CSJ - SL5476-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5476-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Sal.-?.'Cfi a saLcaibóonr al Saldae'} fiscongNe:2s lión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL5476-2018 Radicanc.ºi6 ó5n9 78 Act4a3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de. diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ESTRADA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la sociedad RECKITT
BENCKISER COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES PATRICIA ESTRADA GÓMEZ llamó a juicio a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes; que la relación fue terminada de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que no le canceló prestaciones sociales, no la afilió al sistema de seguridad
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Radicación n. º 65978 social integral; que, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión prevista del artículo 267 del CST o en subsidio, se le pagaran los aportes para esta prestación, desde el 27 de febrero de 1984 hasta el 29 de septiembre de 201 O, junto con cesantías, intereses de estas, vacaciones, pnmas,
indemnización moratoria, indemnización por los perjuicios materiales y morales, indemnización por despido injusto, indexación, cualquier otro derecho que resultarfi probado y las costas. Relató, que laboró al servicio de la demandada desde el 27 de febrero de 1984, como médica de consulta general, cumplió las instrucciones y el horario de trabajo establecido por la empresa, de lunes a viernes, con una asignación salarial mensual de «$616.6. 0 00. 00»; que el 29 de septiembre de 2010, se le dio por terminado el contrato de trabajo de forma verbal y sin justificación alguna; que para el efecto se le ofreció la suma de $50.000.000,oo, como paz y salvo de la obligación, mediante un contrato de transacción; que nació el 26 de enero de 1958, por lo que cuenta con 53 años de edad; que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. (f.º 106 a 120 del cuaderno del juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación contractual laboral con la demandante; aclaró, que el vínculo se mantuvo a través de un contrato civil de prestación de servicios, con pleno conocimiento de la actora; que jamás se le impartieron órdenes e instrucciones, ni intervino en la toma de
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Radicación n. º 65978 decisidoene esstq au;e n adiaeli nterdielo are mpresa conoecltí eam maé dipcoolr,oc uaslu,b ordail nada orc tora
ESTRADeAr ai mposiqbuleee s;t ean,v arioacsa siones, desigontórp or ofespiaornqaau lel ar eemplaeznae rla desardreocllo lnot rdaept roe stadcesi eórnv ipceirosso nales ques uscrciobaniq óu elqluteaa ;m porceoc isbailóac roimoo retribluocc uiaóslnep , u edceo rrobcoornla acrsu entdaes cobrmoe,d ialnatcseu alleaas c tosroal ieclpi atgódo e s us honoramréidoiscq ousen; ot enuínaav inculeaxccilóuns iva conl ae ntidyaaqd u,e p restlaobmsai smosse rvidcei os manesriam ultaá« nIeNaD USTDREIALVS A LLCEO,B REDSE COLOMBIAy COLMENRAI ESGOPSR OFESIONALES», precisapmoernqteuele le aj erucníapa r ofelsiibóenqr uael ; lacso municaqcuieao pnoerslt aaó c cioneannl tacesu, a les consqtuaed ebcíoan cuarl raei mrp redsela u naev si ernes de7 :0a09 :0a0. ms.e,d ebiearl oann a turamlieszmdaae l servpirceisot paodlroam édiycaaq ,u leo tsr abajaddelo ar es demanddaedbaí caonn tcaornu nh orafrijieoon e lc ual pudiecroannc upranrrha a cesru sc onsulqtuaens o;l e consat qau ée ntiddaesdli stedmesa·e gurisdoacdis ael
encueancttruaa lmaefinltileaaa d cac iotnea.n Ens ud efenpsrao,p ucsoome ox cepcdieof noensdl oa,s dec arendcedi ear ecchaor,e ndceci aau seia n exisdtee ncia lao bligapcaigódone l, o d ebipdroe,s cricpacdiuócni,d ad, compensaicmipórno,c edpeonrpc airadt eer espalledgoa l, improcedeei nlceigaad leil daapsdr etenscioobndreeols o, nod ebifdaol,dt eat ítyu claou spao pre dibru,e nfaey l a innomi(nfa1.d3ºaa7 1 78i,b ídem).
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Radicación n. º 65978
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones yc ondenó en costas (CD de f.º 541, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre 2013, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Destacó, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en que es el elemento de subordinación el que marca la frontera entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, con contratistas independientes; que es deber de quien demanda, prob ar la prestación personal del servicio yd el demandado,
acreditar que las actividades ejercidas fueron realizadas con plena autonomía y que se encuentran alejadas de los elementos que componen el contrato de trabajo; que de conformidad con las probanzas de folios 6 a 7, 10 a 35, 60 a 80, 162, 170 a 180 y 182 del expediente, la demandante prestó sus servicios a la sociedad accionada, pero las pruebas citadas, particularmente la última, dejan al descubierto que no estaba sujeta a órdenes impartidas por la demandada, «pues con su actuar se evidenció que el trabajo era desarrollado de manera independiente y con total
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Radicación n. º 65978 autonomtíaan,e sa síq uec uandsoe a usentabbaus,c aba que las reemplamzios,m oq uei nformabaa l ad emandada»; documentales de folios 3 a 5, 126 a 128, 277 a 279 del plenario, dan cuenta de que la señora ESTRADA GÓMEZ, no desempeñaba funciones que estuvieran directamente ligadas al objeto social de la enjuiciada, [..]. p ues funcionesm édicnoa dat ienqeune v erc one l sus como objeto del ae mpressai,t uacqiuóedn a cuentqau es u mismo serviccoinot ratahdaoc ídae m anereas pecialyi qzuaedp ao r se lógicraasz onneosp odía ejecutpaodrpo e rsodneap ll andtea ser lae ntidaad n,o [ hayd]u daa,d emásq,u el ac ontrateirsat a
autónoemnat omadre cisiopnreosp idaes actividya ddee s sus consegrueierm plcauzaon dnoe cesitaaubsae ntarse. Concluyó, que como entre las partes no existió contrato de trabajo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (f.º 23 a 32 del cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 8 a 19, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte, f..]. c asel as entenicmipau gnacdoan e lfi n deq ueu,n av ez constiteunsi eddade e i nstanrceivao,q eunet odassu sp arteels Jaldleol a -quyo,e ns ul ugacro,n dean el as ociedRaEdC KITT BENCKISECRO LOMBIAS .Aa. pagaar las eñorPaA TRICIA ESTRADGAÓ MEZl ap ensipórne viesnte ala rtíc2u6l7do e lC ST, enf ormvai talyi ac ipaa rtdierl af echdae t erminadceis óun contrdaett or abapjootr,e nleare dapdr evipsatraea l lyeo l t iempo
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65978 de servicios y haber omitido el empleador de mala fe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. En subsidio se pretende, con este recurso, que f.. .} case la
sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a qua y, en su lugar, condene a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A a pagar a la señora PATRICIA ESTRADA GÓMEZ los aportes en pensión dejados de cancelar al Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir correspondientes a los salarios devengados entre el 27 de febrero de 1984 y el 29 de septiembre de 201 por la suma O, de $44.297. 089, el pago de los intereses correspondientes a los años de 2007 a 201 O, con las sanciones a que haya lugar por falta de pago, las vacaciones causadas en cuantía de $22.148.544; el pago de primas causadas en el período comprendido entre el 27 de febrero de 1984 y hasta el 29 de septiembre de 201 O en la suma de $44.297. 089; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales, a partir del 29 de septiembre de 201 en O, cuantía de $55.5 33 diarios, hasta que el pago se efectúe; la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados a la actora; el pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, por la suma de $59.337.010; las costas y agencias en derecho[. ..} ; y la indexación de todas las condenas monetarias susceptibles de esta figura 11 a 12, (f.º ibídem). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la v1a indirecta, de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 24, 64 y 65 del CST, estos últimos modificados, respectivamente, por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de º 2002; 186, 249, 260 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; º 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 10 a 12, 17 y 271 de la º Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que
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Radicación n. º 65978 incurrió el sentenciador de segundo grado, al apreciar equivocadamente unas pruebas documentales y dejar de analizar otras. Señala como errores manifiestos de hecho, los siguientes: Dar por demostrado.. contra la evidencia, que entre la señora Patricia Estrada Gómez y la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A., existió en contrato de prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 27 de febrero de 1984 y el 29 de septiembre de 2010. No dar por demostrado estándola, que entre las partes existió, en la realidad, un contrato de trabajo entre el 2 7 de febrero de 1984 y el 29 de septien 1Jre de 20 7 O. No dar por demostrado esL 'mdolo, que dentro del proceso se demostran 1 los elementos de· contrato de trabajo. 1 No dar por demostrado, estándola, que la sociedad Reckitt
Benckiser Colombia S.A. dio por terminado en fon11a unilateral e injustificada el contrato de trabajo celebrado con la señora Patricia Estrada Gómez. No dar por demostrado, siendo evidente, que la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A. procedió de mala fe al desconocer desde el inicio de la ejecución del contrato celebrado con la señora Patricia Estrada Gé'nez, la naturaleza laboral del mismo. Como pruebas equivocadamente apreciadas, menciona el contrato de prestación de servicios visible a folios 6º y 7º del cuaderno principal, repetido a folios 1 79 y 180, ibídem; las comunicaciones de folios 60 a 80 y 182 del informativo y los comprobantes de pago que aparecen a folios 10 a 35, ibídem y, como dejadas de analizar, alude a las observaciones formuladas a la señora PATRICIA ESTRADA GÓMEZ por el gerente general de la demandada, de 19 de diciembre de 2001 (f.º 84, ibídem); la certificación dirigida a la Embajada de Egipto (f.º 92, ibídem); las copias del directorio telefónico
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Radicación n. º 65978 interno de la sociedad RECKITI BENCKISER COLOMBIA S.
A. (f.º 100 y 1 O 1, ibídem); y las copias del carnet de identificación de la demandante (f.º 102, ibídem).
Cuestiona lo expuesto por el sentenciador de alzada, pues en su criterio las cláusulas y del «segunda» «octava» contrato de prestación de servicios, se asimilan a las del
contrato laboral, ya que en la primera de ellas se consignan las funciones que debe realizar en la ejecución del contrato, mientras en la segunda se le impone el horario que debe cumplir, « lo que demuestra que la contratista se encontraba sometida en su ejecución a obedecer instrucciones y que a lo procedimientos impuestos por la contratante»; anterior se suma la circunstancia que refleja la carta de 19 de diciembre de 2001 (f.º 84), en la que la contratante, por medio de su gerente general, le manifiesta su preocupación y molestia por haber comprometido la confidencialidad de un procedimiento en el área de recursos humanos, señalándole que es parte activa de la misma y apremiándola para que dichas situaciones no se volvieran a repetir, comunicaciones que en su sentir no deben ser dirigidas a una profesional que presta sus servicios con absoluta independencia, autonomía técnica y administrativa, sin ningún tipo de subordinación. Manifiesta, que «para evidenciar la frecuencia de las solicitudes presentadas por la demandante, la necesidad de formularlas, y las autorizaciones de la enjuiciada sobre el particulelaabr»o,ra un cuadro en el que relaciona «c lasdee documento, fecha, folio y observación», esta última
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Radicación n. º 65978 relacionada con el contenido literal de cada una de las pruebas que señala. Arguye, que la remuneración de los servicios prestados por la demandante, denominados honorarios, realmente corresponden al concepto jurídico salario, «potrra tarsdee unosv aloreqsu e están retribuyenldoos s erzcvws
subordin[.a ..] d eonse ls tiioy lohso rardietoesr minapdoors que el hecho de no haberse lae mpreseam pleadora»; acordado entre las partes una jornada completa, no constituye argumentación para desvirtuar el contrato de trabajo; que la subordinación debe ser continua, como se presentó en este contrato; que la naturaleza jurídica que las partes le asignaron al mismo, el sometimiento de sus controversias a la decisión inapelable de tres árbitros y la expresa manifestación de no ser contrato de trabajo por ser realizado con absoluta indej1endencia, autonomía técnica y administrativa y sin subordinación alguna, no contradice la real contratación laboral que existió. Insiste, en que las probanzas que obran en el expediente, evidencian injerencia de la sociedad demandada en sus actividades; que la circunstancia de que las actividades que desarrollaba no se encontraran incluidas en el objeto social de la enjuiciada, de conformidad con el certificado de existencia y representación, no tiene ninguna relevancia, ya que « lalsa bordeess emñpaedapso lra to talidad del otsr abjaadorveisn cduolsaa l a emprensoar equiepraerna sue jecucicóonmcoo ndiciinóhne treea nlc otnratos usctorp ior ) cadau nod ee llqouses ee ncuternerne lacioneaned loa bjset o )
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Radicación n. º 65978 que como el contrato existente entre las sociaallu d»i; do partes terminó en forma unilateral e injustificada por parte
del empleador, procede también la condena a la indemnización por despido reclamada 12 a 19, (fº. ibíd. em)
VII. RÉPLICA Expresa, que el recurso presenta una manifiesta deficiencia técnica, en la medida que acusa la infracción indirecta de la ley por haber cometido el Tribunal, unos supuestos errores de hecho, sin identificarlos, por la apreciación equivocada de ciertas pruebas y la falta de análisis de otras, pero se limita a enunciarlas y basa su ataque en lo que, según su criterio, debió haber sido la interpretación correcta; que resulta apenas lógico que en un contrato de prestación de servicios, se acuerde expresamente y con detalle, el alcance de los servicios contratados, así como las condiciones específicas para el cumplimiento del objeto contractual, sin que de ninguna manera se desnaturalice el carácter civil o comercial del vínculo.
Señala, que la intención de las partes al pactar un horario para la prestación de los servicios contratados, no es indicio de subordinación, max1me cuando deben ser desarrollados dentro de un esquema empresarial cuyo funcionamiento se basa en horarios de producción; que el contrato celebrado con la actora para brindar atención médica a sus trabajadores, no puede ejecutarse en horarios diferentes a los que éstos se encuentran en las instalaciones de la compañía y, mucho menos, en horarios que impliquen
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Radicancº.i6 ó5n9 78 un obstáculo para el desarrollo del objeto social de la misma; que, de todas maneras, para los trabajadores de planta, la jornada está impuesta por reglamento interno de trabajo, la
cual no se le aplicaba a la actora, precisamente por no ser subordinada. Comenta, que la ampliación de dos horas semanales en el tiempo de los servicios contratados, fue pactada de común acuerdo entre las partes, con el respectivo valor adicional, lo que denota la condición civil que caracterizó el contrato; que el hecho de que la actora haya notificado la imposibilidad de cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de prestación de servicios y buscar una solución consensuada para resolverlo, ya sea con un reemplazo o con la aceptación de suspender el servicio de manera temporal por la parte afectada, no solo son conductas derivadas de la ejecución de un contrato de buena fe, sino que son obligaciones residuales derivadas del compromiso adquirido por las partes y no implica que ello derive en una relación laboral. Afirma, que no existe ningún tipo de impedimento para que el contratante en una relación civil, requiera al contratista para que desempeñe los servicios contratados bajo la observancia de la confidencialidad, derivada de su condición profesional y de su relación con el personal del contratante, lo cual, de ninguna manera, indica subordinación, sino que es evidencia de la necesidad de que los servicios sean prestados a entera satisfacción de quien los contrata, sin generar ningún tipo de perjuicio; que frente el directorio telefónico y el organigrama de la compañía, SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.º 65978 denunciados como no valorados, la recurrente no explica en qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el supuesto error de hecho del Tribunal respecto de tales probanzas; que, en todo caso, la
propia demandante se autoproclamó en la calificación de sus ingresos como provenientes de «ohnoarriomsé dicoy sa»s1 presentó sus cuentas de cobro (ºf2 .5 a 31, ibíd.e m)
VI. ICIOSNIDERACIOESN El Tribunal para fundamentar su decisión denegatoria de la declaración de existencia del contrato de trabajo, dio por desvirtuada, a través de diversos señalamientos y documentos obrantes en el expediente, la subordinación de la recurrente a la demandada y, para el efecto, consideró que i) que es deber de quien demanda, pro bar la prestación personal del servicio y la otra parte, acreditar que las actividades ejercidas fueron realizadas con plena autonomía; ir) que del examen de los elementos de convicción allegados al plenario se concluye, que la actora no estaba sujeta a las órdenes impartidas por la accionada, pues sus actividades eran desarrolladas de manera independiente y con total autonomía, tan es así que cuando requería ausentarse, buscaba reemplazo, proponía reponerlo e informaba a la accionada, todo lo cual se puede constatar con las º º documentales de folios 6 a 7 y 179 a 180 del cuaderno principal, que contienen el contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes del 27 de febrero de 1984; f.º a y ibídeqmue, son las comunicaciones 60 80 128, dirigidas por la señora ESTRADA GÓMEZ a la entidad
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Radicación n. º 65978 º demandada en ese sentido; f. fi '.) a 3 5, ibídem, en las que se
observa el monto pagado a la actora por concepto de honorarios profesionales y que, constatado el certificado de existencia y representación de la sociedad accionada, que º º obra a folios 3 a 5 , 126 a 12 8, 277 a 279, es dable colegir que la actora no desempeüaba funciones que estuvieran directamente ligadas su objeto social. La censura, en contraposición, radica su inconformidad en la valoración que el Juzgador de alzada dio a algunas probanzas y a la falta de apreciación de otras, razón por la cual escogió la vía de los hechos para atacar la sentencia de segunda instancia, en la modalidad de aplicación indebida, para lo cual le endilgó cinco errores de hecho. Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, deben ser evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir alguna equivocación de hecho, si carece de dicha entidad, la decisión del Juez colegiado, debe mantenerse. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL45l4-2017 , CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017, adoctrinó que para que se encuentre configurado un error de hecho debe quedar en evidencia que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que determinó el sentenciador, a través de la
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Radicación n. º 65978 acreditación del error del juzgador en el verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar. En efecto, en aquella providencia la Sala explicó: Pueden, pues, jueces de las instancias al evaluar las pruebas los fundar sud ecisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de escogencia permita predicar en contra de lo resuelto esa la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, así aún, con la vehemencia necesaria para que errores menos esos tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que estuviera viciada. así La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que le haya concedido mayor fuerza de se persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las pruebas acogidas por el sentenciador de otras mismas o que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso radicalmente distinta de la que creyó es establecer dicho sentenciador, con extravío en suc riterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que con.figurante sea de lo que la ley llama el error de hecho.
Se realiza la anterior referenciajurisprudencial , porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no advierte la Corte que el Juez plural haya incurrido en los errores que le atribuye la censura, con dimensión suficiente para quebrar dicho proveído, pues, examinado el contrato de prestación de servicios (f.º 6º a 7º y 179 a 180 del cuaderno principal), señalado por la recurrente como erróneamente apreciado, en «SEGUNDA» «OCTAVA», cuanto a las cláusulas y que a su juicio se asimilan a las del contrato laboral, por cuanto en ellsaecs o snignlaafnsun cioqnueed se breel aizlaasr e ñora ESTRADA GÓMEZ y se le impone el horario que debe
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Radicnaº.c6 i5ó9n7 8 cumplir, la verdad es que las mismas no permiten establecer que ella trabajó en condiciones de continuada subordinación, ya que la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios, no implica ni supone la prohibición total de instrucciones o directrices, pues si estas resultan útiles para cumplir el objeto del contrato, deben tenerse como tales y no como señal de subordinación o dependencia laboral. Lo anterior, adquiere mayor sustento al revisar las documentales de folios 10 a 35, 60 a 82 y 182 del plenario, a las que les dio peso probatorio el Tribunal, cuando afirmó que las actividades que desarrolló eran de tal autonomía, que cuando requería asentarse, buscaba reemplazo o proponía las formas de reponer el servicio no prestado, lo cual
obviamente informaba a la accionada, circunstancia de honda repercusión en el caso, en cuanto ataca, además, el elemento prestación personal del servicio, menester para que opere la presunción del artículo 24 del CST, que no fue cuestionado por la acusación, dejando indemne tal soporte del fallo y, con ello, la totalidad de este, conforme la presunción de legalidad y acierto que le asiste, repetida e inveteradamente traída a colación por la jurisprudencia de la Corte. Además de lo anterior, que es suficiente para no quebrar el segundo fallo de instancia, cumple precisar que el horario de servicio médico acordado por las partes, no necesariamente es indicador incuestionable de subordinación laboral, según lo adoctrinado en sentencias tales como la CSJ SL543-2013, dado que,
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Radicación n. º 65978 [. ..] la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien [. ..] podría tomarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fyación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral. Providencia en la que también se precisó que, [. ..] conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem,
probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes. Igualmente, resulta pertinente memorar lo reflexionado en la sentencia SL13020-2017, en la que, frente a las particularidades del contrato de prestación de serv1c1os, se dij o lo si i ent e: gu [. ..] el contrato de prestación de servicios sec aracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que esv iable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer ncedidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos medios; o sin embargo, bajo ciertas yp articulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las 16
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Radicación n. º 65978 instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Desde perspectiva, cuando someta a juicio el principio de la esa se realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer principios tuitivos del derecho laboral, los analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer desechar, según el los elementos configurativos o caso, de la subordinación. Valsgau byraa,ra dem,áq suee ne lc asqoue s ee tsudia, lar ceurre,pn tareaa taclaarsc onucslionfecást icdaesl Trinbalus,i b ieenn unceii adn etifilcaads oc umentqaulee s miliatf alonis o1 0a3 5y 6 0a 8 0y 1 28d eilno frmavto,ci omo euqivocadavmaelnotre,a l daascs ualiensc idieenre oln covnencimideenTlrt uionb a,ll oc ieretsqo ue noh acuen análiinsdiisv iddecu aald uan ad ee ll,pa asrdaee stfaro ma mosrtaqru es uc onteonjbitdeiove osc notraarldi eod ucido poré lr,qe u siti o quee xigceu mplai qru ieanc udeen casóanc,ei lli tbe)rd aenllu melr5 º ad ealr tí9c0ud leColPT SS quep rsecbre,i que lasp ruebdaesb esni unlgarizya rse
exprersl aac ladseee rrqoures ec omie,óto jbeitvqou en os e logsroal amecnotenel s eñalamdieeflnlo tiqooue c ontilean e prubeas,i ncoo ne le ejrcidceid oe msotruanra d isrpiadad entlroqe ue e jluz gadvoieron l ap ierzeas pievycal t oq uéet sa realmdein.ct ee RecuelradC aor tqeu e reiteradeaxpmleidncot,aq eu e « cuandloa d ecisdieólnT ribnuals efu ndamentean v arias y pruesb daeplr ocesoe lr ecursseeo n filpao rl av íian deicrta, eso bilgaciódne li mpugnnatec uetsionlaarst odapso,qr ues i o dejau na aglunasl ieb drea taqueel,ls ai guseo stenilean do (snetenCcSiJaS L2,7 n ov2.01 2r,a. d4 9224.) decisión»
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Radicación n.º 65978 Ahora bien, respecto a los elementos de convicción que el censor señala como dejados de apreciar, concretamente los que militan a folios 84 y 92, ibíd, eel mprimero de ellos, contiene una observación que el gerente general de la compañía accionada hizo a la impugnante, frente a una particular situación en la que se vio comprometida la confidencialidad de un procedimiento, respecto de lo cual se le recomendó prudencia, cuestión que para la Sala, contrario a lo aducido por aquella, no es concluyente en acreditar
subordinación y dependencia laboral, pues una exigencia semejante, bien puede hacerse en el marco de un contrato civil de prestación de servicios, máxime en el ejercicio de una profesión como la de médico, en el que el profesional puede acceder a información que, por su naturaleza, es confidencial. El segundo, en cambio, contiene una certificación expedida por la enjuiciada, dirigida a la embajada en Egipto, respecto de la cual, la recurrente nada manifiesta, pero del que claramente se extrae, precisamente, lo que el Tribunal concluyó, esto es, que la accionante prestaba sus servicios profesionales desde el 27 de febrero de 1984 en una jornada de 7:00 a 9:30 a.m. y q.-te recibía a cambio ingresos por honorarios médicos mensuales, información que no desdice el aserto central del fallo cuestionado, particularmente el que la demandante podía incluso escoger quien la reemplazara, cuando no podía prestar el servicio que contrató con la accionada, lo cual desdice, se enfatiza
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