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CSJ - SL5470-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5470-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJaust icia SaldaeC asacLia6b1or al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5470-2018 Radicación n. 55517 º Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta la señora MARÍA

DOLORES VALENCIA USMA.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. l. ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la administradora de pensiones BBVA Horizonte S.A., en procura de obtener la devolución de saldos y el pago del bono pensiona! actualizado. Radicacni.º5ó 5n5 17 Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que nació el (sic); que efectuó aportes al ISS «30d em arzdoe 1 994» equivalentes a 578 semanas; que en julio de 2000, se afilió a la administradora de pens10nes BBV A Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en donde cotizó 336 semanas; que en razón de los aportes efectuados en el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público emitió a su nombre bono pensiona!; que el 27 de septiembre de 2010, solicitó a la llamada a juicio la devolución de saldos existente en su cuenta individual y el valor del bono pensiona! actualizado, lo cual le fue negado mediante comunicación del 28 de septiembre de esa misma anualidad. El fondo demandado, dio respuesta oponiéndose a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aclaró que la fecha de nacimiento de la actora fue el 30 de marzo de 1944; aceptó que la demandante efectuó aportes al ISS y que se afilió a esa entidad el 17 de mayo de 2000; que acredita 903, 15 semanas cotizadas al sistema de seguridad social; que la cuantía del bono pensiona! establecido por el Ministerio de Hacienda asciende a $45.200.943, «salCdAoI $ 8.014.951», para un total de $53.215.894, que es insuficiente para financiar la prestación, y que tampoco acredita la densidad de cotizaciones suficientes para la garantía de pensión mínima; de igual forma dijo que era cierta la solicitud elevada por la actora y la negativa de esa entidad en acceder a la reclamación. 2 Radicación n. º 5551 7 En su defensa sostuvo, que la demandante es una de las personas excluidas del régimen de ahorro individual, por tener más de 50 años a la fecha de su traslado y no tener acumuladas a la fecha de solicitud de saldos al menos 500 semanas exigidas en el literal b) del artículo 61 de la Ley

100/93, por lo que debe continuar cotizando hasta completar la _ densidad de aportes que establece la disposición en cita. Transcribe la norma anteriormente mencionada, el artículo 33 de la Ley 100/ 93, modificado por el 9 de la Ley 797/ 03, el precepto 20 del Decreto 1748/98 y el 18 del Decreto 3798/03, indicando que estas disposiciones rigen la materia, y conforme a ellas, no es posible acceder a las pretensiones de la asegurada, por ser excluida del RAIS y haberse obligado a cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación por ausencia de presupuestos y requisitos legales para tener derecho a la devolución de saldos y al pago de bono pensiona} tipo A; cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 17 de mayo de 2011, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Radicación n. º 55517 Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar a la

señora María Dolores Valencia U sma, «ldae volucdieós na ldos equivalean tesa cumuladeon su cuentdae ahorrion dividual, lo incluiedloc sa pitlaolsr, e ndimiefnitnoasn ciye reolbs o nop ensiona[ otorgapdoore lM inistdeerH iaoc ienyd Car édiPútbol ico,,. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzo por señalar que la controversia tiene por objeto dilucidar si la demandante tiene derecho a la devolución de los saldos, pese a no cumplir con la exigencia de las 500 semanas que exige el «artíc6u1lB o d e laL ey1 00/93o ,s is e encuentorbal igaad maa ntenervsien culaadlfa o ndod e pensiones hastcao mpledtiacrh roe quisito,>. Transcribe el artículo 61 de la Ley 100 /9 3, para luego señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C674 de 2001, de la reproduce fragmentos, declaró la exequibilidad de ese artículo, puesto que este buscaba evitar traumatismos del sistema general de seguridad social, Sostiene, que el criterio sostenido en esa providencia, ha sido complementado en las sentencias de tutela T-084 y T-707 de 2006, y T-708/09, de la Corte Constitucional, en donde se indicó que la aplicación del artículo 61, debía subyacer en principio de equidad, con fundamento en lo 4 Radicación n. º 5551 7 cual, esa Corporación concedió el amparo constitucional a

quienes se les había negado la devolución de saldos. Se refiere a la sentencia T-237 de 2008, de la que copia apartes, con base en lo cual argumenta, que debe entenderse que el requisito anotado en el artículo 61 en cuestión, mo puede interpretarse ni rigida ni restrictamente, cuando el afiliado que solicita la correspondiente devolución de saldos y redención del bono pensiona[ se trata de una persona de la tercera edad que se encuentra en incapacidad fisica y económica de continuar aportando para cumplir el requisito de semanas de cotización». Agrega, que en el asunto bajo examen, se acreditó que la afiliada nació el 30 de marzo de 1994, es decir, que tiene 67 años de edad, y por otro lado, que se halla en imposibilidad material de seguir cotizando para conseguir un capital mínimo para acceder a la pensión, acorde con la declaración juramentada que milita a folios 32 a 35; que tampoco tiene requisitos para adquirir la prestación en el sistema de prima media, por cuanto si «gestionara su retomo al !SS, habria perdido el régimen de transición por cuanto no cumple con el requisitos de los 15 años de servicio al 1 ºd e abril de 1994». Concluye señalando, que como está comprobado que la única posibilidad que tiene la actora para conseguir el derecho pensiona!, es cotizando por un tiempo más, pero al encontrarse imposibilitada para hacerlo en razón de su edad y condición económica, estima procedente la devolución de los saldos con ,,base en la interpretación en equidad que del requisito de las 500 semanas, ha venido sosteniendo la Corte

Constitucionalii. 5 Radicación n. º 55517

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, y convertida en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, frente al que hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de «interpretar errómneenate artíc6u1ly o s del aL ey1 00d e1 993q,u ebrantos lso 66 se normaticvoomsoc onsecuednecl ioacs u alesp roduljaoi nfracción los direcdtea artíc2u0ld oeslD ecre1t7o4 8d e1 995y 18d elD ecreto 3798d e2 003».

Para demostrar el cargo, señala que en el plano estrictamente jurídico, lo que se cuestiona es, que pese a hallarse probado que la actora no cotizó 500 semanas en el régimen de ahorro individual, el Tribunal dispuso la devolución de saldos. Afirma, que el desarrollo de su argumentación, el juez de segundo grado se refirió al literal b) del artículo 61 de la Ley 100/93, el que transcribe, y la que conclusión a la que 6 Radicación n. º 55517 llegó, que reproduce, se aparta del genuino sentido, porque del texto cabalmente entendido, no surge la consecuencia

que halló el fallador, pues no establece ninguna excepción a la obligación de cotizar en el nuevo sistema por lo menos 500 semanas, quienes al momento de entrar a regir el sistema de pensiones, tuvieran 50 años si son mujeres y 55 sin son hombres. Argumenta, que conforme a dicha disposición, no hay ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda concluirse que de la obligación de cotizar allí contenida, se exceptúan las personas con dificultades económicas, de tal suerte que ese requisito debe ser cumplido sin excepción alguna. Manifiesta, que no puede perderse de vista que el objetivo principal del sistema de pensiones es el de otorgar prestaciones que permitan cubrir debidamente la contingencia de la vejez, de ahí que sean necesarias exigencias razonables, como las que desatendió el adqu em. Indica, que lo contemplado en la norma equivocadamente interpretada, es un compromiso al que voluntariamente se han sometido quienes, estando excluidos de un régimen legal, optaron por la carga que les permitía no ser sujetos de esa salvedad, por lo que la afiliación de esas personas al régimen de ahorro individual está sometida a una condición de obligatorio cumplimiento, son pena que su afiliación no produzca los efectos buscados por el asegurado, y de incumplirse la misma, ho 7 Radicación n. º 55517 puedper etenldade ervsoel udcesi alódnop so,cr u anteol lo soleos tpár eviesntt roa,t ánddeqo usiee sneea sfi liaran teniemnádsdo e5 0a ñocsu,a nednot arr óe geilsr i stdeem a

pensiosnoelsa,ms eicn otmep l5e0ta0sn e mancaost izadas; quea ln oe ntendaesreíll jo u edze a pelacviioonelelós prece6p6dt elo aL e1y0 0/93. Comcoo nsecudeeen sceaiq au ivohceardmae néutica, tambiigénno erlaó r tí2c0ud leDole cr1e7t4od8 e1 99d5e, dondseed espreqnudeae fi,l iacdoomlsoa a ctopraarl,aa redendceiblóo nnp oe nsiroenqau!i leacr oetni zdaec5 i0ó0n semandaess,p udéels ae ntreandv ai gendcesilia s tema, transcreisbpeir eencdeop to. Sostiqeuneee lj, u edzea lzatdaam bdieésnc onlooc ió estableenec lia drot í1c8ud leoDl e cr3e7t9o8 /n0o3r,m a quceo tno dcal arindosa odl,a mreenittlee aor bal igdaec ión coti5z0a0sr e maneanes ln uervéo gimseinnq,ou aed emás señaqluaeens oafisl iados «no pueden negociar el bono pensional esas antes de haber cotizado 500 semanas y tampoco están los copiando habilitados para solicitar la devolución de saldos», seguidatmadelin stpeo sición. Arguyqeu,e n os ed esconeolec sep ídreie tquu idad queo rielnapt oas icdiejólun z gaddeso erg unidnas tancia,

perqou ee satse orpíuaesd deens quieclsi iasrt edmea segursiodcaidsa ilqn,u ep uedsaenr dveip rr etepxatroa rebelcaornsteers aad si sposilceigoaqnlueeeess s tablecen reggleanse rdaeol belsi gcautmoprliiom pioelrnoq t uone,o puedeelo perajduodri octioarlbg eanre fipceinossi onales 8 Radicación n. º 55517 dentro de este régimen de ahorro individual, que rompa principios de unidad e integralidad del sistema, desconociendo o modificando la voluntad legislativa. VIIL.A RÉ PLICA A su turno, el opositor sostiene, que el asunto bajo estudio no es común, sino que se trata de los denominados casos difíciles que solo pueden resolverse por vía de una justa interpretación de principios que rigen el sistema; que lejos de tratarse de una hermenéutica caprichosa, se trata de una verdadera intelección jurídica ajustada a derecho a la luz de los principios constitucionales. Manifiesta, que el Tribunal acogiendo el precedente constitucional vertido en las sentencias T-084, T-707 de 2006 y T 708/09, así como en la C-674/01, hizo la interpretación que realmente debe darse al artículo 61 de la Ley 100/93. Agrega, que debe tenerse en cuenta que si la pasiva hubiera obrado acorde con el principio de buena fe, ha debido rechazar la solicitud de afiliación al RAIS de la demandante, y haber explicado en esa oportunidad los beneficios y perjuicios que conllevaba su traslado al f ando

privado, sin que pueda ahora valerse de su om1s1on para negar el derecho a la devolución de saldos. Seguidamente, transcribe in extenso la sentencia T525/09, relativa a la devolución de saldos, la C-674/01, C9 Radicación n. º 55517 1547/ 00, señalando a renglón seguido, que la solución jurídica en el presente caso va más allá de la insensible aplicación de la ley, como bien lo reconoce la sentencia recurrida, por lo que no resulta extraña ni extravagante la interpretación efectuada por el Tribunal. VIIIS.EC ONSIDERA Dada la senda por la que se encauza el ataque no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (iQ)ue la demandante nació el 30 de marzo de 1944; (ii) que al 1 de abril de 1994, contaba con 50 años de edad, por lo que era una persona excluida del régimen de ahorro individual; (iii) Que estuvo afiliada al ISS, y se trasladó al régimen de ahorro individual el 17 de mayo de 2000, en donde aportó 336 semanas (viQ)u e el 15 de septiembre de 2010, solicitó al fondo de pensiones accionado la devolución de saldos y el bono pensiona!, ante la imposibilidad de continuar cotizando dada su edad y situación económica que declaró bajo juramento (fs. 32 a 35). El fundamento del Tribunal para revocar la decisión absolutoria de primer grado y ordenar a la enjuiciada la devolución de saldos y el pago del bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistió en

que conforme a la jurisprudencia constitucional a la que aludió en su providencia, el requisito que consagra del artículo 61 de la Ley 100/93, no podía interpretarse de manera rígida y restrictiva, en casos como el de la actora, quien se encuentra incapacitada física y económicamente 10 Radicación n. º 55517 para continuar aportando y cumplir con la exigencia de las 500 semanas de aportes en el RAIS, y en tal virtud, acudió a una interpretación en equidad de la norma para acceder a las pretensiones deprecadas. Por su parte, el recurrente considera que el juez de alzada, en su decisión incurrió en yerros jurídicos al interpretar de manera errónea los artículos 61 y 66 de la Ley 100/93, e inaplicar los preceptos 20 del Decreto 1748/95 y 18 del Decreto 3798/03. Pues bien, para dar respuesta al censor, frente al alcance e intelección que el juez colegiado le dio a los artículos 61 y 66 de la Ley 100/ 93, resulta pertinente remembrar lo dicho por la Sala en la sentencia SLl 7421201 7, en asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, y en donde se dijo: Sobre la afiliación al RAIS de las personas mayores de 50 años, el artículo 61 de la L. 100/ 93, dispone: ARTICULO. 61.-Personas excluidas del regzmen de ahorro individual con solidaridad. Están excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: a). .. b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema

tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. 11 Radicación n. º 55517 Si nos acogiéramos a un método de interpretación literal o textual de la norma anterior, llegaríamos a la conclusión inexorable de que el actor para cuando se afilió a la AFP PORVENIR S.A. en octubre de 1998, estaba excluido del sistema de ahorro individual y, por ende, su afiliación no fu.e válida; y, además, al no haber alcanzado a cotizar las 500 semanas en el RAIS, no habría lugar al reconocimiento de bonos. Sin embargo, aun cuando el artículo 61 en su literal b) de la L. 100/ 93, señala que las personas con 55 años si son hombres y las mujeres con 50 años, están excluidos del RAIS, dicha exclusión podría ejercerse por parte de la AFP al momento de la afiliación o traslado de régimen, no aceptándola con fu.ndamento en esta disposición; no obstante lo anterior, si la Administradora de pensiones, pese a esa particular situación de la persona que pretende afiliarse o trasladarse al Régimen de Ahorro individual, guarda silencio, ese afiliado tiene derecho a todas las prerrogativas que dicho sistema ofrece a sus afiliados, pues no podría el asegurado, pasado el tiempo, asumir y sufrir

las consecuencias de la omisión de la AFP quien debió advertir, como administradora, esa situación al momento de aceptar la afiliación. No debe perderse de vista que la sentencia de constitucionalidad del artículo 61 en mención, C-674/01, de la Corte Constitucional, indicó que 11si la persona decide de todos modos ingresar al régimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deberá cotizar al menos 500 semanas, lo cual muestra que la prohibición no es absoluta sino condicionada y armoniza con la filosofía que orienta el régimen de ahorro individual, pues esa cotización suplementaria es la que permite que la persona que decide trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensión digna>>. (Negrillas fu.era de texto). De donde sein fiere, como bien lo señala la sentencia, que la prohibición de afiliarse a este régimen, para estas personas, no es absoluta, debiendo en ese caso cotizar las 500 semanas; no obstante, el hecho de no alcanzar esa meta, no puede ser óbice para considerar que por ese solo hecho, queda excluido o no fu.e válida su afiliación al sistema después de haber permanecido en él por varios años, mucho menos que pierda los aportes efectuados y no haya lugar a la devolución de saldos y demás derechos que le correspondan.

Ym ása delaangtree gó: Lo anterior debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la L. 100/ 93, que preceptúan:

12 Radicación n. º 55517 ARTICULO. 66. -Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan

acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. (Negrillas fuera de texto). ARTICULO 67. -Exigibilidad de los bonos pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente ley. Estos preceptos legales, son claros en señalar la devolución de saldos y del bono pensiona! para quienes no hayan alcanzado el capital suficiente para financiar su pensión y lleguen a las edades de acceso a la pensión. En i al sentido encontramos el artículo 113 la L. 100/ 93, gu en donde se indica que, cuando el traslado se produce del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, hay ,,lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes»; sumas estas que, constituyen parte de las contribuciones destinadas a la conformación del capital requerido para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Y el artículo 115 ibídem, hace referencia a las personas que tienen derecho a bono pensiona[, y señala como destinatarios de este, a los afiliados al sistema que «con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con

solidaridad» hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o a las cajas o fondos del sector público o vinculado al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos, conforme al literal a), o "estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones»", literal c), hubiesen estado afiliados a cajas de o previsión de carácter privado, que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones, literal d). A su vez, en el parágrafo 1 º de este artículo establece como requisito para acceder al bono de aquellas personas, señaladas en el literal a), esto es, las que efectuaron cotizaciones al ISS cajas de o previsión del sector público, en una densidad de al menos 150 semanas; todo lo anterior, fue reiterado en el artículo 2 del D. 1299/94, conocido como la ley marco que establece las normas necesarias para la emisión, redención, posibilidad de negociación de lobso nos pensionales. 13 Radicación n. º 55517 En este orden de ideas, conforme al criterio doctrinal que antecede, no se advierte que el juez colegiado haya incurrido en la interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, toda vez que el correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada de las normas, por lo que una educada aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de f arma conjunta de los preceptos, de manera conjugada y armonizada con el fin de esclarecer el verdadero sentido y

espíritu de los preceptos legales. Aplicado lo anterior, al asunto bajo examen, debemos concluir entonces, que no puede hacerse una lectura aislada del literal b) del artículo 61 de la L. 100/93, sino que por el contrario, debe realizarse un adecuado ejercicio explicativo integrando las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias; por lo tanto, desde este punto de vista no se evidencia el desatino jurídico que se le atribuye a la sentencia de segundo grado. Ahora bien, respecto de la omisión del Tribunal al no haber hecho uso en su decisión del artículo 20 del Decreto 1748/95, de lo que también se duele el recurrente, debe señalarse que si bien dicha disposición regula en parte el tema de bonos pensionales, el mismo hace menc1on específica a la fecha de referencia o redención de estos, aspecto no es objeto de controversia dentro de este asunto, y por lo tanto, no era necesaria la aplicación de tal 14 Radicación n. º 55517 precepto para dar solución al litigio, luego, no incurrió el ad quem en el dislate jurídico que se le endilga, pues recuérdese, que como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, para que se presente esta causal de violación de la ley, debe partirse del supuesto indefectible que la norma acusada debe ser necesariamente utilizada para dar solución al conflicto. En lo que se sí le asiste razon al censor en su acusación, es en cuanto a que el juez de apelaciones, se rebeló en la aplicación del 18 del Decreto 3798/03, el que

se encontraba vigente para la fecha en que la afiliada efectuó la reclamación a la pasiva de las pretensiones que son materia de este litigio, norma que también regula el tema de bonos pensionales y alude a la exigencia al afiliado de tener cotizadas 500 en el régimen de ahorro individual, para acceder a sus pedimentos, que es precisamente el motivo de inconformidad y controversia en esta sede, por lo que ese precepto debió ser aplicado y objeto de análisis en la decisión, motivo por el cual resulta fundado el cargo; sin embargo, no se casará la sentencia, por cuanto en instancia se llegaría a la misma conclusión del juzgador de segundo grado, por las razones que se pasan a explicar. La disposición en comento, preceptúa: Artílcou1 .8B onopse nsailoepnsa rpae sronaqsu ed eban coti5z0a0sr e manLaassp. e sronaasq ues er fieereell itebr) al dealr tlío6c u1d el aL ey1 00 de1 993t enádnrl ao blgiacidóen cotiqzuairn ie(n05t0)as se maneanse ln uevroéi gmeY.._!!Qn podránn egociaerlb onope nsionpaarla s olicipteanrs ióon devoluciódnes ald,o dsec ofonrmidacdo en la rtlío6c6 u del a Ley1 00 de1 993,a ntesd el asq uinie(n05t0)a sse manas 15 Radicación n. º 55517 mencionadas. (Ngerl ilays s ubrayafudeor ad elt exto

origli.)n a Síb iedni chnaom ratievsat abllaeo cbielg atorideed ad cotiz5a0r 0s emanaesne lRA IS (coemnos imisleanrt liod o hacoetnr daiss posail caiqsou nneeo hsse morsee friyda on iazlaedno precedaesncíco imaeo,l a rtí2c8udl eoDl e cr1et15o3 8/,)9p ara aquellpaesr soqnuaesc omloa d emanda,an l taee ntraedna viegncidael aL ey1 00/9t3e,n ímaáns d e5 0a ñodse e dad (mjuree,sy ) quec onofrmea la rtíc6u1li ob eímd,e staban excluiddealrs é gimedne a horirnod ivi,ld aup arlohibición quea llsíee stablfreecneta e e stoasfil dioa,se se xpsraey categóricpaamre«ann etgeo ciaerlb onop enisona,L,s in qued es ul eucrtas ei nfieqruae,e stpaesr sonnoat se ngan derecah loar edencdieóblno npoe nsioon la!ad, e volución des alodsq uee sl oa qupír eteon,da isdpecttoot almente diefrenat el or eglaednoe se prece,p ptuoestqou el a negoc1adce1e 0snt tei enceo moo bjtei,va occedae urn a pensiaónnt ici(para.td1 a2d eDle rcet1o92 9/ 94,)s ituación

fáctiqcuaen oc orrespaol nadd eeslu b examine. Ene tseo rd,ed nebper ecrisse,qa uel ar eclamaqcuei ón nosa tañeesl ar edencdieóblno npoe nsioyn da!e volución de sadlosl,o q ues urgceo moc onsueecncidae la impoisliibddaeld a a ctodreac ontinueafercu tandaop orst,e dadsau a vanzaa eddayd s ituaceicóonn ómtiacyla c ,o mo sel oh izsoa bear l al lamaadj au iceinlo a dse claraciones juramentaddeal1s 5 d es eptiedmeb2 r0e1 0q,ue obraan floio3s3a 35d eclu adernpor inc,ia psaplecstoob reelq ue noh ay discu,s siióennrdeol evahnatceen ro taqru el a 16 Radicación n. º 55517 afiliada nació el 30 de marzo de 1944 y para cuando elevó la solicitud de las prestaciones, contaba con 67 años y hoy con 74. Bajo este horizonte, y conforme a lo previsto en los artículos 66, 6 7, 113 y 115 de la Ley 100/ 9 3, la devolución de saldos y la redención del bono pensional se hace exigible en este caso por haber llegado la accionante a la edad de pensión cincuenta y siete (57) años de edad, sin tener el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez en el sistema de ahorro individual al que pertenece, ni la garantía de esa prestación mínima por tener 1150 semanas

cotizadas. (art. 65 ibídem). No puede ser de recibo entonces, que en casos como el de la asegurada, quien se trasladó al régimen de ahorro individual teniendo 56 años de edad, cuando era excluida de ese sistema, no solo pierda el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, en el que tenía una mejor expectativa de poder acceder a la pensión de vejez, por ser este más favorable, sino que además se le diga ahora, que tampoco tiene derecho a la devolución de saldos y el bono pensional, por el no cumplimiento del requisito de cotización de 500 semanas al fondo privado, pues ello es contrario a los propios objetivos del sistema, que no es otro que el de garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que esta ley prevé (art. 10 ibídem), sino que de igual forma, atenta contra los principios de solidaridad 17 Radicación n. º 55517 (arts. 2 c. ibídem), y de progresividad y no regresividad de derechos sociales y de la seguridad social para los afiliados, no pudiendo dársele otra interpretación, puesto que no podría obligarse a la asegurada a cumplir con lo imposible. En punto del debate, esta Sala se pronuncio en providencia CSJ SL451-2013, reiterada en la SLl 74212017, en la que se asentó: En tomo a la primera cuestión planteada, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que "(. ..) quienes a las

edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y elva lor delb onope nsiona, lsi a éset hubiere lugr,a o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho." (Negrillas del texto original). Por su parte, los artículos 1 13, 1 18 1 19 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 1 1 prevé que "(. ..) el bono pensiona[ se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3-.cuandoh aya lugra a lad evolciuón de saldodes c onformidadc onl aLe y 100d e 1993." (Negrillas del texto original). De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones - bono

pensiona! y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo. Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que 18 Radicación n. º 55517 todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para penszonarse. Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensiona/ dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión "si a éste hubiere lugar", no hace cosa diferente a preveer que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensiona[ para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan l

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