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CSJ - SL5473-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5473-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rl·pdúeCb olliocmab ia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5473-2018 Radicación n. 63985 º Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 7 de julio de 2013, dentro del proceso que instauró

contra la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE

ESTUDIOS PRFESIONALES -FCECEP-.

l. ANTECEDENTES Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla demandó a la Fundación Centro Colombiano de Estudios ProfesionalesFCECEP-, con el fin de que se declarara que la relación laboral que existió entre ellos fue terminada de manera ilegal e injusta por la demandada y que la conciliación suscrita el 11 de noviembre de 1999 no produjo efecto alguno o es SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 63985 ineficdaazd,a l a «.[}.. c onnotajcuiríódni dcea la

IRENUNCIABILIDADii.

Quee nc onsecueyn pcoirea s,t asra tisfleocsh os presupudeesaltr otsí c2u6l7do e Cló diSguos tandteilv o

Trabasjool,i qcuiets óe c ondenaa lraad emandaad a reconolcape ernlsei sóann cidóens,dc eu ancduom pl6i0ó añodse e dadj,u ntcoo nl amse sadaadsi cioyn laolse s interdeems oersda e q uter aetlaa r tí1c4u1dl eol aL e1y0 0 de1 993A.c laqruóe,s if uernae cesaaruitoo,r iezla ba descuednet$ o2 3.000c.o0r0r0e,s ponad liaes nutmeas concildieamldo an,tq ou es el ep agaproarr etroactividad pensiona!. Fundamesnutspó r etenseinoq nueets r abcaojmóo docenyt dee canaols ervidceil oaF undacCieónnt ro ColombdieaE nsot udPiroosf esidoensaedll1ee 5 ds e,a gosto de1 97h9a setla2 0d ed iciedmeb1 r9e9 l5a,p dsuor aenlt e cuanlo f ueafi liaadloS isteSmeag uriSdoacdiq aulel; a duracdieló oncs o ntrapotsrou sc ,o ndidceic óant edrático, oscileanbt1ar2 e5y 1 35d íapso sre mesytq ruele a e ntidad incurerním ao rar eiterpaotrei lvp aa gdoe s alaryi os prestaciones. Señaqluóea pesadred esarrcoalblaalrm ye dnet e formiam pecsaubsfl uen cioenl2e d sen, o viemdbe1r 9e9 5

reciubniacó o municdaecRlie ócntd oelr aI nstitduocnidóen , sel ei nforqmuasebu ac ontrvaetnoce íl2a 0d en oviemdber e 1995p,e rqou es el ep rorroyg oaproírat unasmeel net e

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Radicnaº.c6 i3ó9n8 5 comunicarían los planes para el pnmer semestre del año 1996. Adujo que el 14 de diciembre de 1995, cuando el empleador se enteró que él había liderado una queja ante el Ministerio de la Protección Social, se le notificó por medio del Comité Rectoral Académico, la terminación de su contrato de trabajo, justificado en la evaluación general docente, a pesar de que ésta arrojaba un promedio superior a cuatro punto cero. Agregó que, tras contratar los serv1c1os de una profesional del Derecho y consultarle acerca de su inquietud por no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, durante todo el tiempo de su vinculación laboral, logró que el 11 de noviembre de 1999 se celebrara una conciliación ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la cual resulta siendo o «.[].. i neficanzu lad e plendoe recheo pues no atendió el principio de irrenunciabilidad inexistente», a los beneficios mínimos ni la garantía a la seguridad social. Al dar respuesta, la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, haciendo énfasis en dos aspectos: (i) que el contrato de trabajo del

actor no estaba regulado por el artículo 46, sino por las normas 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no requería el preaviso o desahucio de los contratos a término fijo, aserto que apoyó con lo definido por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 15 marzo 2000,

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Radicancº.6i 3ó9n8 5 radicado 12919 y CSJ SL, 23 abril 2001, radicado 15623, y (ii) que la conciliación que realizó con el demandante no solamente era legal, sino que hizo tránsito a cosa juzgada y se fundamentó en la información recibida de los fondos de pensiones. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, pago de la obligación, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2013, condenó a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del demandante, desde el 10 de agosto de 2008, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, junto con sus incrementos legales y las mesadas adicionales, en cuantía mensual de un salario mínimo legal vigente. Absolvió de las demás pretensiones. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2013, revocó la del aq uya, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

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JV Radicación n. 63985 º Para arribar a esa decisión, el Tribunal empezo por definir como problemas jurídicos los siguientes: [..}. p rimero, se sie ne lp resenctaes o con.figulraae xcepcdieó n cosa se juzgadtaa,cl o mo ordeneóne la utNoo .0 28m edianetle se cuaels tsaa lrae volcaód ecisdieólan quoe nl aq ue declaraba segundo, probadlaae xcepcidóen l ac osaj uzgad[a..};. ene l cosa evenetnoq uen os ed eclalraee x cepcdieó n juzgasdead ebe caso resolqvueénr o rmsae a pliacla quen oso cupoar,a l aL ey1 61 de1 967o;r ae la rtíc3u7ld oe l aL ey5 0d e1 990o,r ae la rtículo 133d el aL ey1 00d e1 993q,u em odificaerloa nr tíc2u6l7od el CódigSou stantdievlTo r abatjeon,i enednco u entqau el ar elación laborcaolne ld emandantteer mienló2 0d ed iciemdber1 e9 95; tercero, definidlaa normaa aplicsaer resolvesriád e

conformicdoande lldae bec onfirmaor nsoe l ad ecisidóen cuarto, instancia; sis ed ecidqeu es ec onfirlmaac ondensae resolvseidr eáb em odificaerlsm eo ntdoe l ap ensiópno,rc uanto segúln ar ecurrennot dee bes erd e salarmiíon imloe gasli no supenor. Al resolver tales problemas jurídicos, argumentó que en el expediente se demostraron los siguientes hechos, que aparecen en el acta deco nciliación, identificada con el n.º 157 del 11 de noviembre de 1999, celebrada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (folios 342 a 344): 1.- Que el demandante laboró para la demandada del 15 de agosto de 1979 al 20 de diciembre de 1995, terminando su vínculo laboral como docente. 2.- Que el contrato de trabajo terminó por «vencimiento deple risoedmoe stral». 3.- Que la entidad demandada no afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo laborado. 5

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Radicación n. º 63985 4.- Que se reconoció al demandante la suma de $23.000.000, con la cual las partes señalaron que cubrían las cotizaciones no pagadas al ISS, como pensión voluntaria. Luego de dar lectura a los primeros tres artículos del acta de conciliación, que condensan los puntos atrás mencionados, el Tribunal sentó su tesis aseverando que: [.. .} en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada,

excepción que era obligación del a quo resolver, tal como se señaló en Auto proferido por esta Sala el 14 de febrero de 2013. Ahora, en el evento que se dijera que no hay cosa juzgada, la pensión se ajusta a lo señalado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no consagra la pensión por retiro uoluntario por vencimiento del o término, que sí se traía en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en la Ley 161 (sic) de 1967 (sic) y en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Explicó como argumentos que llevaban a la conclusión precedente, que el acta de conciliación es una sentencia anticipada que produce efectos de cosa juzgada, siendo importante recordar el pnnc1p10 «RES JUDICATA PRO VERITATE HABETUR», esto es, que la cosa juzgada debe ser reconocida como verdadera, lo cual confirma la presunción «IURIS TE DE JURE;;, y tiene por objeto poner fin a los litigios. Apoyó su aserto con lo manifestado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 junio dfi 1990, que no identificó con el número de radicación, de la cual fue ponente el magistrado Rafael Baquero. Aseguró que la cosa juzgada cumple dos funciones, una positiva, que consiste en ofrecer seguridad jurídica a los asociados y otra negativa, que consiste en prohibir a los SCLAJPT-10 V.DO 6 l.)J,.,..- Radicnaº.c6 i3ó9n8 5

funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar asuntos que ya han sido resueltos. Indicó que para que una decisión alcance los efectos de cosa juzgada, se necesita que concurran los siguientes requisitos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad jurídica de partes, vale decir, las llamadas identidades procesales, que constituyen el límite de la cosa juzgada, y que están presentes en el pues fue subj udice, voluntad expresa del demandante poner fin a cualquier reclamo que pudiera elevar, originado en la relación laboral que lo unió con la demandada, como consecuencia de su no afiliación al Instituto de Seguros Sociales, o su cotización tardía al sistema pensional, y que con dicho acuerdo quedaba «[.}..d efinitivsaomleunctieo lnoard eol acioan laad o pensión!!. Por último, aseveró lo siguie nt e: Por lo expuesto se concluye que en el presente caso se estructura la excepción de la cosa juzgada por cuanto este proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y en lo señalado por las partes en el acta de conciliación identificada con el No. 157, llevada a cabo en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, Valle, el 11 de noviembre de 1999, vista a folios 342 al 344, en la que expresamente conciliaron las cotizaciones no pagadas al ISS como consecuencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada por el periodo comprendido entre el quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979) y

Diciembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1. 995), por la suma de VEINTITRES MILLONES DE PESOS a título de pensión voluntaria. Queda resuelto el cuestionamiento planteado al inicio de las consideraciones, razón por la que fuerza confirmar la providencia de instancia. Hasta aquí hay razones necesarias y suficientes para revocar la providencia de instancia. Ahora en gracia de discusión que se dijera que no hay cosa juzgada, la Sala se vería en la obligación de revocar la sentencia de instancia por cuanto la norma aplicable al caso es el artículo 33 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63985 de la ley 100 de 1993, que comenzó a regir el 1 de abril de 1994; º en virtud a que la ley que rige este tipo de asuntos es la vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, en el proceso no hay discusión que el vínculo laboral terminó el 20 de diciembre de

1995. Como también es claro que de conformidad con la citada acta de conciliación el vínculo laboral se terminó por vencimiento del periodo semestral, entonces, no podemos considerar que el contrato de trabajo se terminó por despido con sin justa causa; o sino por vencimiento del periodo académico, tal como lo señala el artículo 1 O1 del Código Sustantivo del Trabajo; no desvirtuándose por la apoderada judicial del demandante la presunción de esta norma, como tampoco lo dicho por el demandante en el acta de conciliación de marras, es decir, no se probó en el proceso vicio del consentimiento del actor ya sea por fuerza, dolo error, tal como

o lo señala (sic) código civil. En este orden de ideas, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 no contempla la pensión sanción para quien se retire voluntariamente por vencimiento del termino por mutuo acuerdo después de o o haber laborado para el mismo empleador durante más de 1 O años, de allí que, tampoco en este evento se tendría derecho a la pensión sanción pretendida. La conclusión precedente la ha señalado varias veces la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias con radicación No. 44872 del 25 de septiembre de 2012; 45637 del 14 de noviembre de 2012; 43427 del 10 de julio de 2012; 37550 del 15 de mayo de 2012. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lo consignó el recurren te de la siguiente manera: [. ..] se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual en Sede de Instancia: Modifique la sentencia condenatoria de Primer Grado en cuanto al monto pensional decretado, ajustándolo al salario real que devengaba el demandante, ya que la sentencia de primera instancia condenó a la pensión sanción pero solo con un monto equivalente al salario mínimo del 2008, no obstante que el demandante al ser despedido en 1995, tenía un salario mensual promedio de $781.512.62, por

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8 Radicanc.iº6 ó 3n9 85 lo que cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al demandante en de reunir todos requisitos para acceder a caso los la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y liquidará con base en el promedio salarial devengado se en últimos diez (1 O) años de servicios, actualizado con la los variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, a partir de la fecha de causación de dicha pensión y de allí en adelante con incrementos legales anuales, en aplicación del los artículo 133 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta obviamente que las anteriores a Agosto del 2008 están prescritas, mesadas decretando al mismo tiempo intereses moratorias los correspondientes que por resarcitorios operan de pleno ser derecho, proveyendo en de segunda instancia lo pertinente. costas Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que se estudiará y decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la causal pnmera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, acusó la sentencia del Tribunal así: [. .. } por violatoria de la Ley sustancial POR INFRACCION ser DIRECTA DE LAS NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL contenidas en Artículos 1, 2, 3, 4, 1 11, 13, 15,

los 9, O, num.1 17, 18, 20, 21, 22, 23, 32, Literal b) de la ley 100 de 1993; º, lo que llevó a una aplicación indebida de artículos 20 y 78 DEL los CODIGO PROCESAL LABORALque hacen referencia a la cosa juzgadalo que a su turno llevó a inaplicar el Artículo 133 de la misma ley 1 de 1993 y en relación con el parágrafo 2 del 00 º mismo artículo 133 referido y artículos 8 ºd e la Ley 17 1 de 1961, 3 los 7 de la ley 50 de 1990, el artículo º del Decreto 2879 de 1985; 6 Decreto 3041 de 1966; artículos 1, 14, 15,18, 20 y 21 del CST los y artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. los Señaló que el ataque procedía por la vía indirecta, «[. ..} a causa de los siguientes errores protuberantes de hecho y de derecho en que lamentablemente incurrió el Ad quem»:

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9 Radicación n. º 63985

1. Avalar la conciliación suscrita entre las partes no obstante versar sobre aportes a la seguridad social lo cual no es transable porque dichos aportes son del Sistema General Pensional que es de carácter público y hacen parte de los derechos pensionales de los trabajadores.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la conciliación llevada a cabo entre las mismas partes y las pretensiones de la demanda existían identidad de objeto y causa, por lo que

sobre ese dislate aplicó indebidamente la cosa juzgada.

3. No dar por demostrado estándola que la relación de trabajo entre las partes terminó por despido sin justa causa por lo que al haber laborado el demandante con la demandada por más de 16 años y menos de 20, era derechoso a la pensión sanción al cumplir los 55 años de edad.

4. Contribuyó al error tercero señalado el yerro jurídico del Ad quem al considerar tácitamente que el preaviso de ley establecido en los contratos de trabajo fijos no era exigible para los contratos fijos por labor docente.

Denunció que el Tribunal no apreció correctamente la demanda y su contestación, así como el acta de conciliación suscrita el 11 de noviembre de 1999. Además, dijo que dejó de apreciar las siguientes pruebas:

1. Documento de folio 31 sobre preaviso extemporáneo de la demandada al demandante.

2. Documento de folio 32 sobre despido del demandante por parte de la demandada.

3. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 11-10-95 {folio

104)

4. Ultima evaluación docente hecha al demandante de fecha diciembre primero de 1995 {folio 197-198).

5. Documento de folios 137 y 156 que contienen los antecedentes y parámetros de la conciliación suscrita entre las partes por concepto de los aportes no pagados al Sistema de la Seguridad Social del demandante y su no afiliación al sistema general de pensiones por la demandada.

6. Todos los documentos que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales de los últimos diez años a partir de 1986

hasta 1995 y que obran a folio (sic) dentro del expediente, que contienen los salarios promedios en los últimos 1 O años de la relación laboral visibles a folios 43, 45, 51, 54, 55, 58, 64, 74, 82, 89, 94, 98, 277, 279 y la certificación salarial de folio 36.

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Radicación n. º 63985 En la demostración del cargo, señaló que a los dos primeros errores llegó el Tribunal, por considerar que existía identidad de objeto, causa y partes entre la conciliación y las pretensiones de la demanda. Adujo que la conciliación no se podía avalar, porque no estaba facultada la demandada para sustituir su obligación de afiliación, por el pago de una suma de dinero, dado que esas cotizaciones pertenecían al Sistema de Seguridad Social que tiene carácter público y que está elevado a rango constitucional, pues el artículo 48 de la Constitución Nacional lo estatuye como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Además, porque la pensión sanción sólo se podía conmutar con el ISS, conforme lo previsto en el º parágrafo 2 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Agregó que estaban exentos de ser conciliables o transables, por ser irrenunciables, los derechos que tiene el trabajador a que lo afilien y se hagan los aportes respectivos. Por ello, argumentó lo siguiente: Así las cosas, siendo que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las

partes versó sobre el pago de aportes dejados de realizar por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1979 y el 20 de diciembre de 1995, los cuales valga la pena advertir, son la fuente primigenia de financiación del Sistema General en Pensiones, pues con estos y con los rendimientos de los mismos, se logra completar la suma dineraria suficiente para financiar y pagar las prestaciones económicas derivadas del acaecimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, con lo cual se afecta no solo el trabajador en su Seguridad Social sino también a los terceros que se benefician de los aportes referidos y teniendo en cuenta que la entidad demandada no cumplió a cabalidad con las obligaciones establecidas en el Decreto 3041 de 1966, y en la ley 100 1993, de normas que regulaban lo concerniente a la afiliación SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicancº.i6 ó3n9 85 y al pago de aportes, para el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1979 y el 14 de diciembre de 1995 y que el acuerdo versaba sobre elementos constitutivos del Sistema General de Pensiones que afectan directamente el derecho a la pensión de vejez del demandante y de los núcleos sociales o terceros que se benefician del fa ndo nacional de solidaridad pensional, es necesario concluir que el referido acuerdo pierde toda eficacia por ser abiertamente contrario a la Constitución, a los tratados internacionales ratificados por Colombia y a la Ley. Luego carece de validez la conciliación porque el pago de aportes pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral.

Sostuvo adicionalmente que no existió identidad de objeto y causa, pues al referirse el acuerdo conciliatorio a la pensión que debía recibir el demandante, una vez cumpliera los requisitos, no se precisó si era la de vejez, la pensión sanción o una voluntaria, por lo que el acuerdo resultó ser totalmente confuso en este aspecto. De todos modos, se ,. concilió una pensión voluntaria y este proceso versa sobre el reconocimiento de la pensión sanción. Respecto a la consideración del adq ueemn ,to rno a que as1 no existiera cosa juzgada las pretensiones del actor no estaban llamadas a prosperar, porque la norma aplicable en cuanto a la pensión sanción era la vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual no admitía posibilidad diferente a la ruptura sin justa causa por parte del empleador, que no fue lo acontecido en el proceso, pues la relación terminó por el vencimiento del período semestral, esto se explicó en el recurso: [. ..] si el Ad-quem hubiera analizado las pruebas relacionadas con el documento de folio 32 y la contestación de la demanda, el de folio 31, la evaluación final docente que se le hizo al demandante (folio 197198) y el documento contentivo de la liquidación final de

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Radicación n. º 63985 prestaciones sociales (folio 104), habría concluido que sz hubo despido por lo siguiente: La notificación de la demandada al demandante de diciembre 14 de 1995 se refiere a su exclusión determinada por la dirección de

la entidad porque el demandante según la evaluación general hecha por la demandada amerita su exclusión de la planta de profesores. En esta verdadera causal de despido se reafirma la demandada, cuando al contestar la demanda, concretamente la parte final del hecho 5 º afirma que, no es cierto lo afirmado por la demanda porque el recorrido académico del demandante ". .. dentro de la Fundación, estuvo lleno de altibajos en su rendimiento, como se deja entrever en las calificaciones y en las recomendaciones que le hace la Institución para efecto de mejorar su rendimiento, recomendaciones que se basaban en las calificaciones y comentarios que hacían los estudiantes semestralmente... estas recomendaciones no surtían ningún efecto con el ex docente, porque se detecta que al semestre siguiente se cometían los mismo (sic) errores y aún más se notaba la agudización de sus fallas" (folio 1 76). La causal de exclusión en la cual se insiste de acuerdo a lo referido, se reafirma en la misma contestación de demanda cuando frente al hecho No. 12, parte.final, la demandada dice que "la Institución protegía y garantizaba la calidad y la necesidad de la educación de un número grande de estudiantes frente al requerimiento de un docente, que como bien lo manifestó la Institución, después de una evaluación general docente institucional no se requerían sus servicios para la nueva planta de docentes" (folio 180). Es evidente por lo tanto que la causal de terminación del contrato fue lo expuesto en la comunicación del 14 de diciembre de 1995 y no propiamente la terminación de la labor docente, sin que de todos modos la demandada haya demostrado los fundamentos

fácticos de la causal enunciada para justificar el retiro del demandante de la Institución; además la baja valoración en que supuestamente cayó el demandante para justificar su exclusión de la planta de profesores pugna con las valoraciones anteriores y especialmente con la valoración final hecha el 1 de diciembre de 1995, aportada por la propia demandada, en la cual el demandante saca una nota de 4.3 en la Unidad de Tecnología Administración y Finanzas y un promedio general de 4.26, lo cual le ameritó las felicitaciones correspondientes (folio 197) y que echa por F tierra cualquier intento de justificación por la exclusión de que fue víctima el demandante por la demandada y que lo expulsó después de más de 16 años de trabajo. Si el Ad-quem hubiera realizado una valoración de las pruebas anteriormente señaladas, habría concluido que sí existía una refutación de la afirmación contenida en la Conciliación de que la relación final de trabajo supuestamente había concluido por vencimiento de la labor docente y habría, por el contrario, aceptado que hubo terminación por despido injusto, por lo cual se imponía

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Radicación n. º 63985 haber aplicado al caseol artículo 133 de la Ley 100 de 1993, declarando que por haber el demandante laborado por más de 15 y menos de 20 años al servicio laboral de la demandada y haber sido a la postre despedido injustamente, era derechoso a la pensión sanción, habida cuenta por lo demás de que no existía, en el casboaj o examen, CosJau zgada alguna, por lo ya demostrado.

Por último, señaló que el Tribunal erró al considerar que los contratos regidos por el artículo 1 O 1 del Código Sustantivo del Trabajo, están exentos del preaviso legal señalado en el artículo 46 del mismo estatuto, porque no se percató «[..} q. u ee la rtílco1u 01d eClS Te su nad el afsor mas quea dqueie elrc ontradteot rbaajoa térmifijnooa, rt ílcou4 6 o deClS T,y aq ueé stseep uedhea cerb iepnrop iametnep or o unp eríoddeot iepmo, pore lt ipemoq ued uer lal abor o contratabdiaep,no re lt iepmoq ued uerl ao bar contratada [. ).»E.l .m e ncionado artículo 101, dijo, no establece que dicho preaviso pueda ser omitido, aspecto que ha sido reiterado por la jurisprudencia. VIIC.O NSIDERACIOENS Le corresponde a la Sala resolver los siguientes dos problemas: (i) si el tribunal se equivocó al considerar que en el presente asunto se cumplieron los requisitos para darle prosperidad a la excepción de cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada por las partes y (ii) si el contrato terminó sin justa, de modo tal que el demandante había cumplido con los requisitos para causar su derecho a la pensión sanción, por haber laborado durante un lapso superior a quince años, sin encontrarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

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Frenatlep nmecru eisotmniaen,tc oovnienrceero dar quee ne lp asadeots aS alaa dmitliavó a liddeelz a cocniliadceli apó enn ssiaónnóc nie,n s ententcailcaeossm o laC SJ SL2,6 f bere2r0o 0,r3 adic1a91d21o ,en l aq ues e expsro:e [. ..] si bien el Tribunal concluyó que el demandante cumplía los presupuestos para que el empleador, en la oportunidad legal, asumiera el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario reglada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, ello no es sino aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte que, desde vieja data, enseña que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a aquella. Empero, la precitada deducción en ningún momento implica que desde el punto de vista legal, el juzgador no pudiera admitir que la conciliación celebrada entre las partes cobijaba tal derecho y, por ende, declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que, contrario a lo que sostiene el ataque, con esa determinación en ningún momento se infringe el artículo 14 del código sustantivo del trabajo que dispone: "Las dispo$iciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley". Tambieénnl as entenCcSJi SaL ,2 9m ayo2 003,

radic2a0d2o,8e 4nl aq ues ed ijo: De modo, pues, el punto a determinar es si no obstante que la pensión restringida de jubilación del artículo 80 de la ley 1 71 de 1961 se configura por reunirse el tiempo de servicio y, según el caso, el despido injusto o el retiro por mutuo acuerdo, tal circunstancia implica que se tenga un derecho cierto e indiscutible que impida su conciliación. Para la Corte si bien al cumplirse los presupuestos tantas veces aludidos hacen que el derecho a la pensión restringida sea indiscutible, no ocurre lo mismo en relación que éste sea cierto, pues la exigibilidad de aquel queda supeditada a un "acontecimiento futuro, que puede suceder on o" (artículo 1530 del C.C.), es decir, a una condición, como es el cumplimiento de la edad que para cada caso determina el artículo 8°d e la ley 171 de 1961. Al respecto es pertinente anotar que la Sala en sentencia del 3 de noviembre de 1983, radicación 8990, precisó que el cumplimiento

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 63985 de lae dadn eceasriop aar lap enswnp lendae jubilación constituunya"e m odalicdoandd icisounpsaeln si,vc ar"iteqruieo cabaep licaa lrap ensiróens triidnaeg nc uanat sou e xgiibiliy dad difsrute,c omot ambiqéune l ostr atadidseto ablsi gacicointeasn comoeje mplod ec ondicqiuóeun n ap esronlal egau dee terminada

edad. Porl ot antaols, e irn ctioee rld eerchdoe dle manadntae l ap ensión restirnigdad ej ubliaicó,ny aq uee ne stcea son oe so bjetod e discus,yi tónapmocpoo dísae rleonr azóna lav ípao rl aq ues e orienteal c agro,q uec uandos e celeób lrac onciliascui ón exgiibilipdenaddí dae lc umplimiendteol ae dada quea ludlea normlage aqlu el ac onsgaraa,q uleldae,s deelp u ntdoe v islteag ,a l erac oncilyi,ap bolrce o nsiguieelTn ritbeu,n aaldl e claprroabra da lae xcpeciódnec osjau gzadan oi fnringeilaó r tílco1u 4d ecló digo sustandteitlvr oa jboa. En la sentencia CSJ SL, 31 marzo 2003, radicado1 9460, en la que se puntualizó: Porm anear quea,l d ejare xplícitamednitcehe olt rajbaadoqru e conl as umad ed ineor reciidbae ne saa udieneclie amp leador quedabaa p az y salvpoo rt odcoo npcteod eo rdenl aborqaule pudierdee psrendseerd el ar elacdieót nr ajboaq uee xitsieón ter lapsa trese,n tere llolso,cso npcteoqsu ee speciicfóc,o mot ambéin cualquioetrr aa creencliaab aolr,n o emegre de manear protuberealne trer odre tenseerp ori ncildual ap ensiódne

jubiladceiq óunet rateala rtílco8u ° del aL ey1 71 de1 961a la quea quéplu diae trenedree rchop,o rr eslutarraz onabqlueeé st,a comoc ualquoiterrpaare stacliaóbnao lra,l h acetr

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