CSJ - SL5478-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5478-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5478-2021 Radicación n.° 86390 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Hipólito Gaviria Pantoja llamó a juicio a Colpensiones para que: i) le reconociera una pensión de invalidez de origen común, a partir del 25 de noviembre de 2013, fecha de estructuración de la invalidez y, ii) le reliquidara esa prestación «a partir del 3 de marzo de 2016, [con base en] el
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Radicación n.° 86390 dictamen de medicina laboral de Colpensiones n.º 2016143737GG de 27 de marzo de 2016, que aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor en el 63.18 %», teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas y junto con las diferencias pensionales, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas. Narró que nació el 16 de junio de 1957; que laboró para la empresa Monómeros S. A. y fue afiliado para la cobertura
de los riesgos IVM al ISS hoy Colpensiones; que mediante Dictamen n.º 17237 de 11 de septiembre de 2014, la junta regional de calificación de invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 55,10 % de origen común, estructurada el 25 noviembre de 2013. Relató que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, sin embargo, por Resolución n.° GNR 322636 de 20 de octubre de 2015, se le negó; que presentó recurso de reposición y en, subsidio, de apelación; que al resolver el primero se confirmó la decisión inicial, mientras que respecto del segundo la demandada, previo a decidir ordenó su remisión para que se calificara su PCL. Afirma que a través de Experticia n.º 2016143737GG de 27 de marzo de 2016, se le fijó una pérdida de capacidad laboral de 63.18 % con fecha de estructuración el 3 de marzo de 2016; que por medio de la Resolución n.° VPB 20831 de 6 de mayo de 2016, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y el nuevo dictamen, Colpensiones revocó el primer acto administrativo y le reconoció la pensión de
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Radicación n.° 86390 invalidez de origen común, desde el 3 de marzo de 2016; que la prestación se liquidó sobre la base de 2098 semanas, un IBL de $5.049.291 y una tasa de reemplazo del 75 %, para una mesada pensional de $3’786.968,oo. Señaló que aquel ingreso se tasó de manera incorrecta
y el 30 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de la prestación y el pago del retroactivo, pero con Acto n.° GNR 232846 de 8 de agosto de 2016, se le negó lo pedido (f.º 1 a 6, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierto que Monómeros S. A. aparecía como empleador del reclamante, según la historia laboral; así como la calidad de afiliado al ISS, la petición de reconocimiento pensional, el primer dictamen emitido, aunque aclaró que no se trató de una calificación de PCL sino de un trámite pericial de reclamación de póliza; igualmente los actos administrativos que se emitieron con ocasión de los recursos de reposición y apelación, la calificación de invalidez ordenada por parte del ISS y el dictamen que se expidió, la concesión de la prestación y la forma en que se liquidó; la fecha de nacimiento, la reclamación administrativa y la contestación. Negó los demás supuestos. Formuló como excepciones perentorias, las de ausencia de causa para demandar, innominada o genérica, prescripción y compensación (f.º 35 a 69, ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de ausencia de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones (acta de f.º 209,
en relación con el CD f.º 208, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del demandante, el 8 de abril de 2019, confirmó la decisión.
Argumentó que conforme lo planteado en el recurso de alzada, le correspondía determinar si el Juez infringió el principio de «consonancia» al no resolver las verdaderas pretensiones formuladas por el demandante y de no ser así, si a éste le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez que le había sido reconocida a partir del 3 de marzo de 2016. Indicó que al analizar la demanda extraía que el accionante pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez en una fecha anterior a la que inicialmente le fue reconocida y, por ende, al pago del correspondiente retroactivo, como se infería de las pretensiones primera y segunda, las cuales se soportaron en los hechos cuarto, quinto y sexto, relativos al Dictamen n.º 17237 del 11 de
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Radicación n.° 86390 septiembre de 2014, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que se determinó como fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2013; que por ello no se podía argüir la inobservancia del principio de consonancia, cuando el sentenciador primario abordó precisamente el estudio de esta pretensión y valoró los experticios para determinar la fecha en que se configuró la invalidez del demandante. Aseveró que pese a ello no se podía soslayar que otra de
las pretensiones fue la reliquidación de la pensión, contenida en el numeral 5º de la demandada, que buscaba se tuvieran en cuenta las 2098 semanas cotizadas, que se aducían en el hecho 18 y que la misma, en efecto, no había sido estudiada por el Juzgado. Recordó que la pensión de invalidez fue reconocida al actor con fundamento en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, normativa que no mereció reparo alguno; que la primera controversia se centraba en la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y la prueba idónea para determinarla. Refirió que, conforme lo estipulado por el legislador, para determinar si una persona era inválida se requería una calificación previa realizada por personas expertas en la materia, que siguieran los procedimientos y parámetros técnicos y científicos establecidos para el efecto; que esta decisión era susceptible de ser impugnada y reevaluada,
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Radicación n.° 86390 según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1346 de 1994 y 692 de 1995. Apuntó que al tenor del artículo 52 del Decreto 962 de 2005, dispuso que el estado de invalidez sería determinado de acuerdo a los artículos subsiguientes de esa misma disposición y el manual único para la calificación de la invalidez, vigente para la fecha de la evaluación; que el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, que a su vez adicionó el 142 del Decreto 019 de 2012, dispuso que la calificación de
la PCL y origen de la invalidez le correspondía, en primer instancia, a la junta regional de invalidez respectiva y en segunda, a la Junta Nacional de Calificación. Señaló que se acudía ante dichas autoridades, en caso de inconformidad con el dictamen realizado en primera oportunidad por la ARL o la EPS, el ISS hoy Colpensiones y demás compañías aseguradoras; que, asimismo, allí se estableció la procedencia de acciones legales contra las decisiones adoptadas por esas juntas. Advirtió que con la Resolución n.° VPB20831 del 6 de mayo de 2016, expedida por Colpensiones, al demandante se le reconoció la pensión de invalidez a partir del 3 de marzo de 2016, con sustento en el Dictamen de pérdida de capacidad laboral número 2016143737GG del 27 de marzo de 2016, emitido por esa entidad, en el que se le calificó una PCL de 63,18 % con estructuración 3 de marzo de 2016. Memoró que para el 30 de julio de 2016, el demandante
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Radicación n.° 86390 reclamó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación, con miras a que se le reconociera desde el 25 de noviembre de 2013; que a través del Acto n.° GNR 232846 del 8 agosto del 2016, Colpensiones negó lo pedido, aduciendo que el Experticio allegado por el solicitante con anterioridad y emitido por la junta regional de calificación de invalidez del Atlántico, bajo el n.º 15128 del 5 de septiembre de 2013, no
contaba con fecha de estructuración, ni porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y se emitió para un trámite pericial -reclamación de pólizay no para determinar una PCL con pretensión de pensión de invalidez, esto es, de acuerdo con el artículo 142 de Decreto 019 de 2012. Afirmó que aunque el apelante insistía que las razones esbozadas por la demandada fueron falsas, revisado el plenario se observaba que no existían elementos de juicio que le dieran la razón, dado que el Dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico que se allegó con la demanda, f.º 14 y 15 ibidem, estaba identificado bajo el n.º 17237 y con fecha 11 de septiembre de 2014, datos que no coincidían con el referido por Colpensiones en la resolución que negó la reliquidación de la pensión de invalidez. Razonó que no se podía dejar de lado, que el anexo a la demanda fue practicado por solicitud del mismo afiliado y para un trámite de reclamación de una póliza, pues así se extraía de la casilla primera denominada «información general del dictamen» y lo tuvo por probado el Juez; que no existía evidencia de que se acudió al mismo para definir su PCL con
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Radicación n.° 86390 miras a obtener la pensión de invalidez, ni que se le notificó a la demandada para que pudiera ejercer los recursos de ley. Acotó que la jurisprudencia laboral, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24223, había sido enfática en señalar
que la prueba idónea para determinar el estado de invalidez eran los dictámenes de las juntas de calificación, siempre y cuando estuvieran sujetos al trámite y parámetros previstos en la norma; que pese a ello, el Juez podía acudir a otras pruebas que le ofrecieran una mejor o mayor convicción por corresponder a la verdad que surgía del proceso; que no obstante, en el particular no obraba una prueba técnica válida y oportunamente aportada, que desvirtuara la fecha de estructuración de invalidez que tuvo en cuenta la entidad demandada y, por tanto, no había lugar a tomar una diferente. Expuso que, en relación con la segunda petición, esto es, la reliquidación con base en el número de semanas, tampoco tenía vocación de prosperidad pues al revisar la Resolución n.° VPB 20831 de 6 de mayo de 2016 (f.º 15 a 18, ib), se constataba que la pensión de invalidez se reconoció a partir del 3 de marzo de 2016, en cuantía inicial de $3.786.968,oo y teniendo en cuenta 2098 semanas, un IBL de $5.049.291,oo y un porcentaje del 75 %; que el número de semanas indicado coincidía con el extrañado por el demandante en el hecho 18 de la demanda y con el reporte que aparecía actualizado a 4 de octubre de 2016, en el que se registró como fecha de retiro del sistema el 27 de marzo de 2014 y un cúmulo de 2098 aportaciones (f.º 70 a 81,
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Radicación n.° 86390 ibidem), lo cual demostraba que no existían cotizaciones dejadas de acumular o sumar, por lo que se imponía la confirmación de la decisión del Juzgado (CD f.º 215 A, en relación con el acta de f.º 216, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque la decisión primigenia y en su lugar condene a la demandada […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a mi poderdante, la pensión de invalidez de origen común, a partir del 25 de noviembre del 2013, fecha en que se estructuró la invalidez de mi poderdante; condenando a la demandada […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a mi poderdante, los retroactivos de la Pensión de Invalidez de origen común, a partir del 25 de noviembre del 2013, debidamente actualizado; Condenando a la demandada […] COLPENSIONES, a reliquidar a mi poderdante, la Pensión de Invalidez de origen común, a partir del 3 de marzo del 2016, teniendo en cuenta para ello el dictamen de Medicina Laboral de Colpensiones No. 2016143737GG del 27 de marzo del 2016, que aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor en el 63.18 %; condenando a la demandada […] COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de invalidez de origen común, teniendo en cuenta
todas las semanas cotizadas por mi poderdante; condenando a la demandada […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a mi poderdante, las diferencias pensionales que se produzcan de la reliquidación de la pensión de invalidez de origen común; condenando a la demandada […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a mi poderdante, los intereses moratorios sobre el retroactivo de la pensión de invalidez de origen común, de las mesadas pensionales del 25 de marzo del 2013 hasta el 3 de marzo del 2016, hasta que se efectúe el pago de los retroactivos
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Radicación n.° 86390 de la Pensión de Invalidez. Y provea para las costas en las respectivas instancias (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la segunda sentencia por, […] infracción directa de la Ley, en relación con la falta de aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso.
Artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 3 del Decreto 917 de 1999. Artículo 3 del Decreto 1507 de 2014. Artículo 176 del Código General del Proceso en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma que en la demanda inicial se devela que pretende el pago de unos retroactivos de la pensión de invalidez,
teniendo como fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2013, incorporada al Dictamen n.º 17237 de 11 de septiembre de 2014, por resultarle más favorable, «[…] independientemente de que en el referido […], se hubiera establecido que […] tenía una pérdida de la capacidad laboral del 55,10 %». Señala que, en aplicación del mentado principio, la prestación debía concederse con base en la Pericia n.º 2016143737GG del 27 de marzo del 2016, ya que fijaba una PCL de 63.18 %, configurada desde el 3 de marzo de 2016, que se traducía en una mesada pensional superior, a pesar
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Radicación n.° 86390 de lo cual se le concedieron unos retroactivos ostensiblemente inferiores. Aduce, que el Juez de apelación incurrió en error, por cuanto en vez de estudiar los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en la contestación de la misma, se dedicó a darle mayor valor probatorio a un dictamen respecto del otro y a tratar la legalidad del mismo, cuando eso no fue objeto de controversia. Explica que ese escenario supone la violación «de la norma sustancial, artículo 281 del CGP» y del principio de congruencia en vista que la sentencia proferida no está acorde con los hechos y pretensiones de la demanda. Añade que, Si el [Tribunal] no se hubiera revelado a aplicar el artículo 281 del CGP, hubiera resuelto el asunto presentado por el ciudadano a la administración de justicia, a fin de establecer que la
demandada no estaba aplicando el principio de favorabilidad al tener en cuenta para la pensión de invalidez, el dictamen No. 2016143737GG del 27 de marzo del 2016 de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que contenía una pérdida de la capacidad laboral del 63.18 %, pero una fecha de estructura más reciente, por lo que, le resultaba desfavorable al actor porque no tenía derecho a retroactivos de la pensión de invalidez desde el 25 de noviembre del 2013, sino desde el 3 de marzo del 2016 conforme al dictamen de COLPENSIONES. Sostiene que el Juez plural se rebeló contra el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, que aunque fue derogado por el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, estableció algunos criterios en torno a la calificación de la invalidez, específicamente en lo concerniente a la fecha de estructuración; que si se hubiera tenido en cuenta lo
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Radicación n.° 86390 establecido en estos preceptos, se habría considerado «que la fecha de estructuración de una invalidez, puede establecerse en una fecha y aumentarse por la aparición de nuevas patologías o deterioro de las que sirvieron de base a la calificación». Expone que ello fue lo que acaeció en su caso, en el cual, de acuerdo a los hechos que no fueron materia de discusión, en el Dictamen n.º 17237 del 11 de septiembre del 2014, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, se estableció un porcentaje de PCL del 55,10 % y una fecha
de estructuración del 25 de noviembre del 2013, mientras el posterior n.º 2016143737GG, del 27 de marzo del 2016 de Colpensiones, fijó una PCL de 63.18 %, con una calenda de estructuración más reciente, el 3 de marzo del 2016. Razona que el Juez colectivo no tuvo en cuenta que ambos dictámenes son válidos y que en aplicación del principio de favorabilidad se debía establecer la fecha de estructuración de la invalidez en forma retroactiva, desde que se estableció en el primero de estos; que mediante sentencia CC C1002-2004, se precisó que el peritazgo de la junta de calificación era una pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión; que a su vez, en la sentencia CSJ SL1275-2020 se precisó que los jueces podían apoyar sus decisiones en el dictamen, pero aquellos no constituían una prueba definitiva e incuestionable. Apunta que el colegiado debió valorar las pruebas en su
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Radicación n.° 86390 conjunto, es decir, con el dictamen de la junta regional, independientemente del principio de libre formación del convencimiento y de acuerdo al artículo 176 del CGP; que con ello no se refería «a la apreciación de la prueba del dictamen en si, para establecer si hubo un error, si no a la labor del Juez y el método utilizado en su labor probatoria», esto es, en su actividad intelectual para determinar su valor de convicción de ésta, pues aquél debe decidir con arreglo a la sana crítica, debido a que no es libre de razonar a
voluntad, discrecional o arbitrariamente (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, por cuanto pese a su orientación jurídica se soporta en cuestiones fácticas realizando una mixtura indebida de las vías; que se denuncian preceptos adjetivos relativos a lo probatorio, pero no se encamina la acusación por violación medio, como es lo adecuado; que tampoco se cuestionan los pilares fundamentales de la decisión, ni se puntualiza el error protuberante que derruye la doble presunción que sostiene la decisión.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo advierte la réplica la primera acusación es formalmente deficiente pues, en efecto, esta Sala ha sido insistente en señalar que los errores originados de la aplicación de una norma adjetiva como se trata de los
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Radicación n.° 86390 artículos 281 y 176 del Código General del Proceso, a los que hace referencia principal el recurrente, deben proponerse a través de la trasgresión medio, acompañados de una sustentación que evidencie cómo la violación de las normas adjetivas, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido. Sin embargo, pese a la contundencia de estas reglas, el recurrente faltó a las mismas, en tanto dejó de plantear esta modalidad de vulneración a efectos de evidenciar el error procesal que denuncia, en perspectiva de la disposición sustancial que alberga el derecho en discusión.
Respecto a ello se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». A lo que se agrega, con mayor trascendencia frente a la idoneidad del ataque, que aunque el recurrente la orientó a denunciar la infracción directa de la disposición que legisla el principio de congruencia y para ello escogió la vía de puro derecho, incorporó a su argumentación demostrativa cuestionamientos fácticos ajenos a la senda elegida, al invitar no solo a auscultar el contenido de piezas procesales como la
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Radicación n.° 86390 demanda y su contestación, sino probanzas como los dictámenes de calificación de invalidez y los actos administrativos emitidos por la demandada, pasando por alto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, tales planteamientos exigían su alegación por un camino autónomo e independiente, es decir, los atinentes a los hechos, los componentes del juicio y las pruebas por el indirecto, mientras los concernientes con la aplicación e intelección de la ley, por el directo.
Además, pese a que la censura reprocha la incongruencia que enrostra al segundo proveído, se limita a indicar que este contraviene lo pedido en la demanda y lo contestado por la convocada, sin realizar un verdadero ejercicio dialéctico y persuasivo que evidencie el yerro jurídico que denota, pues para acreditar el punto de discusión, en realidad cuestiona la ponderación probatoria que realizó el Juez plural, en especial de los dictámenes de calificación de la invalidez, lo cual no evidencia, desde la comprensión abstracta de la ley ese desacierto procesal, ya que aquello atañe con la facultad de libre apreciación y formación del convencimiento del juzgador, asentada en el artículo 61 del CPTSS, no con la observancia del principio de congruencia, como regla que gobierna la forma como aquél debe estructurar su sentencia. Ahora, aunque lo dicho es suficiente para sostener la decisión refutada, en aras de la claridad, la Corporación hace notar al acusador que no halla afectación al principio de
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Radicación n.° 86390 congruencia, como el que denuncia. Lo último por cuanto la figura en comento, inserta en los artículos 281 del CGP, en relación con el 50 del CPTSS, impone a los jueces de primera y segunda instancia resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de las pretensiones y las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato de todas las circunstancias fácticas que soportan aquello que solicita
ante la jurisdicción; mientras que las segundas corresponden a las afirmaciones de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo, tal como se explicó en sentencia CSJ SL4457-2014. En ese mismo contexto, esta Sala, en las providencias CSJ SL4457-2014; CSJ SL5482-2014; CSJ SL12059-2014; CSJ SL9163-2014; CSJ SL17741-2015; CSJ SL409-2018 y CSJ SL5634-2018, explicó que esta obligación de los jueces, no significa que se encuentren atados a la específica visión del litigio que plantearon las partes y que las condenas impuestas en la sentencia deban ser «un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante». De ahí que le corresponda al Juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, a efectos de subsumirlos en la norma que consagra el derecho en
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Radicación n.° 86390 discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional y lo anotado en los proveídos CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224 «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley […]».
Por tanto, esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues, en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que construye el que se analiza. Al respecto, en la sentencia CSJ SL2010-2019, se precisó que el proceso visto como un conjunto de actos encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante. Desde ese contexto, el Tribunal no pudo infringir la
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Radicación n.° 86390 garantía adjetiva en reflexión, al negar la reliquidación pretendida, como se duele el atacante, porque el sentenciador no desbordó ni desconoció los hechos presentados en la demanda ni en su contestación, así como tampoco los pedimentos de la primera pieza, pues siempre discurrió en su fallo, como le correspondía, sobre la
prestación económica sobre la que se planteó el conflicto jurídico y sobre los elementos estructurantes del derecho a la misma, como su causación, monto y cuantificación, a partir de los medios de convencimiento allegados al plenario, solo que lo hizo desde una valoración diferente a la prohijada en la demanda, respecto de la experticia de calificación porcentual y calenda de estructuración lo cual, se insiste, no apareja incongruencia en su decisión. En efecto, las pretensiones que el censor denuncia como inobservadas se dirigían a que se tuviera la fecha de estructuración fijada en el dictamen emitido por la junta regional de calificación del Atlántico y, en consecuencia, se concedieran los retroactivos a que hubiera lugar, frente a lo cual el segundo sentenciador se pronunció explícitamente, expresando las razones por las cuales el peritaje que solicitaba se tuviera en cuenta no gozaba de mayor valor probatorio, que el tomado por la demandada para conceder el derecho, aspecto en el cual actuó en acatamiento de los deberes y facultades judiciales que le eran propios, al tenor de los artículos 29, 228 y 230 de la CP, 48 y 61 del CPTSS. En ese sentido lo ha reflexionado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL6071-2014; CSJ SL17741SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86390 2015; CSJ SL17912-2016; CSJ SL2495-2018; CSJ SL55142018; CSJ SL5113-2019; CSJ SL378-2020, CSJ SL39782020 y CSJ SL3209-2020. Por las razones inicialmente explicadas el cargo no se estima.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia gravada, por la vía indirecta, por falta de aplicación, […] de los [artículos] 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 3° del Decreto 917 de 1999. Artículo 3° del Decreto 1507 de 2014.
Artículo 176 del Código General del Proceso en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tras incurrir la segunda instancia, dice, en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Hipólito Gaviria Pantoja, adquirió su estado de invalidez, el día 25 de noviembre del 2013, a través de la Calificación de su estado de invalidez, realizado por la junta regional de calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen 17237 del 11 de septiembre del 2014. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor Hipólito Gaviria Pantoja, adquirió su estado de invalidez, el día 3 de marzo del 2016, a través de la calificación efectuada a través de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante No. 2016143737GG del 27 de marzo del 2016. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Hipólito Gaviria Pantoja, estructuró su invalidez el día 25 de noviembre
del 2013. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor Hipólito Gaviria Pantoja, estructuró su invalidez el día 3 de marzo del
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 86390 2016. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Hipólito Gaviria Pantoja, tenía un ingreso base de liquidación superior al utilizado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para liquidar su pensión de invalidez. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor Hipólito Gaviria Pantoja, tenía un ingreso base de liquidación igual al utilizado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para liquidar su pensión de invalidez. Lo previo, como consecuencia de la apreciación errónea de: i) la demanda; ii) la contestación de esta; iii) el Dictamen n.° 17237 del 11 de septiembre del 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; iv) La Resolución n.° GNR 322636 del 20 de octubre del 2015; v) la Resolución n.° GNR 4659 del 7 de enero del 2016; vi) el Dictamen n.° 2016143737GG del 27 de marzo del 2016 de medicina laboral de Colpensiones; vii) La Resolución n.° VPB 20831 del 6 de mayo del 2016; viii) el Derecho de Petición del 30 de junio de 2016; ix) la Resolución n.° GNR 232846 del 8 de agosto del 2016 y, x) el reporte o extracto de semanas
cotizadas en pensión. Manifiesta que la segunda in
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