CSJ - SL5474-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5474-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO MagistProandeon te SL5474-2018 Radicancº.i 6 ó0n2 04 Act4a3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY VEGA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinticinco (25de) s eptiembre de dos mil doce (201e2n )el, p roceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTACOOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, sucedida pro ce salmen te por la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR FRANCISCO DE PAULA SANTANDER,
la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIALy la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS
COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n0 204
l. ANTECEDENTES FANNY VEGA VARGAS demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTACOOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente liquidada, la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALy la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral con la primera, «por haber actuado como interrriediaria y, en consecuencia, se condenara a las demandadas, laboral» solidariamente, a reconocerle y pagarle cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, bonificaciones, los derechos convencionales por todo el lapso laborado, la diferencia salarial entre una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de la EPS demandadas, lo devengado durante el tiempo de prestación de servicio, más las indemnizaciones por despido, la moratoria por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, así como todo lo que resulte probado, más las costas (f.º 70 a 71, cuaderno n .. º 1 del Juzgado). Sostuvo que, a partir del 1º de marzo de 2007, se vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, mediante «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDhaAstDa »el ,26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA
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Radicación n.º 60204 SANTANDER, a partir del 1 º de marzo de 2007 y el 30 de
marzo de 2008, en el cargo de auxiliar de enfermería, hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa; que el objeto social de la cooperativa demandada es la prestación de servicios individuales, en forma autogestionaria. Afirmó, que en el desempeño de su labor, cumplió un horario de trabajo en turnos de 6 horas, que iban de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo; que CAPRECOM EPS, sustituyó a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en la operación de la clínica que llevaba su mismo nombre, prestando servicios en salud, a partir del 1º d e abril de 2008; que la ESE era propietaria de los elementos de trabajo, de urgencias, de la clínica y de los edificios de la citada IPS; que los usuarios de esta, estaban adscritos a la ESE o a la EPS demandada; que el objeto social de la IPS FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, es la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Narró, que su salario mensual era pagado a través de COOPSANJOSÉ, siendo el último de sin «$862.550,oo», embargo, el acordado ascendía a la suma de $1.400.000,oo; que la ESE accionada era la beneficiaria de su labor; que sus servicios los prestó en el área de cirugías ambulatorias, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa; que
CAPRECOM EPS contrató con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por lo que era solidariamente responsable de sus créditos laborales; que
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Radicación n. º 60204 tanto la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como CAPRECOM EPS, disfrazaron la relación laboral, a través de la intermediación de COOPSANJOSÉ; que en la ejecución del contrato, no le fueron canceladas las cesantías, sus intereses, vacaciones, ni pnmas de servicios, ni la indemnización por despido injusto; que la convención colectiva de la ESE le es exter siva, por lo que tiene derecho a los beneficios allí dispuestos. Informó, que el Ministerio de Protección SocialDirección • Territorial Norte de Santander, rnediante Resolución n.º 0146 (<dejunio 25» (sin indicar el año), impuso una sancion a COOPSANJOSÉ, por actuar como intermediaria laboral; que dicha entidad no era dueña de los elementos de trabajo; que rec·bió órdenes directas de la cooperativa o de la ESE demandada, en calidad de trabajadora en misión, lo que configura la subordinación jurídica, propia de un contrato de trabajo (f.º 68 a 70, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, adujo que ninguno le constaba y, por tanto, todos debían ser probados por la dt:inandante, puesto que no prestó sus servicios a la entidad. En consecuencia, dijo
desconocer la historial laboral o el tipo de vinculación que pudo haber tenido la actora con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada. En su defensa, propuso como excepc1on previa la de falta de reclamación administrativa y como de fondo, las de SCLAJPT-10 V.00 4 • ' Radicación n.º 60204 falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción e innominada (f.º 129 a 146, ibídem). La FIDUCIARIA POPULAR S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente liquidada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, con excepción de los dos últimos, dijo que «[.. }. G UARDA SILENCIO», pues no estaban dirigidos en su contra y, por tanto, debían ser probados por la demandante; frente a los últimos, afirmó que eran parcialmente ciertos, en razón a que con el Contrato de Fiducia Mercantil n. 062 del 26 de octubre de 2009, le fue º cedido al cierre del proceso liquidatorio de la ESE demandada, hoy liquidada, a fin de que constituyera un PAR,
al que se le trasfirieron todos los activos monetarios, con el objeto de que administrara tales recursos, para pagar los pasivos y contingencias de la entidad liquidada. De ahí que no subrogó los derechos, ni obligaciones de la extinta ESE
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de la solidaridad reclamada y propuso, en su defensa, las excepciones de mérito, de ausencia de 5
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Radicación n. º 60204 presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la excepción genenca. Como contestación subsidiaria, expuso, que la actora no laboró para la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, entidad que suscribió con COOPSANJOSÉ, un acuerdo para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que no existió suministro de personal en misión; que no sostuvo relación contractual con la demandante; que esta estuvo afiliada a COOPSANJOSÉ, quien organizaba directamente las actividades para la eJecuc1on de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados y asumió los riesgos de la prestación de sus servicios; que no tenía subordinación alguna frente a la accionante ni obligación de pagar los créditos laborales reclamados. De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa, las excepciones de <ifondo de inexistencia de la obligación, falta de subsidiarias», º jurisdicción y genérica. (f. 17 7 a 213, ibídem).
CAPRECOM EPS-, replicó la demanda aceptando como ciertos, los hechos relativos al objeto social de la CTA., que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER era propietaria de la IPS que lleva su mismo nombre, que la actora era asociada y recibía su remuneración por cuenta de COOPSSANJOSÉ. Negó los hechos concernientes con la existencia de un vínculo laboral con la demandan te, así como que ésta haya ejecutado una actividad subordinada a su
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Radicación n. º 60204 favopru,e sqtuoe c elevbarnóo cso ntractoonls aC TA. demandpaadrala ae jecudceip órno ceasdomsi nistyr ativos asistenacfi inda eld eascr,u mplimail eodn itsop upeosertl o Decre8t1o0d el1 4d em arzdoe 2 008q,u eo rdelnaó supreysl iióqnu iddaecl iaEó SnEF RANCISDCEOP AULA SANTANDdEeRs,i gnápnadreoafl eac tluaoa pre radceil óan UnidHaods pitadleCar úicau yt lao Cse ntrdoeAs t ención AmbulatCoArAiSda,ep ropideedl aaEd S ER.e spedcelt oos demádsij,oq uen ol ec onstaybq auned ebísaenpr r obados polrad emandante. Ens ud efenpsrao,p ucsoomeo x cepcdieom néersil taos, qued enomifnaóld:te la e gitiemnal caci aóunsp aop ra siva,
faldteac ausea i nexistdeeln aco ibal igarceicólna mada, inexisdteedlne crieacp haogd,oe l on od ebiydb ou enfae( ºf . 231a2 39ib,íd em). COOPSANJCOTSAÉs. e,o pusalo a psr etensdielo an es demanyd,ar espedcetl ooh se chodsi,jq ou et odoesr an falspouse,sl ad emandafnuteue n aa socidaedl aa cooperyan toui nvata r abajvaidnocruala ta rdaav,dé eus n a relalcaibóonqr uaeel n;e lc asnoos ec umplleoensl ementos deu nc ontrdaett roa bpaujeols,ap restadcesi eórnv nioc io fues ubordiqnuaede alo; b jectoon tracdteulva íln culo existceonlnta Ee S EF RANCISDCEPO A ULSAA NTANDyE R CAPRECOEMP Sn,o f ueels uminidsept erros osnianlloa, prestacdieó sne rv1cm1éodsi caos istenccioanl es, profesiodneabliedsa mceanltiefi caqduoens o; e xistió despipdoor,ql uade e mandadnetceid deisóv incduell aar se CTA.a,ln os epro silbala es ignaucnin óune vpou esdteo
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Radicación n. º 60204 trabajo, ante la terminación del contrato de prestación de servicios con CAPRECOM. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta
de jurisdicción, caducidad de acción y cosa juzgada (f.º 419 a 428, ibídem). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (CD de f.º 439, en relación con el acta de f.º 440 a 441, ibídem). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta:, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de fallo del 25 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada, absteniéndose de imponer costas (CD de f.º 7, en relación con el acta de f.º 8 a 9, cuaderno del Tribunal). Dijo, que debía determinar si la actora tuvo una relación de trabajo subordinado con la cooperativa demandada o, por el contrario, fue de trabajo asociativo y, en consecuencia, si había lugar al reconocimiento y pago de los créditos laborales pretendidos; que para ello debía tener en consideración la presunción legal del artículo 24 del CST, según la cual «toda
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- . \ Radicanc.iº6 ó 0n2 04 relación de trabajo personal está regida en un contrato de lo que implicaba trabajo», «que recae sobre los tres (3) del contrato de trabajo, esto es, la elementos esenciales>> prestación personal del serv1c10, la subordinación o
dependencia y la remuneración. Precisó, que en relación con el vínculo contractual que unió a las partes, obraban en el expediente el testimonio de Luz Mary Carrero Gutiérrez, quien aseveró que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada; que también se observa a folio 30 a 34 del expediente, Acto Cooperativo de Trabajo Asociado n. º CTASJCN-700, suscrito por la demandante, en el que esta se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del cargo, así como la certificación expedida por el coordinador de personal de COOPSANJOSÉ, vista a folio 258, en el que se infa rmó que la actora prestó sus servicios mediante Acto Cooperativo n. CTASJCN-700, a partir del 1 º º de marzo de 2007 hasta el 26 de febrero de 2009, desempeñándose como auxiliar de enfermería, recibiendo como última compensación mensual $538.939; que, de esta manera, se acreditó que « no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la CTA». Expuso, que son elementos esenciales del contrato de cooperativo: i) la pluralidad de personas; ii) el aporte principalmente en trabajo; el objeto de interés social, sin iii) ánimo de lucro y la calidad simultánea de aportante y de iv) gestor; que, por tanto, la demandante prestó sus servicios de SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 60204 auxiliar de enfermería en la CTA COOPSANJOSÉ, no como
trabajadora vinculada mediante contrato de trabajo, sino como asociada sujeta al régimen cooperativo, pues en el caso se demostró su consentimiento libre en la vinculación de trabajo asociado y en el sometimiento a los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en ningún mom.ento la señora VEGA VARGAS hiciera manifestación que indicara se le estuvieran vulnerando sus derechos, por lo que no se puede inferir en el caso la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, n1 con
CAPRECOM EPS.
Razonó, que COOPSANJOSÉ funciona con una persona jurídica reconocida, que celebró un contrato de prestación de servicios con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en el que la contratista se obligaba a ejecutarlo con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo, en actividades administrativas, asistenciales, auxiliares y médicas, sin relación de subordinación con los asociados; que tales servicios se prestaron en las IPS CAPRECOM, Clínica Cúcuta y los CAAS de Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña y Norte de Santander, pertenecientes a la ESE. Adujo que, Aunque existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructuran una verdadera relación laboral, otorgándole así un significado cardinal al principio de la realidad sobre las fonnas establecidas por los sujetos, ya que no cumplen las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa
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Radicación n.º 60204 donde presta efectivamente el servicio, se encuentra acreditado en el expediente, que desde un principio, el objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios entre la cooperativa citada y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM, razón por la que no puede predicarse que COOPSANJOSÉ estuviese sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado, pues la demandante siempre ejecutó actividades del objeto social de la CTA y no se evidenció, que los elementos de la subordinación y la remuneración, hayan tenido como origen el ente demandado. (CD de f.º 7, en relación con el acta de f.º 8 a 9, ibídem). IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED EL AI MPUGNAICÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, accediendo a las pretensiones (f.º 9, cuaderno de la Corte).
Con fundamento en la causal primera de casac1on, formula tres cargos, los cuales fueron replicados por la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR ESE
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, que serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, [. ..] en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, [. ..] los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35,3 7,4 5, 64, 65, 145, 160, 1 73, 1 74, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajos, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75,7 6,7 7a 9S, 99;L ey
79A rt. 59,7 0D,e creto 4588/ 2006 Art. 16 y 1 7; Ley 995/ 2005, Ley 52/ 75 ,A rt. 1 77 del CPC y los Art. 13, 4 7,5 3 y 54 de la Constitución. (f.º 9,ib ídem) Sostiene, que el Tribunal interpretó con error la presunción del artículo 24 del CST, pues, contrario a lo expuesto por él, no hay lugar a ella cuando están acreditados los 3 elementos del vínculo laboral, sino cuando, probada la prestación personal del servicio, se presumen los demás, esto es, la subordinación y el salario, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2001, rad. 40932; que no
obstante lo anterior, «la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (1 6 a 23), las órdenes impartidas por las demandadas (folios 7 a 67), y la prueba testimonial dan fe de ello {folio 439 CD)»; que el fallo violó los «Arts. 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 1 73, 1 74 del Código Sustantivo del Trabajo», al invertir la carga probatoria, imponiendo a la trabajadora la obligación de de:mostrar elementos del contrato que no le correspondían, pues eran las demandadas las encargadas de desvirtuar el vínculo presumido (f.º 9 a 10, ibídem).
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12 Radicación n. º 60204 VII.C ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, «eLy5 2d e1 975,» los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 1990; los artículos 59 y 70 de la «eLy7 9», los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 de 2006; «eLy9 9/52 005»e,l a rtículo 177
CPC y los artículos 13, 47 , 53 y 54 de la CN (ºf1 . O, cuaderno de casación). La anterior trasgresión, tras incurrir en los si ientes gu errores de hecho: 1)D apr odre moasdtors,i ens tlaoqr,u ee netl rad emandaynl tae CopoeratCiOvOaP SNAJOSÉL TDA. noe xtisiuón c ontrdaet o trajboa. 2)N od apro dre moasdtore,s tándqoulela ad, e mandapnretset ó suss evricieonfs or map ersoyn saulb doirnaad loaC opoerativa COOPSANJOSLÉTD A. medianutne c ontrdaet ot rajboa denomincaodnot rraeatloi dad. 3)N od apro dre moasdtoer stálnadq,ou een ete rl(is cd)e mandtae n y lac opoeratCiOvOaP SANJOLSTÉD A.e xtisiuón c otnradteo trajbo(a ednominCaOdNoT RATROEA LDIADd) uranetlse i guiente peridoedt oi peomD:e sdeel1 º dem azrod e2 00a7l2 6d ef ebrero de2 009. 4)N o darp ord emoasdt,or estálnadq,ou ee ne lc ontrdaet o prestacdieós nev ricidoesc elebreandeto rlsa sd emandadas COOPSNAJOSÉ LTDA conE SE FRANCISCDOE PAULA SANTANDERY C APRCEOME PSs ee staebclilóac onattracqiuóen loss evricisoeisra np restacdoonss usa sociapdaorsal as
undiadeCsl ínCiúccau yt lao CsA A' sP ampolnaA,ta laySaa,n ta Anad e OcañNao rtdee Santa,n doejbretod elc otnrato, cofngiurándeonvsiedó e t arbjaadeoser nm isi{fóolni 2os1 a42 25 expedieyn3 t1ae 4 0d eAln exo.)
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Radicación n. º 60204 5) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios 16 a 25) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 43 9 CD), se establece que la demandada conocía que la (sic) demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada ya l no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal loq ue conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la (sic) demandante era la empresa ESE
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La NaciónMinisterio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S. T. 9) No dar por demostrado, estándola, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el 05 artículo 8 º de la Ley 911 octubre de 2004, por lo tanto, son subordinadas. 1 O) Dar por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 1 1) No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS (f.º 10 a 1 1, ibídem).
Refie,q rueet alyeesrs r fouerocno nuseecncidae l a apreciearcrióódnnee l aad eman(dfºa.6 8a 8 1c,u adenrº.n o
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Radicación n. º 60204
1 del Juzgado), la contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f.º 149 a 213, ibíd)e,m COOPSANJOSÉ (f.º 4 18 a 428, de CAPRECOM EPS ibíd)e,m (f.º 231 a 239, así como de las documentales de folios ibíd)e,m º 7 a 68, 30 a 34 y f. 3 1 a 40, cuaderno anexo 1 y del ibídem º testimonio de Luz Mary Carrero Gutiérrez (f. 439, ibdíem). En la demostración del cargo, desarrolla cada uno de los errores de hecho, diciendo, respecto de los dos primeros, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, puesto que a la demandante solo le correspondía probar la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia del con trato de trabajo, por lo que no era necesario acreditar los demás elementos del contrato laboral, conforme lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 º mar. 2001 (que no radica); que, en todo caso, la accionante probó la subordinación que el adq uem echó de menos, con los documentos de folios 8 a 68 ibídem, que dan cuenta de los horarios de trabajo, así como los memorandos que informan las instrucciones que impartía la ESE y EPS demandadas, a la CTA. Afirma, en relación con el tercer error de hecho, que el oficio emanado de la ESE, en el que se pone en conocimiento la Circular 004 de mayo de 2004, prueba la obligatoriedad de
la suscripción del contrato de asociación cooperativa a COOPSANJOSÉ, para ingresar a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y que, al estar probados los extremos de dicha vinculación, los mismos se extenderían al contrato realidad demandado; que lo anterior se ajusta a las reglas
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Radicación n. º 60204 expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; que si el Tribunal «se hubiera tomado tarnbién la molestia de leer en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, llegaría a la conclusión que lo contratado es envío de trabajadores en misión a las empresas bene.fkiarias de labor, como la actora» (f.º 23 a 24, ibídem), lo cual constituye una actividad de intermediación laboral prohibida en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; que ello se reafirma con el suministro de los bienes para la ejecución de la actividad de la trabajadora, por parte de la ESE, lo que º da lugar al 4 error de hecho. Agrega, que las anteriores conclusiones traen de suyo º º º la ocurrencia del 5 , 6 y 7 error de hecho, puesto que, probado el contrato de trabajo, el horario y las órdenes impartidas, hay lugar al pago de los créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios demandados, en tanto que la vinculación de la demandante a través de la CTA, tuvo por finalidad disfrazar una verdadera relación de trabajo; así º º º como también los errores 8 , 9 , 10 , 11 y 12, puesto que, por
un lado, en el proceso quedaron acreditados los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas, que daban cuenta de que la ESE se beneficiaba de la obra de la trabajadora, circunstancia frente a lo cual se ha pronunciado la CSJ en «sentencia de fecha sept. 26/00», en el sentido que, tal calidad le otorga el carácter de solidariamente responsable; además, de la delegación que en torno a él, º ejecutaron sus superiores, como lo prevé el art 8 de la Ley 911 de 2004 (folio 28, ibídem) y, por otro, porque la actividad
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Radicación n. º6 0204 contratada a la accionante era netamente subordinada ' como ª se desprende de la cláusula 4 del «contrato de trabajo». Dice, que la actividad de la IPS, propiedad de la ESE, era el objeto social de la CTA, a quien a título gratuito se le prestaron los elementos de trabajo, con los cuales la trabajadora ejecutaba su función, lo que da cuenta del contrato realidad, según lo expuesto en la «sentencia 30.605 de la H. Corte Suprema de Justicia», configurándose los dos últimos errores de hecho 1 O a 30, ibídem). (fº. VHI. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia de segundo grado,
VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES -
(INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 º del artículo 77 C.P.L. y S. S., y conllevó a
la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 1 73, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 1 7; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ibídem). (fº3 .0, Sustenta el cargo, en que el Tribunal se rebeló contra el º numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, al no declarar confesa a COOPSANJOSÉ LTDA., a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, CAPRECOM EPS y la NACIÓN de los hechos de la demandada, pese a que sus representantes legales no asistieron a la audiencia de conciliación y, por tanto, no tener como ciertos los hechos del 1 º al 40 de la primera pieza, respecto a las demandadas, lo cual conllevó a la violación de
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Radicacin.óº n6 0204 las normas sustantivas invocadas como trasgredidas en la proposición jurídica del cargo. Alega que, [. .. ] si hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos enunciados en la demanda y que eran suficientes con las pruebas allegaadlpa sro cescoo,m oe rae lh orarciuomp li,dl oasó drenes
impartidas, la prueba del salario, los pruebas documentales aportadas que eran corroborada por la prueba testimonial y con ello dar aplicación a las normas laborales, especialmente los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución, y con ello acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con respecto a Coopsanjosé y declarar que la ese Francisco de Paula Santander Y Caprecom E.P.S. es solidariamente responsable con la cooperativa COOPSANJOSE de conformidad con el Art. 34 y 35 del C.S. T. (f.º 30 a 31, ibídem)
IX. RÉPLICA La FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, luego de referirse al contrato de fiducia de que es titular, dijo que la ESE en liquidación, fue creada por medio del Decreto 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que su régimen laboral está regulado en la Ley 10 de 1990; que, en el caso, COOPSANJOSÉ LTDA., se conformó como una entidad que ejercía la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos; que en ejercicio de esas funciones, suscribió con la ESE un
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Radicación n.º 60204 contrato comercial, por lo que la demandante ejecutó sus funciones como auxiliar de enfermeria», en razón del « contrato de prestación de servicios suscrito con la CTA (f.º 76 a 79, ibídem). La NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, replicó los cargos, diciendo, respecto del primero, que la demandante busca revivir una controversia basada en supuestas omisiones de pagos, en los que en n1ngun momento intervino y que quedaron definidos en las instancias, ante la insuficiencia de las pruebas que dieran cuenta de la relación laboral demandada; que el segundo y tercero, pretenden desdib-ujar los fines de la casación, al utilizar el recurso extraordinario como una instancia adicional, en el que se ventilen nuevas pretensiones, pasando por alto que las sentencias de primer y segundo grado cumplieron con los lineamientos legales, pues tuvieron en º cuenta todas las pruebas allegadas al proceso (f. 81 a 84, ibídem).
X. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar
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