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CSJ - SL5476-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5476-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5476-2021 Radicación n.° 86282 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL FERNANDO HERRERA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA

SAN MARTÍN.

I. ANTECEDENTES Manuel Fernando Herrera Castro llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de febrero de 2007 y el 5 de abril de 2014; que terminó con su renuncia con justa causa, debido a que su empleador

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Radicación n.° 86282 incumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y trabajo suplementario, dentro de las fechas establecidas. Solicitó que, como consecuencia, se condenará a aquella a pagarle las cesantías con sus respectivos intereses; vacaciones; primas de servicios, una del 2007, las del 2008 y una del 2009; la indemnización por terminación con justa causa del contrato laboral y por el no pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral y las costas.

Narró que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a partir del 22 de febrero de 2007; que desarrolló las labores de vigilancia de lunes a domingo en jornada diurna y nocturna, en turnos de 12 horas; que en el mes realizaba 24 turnos (la mitad de día y la otra mitad en la noche); que al recibir los desprendibles de nómina de marzo, mayo, junio y julio de 2007, advirtió que la demandada no le hizo aportes al sistema de seguridad social integral; que en razón a ello, el 4 de septiembre de 2007, solicitó al ente demandado que procediera a efectuar los descuentos a que hubiera lugar. Dijo que, mediante Solicitudes del 24 de enero de 2009, 19 de agosto de ese mismo año, 23 de enero de 2012 y 29 de enero de 2014, requirió que le indicará el motivo por el cual no le pagaron la prima del 2008 y las cesantías; así como autorizar que estas le fueran consignadas, junto con los pagos a seguridad social, las vacaciones y el trabajo suplementario; que ello conllevó a que presentara renuncia

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Radicación n.° 86282 irrevocable el 3 de abril de 2014 (f.° 80 a 93, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación, la renuncia presentada por el actor el 3 de abril de 2014, el pago parcial a la seguridad social, aclarando que, en todo caso, eran las administradoras de pensiones las que debían adelantar las acciones de cobro

pertinentes; que por cuenta de la actividad académica y estudiantil, en desarrollo del objeto social de la FUSM, como quiera que para el segundo período del 2014, el cierre ocurrido en la sede del CAT de Ibagué, fue de manera tal que generó un caos administrativo de grandes proporciones, que desató el proceso de vigilancia y control que se inició contra ella. Destacó que el artículo 14 numeral 4° de la Ley 1740 de 2014, se dispuso la suspensión de pagos de las obligaciones «causadas hasta el momento en que se disponga la medida cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio […] cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión […]»; que igualmente en su numeral 6°, se […] ordena que «todos los acreedores, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivos cualquier tipo de garantía que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen. Agregó que de acuerdo al Formato de radicación de

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Radicación n.° 86282 solicitud de identificación de acreencias n.° 2877, el demandante se hizo presente el 19 de febrero de 2016 y, conforme al Decreto 2070 de 2015, dispuso que las obligaciones que se generaron del 12 de febrero hacia atrás, estaban sometidas a las medidas de salvamento y

suspensión realizadas por el gobierno; que debía tenerse en cuenta, que tales acreencias ya habían sido reconocidas en previo análisis, dada la condición laboral con la cual fue vinculado, para ser incorporadas dentro de su pasivo cierto, las cuales serían pagadas una vez se autorizara. Respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción de los derechos y obligaciones laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 121 a 143, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de junio de 2018, resolvió: PRIMERODECLARAR que entre el señor MANUEL FERNANDO HERRERA CASTRO, como trabajador y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 05 de abril de 2014. SEGUNDODECLARAR que la terminación de la relación laboral […] se dio con ocasión de la JUSTA CAUSA ya debatida.

TERCERO- […] CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA

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Radicación n.° 86282 SAN MARTÍN a favor del señor MANUEL FERNANDO HERRERA CASTRO, a las siguientes condenas dinerarias: […] $5.981.015.83 por concepto de CESANTÍAS proporcionales al tiempo laborado.

[…] $488.045.22 por […] INTERESES A LAS CESANTÍAS y la suma de $488.045.22, como sanción por no pago de los intereses a las cesantías. […] $841.555.56 por […] PRIMA DE SERVICIOS proporcionales al tiempo laborado. […] $635.644.45 por […] VACACIONES proporcionales al tiempo laborado. […] $62.571.756.00 por […] INDEMNIZACIÓN POR NO

CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS.

Por […] INDEMNIZACIÓN MORATORIA La suma de $20.533.34 diarios desde el 6 de abril de 2014 hasta cuando se verifique el pago. Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $3.130.307.69. Condenar a la demandada a consignar a favor del demandante en Colpensiones o en el fondo donde le indique […] dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo los dineros correspondientes a cotizaciones para pensión, previo cálculo actuarial realizado por el fondo respectivo a su entera satisfacción. CUARTONEGAR las demás pretensiones […]. QUINTODECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás […]. SÉPTIMOCONDENAR en costas a la demandada en cuantía de dos (2) SMLMV que equivale a la suma de $1.562.484.oo (acta f.° 185 y 186, en relación con el CD f.° 183, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación de la demandada, el 26 de junio de 2019, decidió:

Revocar parcialmente la sentencia [dictada por el Juzgado] y en su lugar quedará así:

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Radicación n.° 86282

PRIMERO: declarar que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo entre el 22 de febrero de 2007 y el 5 de abril de 2014.

SEGUNDO: Confirmar la condena por aportes a pensión de 22 de febrero de 2007 al 5 de abril de 2014. Negar las demás pretensiones.

TERCERO: Declarar totalmente probada la excepción de prescripción.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante.

Adujo, que debería determinar si estaban prescritas las acreencias laborales impetradas en la demanda; si existió buena fe de la demandada, y si la eventual indemnización moratoria debía limitarse a 24 meses. Razonó que conforme al artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias, pues pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Expuso que para el caso el aludido auto fue proferido «el 17 de febrero de 2016 y notificado por estado al día siguiente»; que, por ende, el demandante contaba hasta el 18 de febrero de 2017 para lograr la notificación al extremo accionado; que no obstante, ello ocurrió el 2 de mayo de 2017, esto es, con posterioridad al año que establecía la

norma; que la consecuencia de ello era «que la prescripción se t[uviera] por interrumpida, no con la presentación de la demanda, sino con la notificación a la demandada».

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Radicación n.° 86282 Consideró que si el contrato de trabajo que declaró la juzgadora de primer grado finalizó el 5 de abril de 2014, los tres años para que operara la prescripción total de los derechos laborales reclamados, vencían el 5 de abril de 2017; que en ese orden, al 2 de mayo de ese mismo año, cuando se notificó la demanda, ya se habría configurado esa excepción; que no obstante, la Juez no la concedió de forma total, en cuanto estimó «que no se presentó negligencia en la parte actora en el trámite de la notificación a su demanda». Agregó, respecto a la actividad que debía desplegar el accionante para notificar a su demandado, que según lo explicado en la sentencia CSJ SL3693-2017, […] a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo, todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda […]. Recapituló frente al trámite de notificación que se surtió dentro del proceso, […] que el 18 de marzo de 2016 (f.° 96 y 97) al mes siguiente de

la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, el actor aportó prueba de la entrega de la citación para diligencia de notificación personal a su demandada; el 16 de mayo del mismo año, esto es, luego de transcurridos casi 2 meses sin actuación alguna, la […] parte actora allega prueba de la citación por aviso de que trata el artículo 29 del CPTSS (f.° 98 y 99); […] el 5 de agosto de 2016 (f.° 101 a 103) allega copia de las comunicaciones de que da cuenta la certificación de correos (f.° 97 y 99) necesarias para el control de términos por la secretaría del Juzgado; el 17 de enero de 2017, se designa por el despacho por primera vez curador ad litem para asuntos de trámite emplazatorio a la demandada (f.° 106); a partir de allí y hasta el

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Radicación n.° 86282 29 de marzo de 2017 se intentó la aceptación del cargo por los curadores […] designados (f.° 110 – 114); el 28 de abril de 2017 la apoderada del actor, aporta nueva dirección para notificación de la demandada, esto es, luego de haber transcurrido más de 1 año desde la admisión de la demanda (f.° 118); el 2 de mayo de 2017 a través de apoderado, comparece personalmente la Fundación demandada a notificarse a la sede del Juzgado […] (f.° 119). Explicó que, por tanto, se presentó negligencia del accionante en dicho trámite, porque a pesar que envió al mes siguiente de admitida la demanda la primera comunicación

para notificación a la accionada, tan solo el «5 de agosto de 2017 (sic)» allegó copia de la misma, lo cual impidió al Juzgado, […] ejercer control de término alguno, dada la falta de prueba del documento que había sido remitido, según prueba de f.° 96; entre la primera actuación surtida el 18 de marzo de 2016, dejó transcurrir dos meses sin actividad alguna para adoptar nuevamente, de manera incompleta lo referente a la citación por aviso de que trata el artículo 29 del CPTSS, dado que no allegó en ese momento la copia de la comunicación con que acreditara haber adelantado dicho trámite en debida forma, copia que tan solo [aportó] el 5 de agosto de 2017; solicita el trámite emplazatorio a la demandada ante su incomparecencia, sin embargo, con escrito del 16 (sic) de abril de 2017, esto es, luego de transcurrir más de 1 año a la fecha de admisión de demanda, informa al Juzgado de primera instancia nueva dirección para notificación, sustentando en que el trámite antes surtido, se había hecho en [Ibagué], cuando la dirección de correspondencia de la Fundación es efectivamente la ciudad de Bogotá (f.° 118). Anotó que con esa última actuación, el mismo accionante dejó sin validez los trámites de notificación antes surtidos; que de no haber sido porque la convocada a juicio se fue a enterar en la sede del Juzgado, aquel se hubiera extendido más allá del 2 mayo de 2017; que lo manifestado por el demandante a f.° 118 ibidem, implicaba iniciar

nuevamente con el trámite de notificación; que a diferencia

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Radicación n.° 86282 de lo concluido por el Juzgado, la mora en la notificación obedeció a falta de actividad efectiva del actor, […] pues, no es plausible que luego de más de un año en dicho trámite en la dirección inicialmente informada por dicha parte para la respectiva notificación, venga a manifestar que la misma se debe surtir en la ciudad de Bogotá, información que debió suministrar desde el inicio de la demanda, máxime cuando en el respectivo escrito, nunca se manifiesta que se hubiere tenido noticia hasta ese momento de lo allí informado. Coligió que en ese orden le asistía razón a la recurrente, por lo que «al haberse notificado el auto admisorio de la demanda, luego del año de su notificación por estado a la parte demandante», es esa fecha la que se debe tomar como punto de referencia para contabilizar el término de prescripción, propuesto como medio exceptivo; que como la integración del contradictorio se surtió el 2 de mayo de 2017, las acreencias laborales causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2014 se encontraban prescritas, «es decir, todas las aquí reclamadas, dado que el contrato finalizó el 5 de abril de 2014, a excepción de los aportes a pensión que son imprescriptibles y se confirmará dicha condena» (CD f.° 11, en relación con el acta f.° 12 y 13, cuaderno del Tribunal)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del

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Radicación n.° 86282 Tribunal, para que, […] se reconozcan las acreencias laborales como el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y por despido sin justa causa, y que se confirme en lo demás al fallo de primera instancia (f.° 9 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia violó la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos, […] 3º […], 5º […], 14 […], 16 […], 22 […], 488 y 489 [del CST]; 5º […] y 151 del CPTSS. Las siguientes disposiciones del Código Civil, artículos 2512 a 2515, 2517; Ley 1740 de 2014 (en lo que se refiere a la inspección y vigilancia de la educación superior), y la Resolución n.° 01702 de 2015 (dispuso la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin.

Señala que dicha infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, y negarle parcialmente al demandante las pretensiones alegadas en la demanda con el fundamento de

que las acreencias laborales como el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y por despido sin justa causa se encuentran prescritos a favor de la entidad accionada, excepto los aportes a la seguridad social en pensión.

2. Dar por demostrado, la existencia del contrato individual de trabajo para personal administrativo entre el señor MANUEL FERNANDO HERRERA CASTRO y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, pero pasó por alto que fue en la

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Radicación n.° 86282 ciudad de Ibagué, el 22 de febrero de 2007, razón por la cual la demanda se presentó en el lugar donde prestó el servicio [el accionante], y fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, que encontró acreditado los presupuestos procesales de la misma. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en el libelo demandatorio se expresó que la Fundación Universitaria San Martín es una institución de educación superior de origen privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante la Resolución Ministerial No. 12387 del 18 de agosto de 1981, registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES con el código 2709 representada por el Doctor RICARDO BOLAÑOS PEÑALOSA […], razón por la cual la parte demandante se encontraba en imposibilidad de

demostrar la dirección para la notificación judicial, máxime cuando la demandada tiene sedes educativas en diferentes ciudades del país, dentro de las que se encontraba la ciudad de Ibagué, y en el acápite de notificaciones se señaló la dirección "avenida Guabinal carrera 9 número 19-68, Barrio el Carmen", ya que allí opera la sede de la accionada por varios años, al punto que hoy sigue operando en la misma dirección. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el auto de fecha 17 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó que: “En atención a lo manifestado por ala (sic) apoderada del actor, se requiere a la demandada para que con la contestación de la demanda aporte prueba de la existencia y representación legal de la Fundación demandada”, pero se observa que el togado de la entidad accionada solo indicó que: “la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, establecimiento particular de Educación Superior, sin ánimo de lucro, con Personería Jurídica reconocida por Resolución 12387 de Agosto 18 de 1.981 del Ministerio de Educación Nacional, representada legalmente, por el Doctor RICARDO BOLAÑOS PEÑALOZA...”, pero no se observa dentro de la contestación documento que acredite las sedes que tiene la demandada en el país, y las cuales tienen sedes administrativas, que se encarguen de dar respuesta a los requerimientos solicitados (sic). 5) No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la trazabilidad web de la citación para la notificación personal

aportada al plenario, identificada con la guía No. rn5365535co, del correo certificado del 472, surtió el siguiente trámite: Fecha Centro Operativo Evento 08/03/2016 4:53 PM P.V. SAN MIGUEL Admitido 08/03/2016 5:49 PM P.V. SAN MIGUEL En proceso 08/03/2016 10:15 PM P.O. IBAGUE En proceso 09/03/2016 05:41 PM C.D. IBAGUE Entregado 09/03/2016 06:24 PM C.D. IBAGUE Digitalizado

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Radicación n.° 86282 Se observa, entonces que la empresa de Servicios Postales Nacionales certificó que el envío fue entregado efectivamente a la dirección señalada, y al Juzgado se aportaron las constancias el 18 de marzo de 2016, es decir siete (7) días hábiles después de que se realizará la digitalización por parte de la empresa de correo certificado. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la citación para diligencia de notificación por aviso, según la trazabilidad web del correo certificado 472, identificada con la guía No. rn565044335co, realizó el siguiente trámite: Fecha Centro Operativo Evento 03/05/2016 3:44 PM P.V. SAN MIGUEL Admitido 03/05/2016 04:56 PM P.V. SAN MIGUEL En proceso 03/05/2016 10:11 PM P.O. IBAGUE En proceso 04/05/2016 05:03 PM C.D. IBAGUE Entregado 04/05/2016 05:19 PM C.D. IBAGUE Digitalizado

La empresa de Servicios Postales Nacionales S. A. certificó que el envío fue entregado efectivamente a la dirección señalada, y al Juzgado se aportaron las constancias el 16 de mayo de 2016, es decir nueve (9) días después de que se realizará la digitalización por parte de la empresa de correo certificado. 5) […] (sic). 6) […] (sic). […] de Ibagué (sic), no obstante, se considera pertinente realizar el envió de las notificaciones de la demandada en la dirección de correspondencia en la ciudad de Bogotá D.C. carrera 19 No 8056. De acuerdo con lo señalado, lo que se buscaba era garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y el de contradicción, por parte de la entidad demandada, pero cabe recordar que todo el trámite de notificaciones se surtió en debida forma, y la interrupción de la prescripción en materia laboral solo se produce una vez, y en este caso ocurrió con la presentación de la demanda. 12) No dar por demostrado, estándolo, que mediante memorial radicado el 5 de agosto de 2016 lo que se aportó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué fue (sic) las copias de los formatos de citación para diligencia de notificación personal y notificación por aviso remitidos al demandado […], cuyas constancias de envió y trazabilidad web fueron previamente aportadas al proceso. Se extrae de la lectura detallada y cuidadosa del escrito presentado, que lo que se adjuntó correspondía a los formatos de

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Radicación n.° 86282 las citaciones, no las constancias de entrega de las mismas por

el correo certificado, lo que quiere decir que por eso el Juzgado realizó el control de términos que operó para cada una de ellas. 13) No dar por demostrado, estándolo que el trámite de primera instancia del proceso referido, se surtió sin vicios o hechos que afectaran su decisión, como fue reconocido por la propia demandada al oponerse a la sentencia por razones distintas, al no ser advertidas por el Tribunal. 14) no dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción dado que la entidad demandada dentro del proceso de vigilancia para establecer la viabilidad financiera, académica y administrativa por parte del Ministerio de Educación, le fue reconocida (sic) las acreencias al demandante, es decir se suspende todo término de prescripción por una norma de carácter estatutario propia para entidades en liquidación o en proceso de intervención, como fue advertido por el propio apoderado de la demandada, es decir, existió indebida aplicación de la ley por el Juzgador de segunda instancia. Enlista como pruebas «erróneamente apreciadas» las siguientes: 1) Contrato individual de trabajo para personal administrativo suscrito entre las partes en la ciudad de Ibagué el 22 de febrero de 2007. 2) Memorial presentado el 16 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se manifestó la imposibilidad de aportar la prueba de existencia y representación legal de la Fundación Universitaria San Martín. 3) Auto del 17 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y

ordenó requerir a la demandada para que con la contestación de la demanda aportará prueba de la existencia y representación legal de la entidad demandada. 4) Trazabilidad web de la citación para notificación personal identificada con la guía No. rn5365535co, de la empresa de Servicios Postales Nacionales certificó que el envío fue entregado a la dirección señalada (f.° 97). 5) Memorial presentado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 18 de marzo de 2016, por medio del cual se aportó la constancia de entrega de la citación personal (f.° 96 y 97). 6) Trazabilidad web de la citación para notificación por aviso

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Radicación n.° 86282 identificada con la guía No. rn565044335co, de la empresa de Servicios Postales Nacionales certificó que el envío fue entregado a la dirección señalada (f.° 99). 7) Memorial presentado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 16 de mayo de 2016, por medio del cual se aportó la constancia de entrega de la citación por aviso (f.° 98 y 99). 8) Memorial del 13 de junio de 2016 por medio de la cual se solicitó el emplazamiento de la demandada Fundación Universitaria San Martín. 9) Auto del 17 de enero de 2017 por medio del cual se ordenó emplazar a la entidad demandada. 10) Oficio número 0560 del 27 de febrero de 2017 por medio del cual el Juzgado comunicó la designación del doctor ALONSO LÓPEZ HURTADO como curador ad litem.

  1. Constancia secretarial del 14 de marzo de 2017 en la que se indicó que el 1º de marzo de 2017 que venció el término de 5 días que tenía el curador ad litem para que aceptará la designación. 12) Auto del 29 de marzo de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito procedió a designar nuevo curador ad litem. 13) Memorial del 28 de abril de 2017 en el cual se aportó la dirección de correspondencia de la Fundación Universitaria San

Martín en la ciudad de Bogotá D.C. 14) Memorial radicado el 5 de agosto de 2016 (sic) ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el que se aportó las copias de los formatos de citación para diligencia de notificación personal y notificación por aviso remitidos al demandado […]. Afirma que las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, carecen de un análisis objetivo «de lo que es la realidad probatoria, desfiguran el contenido real y como consecuencia de ello deja en total desamparó los derechos que tenía», ya que, como se demostró, no le pagaron las acreencias laborales; que por el contrario, el fallo que ataca avala el comportamiento omisivo de la accionada en las obligaciones que le eran propias como empleador; que aquél

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Radicación n.° 86282 Juez colectivo incurrió en yerro al considerar «que los derechos laborales se encontraban prescritos porque la demanda no se notificó dentro del año que establece el artículo 94 del CGP»; que dicha norma no se debía aplicar, pues la

legislación laboral establece las disposiciones que señalan la prescripción de los derechos laborales. Indica que el segundo juzgador valoró mal las documentales, especialmente el contrato de trabajo para personal administrativo suscrito entre las partes el 22 de febrero de 2007, razón por la cual prestó sus servicios en la sede ubicada en Ibagué, lo que dio lugar a iniciar la demanda ante esta jurisdicción; que aquél tampoco tuvo en cuenta que siempre se indicó la imposibilidad de aportar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, […] al señalarse en el libelo demandatorio que es una institución de educación superior de origen privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante la Resolución Ministerial No. 12387 del 18 de agosto de 1981, registrada en el […] SNIES con el código 2709, pero al contar […] con sede en la ciudad de Ibagué, donde prestó sus servicios el demandante, se consignó como dirección para la notificación judicial la Avenida Guabinal Carrera 9ª número 19-68, Barrio el Carmen. Asevera, que igualmente el fallador de la alzada «no valoró el contenido del auto del 17 de febrero de 2016», por el cual se admitió la demanda y ordenó el Juzgado requerir a la demandada para que allegará el certificado de existencia y representación legal, «pero la entidad accionada no cumplió con lo solicitado por el despacho, y con esto poder verificar cuales son las sedes que tiene la accionada en el país, y cuál es la competente para resolver los requerimientos solicitados por los usuarios».

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Radicación n.° 86282

Agrega que éste también apreció erradamente la constancia de la trazabilidad web de la citación para notificación personal, de la empresa de Servicios Postales Nacionales (Guía n.° rn5365535co), que indica que el envío fue entregado a la dirección señalada; que, además, al Juzgado se aportaron las Constancias el 18 de marzo de 2016, es decir, siete días después de que se realizará la digitalización por parte de la empresa de correo certificado. Sostiene, que la Constancia del correo certificado «472 identificada con la guía n.° rn565044335co» la valoró mal aquél, porque el envío de la citación para notificación por aviso fue recibida por la demandada y al Juzgado se aportaron las del 16 de mayo de 2016, es decir, nueve días después de que se realizará la digitalización por parte de dicha empresa; que disiente de lo argüido en el fallo que cuestiona, cuando quiere hacer notar que hubo mora en el trámite para surtir la notificación de la demanda. Asegura que se adelantaron todas las acciones tendientes para que la accionada compareciera al proceso; que la citación para notificación personal fue enviada el 8 de marzo de 2016, luego entregada el 9 de marzo de ese mismo año, mientras la empresa de correo expidió la respectiva constancia el 18 de marzo de 2016, «no como lo quiere hacer ver el Tribunal que fue un (1) mes después de notificado el auto admisorio»; que respecto a la constancia del envió de la citación para notificación por aviso que se tramitó por la Empresa de Servicios Postales S. A. el 3 de mayo de 2016,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 86282 recibida por la enjuiciada el 4 de mayo de 2016, el Tribunal manifestó, «que el trámite de notificación se realizó casi dos meses después, lo que valoró erradamente, porque los términos judiciales son en días hábiles». Refiere que el memorial mediante el cual se solicitó emplazar a la demandada, radicado el 13 de junio de 2013 ante el Juez de conocimiento, no fue valorado integralmente por el sentenciador de la alzada, debido a que ya se habían enviado las citaciones para notificación personal y por aviso; que dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado mediante proveído «del 17 de enero de 2017», lo que significa que sí se adelantaron las actuaciones tendientes a surtir la correspondiente actuación; que tampoco valoró el colegiado que el primer Juez, «mediante oficio n.° 05

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