CP; 1, 3, 9, 11, 14, 16 inc. 2, 16, 18, 21, 61, 62, 467 y 468 del CST; en relación con los artículos 1494, 1495, 1502, 1524 y 1527 del CC; 60, 61 y 145 del CPTSS y los Convenios 98 y 158 de la OIT.
Refiere que la norma que debió aplicar el juez de alzada era « la del principio de favorabilidad en relación con la activación de la cláusula 13 de la C.C.T., de SINALTRACEBA y no la del del (sic) in dubio pro -operario», pues a pesar de estar acreditada en el expediente la existencia, vigencia yRadicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicabilidad de aquella norma convencional, el fallador optó por desconocerla y resolver el litigio como si no existiera.
VIII. CARGO TERCERO
Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 64 del CST, « porque lo aplicó como si fuese la única norma aplicable al despido, pasando por alto la existencia de la cláusula 13 convencional que ostenta la garantía de estabilidad laboral».
Como errores en los que incurrió el Tribunal, señala:
- No dar por demostrado, siendo evidente , que al omitir valorar en debida forma la convención colectiva (documento auténtico en el expediente), hace de un lado la cláusula 13, en donde se consagra expresamente la estabilidad laboral
- No dar por demostrado, siendo evidente , que al omitir valorar en debida forma la convención colectiva (documento auténtico en el expediente), hace de un lado la cláusula 13, en donde se consagra expresamente la estabilidad laboral convencional para los trabajadores sindicalizados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba amparado por la cláusula de estabilidad laboral convencional, pese a que en el expediente obra copia autentica de la C.C.T., de SINALTRACEBA, en la que expresamente se estipula esa garantía. - No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato se produjo sin justa causa, como consta en la carta de despido con fecha 13 de marzo del 2020, lo que activaba la protección convencional y hacía procedente el reintegro. - No dar por demostrado, siendo evidente, que la omisión probatoria lo condujo a estimar y accionar una norma que no correspondía al caso en concreto, desconociendo que, ante la concurrencia normativa, la convención prevalecía sobre la indemnización ordinaria del artículo 64 del CST. - No dar por demostrado, siendo evidente , que el AD QUEM, al desconocer esa situación y afirmar erróneamente que no había concurrencia normativa, dejó sin efecto la cláusula convencional (norma más favorable) y resolvió el litigio únicamente bajo el artículo 64 del CST, lo que constituye interpretación errónea de la norma. - No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que en el presente caso no era dable la aplicación del principio de favorabilidad por el juez de primera instancia.
únicamente bajo el artículo 64 del CST, lo que constituye interpretación errónea de la norma. - No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que en el presente caso no era dable la aplicación del principio de favorabilidad por el juez de primera instancia. - No dar por demostrado, estándolo, que el principio de favorabilidad tiene como propósito resolver conflictosRadicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 11 normativos en virtud de sus modalidades, aterrizando para el caso en concreto, la norma más favorable al trabajador. - No dar por demostrado, siendo evidente, que el principio de favorabilidad es de suma importancia ya que este determina inicialmente el factor empleo. - No dar por demostrado, siendo evidente , que por la errónea interpretación en el análisis sobre la aplicación de principios y normas del proceso, frente al debate por la contemplación del despido, conllevaron a un evidente error desacertado en su fallo. - No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto existía un conflicto entre lo previsto en la convención colectiva (estabilidad laboral convencional) y el artículo 64 del CST (indemnización por despido sin justa causa). - Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador podía terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, limitándose al pago de una indemnización, desconociendo que la convención restringía dicha facultad. - No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, en su artículo 13 contempla el derecho convencionalmente cierto a la Estabilidad del empleo
convención restringía dicha facultad. - No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, en su artículo 13 contempla el derecho convencionalmente cierto a la Estabilidad del empleo para quienes ostenten la condición de trabajadores de carácter permanente y contrato de trabajo a término indefi nido, como es el caso del actor. - No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, en su artículo 13 contempla el derecho convencionalmente cierto a demandar su Reintegro (sic) a su puesto de trabajo para quienes ostenten la condición de trabajadores de carácter permanente y contrato de trabajo a término indefinido, como ocurre en el presente caso que nos ocupa. - No dar por demostrado, siendo evidente, que el disfrute a la estabilidad del empleo y al reintegro, se encuentran consolidados como derechos adquiridos por los trabajadores a partir del 25 de octubre de 2019, fecha en que se suscribió en su favor la Convención Colectiva de Trabajadores 2019 -2021 entre la empresa BAVARIA y el sindicato SINALTRACEBA SI. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva suscrita entre la empresa BAVARIA y el sindicato SINALTRACEBA SI y sus trabajadores afiliados constituye fuente formal de obligaciones y por tanto creadora de derechos debido a ser ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento para los intervinientes. - No haber dado por demostrado, estándolo, que esos derechos a la estabilidad en el empleo y al reintegro son contemplados por el artículo 13 de la Convención Colectiva 2019cumplimiento para los intervinientes. - No haber dado por demostrado, estándolo, que esos derechos a la estabilidad en el empleo y al reintegro son contemplados por el artículo 13 de la Convención Colectiva 20192021, Convención que constituye ley formal entre las partes y que no debe contravenir ordenamiento jurídico alguno, resulta n exigibles por contener causa y objeto lícitos (arts. 1502 y 1524 C.C.).Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01
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Como prueba apreciada en forma deficiente acusa la norma convencional con vigencia 2019 -2021 (f. os 47-86 c. primera instancia).
Sostiene que de haberse aplicado correctamente la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo junto con las restantes normas invocadas en la proposición jurídica se habría concedido la pretensión principal de la demanda, esto es, la ineficacia del de spido con el consecuente reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
Afirma que el colegiado de instancia no explica de manera concreta por qué no había lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad « ni se identifica la situación específica que lo excluye »; se remite a lo decidido por esta corte en sentencia CSJ SL2365-2020.
De la cláusula convencional invocada como sustento de sus pretensiones señala que en ella se contempla que debe existir una « causa relevante que soporte y justifique el despido» lo que no obra en la carta de terminación del contrato de fecha 13 de marzo de 2020, y que lleva a colegir
sus pretensiones señala que en ella se contempla que debe existir una « causa relevante que soporte y justifique el despido» lo que no obra en la carta de terminación del contrato de fecha 13 de marzo de 2020, y que lleva a colegir que se está ante un despido ilegal y una mala práctica antisindical; además, de desconocer que en su ordinal 5 se consagró la estabilidad en el empleo y la posibilidad de reclamar judicialmente el reintegro que en este caso resulta procedente en razón a que el despido del trabajador ocurrió después de 17 años de servicio en virtud de un contrato deRadicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo a término indefinido y en desarrollo de un cargo de carácter permanente en la compañía.
Recaba en la procedencia del principio de favorabilidad o, en su defecto, del in dubio pro operario o de la condición más beneficiosa, al estar en presencia de varias normas vigentes -art. 13 Convención Colectiva de Trabajo y 64 del CST-, que sin duda dan lugar a la estabilidad en el empleo al demandante. Refiere que la indemnización que le fue pagada «jamás podrá equipararse al valor intrínseco del empleo, entendido como fuente de realización personal, estabilidad económica y dignidad laboral».
Sostiene que, si bien el ordenamiento laboral contempla la posibilidad para que el empleador termine unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo con el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, tal posibilidad no fue incorporada o negociada en la convención colectiva, por lo que «esta prerrogativa no podría ser utilizada
y sin justa causa el contrato de trabajo con el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, tal posibilidad no fue incorporada o negociada en la convención colectiva, por lo que «esta prerrogativa no podría ser utilizada por la demandada, ya que de ser así se estarían desconociendo las garantías superiores y convencionales que protegen la estabilidad laboral del trabajador », lo que hace que la terminación del contrato result e contraria al ordenamiento jurídico y deba ser declarada ineficaz.
IX. RÉPLICA
Para la compañía llamada a juicio la demanda se aleja de la técnica que el recurso extraordinario exige y los defectos de los que adolece resultan insalvables por lo que impiden suRadicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 14 estudio de fondo en tanto se asemeja más a un alegato de instancia en el que no se desvirtúa la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña la sentencia impugnada; además, que no se demuestra ningún error protuberante en el que hubiere incurrido el juzgador de alzada.
X. CONSIDERACIONES
Lo primero que ha de indicar la Sala es que aun cuando la demanda de casación, como lo refiere la opositora, no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario, al integrar el estudio de los cargos la Sala puede advertir que la inconformidad del recurrente se centra en cuestionar al Tribunal por la no aplicación del principio de favorabilidad a la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 20192021, así como por haber entendido que ella permitía la
inconformidad del recurrente se centra en cuestionar al Tribunal por la no aplicación del principio de favorabilidad a la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 20192021, así como por haber entendido que ella permitía la desvinculación de los trabajadores sin jus ta causa en los términos del artículo 64 del CST, problemas que será n los que a continuación se procedan a resolver.
Concluyó el Tribunal, luego de reproducir la cláusula 13 de la norma convencional en la que sustenta el demandante sus pretensiones, que no había lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad «debido a que no reunía los requisitos dados por la normativa legal o constitucional», para lo cual se remitió a lo dispuesto en el artículo 21 del CST y 53 de la Constitución Política, que exigen para ello la existencia de 2 normas que regulen el mismo asunto, situación que no se configura en el presente asunto.Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01
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De otra parte, en cuanto a la estabilidad reclamada por el accionante conforme la norma convencional, no la encontró allí contemplada « al nivel de la dada por una afectación en salud o pertenecer a un sindicato », por el contrario, indicó que la facultad del empleador de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa tiene como única prohibición los casos de fueros legales o constitucionales «tales como el de maternidad, por salud, pre pensionado y sindical».
Así, concluyó que la convención colectiva « lejos de establecer un marco que impida al empleador dar por
constitucionales «tales como el de maternidad, por salud, pre pensionado y sindical».
Así, concluyó que la convención colectiva « lejos de establecer un marco que impida al empleador dar por terminado el vínculo laboral, lo que establece es una limitación para hacerlo en forma injustificada, de tal suerte que, cuando el empresario considere necesaria la desvinculación sin que se cumplan los presupuestos de dicha preceptiva, deberá asumir la consecuencia de hacerlo previa indemnización », tal como ocurrió con el demandante.
Para comenzar, no existe discusión en cuanto a que; i) Lenin Consuegra Vides se vinculó a Bavaria & Cía. SCA mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de mayo de 2003, ii) el cargo desempeñado fue el de operador de procesos 2, iii) el vínculo feneció por decisión unilateral sin justa causa del empleador con el pago de la correspondiente indemnización legal, iv) el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021.
La cláusula 13 de aquella norma convencional reza:Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Cláusula 13. Estabilidad. Todos los trabajadores de carácter permanente que estén al servicio de LA EMPRESA, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6° Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), h),
término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6° Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), h), i), y 62 (Art . 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo.
Cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, LA EMPRESA podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente, quedando también subordinada la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 55 c. anexos primera instancia).
La lectura la norma extralegal, no lleva a conclusión distinta a la que arribó el Tribunal, pues contrario a lo sostenido por la censura, allí no se contempló prohibición alguna para que el empleador pudie ra hacer uso de la facultad legal que le asiste de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización de ley, toda vez que lo que de ella se avizora, es que las causales a las que alude la cláusula, son a las que puede acudir cuando la decisión del finiquito laboral obedezca a una justa causa.
Lo anterior, encuentra sustento en lo decidido por esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11379 -2014, reiterada en la CSJ SL7491 -2017, en proceso adelantado
obedezca a una justa causa.
Lo anterior, encuentra sustento en lo decidido por esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11379 -2014, reiterada en la CSJ SL7491 -2017, en proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, en la que, si bien, no se hizo relación a la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021 –hoy materia de estudio-, laRadicación n.° 08001-31-05-008-2021-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se estudió, su literalidad y contenido, es la misma. Se señaló:
Al margen de lo anterior, como la réplica igualmente lo sostiene, el recurrente tampoco logró demostrar que el ad quem se hubiese equivocado en la lectura de la norma convencional en comento, pues, según el texto de la referida cláusula, era razonable entender que, en ella, no aparece la prohibición de terminar los contratos de