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CSJ - SL5475-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5475-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2°s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5475-2018 Radicación n. 64120 º Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE RENGIFO DONATO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso que le instauró a JUAN

FERNANDO ANGARITA GALEANO, OLGA TERESA

GALEANO DE ANGARITA y JORGE EDUARDO ANGARITA

GALEANO.

l. ANTECEDENTES ÁLVARO ENRIQUE RENGIFO DONADO llamó a juicio a

JUAN FERNANDO ANGARITA GALEANO, OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA y JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO, con el fin de que sean condenados al pago de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64120 doscientos millones de pesos por concepto de honorarios profesionales, indexación o a la suma que se fije pericialmente, actualizada monetariamente, para el momento de la condena. Relató, que en abril de 2006, los demandados contrataron sus servicios profesionales como abogado, a efecto . de iniciar acciones judiciales, para proteger el

patrimonio mancomunado que tienen con su progenitora en el Municipio de Prado, conjurando la crisis, especialmente, en lo relativo con un pasivo con la sociedad Molinos Roa S. A., quien era su mayor acreedor; que los asistió en una reun1on con esta sociedad en mayo de 2006 y tuvo conocimiento de un pacto que, sin su intervención y asistencia, celebraron los demandados, en virtud del cual, el señor JORGE ANGARITA GALEANO adelantaría un proceso concordatario en el que se excluirían las obligaciones con la sociedad y, a su turno, ella seguiría financiándolos en condiciones favorables y recibiría, en dación en pago, un lote denominado «El Hobal», que sería devuelto cuando se cancelaran todas las obligaciones. Manifestó, que en este contexto le fue encargado iniciar el proceso concordatario, en donde, según los clientes, las obligaciones ascendían a $600.000.000, pues se contaba con apoyo de capital para el pago a los acreedores, por el respaldo que les brindaría la sociedad Molinos Roa S. A., como proveedor estratégico; que aquellos estaban principalmente confa rmados por bancos y la sociedad Conde Aparicio y Cía.

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Radicación n.º 64120 Ltda.; que cuando le fue entregada la información financiera, en realidad las deudas ascendían a $1.037.431.259. Refiere, que presentó la demanda concordataria, de la º que conoció el Juzgado 2 Civil del Circuito del Espinal, la cual fue retirada; que mientras tuvo existencia el acuerdo con

la sociedad Molinos Roa, dedicó su tiempo a conversar con los acreedores, buscando acuerdos que facilitaran el trámite concordatario, labor en la que invirtió varias horas de trabajo; que también se buscó el apalancamiento necesario, a través de soluciones financieras, adelantando contactos con mesas de dinero y financ istas particulares; que igualmente intervino para solucionar los problemas existentes con el proveedor Carde Aparicio y Cía. Ltda., a raíz de la venta de una semilla de 1ominada ®» «Fedearr8o0z9 para lo cual los asesoró y até.· 1.dió la reclamación contra Fedearroz, a través de la solicitud de audiencia de conciliación, pretensiones que ascendían a doscientos millones de pesos. Agregó, que el acuerdo su:,crito con la sociedad Molino Roa S. A. mostró ser desastros'fi, por lo que esta decidió no financiar más a los demandados, exigiendo el retiro de las tierras entregadas en dación en pago; que intentó llegar a un acuerdo, para lo cual se adelantaran varias conversaciones e, incluso, se convocó a una audiencia de conciliación donde se proponía un pago de que no fue aceptada; $635.000.000, que, por el contrario, la sociedad propició reuniones con los demás acreedores para buscar 1 a liquidación del patrimonio de los demandados, motivo por el cual fue indispensable

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Radicación n. º 64120 reforzar las estrategias jurídicas, con reuniones individuales y colectivas de acreedores, en las que se buscaba recuperar

la credibilidad crediticia de sus prohijados. Expresó, que se inició una demanda ordinaria en la que se buscaba declarar ineficaz el acuerdo suscrito con la sociedad Molinos Roa S. A. y recuperar el lote El Hobal; que se llegó a un acuerdo con la sociedad Unión de Arroceros S.

A. como proveedor estratégico de la familia Angarita, pero, no obstante, su realidad financiera era distinta a la informada inicialmente, alcanzando una deuda, sin intereses, que ascendía a mil quinientos ochenta y dos millones doscientos dos mil quinientos diez pesos; que pese a que la familia, en el pasado, había celebrado un pacto a sus espaldas y no había sido veraz frente al monto de sus deudas, siguió creyendo en su buena fe.

Informó, que la acción judicial la inició en !bagué; que la sociedad Molino Roa presentó una férrea oposición, propiciando dos incidentes de nulidad, con los que buscaba afectar el acuerdo de recuperación de los deudores, uno de los cuales fue desistido y en el otro se apeló el decreto de pruebas; que obtenida la remoción de la sociedad de la junta de acreedores, se consiguió respaldo para aprobar al proveedor estratégico y se encausó la recuperación del deudor. Describe, que también atendió las querellas policivas que la Sociedad Molinos Roa adelantó contra los demandados por perturbación a la poses1on y por 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64120 perturbación a la tenencia, en las que se ponía en riesgo los ingresos por las cosechas del primer y segundo semestre de

2006, con los que se contaba en el concordato; que para el efecto, propuso incidentes de nulidad, quejas disciplinarias y administrativas y se reunió en varias ocasiones con el Gerente de Asoprado y otras personas, que servirían como testigos; que elaboró dos denuncias penales; que era tan compleja la situación, que le demandó atención diaria y permanente para cumplir con la asistencia legal que se requena. Refiere, que durante los 9 meses que asistió a los demandados, estos no solo se rehusaron a firmar un contrato de honorarios, sino que efectuaron abonos de muy escasa significación económica, pues no alcanzaban a sumar veinticinco millones de pesos; que en diciembre y enero consignaron $700.000, por lo que les notificó que no continuaría trabajando, hasta tanto se hiciera un abono de mayor cuantía; que ante el silencio de aquellos, presentó renuncia a los poderes y los notificó, conforme lo impone el CPC; que existía un acuerdo en ciernes con la sociedad Molino Roa, del cual no conocía hasta ese momento, con el cual se buscaba evadir el pago de sus honorarios (f.º 71 a 81 del cuaderno primero). Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no son deudores solidarios y que pagaron oportunamente, aún en exceso, por la gestión del demandante, porque la actividad judicial estaba hasta ahora en ciernes. 5

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Radicación n.º 64120 En cuanto a los hechos, manifestaron que existió una

contratación de los servficios de aquél, pero que cada quien pagaría individualmente; .1ue lo que se contrató exactamente fue su mediación frente a prestamistas, en lo que se denomina «mesas de dinero11; que inquietos por el origen de estos, el demandante les sugirió, en su lugar, adelantar el proceso concordatario, que finalmente aceptaron, para lo cual debían armar un paquete contable; que junto con el señor Rengif o, se reunieron en Bogotá con la abogada del molino, quien les exigió dar en pago la finca de El Hobal, para que ellos financiaran el concordato de JORGE EDUARDO ANGARITA, acuerdo al que el abogado no se opuso y no asistió a su firma por voluntad propia. JUAN FERNANDO ANGARITA y OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA, niegan los hechos relativos al concordato por no haber Darticipado, ni ser parte en el mismo. JORGE EDUARDO ANGARITA, explica que el demandante siempre estuvo al tanto de su verdadera situación financiera, pues para iniciar el concordato deben registrarse todas las deudas y que, conf arme él mismo reconoce, le fue entregado el paquete financiero para iniciar el proceso; que siempre se opuso a no incluir en el mismo a Molinos Roa, que no sintió un buen ambiente en el Juzgado hacia su proceso, por la actitud del empleado cuando lo recibió, por lo que ante tal reacción decidió retirar la demanda para presentarla en un Juzgado de la ciudad de

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!bagué; que es cierto que se realizaron reuniones con los acreedores, en los que quien negociaba no era el abogado, sino él directamente, de las que no se obtuvo ningún resultado favorable; que, por el contrario, se firmaron compromisos de venta anticipada con la Unión de Arroceros, que resultaron más debilitantes para su economía; que en las «mesas de dinero» no se consiguió nada y no hay ni siquiera prueba de las llamadas telefónicas o de las reuniones a las que el abogado acudió con este fin. Reconocen, que es cierto que se consi ió un acuerdo gu con el gerente de Unión de Arroceros, quien es amigo personal de la familia y con quien habían tenido acuerdos comerciales desde hacía muchos años, pero que el mismo, en realidad, no es especial, porque el proveedor está facultado para retirarse cuando a bien tenga y, por el contrario, el mismo fue obstaculizado y roto por el demandante, como informan los correos electrónicos y otros acreedores. En cuanto al trámite ante Fedearroz, plantean que el mismo abogado sostuvo, que era muy dificil que la federación respondiera por la mala calidad del arroz, no obstante, se hizo el reclamo y la conciliación, pero no hubo más actuaciones allí; que aunque pudieran admitirse las reuniones y conversaciones adelantadas, la verdad es que no se obtuvo ningún resultado y solo se incurrieron en gastos; que las querellas policivas, fueron indebidamente formuladas, porque aluden a una tenencia o una posesión de la sociedad Molinos Roa, que en realidad esta no detenta, porque se denunció por espurio el contrato de dación en pago

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RadicacióL n.º 64120 celebrado; que el demandante no aprovechó el fuero de atracción del proceso concursal, para obtener la inclusión de dicho activo en el patrimonio del demandado; que para sanear la mala gestión, fue necesario adelantar una acción de tutela, en donde se obtuvo la anulación de toda le_, actuación, para practicar pruebas como la inspección judicial, la testimonial y obtener el impedimento del Alcalde. Aluden, que pese a que se manifiesta, que el objeto de las querellas era proteger las cosechas, para que su producto ingresara al concordato, lo cierto resulta ser que el mismo abogado informó a la socia estratégica sobre el proceso laboral que había adelantado en su contra, obteniendo así su apartamiento y la pérdida de aquellas; que, en relación con los honorarios, para el concordato de JORGE ANGARITA fue pagada la suma de $10.000.00C y que el abogado sostuvo que los 3 primeros meses serían difíciles, pero que luego todo se calmaría y procederían al pago de las deudas; que durante el trámite, le fueron entregados más de $25.000.000, sin que para la fecha se supiera el Juzgado competente para conocer del concordato y, respecto a las querellas policivas, no se obtuvieron resultados, por estar pendientes de decisión y al Despacho del Alcalde; que prueba de los pagos, son las consignaciones en Bancolombia a nombre de Unámonos Cooperativa y en Conavi a nombre de aquel, a quien nunca se le exigió exclusividad en la labor; que fue el abogado quien

no quiso poner por escrito el valor de sus honorarios y que en diciembre propuso suscribir un contrato de honorarios inflado, para reclamarle a Molinos Roa en la demanda de simulación, que finalmente no se hizo porque se eligió mejor

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Radicación n.º 64120 demandar la revocatoria de la dación en pago; que, por supuesto, se rehusaron a firmar aquel documento. En cuanto a la terminación del contrato, adujeron que el abogado estaba muy endeudado y buscaba recaudar dinero; que en enero, cuando abrieron los Juzgados, JORGE ANGARITA lo llamó para preguntar sobre la gestión que se adelantaría frente al proceso de nulidad de la dación en pago y las actuaciones frente a las querellas, con lo cual se blindaría el proceso concordatario y se podría, finalmente, iniciar el pago a los acreedores, no obstante, el apoderado se mostró despreocupado, le dijo que no tenía tiempo y, cuando vio el incidente de nulidad en el concordato, a mano alzada redactó su renuncia y la radicó y, luego, hizo lo mismo en los demás procesos, sin notificar a los poderdantes. Explican, que no hubo n1ngun acuerdo posterior con Molinos Roa; que, por el contrario, el 22 de diciembre de 2006, el gerente de la sociedad, un abogado y hombres armados, irrumpieron en la finca El Hobal, motivo por el cual fue indispensable presentar una denuncia penal, conducta que intentaron repetir en marzo de 2007. Finalmente, en cuanto a la gestión profesional y los

cobros que realiza el accionante, sostienen que según la tarifa de Conalbos, el abogado cobra por conductas de medio que tan solo debían ser remuneradas cuando se verificara la tarea, como las conciliaciones con Fedearroz y con Molinos Roa; que es indispensable frente a cada actividad, establecer la etapa y los logros realizados, pues algunas de ellas ni

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Radicación n.º 64120 siquiera están cuantificadas en la tarifa, por lo que el valor que reclama es excesivo. El señor JORGE EDUARDO ANGARITA, precisa en este punto, que la primera demanda de concordato, en contra de su voluntad, no solo no incluyó a Molinos Roa, sino que se radicó en un Juzgado que mostró clara animadversión contra el proceso, resultando finahnente en su retiro, sin ninguna gestión adicional; que la conciliación con Fedearroz, pese a que el abogado los ilusionó con la posibilidad de obtener algún acuerdo, por la mala calidad del grano, finalmente no arribó a ningún resultado y, en realidad, no hubo ninguna gestión de su parte; que el denominado «concordato 2)) no fue más que la demanda anterior, en la cual se incluyó a Molinos Roa y se presentó ante un Juzgado de !bagué; que la actividad que debió desplegarse no fue precisamente del abogado, sino del contador para actualizar y ajustar los P y G y balances reales; que la demanda de simulación por la dación en pago, se encuentra pendiente de citación a conciliación en el Juzgado; que la conciliación con Molino Roa, era un paso obligatorio a la presentación de la demanda

civil y que no hubo gestión, ni resultado; que las denuncias penales por fraude procesal, falsedad y por daño en cosa ajena y perturbación a la posesión, no solo se presentaron tardíamente, sino que no hubo ningún resultado; que las querellas policivas tuvieron que rehacerse en su totalidad, para lo cual fue necesario presentar una tutela en la que se dejó sin efecto cualquier actuación del abogado. 10

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Radicación n. º 64120 Propusieron como excepciones de fonda, pago, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.º 102 a 119, 121 a 160, ibídem). 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero LaL'lral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales y condenó a los demandados a pagar, debidamente indexada, la suma de $106.152.500 por concepto de honorarios por servicios profesionales de abogado; tuvo por probada parcialmente la excepción de pago y autorizó el descuento de $24.050.000 (f.º 775 a 778, cuaderno del Juzgado). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, mediante sentencia mayoritaria del 14 de marzo de 2013, revocó la de primera instancia, negó las

pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de pago (f.º 25, cuaderno del Tribunal). Razonó, que debía establecer si fue ajustado que el Juez de primera instancia hubiera tomado como base para regular los honorarios el dictamen pericial que se fundó en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la \ l

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Radicación n.º 64120 Judicatura y si le asiste razón al recurrente en que, para tal evento, lo procedente es acoger la Resolución n. 2 de 2005 º de Conalbos; que «Es menester precisar que el a qua tomó como fundamento para adoptar su decisión, pero de manera parcial, el dictamen pericial obrante de folios 733 a 737, aclarado mediante experticia que aparece de folios 74 9 a 75 1 » (ºf1 .6, ibídem); que el auxiliar de la justicia había acudido a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y a la Resolución n. 002 de 2005 proferida por Conalbos; que el º objeto de los acuerdos precitados era regular el tema de las agencias en derecho, como la porción de costas imputables a los gastos de defensa judicial, concepto que es disímil al de los honorarios que aquí se discuten, los que las partes establecen de común acuerdo o, a falta de ello, resultan fijados por el Juez a favor del abogado por su gestión profesional, independientemente de que haya ganado o perdido el proceso, trámite o incidente, dependiendo de variables tales como el trabajo efectivamente desplegado por

el abogado, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de las partes y las tarifas establecidas por los colegios de abogados. Añadió, que as1 se ha entendido por la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-539-1999, según la cual las agencias en derecho no tienen que corresponder a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora en el proceso; que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046, también explicó que el monto probable para fijar las agencias en derecho, en favor de la parte vencedora, no puede servir de modelo para fijar

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Radicación n. º 64120 honorarios a cargo de un cliente, cuando estos no se pactan; que el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 21 de agosto de 1997, radicación 14017 , recomendó no pactar contractualmente que las costas del proceso serían a favor del abogado, porque ello entraña una inmerecida ventaja económica para el profesional, en la medida que las costas, por ley, pertenecen a la parte. Argumentó que, al tenor de lo anterior, la experticia fundada en dichos acuerdos no puede ser tenida en cuenta; que como los recurrentes solicitan la aplicación de la Resolución n. º 2 del 5 de mayo de 2005 de Conalbos, de establecer cuáles honorarios se fundaron en los acuerdos del Consejo Superior, para efectuar la respectiva modificación, verificando si los demandados Juan Fernando Angarita y

Olga Teresa Galeano de Angarita son responsables del respectivo pago.

Precisó que: l. El concordato 1, teniendo en cuenta que la demanda presentada no fue admitida, que se presentaron recursos y que resuelto el de reposición, se procedió a su retiro, impuso como máximo un 50% del tope de 8 smlmv establecidos en la tarifa de abogados, para un total de $1.632.000 a cargo

exclusivamente de JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO.

2. La conciliación con J'edearroz, mantuvo incólume la condena porque los honorarios se pactaron, conforme la

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Radicación n.º 64120 tarifa de Conalbos y sobre los condenados a pagarla, nada se dijo en el recurso.

3. El concordato 2 tuvo en cuenta que este proceso se tramitó solo a favor de JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO, por lo que solo él debe responder; que se inició en 2006 y que se adelantaron varias gestiones por el profesional, por lo que condenó al tope establecido de 8 smlmv equivalentes a $3.264.000, honorarios que no incluyen actividades ajenas al proceso, decisión que no fue objeto de recurso por el demandante.

Y advirtió que, Noe xisetnee lp l eniaoor rtom edidoep ruedbeaql u es ep ueda determuinnoashr o naorridois stidnetl oosqs u ee steacbeel l ColeNgaiconi aodle a bogadpouse,s qtuoec omyoa s ed ijeol dictapmeerni rcenidaildd eon otd replr ocfeunsod amednetaloq uo

paars ue stimastebi avseoón u nA cudeorq uree glual faji acidóen agenceinda see rchsoi,t iuóaqncu en os ea justaal ar egluaciyó n tasacdiehó onn aorriporosfe sioncaulaensnd oos eh anp actado lomsi smtoasyl c omofu ee pxliceandl ooa sc páitaenst ieoerrs(f .º 28.)

4. La simulación, como la actuación, se limitó a presentar la demanda y la tabla establece un 10% de la cuantía y sobre la suma mayor a doscientos millones de pesos, se debe cobrar un 2% adicional, por lo que calcula la condena en un 1,5% de la cuantía de las pretensiones, esto es, $10.500.000, a cargo de todos los demandados.

5. Las denuncias penales tampoco las modifica, en lo queh acceo nl osh oonrraoisi meprtdaos,p oqrues e calcularon conforme las tarifas de Conalbos, aclarando que

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Radicación n.º 64120 en las mismas el abogado no representó a Olga Teresa Galeano de Angarita, por lo que queda exonerada de su pago.

6. Las querellas policivas, tampoco las modificó por haber sido calculadas conforme a la tarifa de honorarios, pero se excluye de su condena a Olga Teresa Galeano.

En cuanto a la condena solidaria, en virtud del artículo 36 del CST, desestimó el reproche de los apelantes, en virtud de que el Juzgado no hizo ninguna mención al tema; que los

honorarios por gestión laboral del abogado, los estima en $22.318.500, a los cuales se les descuenta lo pagado, precisando que, aun cuando en primera instancia encontró que este valor correspondía a $24.050.000, revisados los folios 162 a 168, en realidad los pagos ascienden a $25.550.000, motivo por el cual se está ante el evento de pago de la totalidad del crédito, por lo que debía declararse la prosperidad de la excepción y absolver a los demandados (º f 1 .0 a 26, ibíd).e m

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado 12, cuaderno de casación).

(ºf .

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Radicación n.º 64120 Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.º 30, ibídem), los que es posible resolver conjuntamente, porque persiguen idéntica finalidad y exhiben similitud y complementariedad en la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la v1a directa, por infracción directa, del artículo 393 del CPC, como violación medio, en relación con los artículos 2142, 2143, 2184-3 del CC; 19 y 21 del CST y 53 de la CN.

Argumenta, que no cuestiona el contenido del dictamen

pericial, que no es prueba calificada, sino la disquisición º jurídica con la cual se descartó el contenido del inciso 1 del º numeral 3 del artículo 393 del CPC, rebelándose el Tribunal a aplicar el preceptc>, que indefectiblemente regula los honorarios profesionales de los abogados, no solo porque así se prevé, sino por la aplicación de los principios de favorabilidad y analogía previstos en los artículos 19 y 21 del CST y 53 de la CN; que la Sala de Casación Civil, al decidir un incidente de regulación de honorarios profesionales, en proceso con rad. 1 1001-0203-000-2010-00346-00 del 2 de noviembre de 2012, desató esta disposición del código procesal, reiterando en su análisis varias disposiciones en tal sentido, más favorables al abogado.

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Radicación n.º 64120 Expone, que el artículo 2184-3 del CC, señala que el mandante está obligado a pagar al mandatario «la remuneración estipulada o usual» y que es innegable que para. determinar lo usual, los jueces deben acudir al arbitrio del perito, quedando así demostrada la equivocación jurídica en que incurrió el ad quem, razón por la que la sentencia debe casarse, como se solicita en el alcance de la impugnación ([ º 13 a 19, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Sostienen los demandados que el cargo debe desecharse, porque la norma referida por el censor alude a la

fijación de agencias en derecho y no a la regulación de honorarios profesionales; que no se atacaron todos los fundamentos por los cuales se inaplicó el dictamen pericial y, en su lugar, se acudió a las tablas de Conalbos, por lo que no se está ante un yerro fáctico; que no se restó valor probatorio al dictamen, sino que el sentenciador no le encontró mérito demostrativo, razón por la cual, el argumento que se expone, es eminentemente factico y debió ser planteado en la vía indirecta (f.º 26 a 28, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 51 y 61 del CPTSS, como violación medio, en relación con los artículos 2142, 2143 y

17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64120 2184-3 del CC (f.º 19, ibídem). Aduce, que el Tribunal descartó la prueba pericial y, en su lugar, la reemplazó con la aplicación de las tablas del Colegio Nacional de abogados, decisión jurídica, que es la que debate por la vía directa; que el sentenciador igrtoró el contenido del artículo 51 del CPTSS, pues si el Juez de primera instancia dispuso la asistencia de un perito para fijar los honorarios profesionales, no podía el segundo Juez desestimarlo, sin desconocer esta normatividad y el artículo 61, ibídem, que obliga al juzgador a formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos

que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Explica que, Es que cuando un Juez estima que para poder decidir un litigio necesita del asesoramiento de un perito, y éste enforrna explicada, razonada y juiciosa lo emite, no puede esjeuz gador ni el superior jerárquico bajo cualquier pretexto desconocerlo y proceder a reemplazar con su ejercicio esa labor del perito, porque precisamente las normas acusadas le imponen valorarlo y aplicarlo al asunto, salvo que encuentre que hubo error grave, constancia que en esese ntido no aparece destacada en la sentencia. Si el Tribunal no hubiera ignorado el contenido de las normas procedimentales atrás citadas, innegablemente que no hubiera cometido el yerro jurídico que sele enrostra[. ..} (ºf .19a 22, cuadedrecn aos anc.)i ó

IX. RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo porque involucra

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Radicanci.6óº4n1 20 aspectos fácticos en la vía jurídica, pues aunque reconoce que el dictamen no es una prueba hábil en casación, al final solicita que sea tenido en cuenta en la decisión; que cualquier omisión probatoria o vicio del procedimiento debe ser corregido en las instancias y no puede plantearse ante la Corte; que el Tribunal valoró el dictamen pericial de manera íntegra, con base en los principios que gobiernan la sana crítica y concluyó que el mismo no había regulado nada en

torno a las diligencias ajenas a la actividad procesal (ºf2 .8 a 29, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que no le asiste razón a los replicantes cuando sostienen que la vía correcta para formular los cargos era la indirecta, porque el desatino que se plantea no deviene de la valoración de la prueba, sino de establecer si esta es idónea para acreditar un determinado supuesto fáctico; es así como el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a dilucidar residía en determinar si era posible acoger el dictamen pericial con el cual se estimaron los honorarios profesionales causados, en atención a que el auxiliar de la justicia cimentó su decisión en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se fijan las agencias en derecho y resolvió tal cuestionamiento, sosteniendo que los dos conceptos no podían asimilarse, en la medida que no tienen el mismo objeto y finalidad; desestimó el método acogido por el fallador de la instancia inicial y, como elemento de juicio, apto para determinar el valor de los honorarios profesionales, acudió a la tabla

19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64120 elaborada por el Colegio Nacional de Abogados, tanto porque, afirmó, así fue solicitado en el recurso de apelación, como porque no obraban otros medios de convicción en el proceso, que lo permitieran. En ese orden, el sustento del fallo, conforme lo sostiene el recurrente, no fue fáctico, en la medida que desestimó el

dictamen pericial valorado por el primer juzgador, por fundarse en unos actos administrativos que no regulaban el tema para, en su lugar, tasar los honorarios con base en las tarifas del colegio de abogados, frente a lo cual el censor sostiene que se está ante la rebeldía y desconocimiento de lo que imponen las normas adjetivas respecto a la pertinencia de la mencionada prueba. Sobre el tema, cumple decir que la Corte ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2007, rad. 29166; CSJ SL, 29 may. 2002 rad. 18415 y, recientemente, en la CSJ SL2464-2018, que: Cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la ley exige para su producción, aducción validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de o violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción para el caso que nos ocupa, validez de los elementos o, de juicio probatorios legalmente admisibles. Empero, aun cuando no se encuentra configurado el desatino técnico planteado por los replicantes, se observa

SCLAJPT·lO V.DO 20

Radicación n. º 64120 que los cargos a

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