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CSJ - SL5478-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5478-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeemJ au sticia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldaeD escongNe:2s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5478-2018 Radicación n. º6 1920 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MANUEL DE JESÚS SIERRA RODRÍGUEZ, al que fue vinculado, como litisconsorte

necesario, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

MANUEL DE JESÚS SIERRA RODRÍGUEZ llamó a JU1c10 al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n1 920 condenara a reconocer y pagarle la pensión restringida de º jubilación por retiro voluntario, de acuerdo al artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, a partir de la fecha en la que cumpliera 60 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resultare probado dentro del proceso y las

costas (f.º 13 y 14, cuaderno principal). Narró, que nació el 5 de diciembrfi de 1954; que entre él y la liquidada Álcalis de Colombia Limitada-ALCO LTDA., existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, desde el 28 de mayo de 1975 hasta el 10 de septiembre de 1991, para un total de 5.840 días, equivalentes a 16 años, 2 meses y 20 días; que el fin de la relación laboral se dio por retiro voluntario, de acuerdo a la conciliación adelantada ante el Ministerio del Trabajo, el 12 de septiembre de 1991; que su último salario promedio mensual fue de $267.000,00 (f.º 13 a 18, ibídem). El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, la existencia del contrato de trabajo con ALCO LTDA. y el tiempo laborado. Negó los concernientes al monto del salario promedio en la última anualidad, así como que el vínculo laboral hubiera finalizado por retiro voluntario, aclarando que fue por mutuo acuerdo. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de petición antes de tiempo, excepción de plazo o condición,

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Radicación n. º 61920 inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago y compensac1on, prescnpc1on, buena fe y falta de causa legitima para demandar (f.º 48 a 57, ibídem).

Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, se ordenó integrar el contradictorio con la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (CD f.º 59 en relación con el acta de f.º 60 y 61, ibídye, am t)ra vés de proveído del 19 de abril de 2012, se tuvo por no contestada la demanda (f.º 105, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, resolvió PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASWO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer al demandante[. .. ] la pensión restringida de jubilación a partir del 5 de diciembre de 2014, junto con los incrementos de ley, en cuantía equivalente al 60% del IBL, sin que pueda ser inferior al SMML V

(sic).

SEGUNDO: condenar al FONDO DE PASWO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA indexar la primera mesada pensional f. .. } TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO[. .. ] a hacer la erogación presupuesta[ para el pago de la correspondiente pensión.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

Aquel pronunciamiento lo adicionó, indicando que la liquidación de la prestación debía realizarse con «[. .. } el

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Radicacni.ºó 6 n1 920 promedio de los salarios devengados en el último año de así como servicio y sobre aquella suma aplicar el 60%>>, también declarando y «[. .. ] no probada la excepción de pago (CD f.º 106, en relación con el acta obrante a compensación» f.º 107 a 109, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la dernandada y en el grado de consulta, que se surtió en favor de LA NACIÓN - MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 2013, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia consultada, para en su lugar, ABSOLVER a la Nación - l\1inisterio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en los Decretos los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 2601 de 2009 [. ..] SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo recurrido en todo lo demás f. ..} . Señaló, que de conformidad con los documentos de f.º 3 a 4, 5, 31 a 32, 33 a 34, 36 a 42 del expediente, consistentes en copia del contrato de trabajo, liquidación definitiva de prestaciones sociales y acta de conciliación, se encontraba probado: que el demandante laboró para Álcalis de i)

Colombia Ltda., entre el 28 de mayo de 1975 y el 10 de septiembre de 1991, esto es, 16 años 2 meses y 20 días; ii) que ocupó el cargo de operador de compresores; que iii) devengó un salario básico mensual de $163.940 y un

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4 Radicación n. º 61920 promedio, en el último año de :--;ervicios, de $267 .165 y que i)v el contrato finalizó por renuncia voluntaria. Consideró, que el demandante acreditó el cumplimiento º de los requisitos dispuestos en artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en la que cumpliera los 60 años de edad, pues trabajó más de 1 O años para la empleadora y la terminación del contrato fue por que para liquidar la prestación, no era «retroi voluntriao;» dable acudir a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, como lo solicitaba el apelante, en razón a que aquella normativa «[... } noh abíaco brado alienjtuoríd ico a la datade retroi del además que regulaba lo pertinente al salario actor [. .. ], » mensual, para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, condición que tampoco correspondía al demandante, porque su desvinculación fue anterior a la vigencia de la L 100 de 1993. Dijo, en relación con el artículo 2185 CC, que la compensación era una forma de extinguir obligaciones, cuando dos personas reúnen recíprocamente las calidades de

deudor y acreedor y que, en consecuencia, no era procedente declarar la excepción de compensación solicitada por la demandada, pues no demostró «la existecina de una acreecnia a suf avro adeudada por el accionatnep orquela ) ) sumae nrtegdaa a tíltou conciliatroio ser econcoió con el propósitod e ser impudtaa a losc onceptosse ñlaadosquen o ) f. .. incluíapna gdoe m esdaasfu turas ]».

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Radicación n. º 61920 Explicó, que de acuerdo a los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 2601 de 2009, las obligaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente al pago de las pensiones de los trabajadores de Alcalis de Colombia - en liquidación, son las de aprobar el cálculo actuaria! complementario y establecer el procedimiento para la revisión de los cálculos actuariales <if. º 1 O y 11 », pero no contemplan, como lo dispuso la Juez de primer grado, hacer la erogación presupuesta! directamente, por lo que en ese sentido, revocaría la condena sin perjuicio de las demás obligaciones determinadas en la ley a cargo de ese ente ministerial (f.º 119 a 127, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de

segunda instancia o, en subsidio, que la case parcialmente, porque condenó a la indexación de la pensión o, en su lugar, porque estableció como salario base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de serv1c10s a razón de $267.000, debiendo haber tenido en cuenta los factores de la Ley 62 de 1985, en razón a $155.509,74 (f.º 10 cuaderno de casación). 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61920 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal pnmera, que fueron RÉPLICAdos por MANUEL DE JESÚS SIERRA RODRÍGUEZ, los cuales serán estudiados, por contener similar proposición jurídica y perseguir el mismo fin, así: Inicialmente, al unísono, el primero y el segundo; después el tercero y el cuarto y, finalmente, el quinto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber infringido la ley sustancial, de f arma directa, en la modalidad de infracción directa, de º los artículos 20 y 78 del CPTSS; 1 14, 15, 16, 259, 260 y 340 del CST, en relación con los artículos 48, 53 y 128 de la º CN; 8 de la Ley 171 rle 1961; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de º 1993; 1 º numeral 4 ele la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; artículo 30 y 35 de la Ley 23 de 1991; 1494, 1501,

1502, 1530, 1602, 1618 y 2469 del CC; 332 del CPC; 17 del Acuerdo 75 8 de 1990. Sostiene, que el Juzgador de segundo grado se rebeló en contra del artículo 128 de la CN, que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones que tengan parte mayoritaria del Estado; que de acuerdo al artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión restringida de jubilación es incompatible con la de vejez; que la primera de las prestaciones en comento, no se ocasionó en vigencia del Acuerdo 224 de º 1996, sino del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, por lo cual, de conformidad, además, con el artículo 17 del Decreto 758 de 1990, Álcalis de Colombia, solo debería reconocer el

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Radicación n. º 61920 mayor valor, si lo hubiere, entre la pens1on a la que está obligada y la que reconozca el ISS. Argumenta, en relación con el artículo 15 CST, que el Tribunal erró al considerar que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario era un derecho cierto e indiscutible, porque para el momento en que se transigió, existía una modalidad o condición suspensiva del derecho; que, además, el Juez colegiado pasó por alto los artículos 78 CPTSS y 54 del D 1818 de 1998, al ignorar el consentimiento expresado por el demandante en el acta de conciliación, el cual obtuvo sin error, fuerza o dolo y tenía como fin realizar

un arreglo amigable de divergencias sobre toda acreencia laboral legal y extralegal; que, en consecuencia, una vez el inspector del Ministerio del Trabajo aprobó la conciliación, esta hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el segundo juzgador debió declarar la existencia de aquella, de conformidad con el artículo 332 CPC. Dice, que la declaración de voluntad de las partes, reunía las condiciones dispuestas en el artículo 1502 CC, pues el demandante era una persona capaz, consiente del acto y que el objeto y causa eran lícitos; que el plan de retiro voluntario implicaba la declaración de que el empleador se encontraba a paz y salvo por todo concepto, en caso de acogerlo; que la pensión de jubilación restringida dispuesta º en el artículo 8 de la L 171 de 1961, puede ser objeto de conciliación, conforme lo indicó la Corte en sentencia CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19121.

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Radicación n. º 61920 Concluye, que [. .. } si la colegiatura hubiese observado las normas aquí enlistadas hubiese llegado a la conclusión que la pensión por retiro voluntario se encontraba comprendida y conciliada en la suma que recibió el trabajador, hubiese declarado la excepción de cosa juzgada, prescripción, de pago de cobro de lo no debido y habría absuelto o [. .. } cuando menos hubiese aplicado la compensación 11 o a (f.º 14i,bíd em) .

VII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación no está llamada a prosperar,

toda vez que el Tribunal fundó su decisión sobre criterios de justicia y equidad; que a pesar de que el artículo 128 de la CN, dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, los Decretos 2879 de 1985, 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, establecen que las pensiones legales y convencionales deben compartirse con la de vejez que otorga el ISS; que la pensión restringida de jubilación no fue conciliada dentro de la suma de dinero recibida por el retiro voluntario del trabajador, por ser un derecho cierto e indiscutible; que por lo anterior no existe º violación del artículo 15 CST (f. 35 a 36, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia infringe la ley sustancial de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de º los artículos 78 del CPfSS; 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 º, 15, 16, 259 º y 260 del CST; 1 numeral 4 º Ley 640 de 2001; 66 de la Ley

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Radicanc.ºi6 ó19n2 0 446 de 1998; 35 de la Ley 23 de 1991; 1494, 1501, 1502, 1602 y 1618 del CC. Adjudica al Tribunal la com1s1on de los siguientes errores de hecho:

1. En no dar por demostrado estándola, que el demandante firmó un Acta de Conciliación, en la cual concilió todas las prestaciones

sociales incluida la pensión por retiro voluntario y la indexación.

2. En no dar por demostrado estándola, que el actor recibió la suma de $ 6.433.333.00 declarando a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión por retiro voluntario.

3. En no dar por demostrado estándola, que con la firma del Acta de Conciliación del 12 de septiembre del 1. 991, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable.

4. En no dar por demostrado estándola que el Derecho a la Pensión por retiro voluntario, quedó conciliado por que el cumplimiento de la edad de los 60 años, no era en el momento un derecho cierto sino una simple expectativa, o "una modalidad condicional suspenswa.

5. En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo.

Atribuye la comisión de los errores descritos, a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: l. Del Acta de Conciliación firmada el 12 de septiembre de 1.991

en la Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, folio 3 a 4 del cu ademo principal.

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2. De la Liquidación de prestaciones sociales, en que se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de todas las prestaciones sociales definitivas, folio 37 del cuaderno principal.

Afirma, que el Tribunal se limitó a analizar si procedía la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en cuenta el acta de conciliación suscrita el 12 de septiembre de 1992 3 y 4, cuaderno n. 1); que lo correcto hubiera sido (fº. º advertir de aquél documento, que la conciliación abarcó la totalidad de las prestaciones sociales, incluyendo cualquier derecho incierto o de cor dición suspensiva, tal como la pens1on de retiro voluntario y su indexación; que la equivocación del Juez colegiado fue no haberle dado el verdadero alcance a la conciliación, pues el acuerdo no fue parcial, sino total y definitivo. Argumenta, que el derecho concedido no era una prerrogativa cierta, como lo encontró el segundo fallador, porque el trabajador se retiró el 1 O de septiembre de 1991, el acta de conciliación se firmó el 12 de septiembre del mismo año, la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1 de abril de 1994 y º el accionante cumpliría con la edad requerida el cinco de diciembre de 2014; que, en consecuencia, la prestación era susceptible de conciliación, conforme lo ha precisado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 oct. 1990. rad.

3930, citada en la CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16646; CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051 y CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19 121.

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Radicación n. º 61920 Agrega, que el Juez colegiado desconoció lo dicho en f.º 4 del expediente, en el que se indica que la conciliación no vulneró derechos ciertos e indiscutibles y que hacía tránsito a cosa juzgada; que la interpretación correcta, conforme el artículo 1 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 35 de la Ley 23 º de 1991, era determinar que el acuerdo versó sobre las prestaciones legales y extralegales, otorgándole plena validez a la conciliación; que, [. .. ] el evidente en-or de hecho en que incurrió el Tribunal en no dar por demostrado estándola, que con la firma del Acta de Conciliación, produjo el efecto de juzgada y como tal tiene se cosa º el carácter de definitiva e inmutable (f. 14 a 20, ibídem).

IX. RÉPLICA Dice, que el ataque es impróspero, porque el Tribunal aplicó correctamente el artículo 8 de la Ley 17 1 de 19 61, º vigente a la fecha de retiro del trabajador, según los lineamientos de las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 30058 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; que en la

º conciliación no se incluyó la pens1on restringida de jubilación, como lo increpa la acusación y que, en todo caso, aquella prestación no tiene el carácter de conciliable (f.º 36 a 3 9, ibídem).

X. CONSIRADCEIEOSN Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, porque su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, cuyo respeto no implica un culto a

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Radicación n. º 61920 las f armas, sino el acatamiento del de bid o proceso judicial en esa actuación a la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN. Se precisa lo anterior, por cuanto la Sala encuentra que los cargos presentan deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no son factibles subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto,

1. El alcance de la impugnación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, pues solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones.

En punto de esta deficiencia del alcance la

impugnación, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias, como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente

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Radicación n. º 61920 a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

2. En el primero de los ataques, el recurrente afirma que el Tribunal se rebeló en contra de lo dispuesto en el artículo 128 CN, pues omitió la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y que infringió º directamente los artículos 17 D 758 de 1990 y 5 b 2879 de 1985, porque la pensión restringida de jubilación, era una prestación compartida, por lo cual, solo debía reconocer el mayor valor que resultare entre esta y la que reconozca el

ISS. Sin embargo, halla la Corporación que aquellos cuestionamientos, no pueden cimentar el ataque, porque no fueron aspectos dirimidos en las instancias, en vista que la demandada no se opuso a las pretensiones del actor, en tanto

no replicó el gestor y, en la apelación que interpuso contra la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de i) jubilación, únicamente, criticó: la procedencia de la ii) indexación de la primera mesada, la liquidación de la iii) prestación y la no prosperidad de «las excepciones de pago y cosa juzgada, como resulta del acuerdo [. ..} compensación)> conciliatorio suscrito por el demandante el 12 de septiembre de 1991. Luego, como el Tribunal no se pronunció sobre la imposibilidad de reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 º de la L 1 71 de 1961, en relación con el

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14 Radicación n. º 61920 artículo 128 Constitucional, así como tampoco realizó estudio alguno sobre su compatibilidad o compartibilidad, ninguna equivocación fáctica, probatoria y/ o de apreciación jurídica le es imputable, específicamente porque debe existir una correlación armónica entre lo que el Tribunal debió decidir, por virtud del principio de consonancia, y lo que se le acusa decidió ilegalmente, en el recurso de casación. Sobre ese específico aspecto, la Corte, en sentencia CSJ SL4303-2018, explicó: En efecto, el Tribunal limitó estudio al tema que específicamente su le planteó en el recurso de apelación, de ahí que dadas las se restricciones impuestas por la propia convocada al pleito, no tenía por qué realizar, en aras del principio de igualdad, un paralelo entre los hechos que generaron la presente controversia y los

supuestos fa cticos expuestos en otras providencias, para efectos de estudiar la prosperidad de las pretensiones elevadas por la entidad, efectivamente se persigue de manera novísima en como planteamientos esgrimidos en el primero de cargos. los los Lo expuesto, acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación se en muchedumbre de pronunciamientos, en cuales ha dicho los se que en sede de casación no posible estudiar temas que no es fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación (ver entre otras, las sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018).

3. A pesar de que aquél cargo fue encaminado por la vía directa, la censura introduce un debate de carácter fáctico, que obligaría a la Sala a aprehender el contenido de una de las piezas probatorias, cuando afirma que el Tribunal «pasó ]» por el demandante, pora lteolc onsentimeixpernetsoa [d. o.. en el acta de conciliación, argumentando que, a través de él, la empleadora ofreció un plan de retiro voluntario, acogido por el trabajador a cambio de la declaración de paz y salvo sobre todas los derechos legales y extralegales, motivo por el

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Radicación n. º 61920 cua,l adem,á dsemorsótl ae xisetncidae c oas juzgada, olvidalnacd eosn urcao ne as alecgiaó,q nuee nl av íqau e elipgairóca u estieolfna lalodr e s egungdrdoao, l ad iscusión

debhea cearlsm ea rgednel acso nclusfiátocinceyasd s e l a activdiedv aadl orapcriotóbonar dieacl o elgiaddelo aa lzaa,d comlooh aa doctrlianSa aldapo,o erej mp,le onl as entae nci CSJS L739-1280e,nl aq ues eñla:ó [. ..] cuando el cargo se formula por la vía directa od e puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades • de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.A lh ildoel oa ntieoraru,n queelr ceurretnatmeb ién ind,ie cnór elaccioónen lt emdae l ac osjau zgaednae ,ts e even,dt eom aneardae cuaddaadl,aav íeal egpiadraaa c urs a lai legaldiedflala dl, oq uee lT ribuinnaclu rernie ór ror juríidc,o alc ondseirra quel ap enisónr setriidnagd e jubilacdieaólrn t íc8ºu dleol aL ey17 1d e1 691n,o e ruan

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Radicación n. º 61920 el derecho en conflicto era uno cierto, indiscutible, por ende, no conciliable. Así se dice, porque, contrario a lo que argumenta el ataque, el Juez colegiado no realizó pronunciamiento alguno sobre la viabilidad de la conciliación, la naturaleza del derecho discutido y, especialmente, sobre los efectos del acuerdo conciliatorio y la configuración de la cosa juzgada, a pesar de que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por el trabajador, como se escucha entre los minutos 36:00 a 39:59 del CD f.º 59, cuaderno n. º 1, en relación con el auto de folio 112, ibídem, cuando el impugnante resaltó que la conciliación realizada el 12 de septiembre de 1991, no tenida en cuenta por la Juez de

primer grado, hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, pareciera que el censor pretende que la Corte subsane ese vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquellos pedimentos de la apelación, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario. En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento:

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Radicación n. º 61920 De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

5. A pesar de que el recurrente, también pretende, con la argumentación sobre la existencia de la conciliación, derruir la no declaratoria de la compensación, confirmada

por el Juez plural, pues así lo señaló al concluir que «[. ..] si la colegiatura hubiese observado las normas aquí enlistadas [. ..] cuando menos hubiese aplicado la compensación», advierte la Sala, que en ese norte, no derribó los aspectos cardinales de la decisión, en relación con el contenido jurídico aprehendido por el segundo fallador, respecto del artículo 2 185 CC, con fundamento en el cual encontró que no existía acreencia en favor del accionado y con cargo al demandante, «[. ..] porque, la suma entregada a título conciliatorio se reconoció con el propósito de ser imputada a los conceptos [. ..] que no incluían pago de mesadas futuras». En consecuencia, como el recurrente dejó sin acusar los tópicos jurídicos y fáctico probatorios estructurales de la decisión acusada, en ese punto, debe negarse la estimación del cargo, pues ello resulta ser suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.

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6. En similar defecto al descrito en el numeral 4 º, incurre la acusación en el segundo de los cargos, al adjudicar al Tribunal 5 errores fácticos, producto de la indebida apreciación del acta de conciliación y de la liquidación de prestaciones sociales, aseg1 irando que se equivocó el

Tribunal al «no dar por demostrado estándola, que con la firma del Acta de Conciliación, se produjo el efecto de cosa juzgada pues se y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable;;, reitera, tal tópico no fue abordado por el sentenciador de segundo grado, en cuan to ni siquiera fue objeto de discusión y apelación por el recurrente, por lo cual en ningún error fáctico pudo haber incurrido el Juez colegiado, en la medida que conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 37318, debe existir una correlación armónica entre lo que el Tribunal debió decidir, por virtud del principio de consonancia, y lo que se le acusa decidió ilegalmente, en el recurso de casación, cuando afirmó: Reirtae,p ues,l aS alal,a t rascendiemnptortea ncidae la inteelrarcieónnte r elc ontendiedlor e cursdoe a pelaciyó lna posiibdialdde e jercittaort apla crialmeenlet xeta rodrinaridoe o casac,ip óonrl oq uee,la pelnated,e bceo nstamtianru ciosamente ladse cisidoenp ersi mae irnstanqcuiela e sse adne fsavorlaebys procedae cro notvretri,er xpresameen,ct adau nar epsectdoe l as cualeasvz ioreq ued ebeá,re ventualem,ae cnttivealrr e curso extarordairnioa, e fectosse,r peited,eq uedahra biliptaaard o

taleefse ctos Por las consideraciones anteriores, los cargos primero y 19

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Radicación n. º 61920 segundo se desestiman.

XI. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia violó directamente la ley, en

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