CSJ - SL5477-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5477-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5477-2018 Radicación n. º 66383 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA JACKELINE GAMBOA PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró
al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.
A. - BBVA COLOMBIA, trámite al que fueron llamados en garantía DTS SOFTWARE LATIN LTDA., hoy DTS
CONSULTING LTDA. y LIBERTY SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
MARTHA JACKELINE GAMBOA PALACIOS llamó a
al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA JUICIO COLOMBIA S. A. - BBVA COLOMBIA, para que se declarara SCLAJPT·lO V.DO Radicacni.ºó6 n6 383 la existencia del contrato trabajo verbal entre las partes, el cual terminó por causa imputable al empleador, el 17 de diciembre de 2007, estando en tratamiento de enfermedad profesional adquirida a su servicio y, en consecuencia, se ordenara restituirla en el mismo cargo que venia
desempeñando o a uno superior, con el pago de todos los salarios dejados de devengar, hasta la fecha en que sea reintegrada, junto con prima de servicios, vacaciones, cesantías con sus respectivos intereses moratorias, indemnización por falta de pago de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, aportes a pensión y las costas. Manifestó, que ingresó a laborar en el banco accionado, mediante contrato verbal de trabajo, desempeñando el cargo de con un salario $500.000,oo «Programador Junior», mensuales, monto que tuvo variaciones; que para la fecha del despido, devengó la suma de $1'427.000,oo; que el trabajo lo ejecutó de manera personal, atendiendo instrucciones de sus jefes inmediatos y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por estos, sin que llegara a presentarse queja alguna o llamados de atención; que le fueron asignados código de identificación y correo electrónico institucional, como funcionaria del banco; que en la estructura organizacional de la entidad, aparece su nombre como funcionaria del departamento de «EXPLOTACIÓN que en el SOPORTE TÉCNICO DE RECURSOS HUMANOS»; momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico por enfermedad profesional y se encontraba afiliada al fondo de empleados del «BBBVAAN CO que el vínculo contractual se mantuvo durante
GANADERO»;
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Radicación n. º 66383 12 años 4 meses comprendidos entre 1 de septiembre de « ) ) º 1995 y el 17 de diciembre de 2007»; que desde la fecha en
que ingresó, el banco, a través de los funcionarios de turno, ordenaba a una empresa temporal «DELTAMAR», que consignara a su cuenta de ahorros el valor de lo devengado, procedimiento que se mantuvo con diferentes empresas de esa naturaleza, con el único fin de desvirtuar la verdadera existencia del contrato laboral que existió entre las partes (f.º 7 5 a 84 y 86 a 88 del cuaderno principal). La entidad accionada BBVA , se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, dijo no ser cierto, el vínculo que alega la actora, pues el contrato de trabajo lo suscribió con «DTS SOFTWARE LTDA.», empresa que le prestaba sus servicios mediante un contrato de naturaleza civil y comercial de prestación de servicios, con autonomía técnica, administrativa y financiera, con su propio personal, del cual formaba parte la accionante, por lo que en calidad de empleadora era la que le pagada su salario; dijo no constarle, que aquélla haya padecido enfermedades profesionales, su afiliación al fondo de empleados que menciona, ni la relación que tuvo con «DELTAMAR» y que tampoco es cierto que se le haya asignado el código de identificación que indica. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, mala fe de la actora, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, prescripción y la genérica (f.º 209 a 230, ibídem). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66383 LIBERTY SEGUROS S. A., señaló que el llamante en garantía no cumplió con los requisitos de los artículos 55 a
57 del CPC y no tuvo en cuenta que el contrato de seguros º póliza de cumplimiento que amparaba salarios «n. 677633», y prestaciones sociales, tenía vigencia desde el « 6 de diciembre de 2005 hasta el 8 de diciembre de 2006 y el hecho ) ) que dio origen a la acción ocurrió el 17 de diciembre de 2007», por lo que operó la prescripción de las obligaciones emanadas del contrato, por expiración del tiempo. Propuso las excepciones fondo, frente al llamamiento en garantía, que denominó «inexistencia del llamado en garantía ) sujeción de las partes a los términos del contrato prescripción ) frente a la de la acción derivada del contrato de seguro»; demanda principal, señaló que se oponía a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo, que no le constaba que se haya celebrado algún tipo de contrato entre la demandante y el banco accionado; respecto de los demás, expresó que son conceptos del apoderado. Propuso como medios exceptivos perentorios, los de ausencia de prueba del contrato de seguros y prescripción de º la acción por los derechos laborales (f. 252 a 261, ib.). DTS CONSULTING LTDA. se opuso a las pretensiones, por cuant o ninguna de ellas se dirigió en su contra y, frente a los hechos manifestó, que nació a la vida jurídica el 13 de julio de 1998, por lo que no es posible afirmar o negar hechos de un tercero, anteriores a su existencia; que no es una empresa de servicios temporales; que suscribió contrato por
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º obra o labor con la demandante, desde el « 1 de enero de 2005, hasta el 31 de marzo de 2008»; que no le consta el vínculo de la actora con el fondo de empleados del banco; que no pudo haber sido despedida por el demandado sin justa causa, pues para esa época era trabajadora de esa sociedad; que, de todas maneras, a la señora GAMBOA PALACIOS, siempre se le cancelaron salarios, prestaciones y descansos remunerados. Propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y prescripción (f.º 344 a 352, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, absolvió al demandado y las llamadas en garantía de las pretensiones e º impuso costas (f. 487 a 496, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la de primera instancia y no impuso costas.
Consideró, que si bien las pruebas documentales de º º folios 4 a 6 y 50 a 53 del plenario, más las testimoniales de folios 421, 424, 433, y 442, son suficientes para colegir que
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Radicacni.ºó 6 n6 383 la accionante prestó sus serv1c1os de manera personal a la
entidad bancaria, así como que de la declaración de Edgar Agustín Amaya Merchán (f.º 443, ibídem), recibía órdenes del personal de esta, encontrándose acreditada, por tanto, la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que, [.. .] no puede pasar pcr alto la Sala, que en los hechos de la demanda se alegó tal vir,_culación en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 [y el} 1 7 de diciembre de 2007, sin º embargo, ninguna prueba arrimada al proceso tanto documental como testimonial, da cuenta de tales extremos temporales. Los documentos allegados por la demandante entre los que se º encuentran las solicitudes de inclusión en nómina f.. ..} {f. 4 y 5), dan cuenta de fechas posteriores, esto es, noviembre, diciembre de 1997 y febrero de 1998, al igual que la relación de horas extras º {f. 6) Tampoco[. ..} los documentos de folios 44 al 74., consistentes en un memorando dirigido a la señora Gamboa Palacios el (sic) de agosto de 2004, [.. .} proveniente del fondo de empleados del BBVA {f. 45), que da cuenta de un movimiento en el período comprendido º entre el 1 [y el} 31 de julio de 2002, certificaciones de f.. .} mayo º 29 de 2002, marzo 11 de 2002 y diciembre 6 de 2004, ni el concepto rendido por el equipo interdisciplinario de la EPS º FAMISANAR LTDA, que data del 28 de julio de 2008 {f. 53 al 56);
[y} las fórmulas médicas allegadas de folios 61 al 69., no coinciden con los extremos temporales enunciados por la demandante. Tampoco f.. .} ninguno de los testigos dio cuenta de ello, nótese º como el señor JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ {f. 422), manifestó no conocer la fecha exacta en que la demandante ingresó a laborar, que recuerda que pudo ser a finales de 1995, situación que º igualmente mencionó el testigo CARLOS DANIEL GUZMÁN {f. 425), quien afirmó que no sabía el día y mes exacto en que la demandante inició sus labores, pues afirmó que solamente en el año 1996 empezaron a conocerse; [.. .} el declarante OSCAR MONROY, afirmó que conoció a la demandante desde finales del año 1995, "como desde septiembre"; posteriormente, ante el señalamiento de la fecha "septiembre de 1995", efectuado por el apoderado de la demandante señaló que le constaba esa fecha, sin embargo indicó haberse retirado de la entidad y que la demandante continuó laborando, por lo que tampoco es claro en determinar los extremos temporales aducidos; y[.. .} el deponente EDGAR AGUSTÍN A.MAYA, señaló que [la} conoció [ ... }desde 1998, fecha en que ese testigo ingresó a I aborar.
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Radicación n. º 66383 Concluyó, que al no haber sido demostrada la duración del contrato, era imposible realizar cualquier cálculo o tasación de los derechos que le podrían haber correspondido
a la actora, pues al juzgador no le es posible suponerlos, ya que dicha carga incumbe a quien alega la existencia del contrato de trabajo, situación que precipita la absolución de las pretensiones; que si en gracia de discusión se salvara tal situación, tampoco estas resultarían prósperas, como quiera que se fundamentaron en el reintegro, como consecuencia del despido en estado de discapacidad, pero no obra prueba que acredite que el empleador conocía de dicho estado, ni calificación de la cual se pueda determinar la pérdida de capacidad laboral, conforme a la patología aducida por la demandante, por lo que tampoco se podría considerar como sujeto de la protección establecida en la Ley 361 de 1997 (f.º 26 a 4 7, del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 1 O del cuaderno de casación).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case el fallo recurrido, [. .. ] en cuanto confirmó la decisión del primer grado, pero en el análisis de la parte considerativa, acepta la existencia de un contrato laboral entre las partes, fundamentando la confirmación de la sentencia de primer grado en que no encontró las pruebas de 7, las fechas de iniciación y terminación del contrato ibídem).
(f.º
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Radicancº.i6 ó6n3 83 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia
,,por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, al incurrir en error de hecho manifiesto, por falta de apreciación de pruebas, sobre las Jechas de iniciación y terminación del contrato laboral». Argumenta, que considera incongruente la decisión del Tribunal, puesto que si concluye y acepta que el material probatorio analizado demuestra sin lugar a dudas, la existencia de un contrato laboral entre la accionante y el banco demandado, es apenas lógico que éste, necesariamente deba tener fecha de 1n1c1ac1on y de terminación; que en la demanda inicial se afirmó que laboró durante entre el º «12 años y 4 meses», «1 de septiembre de lo cual no fue tenido en 1995 y el 17 de diciembre del 2007», cuenta al dictar la sentencia, a pesar de no haber sido desvirtuado por la accionada. Sostiene, que en expediente obra la declaración de é: José Agustín Ramírez M, :1roy, quien manifiesta, [..]. q uec onocai MóA RTHAJ ACKELIGNAEM BOAP ALACIOaS travdéess um adrqeu,i elnes olicliart eóc,o mendaanrteaelB anco Ganadedroon déelT rabajyaa bcae,p qtuae[ lean]t rev[i..]s. p t aóra conocseupr r eparaycc ioónbn a seen e llloap, r eseennte ólB anco [..]. ,e ne lá redae s istemaa csa rgeone saé pocdae dlo ctJoura n ManueCla rrasyc qou el ec onsqtuae e llian icliaób orfeasl nlío] ,
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Radicación n. º 66383 recordalnadf oe cheax actpae,r f o.. ] .q uep udos era finaldees 1995E.s tpar uebian dici,aa lrt ieanodrel od ispuepsotreo la rtículo 51 delC PT,e na rmonícao nl aa firmacqiuóens eh acee ne l numeraºld el ohse chodsel ad emandnae,c esariam[eanljt uee,z 5 colegilaeda os]i staílag undau das obrleaf echdae i nicialización (si)cd elc ontraetsotd,ae bírae solveenrf saev odrel at rabajadora alt enodrel od ispuepsotreo la rtíc5u3ld oeC N[,.. ] .E. n c onclusión, f..] . e lr azonamieenxtpou esdteom uestqruae e lc ontradteo trabayjaor ,e conocsiued ax isteenncl iasa e ntenc.i].a,i [ n.i[ c..i] .ó el1 º des eptiemdber1 e9 95. Arguye, que el Juez colegiado se empeña en desconocer la fecha de terminación del mismo, cuando lo cierto es que la prueba documental que acompaña la demanda y se relaciona en el literal h), esto es, comunicación del 17 de diciembre de suscrita por la actora y dirigida a la entidad «20]7 ;;, demandada, en la que manifiesta que al habérsele notificado que hasta ese día trabajaba a órdenes del banco, devolvía el carnet que la acreditaba como trabajadora, que le permitía el
ingreso a sus instalaciones y dos tarjetas que la autorizaban para el acceso al edificio de tecnología de Teusaquillo, claramente expresa que en esa data se da por terminado el contrato de trabajo; que al ignorar tal documental, el Juez de la alzada incurre en error de hecho manifiesto, [..] .p orn ot eneern c uentya e valuuanra p ruebcao moe ras u obligacailtó enn,o dre l od ispuepsotroe la rtículdoe lC PTe, 60 igualmevnitoell,oad ispueesntl oo asr tícu1l 2o5sy 53d el aC N; º, 22,2 3,2 4,6 4y 65d elC STp,o rv iolacpioórvn í ian diredcelt eay es sustancicaolmeose ,lP reámbudleol aC onstituqcuieóh na"c e referedneca isae guraa sru si ntegralnavt iedsal ,ac onvivenecli a, trabaljaoj ,u stilcaii ag,u aldealdc ,o nocimileanl tiob,e ryt laad pazm,e ncionaednol soq uep uedceo nsagrealps rei ncibpaisdoee laC onstituyc ai sóunt umoe la rtíc1uº l,co u andaof irmqau e Colombeisua n e stadsoo cidaeld erecfuhnod,a dae ne lr espedteo lad ignidhaudm anay en elt rabayj ol as olidarided alda s personqausel oi ntegran. [..].
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Radicación n. º 66383 Enc uanatl oav ioilóadnce l oastr ílcou2s2 2,3 2,4 6,4 y 65 del CS,Te clo ntedneli odmsoi smeopxsl iecclao enpctod es uv iolación, paarn oh acmeárse xteenssteoes cr(f.iº 7t ao 1 0, ibíd.e m) VH. RÉPLICA Expresa, que el cargo no debe prosperar, porque pre sen ta graves defectos de técnica, que no pueden ser subsanados de oficio, pues no presenta apropiadamente el alcance de la impugnación y carece de proposición jurídica; que al pedir el reintegro, bajo el supuesto de haber sido despedida por su maltrecho estado de salud, ello supone, necesariamente, incluir la denuncia de la violación del artículo 26 de la Ley 361, que fue la norma en la que se apoyó la segunda instancia para tomar su decisión; que al no haber cuestionado la aplicación de tal disposición, debe entenderse que se acepta que estuvo bien aplicada, por lo que el ataque no tiene posibilidad de prosperidad; que si bien se dirige el ataque por la vía indirecta y se aduce un errdoe hre cho y la falta de apreciación de una prueba, al final la acusación no identifica cuál es el primero ni se precisa cuál es la segunda, como tampoco se relaciona los supuestos desatinos en los que pudo haber incurrido el sentenciador de alzada; que la impugnación tampoco relaciona las pruebas que por mal apreciadas o inapreciadas, pudieron conducir al desatino fáctico, lo que se traduce en que no se formula ningún cargo,
pues tampoco se incluye n1ngun estudio sobre pruebas calificadas, por lo que el estudio del testimonio referido, resulta procesalmente imposible; que, además, la recu.-rente no cuestiona el argumento fáctico central del Tribunal para sustentar su decisión, pues se dedica a razonar sobre la
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Radicancº.i6 ó6n3 83 ausencia de prueba de los extremos temporales del contrato de trabajo, que sí se tuvo por existente, por lo que deja incólume la decisión que pretende derruir (f.º 39 a 44, ibí)d.e m VI.IC IONISDERACIONES Empieza la Corte por advertir que, tal como lo refiere el opositor, la recurrente formula el ataque con insuperables defectos técnicos, que impiden su estimación, situación que impone recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL8952201 7, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a los juzgadores de instancia, habida cuenta que la labor del Juez de casac1on, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional, que la gobiernan. Por ello, para que se cumpla el objeto de este recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse
aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, C)Q y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 66383 lo manda el artículo 29 Superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma. En efecto, los errores de técnica que se observan en la acusación, son los siguientes:
1. El alcance de la impugnación, que constituye las pretensiones de la demanda de casación, en el que el recurrente debe expresar claramente lo que reclama que la Corte haga con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y, en este último evento, sobre qué puntos debe recaer la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes, así como, además qué busca se haga con la sentencia del Juzgado, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo, en este caso, no tuvo el adecuado tratamiento técnico, ya que pide a la Corte casar el fallo recurrido, en cuanto confirmó la providencia del pnmer grado, pero nada dice en relación con la decisión que de be adoptar la Sala, respecto de este proveído, ora si confirmarlo,
revocarlo o modificarlo, en tanto se limitó a argumentar que « ene la nláisdiels ap atrec nosdiertvaia a,c peatl ae xtiesncia deu nc ontrlaatbaoole r ntrlea psar tefsun,d arnenltaa ndo cofnrimacidóeln a s entednecp iriam egrr adeonq uen o encnotrlóap sur ebsda el afsec hadsei niciyat ceirómni nación delc onto,r» acotn lo cual incurre en protuberante ° desconocimiento de la regla del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, que debía acatar.
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Radicación n. º 66383 Al respecto la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada en la CSJ SL330-2018 que, [. ..] el numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(. ..) debe casar, decir, la parte de la sentencia acusada se es que debe quebrarse, la totalidad de la misma, conforme a las o circunstancias del la actividad de la Corte en sede de caso; instancia, señalar el fallo de primera instancia debe o sea si confirmarse, revocarse modificarse; y en últimos o estos dos qué debe disponerse como reemplazo. casos,
2. La impugnante no indica a la Corte la modalidad de
violación de la ley que le enrostra al Tribunal, es decir, si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, no obstante que le era imperativo hacerlo, al tenor del ordinal 1 º del artículo 87 del CPfSS, en armonía con el ° literal a) del ordinal 5 del artículo 90 del mismo estatuto, omisión de argumento que impide el control de legalidad para que se convoca el recurso extraordinario, en tanto es responsabilidad de quien a él acude, expresar puntualmente el motivo que lo conduce a impugnar ante la Corte, la sentencia de segundo grado. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corporación explicó: Si bien cierto que el texto del artículo 8 del Código Procesal del es 7 Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía "directa" y la "indirecta", también lo que es, en casación ha venido aceptando existencia como géneros se su de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva o
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Radicación n. º 66383 denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, orienta a la se cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, la violación de la Ley esto es,
proveniente de la apreciación errónea de la inestimación de o determinada prueba donde ha de demostrarse que incurrió en se un error de hecho ou no de derecho.
3. A pesar de encaminar ela taque por la senda de los hechos, elim pugnante omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el Juez colegiado, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que considera mal valoradas o dejadas de apreciar, todo lo cualc onlelva al incumplimiento de la exigencia prevista en ell iteral b) del artículo 90 delC PTSS, en armonía con lo dispuesto en el numeral1 º dela rtículo 87 delm ismo estatuto procesal, pues se limita a mencionar que ya reconocida la existencia del contrato laboral por parte del Tribunal, a partir del testimonio rendido por José Agustín Ramírez lVIonroy y la comunicación del1 7 de diciembre de 201 7, elevada por la accionante ald emandado, en la que manifiesta que en esa fecha se daba por terminado elc ontrato, ha debido concluir los extremos temporales de la relación, olvidando con elol, que en razon al carácter dispositivo del recurso extraordinario, es obligación delr ecurrente, individualizar las pruebas en las cuales finca ele rror delju ez, qué acredita cada una de ellas y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación.
En esa medida, se insiste, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría
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14 Radicación n.º 66383 cometido sentenciador en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su impacto en el sentido de la decisión recurrida. En torno al señalado defecto, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: Ene fteoc,cu andlaoa cusaiócns ee ndreecfenno almetnep orla v ía indiretca,le c orersponal dcee nrsc uomplirlo ssi guientesre quisitos elemetanles: precisarlo ser orresfá cticosqu,e d ebesnere videtnes; meniocnrac uálese lemetonsd ec onicvicónn ofu eron apreciados por el juzgadro y enc uálesc omtióe erórneae stimaicón, demotrasndeon qu é conistsióé staú ltima; exlipcarc ómlaof lata o lad eftueocsvaa loraciónpr obtaoria,lo c onujdoa l osd estinaoqsu e tieneens caal idadyd eterminare nfo nn ac laral oq uel ap ruebean verdada credita. Dicheon o trasp alabrasc,ua nddoe e rorrd eh echsoetr ata,h a
dichola jurisudperniac,e sd ebre del cenrs eonp rirm luegar precisaro determinarl ose rorresy potesrirometned emotrasrl a ostenibslec otrnadicicóne ntree l deftoev calorativod ela p ruebay la realidadpr ocel,ss airviéndospeara ello dela sp ruebaqsue conidsered jeadadsev aloraro e rórneamteea npreicada. Essd eirc, ene l cargo [de} bqueedrac laroq ué eslo q uel ap ruebaa credita, cuál es el mérito que le reconolac leey y cuál hubiesesid ola deisciónd el juzgadros i lah ubieraa preicado[.,.]. . Línea de pensamiento que reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se explicó: [. ..] c omsoe s abeen,la sa cusaiocnedsiri igdasp orl av ídae lo s hech, eossin dispenlseca obfrnontarla c onlusciónd el Triubnal con losm ediospr obtaoriosc alificadcuoysoju iciod ev alors ea cusaa, find ed emotrasre l yerorc otunndetenq uec omrpteoe l desvdíel o setindod ela deiscióne,n d ireciócno puestaa laq ues eh ubiera adotapd, oden opr esetanrseel desiaertco. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. ' 66383 Igualtem,ce onfnonnea l a legisólnay ac l ijau rispruddeee nstac ia Salcau,a nldaoa cusóan csied iigrep olra v íian ditar,ae dceáms
der estaurli nsoslalyaea nbulnec óinad cel ioesr rodreeh se cheon quei ncrriuóe lTr ibuneasli ,n dispenisnadbislcueai rn cideennc ia lad ecóins aicusadoab,l igacaidjoetnievsaq su ei ncumplla e censu[rcau,a ]n ndooi ndiccuáale, s l ar eperóncd uesl iopso sibles destianoesnl ad eiscóina cusayd,pa o tra nto,e nla transgórne si del anso rmlaesg sa dleenuncieande alcs arg o.
4. Además, acota la Sala, que el Tribunal encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora a favor del banco demandado pero, obstante, concluyó que r10 ninguna de las pruebas arrimadas al proceso, da cuenta de tales extremos temporales, ya que ni de las docu1nentales de folios 4 a 6, 44 a 74, ni de las testimoniales rendidas por José Agustín Ramírez, Carlos Daniel Guzmán, Osear Monroy y Edgar Agustín Amaya, fue posible encontrar demostrada la duración del contrato, carga que incumbe a quien alega la existencia del contrato de ·.:rabajo y que, si en gracia de discusión, se entendiera salvada tal situación, tampoco resultarían prósperas las pretensiones de la demanda, como quiera que todas ellas se fundamentaron en el reintegro, . como consecuencia del despido en estado de discapacidad, pero tampoco obra algún elemento de convicción que acredite que el empleador conocía de dicho estado, ni calificación de
la cual se pueda determinar la pérdida de capacidad laboral, conforme a la patología aducida por la demandante, por lo que tampoco se podría considerar como sujeto de la protección establecida en la Ley 361 de 1997. Sin embargo, al reparar en el contenido del cargo, se constata, que por parte alguna introduce crítica a este soporte de la sentencia de segunda instancia, siendo su
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Radicación n. º 66383 responsabilidad hacerlo, so pena de dejarla indemne, en vista de que está protegida por la dob le presunción de legalidad y acierto que le asiste. En lo que atañe con este defecto de la acusac1on en casación laboral, en la sentencia CSJ SL9012-2017, la Corte puntualizó: Debe saber la recurrente que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, que se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Desde luego, se trata de una presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés juridico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la
exigencia del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Así las cosas, si el recurrente está de acuerdo con la base probatoria del fallo, pero no con los términos en que se aplicó o interpretó una norma juridica, debe plantear la controversia en el ámbito de lo estrictamente juridico, a través de la vía directa. Si el obstáculo que impide que al impugnante se le conceda la razón, radica en una de las inferencias fácticas obtenidas por el ad quem, la necesidad de removerlo toma indispensable que sea la vía indirecta la que deba escogerse para procurar el quiebre de la providencia Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente, en razón a que el cargo no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la
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Radicación n. º 66383 suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que MARTHA JACKELINE GAMBOA PALACIOS le instauró al BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. - BBVA COLOMBIA, trámite al que fueron llamados en ga
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