CSJ - SL5479-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5479-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOASR TURGOU ARÍJNU RADO Magistrpaodnoe nte SL5479-2018 Radicacni.ºó5 n9 901 Act4a3 BogotDá.C, . c,u at(r4od) e d iciemdebd roesm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to REYELSÓ PEYZ C OMPAÑLÍTAD Ac.o,n tlrasa e ntencia profeproilrdaS a a lLaa bopraarlla oT sr ibunSaulpeesr iores del odsi strjiudtiocsi daeCl aerst agye Vnaal ledeulp ar, veinti(n2u9de)evf ee brdeerd oo sm idlo c(e2 01e2n)e ,l procqeuseol ei nstaAuRrIóO SSTAON TOCSA BALLERO, quietna mbidéenm andaó C AMPOE LÍARSE YES
PACHECMOA,RÍ AI RENLEÓ PEDZE R EYESR,E INALDO
REYELSÓ PEyZR ICAREDLOÍ ARSE YELSÓ PEZ.
l. ANTECEDENTES ARIOSSTAON TOCSA BALLlElRaOam jóu iacR iEoY ES
LÓPE&Z C IAL.T DAC.A,M PEOL ÍARSE YEPSA CHECO,
MARÍIAR ENLEÓ PEDZE R EYERSE,I NALRDEOY ELSÓ PEZ
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Radicación n. º 59901 y RICARDO ELÍAS REYES LÓPEZ, para que se declarara que con la sociedad existió un contrato de trabajo verbal, desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 2010 y que, en consecuencia, se les condene al pago de salarios de enero y febrero de 2010, cesantía desde el 2005, intereses sobre esta, primas de servicios, vacaciones y aportes a pensión por todo el tiempo de vinculación, devolución de las deducciones y las «retención en la fuente» «descuadres en ventas>;, indemnizaciones por terminación unilateral e injusta del contrato, moratoria y por falta de consignación de cesantía en un fondo, intereses legales, moratorias e indexación. Narró, que el 5 de febrero de 2005, celebró un contrato a término indefinido con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de administrador de la cafetería del supermercado ubicado en Valledupar, «Mi futuro Galería», propiedad de aquella; que cumplía horario de trabajo de 6:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 a 9:00 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., labor que desempeñaba de manera personal, por la que era remunerado con el 8% de las ventas mensuales obtenidas. Mencionó, que no le fueron cancelados los salarios de enero y febrero de 2010, pese a que en el primer mes firmó el comprobante de pago; que le fueron efectuadas deducciones no autorizadas por así como el 6%
«descuadres sobre ventas», por que en enero de 201 O, la «retención en la fuente»; empleadora le propuso suscribir un contrato de prestación de servicios, con fecha 1 º de febrero de 2005, pero lo rechazó, motivo por el que fue despedido el 2 de marzo de 2010; que SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59901 A (f.º se afilió a seguridad social a través de la CT Carguemos 50 a 58 del cuaderno del Juzgado). Los demandados se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos, precisando que entre el 2003 y el 2004, las partes celebraron un contrato de trabajo para ejecutar labores de vigilancia en el establecimiento comercial; que en febrero de 2005 acordaron un contrato de prestación de servicios, donde la sociedad le entregaba el uso y goce de la cafetería, para que vendiera productos, obteniendo, inicialmente, una ganancia del 10% sobre ventas. Explicaron, que en el año 2008 acordaron que, además de vender los productos que la sociedad le proporcionaba, podía procesar prod:1ctos y venderlos a ella, acuerdo con el cual su ganancia sería del 8%; que para el efecto, le fue otorgado un crédito abierto, para que le comprara los insumos que necesitara; que tenía sus propios empleados; que la única directriz que recibió era para mantener el orden, higiene y buena atención al cliente, lo cual no implica un acto de subordinación; que no tenía que cumplir ningún horario. Agregaron, que se efectuaron descuentos, pero no sobre
un salario, sino sobre las gafi1ancias del 8% que percibía mensualmente y que estos correspondían a los faltantes de inventario, situación que además aceptó; que era conciente de su autonomía, que tenía sus propios empleados y en ningún momento del vínculo reclamó el pago de prestaciones o auxilios. 3
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Radicación n. º 59901 Aclararon, que el accionante y su esposa adquirieron deudas en cuantía que no estaban pudiendo cancelar oportunamente, por lo que se descontaban de las ganancias mensuales, como abono, razón por la que en algunos meses no recibiera ningún pago; que las retenciones en la fuente son una deducción legal, que durante la ejecución del contrato se aceptaron sin objeción; que no hubo ningún despido, en la medida que nunca existió un contrato de trabajo y que la seguridad social era a cargo del accionan te, por ser un trabajador independiente. Propusieron como excepciones perentorias, las de ilegitimidad en la causa, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.º 102 a 108, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, absolvió a los demandados (f. 515 a 522, ibídem). e
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante,
mediante fallo del 29 de fiebrero de 2012, revocó el apelado y, en su lugar, declaró la efijstencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad demandada, desde el 5 de
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Radicación n. º 59901 febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 2010, condenando a la sociedad demandada al pago de cesantía, sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, salarios de enero y febrero de 2010, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantía y devolución de aportes a seguridad social. Con fundamento en los artículos 22 a 24 del CST y 53 de la CN y en las sentencias CC C-555-1994 y CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, revisó las copias de la relación de venta y pago de la cafetería de «mi futuro galería», de las cuales dijo que contenían la fecha, descripción de pago, ventas y ganancias del 8%, valor del descuadre y el saldo a pagar; que al tenor de esas pruebas, el demandante prestó sus servicios del 5 de febrero de 2005 al 2 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de administrador de la cafetería de propiedad de la sociedad; que las declaraciones de Kevin Eduardo Quintero Ramos y María Cristina Navarro Atencio, permiten concluir que era indiscutible la prestación personal de servicios del reclamante a favor de la demandada, por la que recibió una retribución directa equivalente al 8% de las ventas mensuales, conforme lo establece el artículo 127 del
CST; que estaban presentes los elementos que dan lugar a la presunción del artículo 24 ibídem. Añadió, que de los testimonios y las pruebas documentales, se establecía la vinculación en el año 2005; que el extremo final se determinaría con base en las relaciones de venta y pago de la cafetería, correspondientes a los tres primeros meses del año 201 O y a los recibos de caja
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Radicación n. º 59901 del 2 de marzo de esa anualidad, documentos a los que dio pleno valor probatorio, por no haber sido controvertidos; que al tenor de estos medios de prueba, el contrato laboral se extendió desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 201 O, fechas que aseveró, fueron indicadas en la demanda, sin que la sociedad las hubiera desvirtuado, porque se había limitado, exclusivamente, a contradecir la existencia de la relación laboral. Afirmó, que en lo que atañe con la indemnización moratoria, para su condena debían confluir los factores objetivo y subjetivo; que como no se habían cancelado prestaciones sociales, se estaba ante el primer requisito y, respecto al segundo, no encontró que la demandada hubiera presentado motivos justificables que condujeran a verificar que ciertamente no creía deber, por lo que no había asumido su carga probatoria; que, por el contrario, al haber aceptado que no afilió al trabajador a seguridad social, que no le canceló prestaciones sociales y, que una vez que terminó el contrato, no le pagó las prestaciones sociales que le correspondía, era posible presumir que actuó de mala fe,
predicamento que también le es útil para imponer la sanción por no consignación de las cesantías (f.º 2 a 24, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 59901
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del Juzgado (f.º 1 O del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.º 44, ibídem) y se estudiarán así: en conjunto el segundo y el tercero, por tener la misma sustentación, así como el cuarto y el quinto, que cuestionan la violación de idéntico conjunto normativo, recaen sobre el mismo tema y tienen la misma demostración.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 177 del CPC, 31 y 61 del CPTSS, como violación medio, que condujo a la violación de los artículos 65, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 º de la Ley 57 de 1975; 1 º de la Ley 995 de 2005; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la CN (f.º 10 y 11, ibídem).
Asevera, que aunque las anteriores disposiciones no fueron mencionadas expresamente por el Tribunal, se colige
que sirvieron de soporte a su decisión; que el demandante no asumió la carga procesal que le impone el artículo 177 del CPC de demostrar el extremo inicial de la relación; que erró el sentenciador al dar el carácter de afirmación indefinida a la manifestación sobre los posibles extremos temporales,
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Radicación n. º 59901 imponiéndole erróneamente la responsabilidad probatoria de desvirtuar la afirmación de la demanda. Agrega, que se aplicó indebidamente el artículo 31 del CPfSS, porque se impuso la sanción allí prevista, sin tener en cuenta que el Juez de primera instancia debió poner en conocimiento los defectos de la contestación, para que en el término de 5 días se subsanaran, so pena de que fuera desestimada, por lo que al enterarse de que en la sentencia de segunda instancia se presumieron como ciertos estos hechos, le fue desconocido su derecho de defensa y contradicción; que la libre formación del convencimiento del Juez no implica que esté facultado para suponer hechos y menos para declararlos probados en la sentencia. Concluye, que de no haber aplicado indebidamente los artículos 177 del CPC, 31 y 61 del CPfSS, el Juez de la alzada no habría incurrido en la violación de las normas sustanciales que se indican en la proposición jurídica y habría confirmado la sentencia de primera instancia (f.º 1 O a 13, cuaderno de casación). VIIRÉ.P LICA Sostiene, que el demandant e cumplió con la carga demostrativa de la fecha de inicio de la relación laboral,
conforme se evidencia con los comprobantes de pagos de cada año de servicios, pruebas que se reclamaron en la demanda para que se aportaran junto con la contestación, por lo que gozan de autenticidad, suscitando duda en el
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Radicación n. º 59901 Tribunal solo la determinación exacta del día, en el mes de febrero del 2005; que la demandada centró su defensa en controvertir la naturaleza de la relación surgida entre las partes, pero no en desmentir los extremos de la misma. Asevera, que es el recurrente quien afirma que le fueron aplicadas las consecuencias jurídicas del artículo 31 del CPTSS, pues nada se dice en la sentencia sobre el tema; que si se aceptara que en realidad aplicó las mismas, tampoco se incurrió en algún yerro, porque la norma es clara al establecer cómo debe valorarse la conducta, estando solo obligado a verificar la sustentación en los eventos en que no se aceptan los hechos, por lo que no debía existir la inadmisión de la contestación que se reclama. Menciona, que la jurisprudencia laboral ha sostenido que el Juez debe buscar en las pruebas elementos que le permiten determinar los extremos temporales, cuando tenga certeza de que la relación inició y terminó dentro de un periodo determinado, para lo cual transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 (f.º 36 a 38, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Evoca la Corte el carácter extraordinario y riguroso del
recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de
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Radicación n.º 59901 los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enJu1c1ar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, en el cargo examinado, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En efecto, las falencias que se advierten en el dúo de ataques, son:
1. En el cuestionamiento en la v1a jurídica a la
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Radicación n.º 59901 valoración de piezas procesales y de presunciones legales, ha orientado la Sala que la demanda de casación deb e reunir, no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que tambiér exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes cleberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indic ,ndo, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos. Sin embargo, orientado el cargo por la v1a del puro derecho, la acusación, no obstante, termina planteando un debate de estirpe fáctica, cuando argumenta, que: Parat enepro rc iertloossh echodse l ad emandqau en ofu eron refutacdoorsr ectampernetvei,a mesnetr ee quiqeureee lj uedze o conocimieenn tpor imerae n únician stanlceis ae ñalael demandadloo sde fectdoels a c ontestadceil óadn e mandap,a ra y quec orriljoasd efectdoesn trdoe los5 díass iguientseis persisltoesnd efectsoest endrápno rc iertloossh echomsa l
o refutadosse t endproár n oc ontestlaadd eam andsais et radtea otrodse fectos. [. .]. Port antaolT, r ibulneae ls tabvae dadtoe nepro rp robaudnoh echo (f1.2 º apenaesn l as entendceis ae gundian stanccoimaol, o h izo y 13, cuaderno de casación). En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Sala explicó, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que cuando la acusación se endereza por la vía directa, en ella no se pueden introducir debates sobre las pruebas, ni sobre las conclusiones fácticas que de ellas pudiera obtener
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Radicación n. º 59901 el Juez de la alzada, no obstante lo cual, propone la recurrente una revisión de la contestación de la demanda, pieza procesal que ha de cotejarse con esta, para establecer si se presentó el evento que precipita las sanciones previstas en el artículo 31 del CPTSS, específicamente la presunción de veracidad, argumentación inadmisible en esta vía.
2. El recurso no socava los verdaderos pilares de la decisión impugnada, puesto que el Tribunal estableció, a partir de la valoración de las relaciones de ventas y de las declaraciones de Kevin Quintero y Cristina Navarro, que el demandante había prestado personalmente sus serv1c1os para administrar la cafetería de propiedad de la sociedad demandada, por la que fue remunerado con un 8% sobre las ventas, pagadero mensualmente, vinculación que inició en el
año 2005 y, de esa misma relación de ventas y de los recibos de caja, determinó que la terminación del vínculo se produjo en el año 201 O, en el mes de marzo, porque, Con base en los anteriores documentos, se declarará que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes se extendió por un término de 5 años y 27 días, desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 201 O.Lo anterior porque si bien es cierto los extremos indicados en el libelo demandatorio no están plenamente plasmados, la sociedad ci ,':mandada tampoco los desvirtuó, sino solamente se limitó a contradecir la existencia de la relación laboral, por tal razón para la Sala los adoptados están perfectamente determinables, lo cual le garantiza el pago de los periodos anotados 15 y 16, cuaderno del Tribunal). (f.º Lo anterior deja ver que, contrario a lo que plantea el ataque, como acertadamente lo expone el replicante, no fue a una presunción en contra a la que acudió el segundo sentenciador para adoptar su decisión, sino a la valoración
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Radicación n.º 59901 conjunta de las declaraciones de Kevin Quintero y Cristina Navarro, de los documentos que in.forman sobre las relaciones de ventas, de los recibos de caja y de la no opos1c1on específica de lofi: extremos temporales cuando se contestó la demanda; sustento probatorio que no fue atacado por la censura y no podía serlo a través de la vía elegida en este cargo. En este orden, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir
todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL 12238-201 7, la que a suv ez reiteró las CSJ SL91592017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter ext: wrdinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Además, no se advierten en la sentencia cuestionada, los errores que le achaca la sura al Tribunal, pues este no ceri estableció que hubiera una orfandad probatoria sobre los extremos temporales, no hizo producir ninguno de los efectos previstos en el artículo 31 del CPTSS, en relación con la
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Radicación n. º 59901 contestación de la demanda y, en eJerc1c10 de su libre formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del mismo estatuto, tampoco supuso algún hecho que no estuviera contenido en las probanzas que indicó. De otro lado, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera invertido la carga probatoria del artículo 177 del
CPC, cuando precisó el día y mes de inicio de la relación laboral, acudiendo a lo que se había manifestado en la demanda, porque al contestarla los demandados aceptaron el hecho sin ninguna objeción o, lo que es lo mismo, no se opusieron al mismo manifestando las razones de su disenso, quedando el mismo por fuera del debate probatorio. Es por ello que el artículo 31 numeral 3º del CPTSS, le impone la carga al demandado de responder de manera expresa y concreta sobre «cada uno de los hechos de la demanda», así que ante la afirmación de que dentro de unos extremos temporales se desarrolló la actividad contratada de manera personal, bajo estricta y continuada subordinación por parte del empleador, si la respuesta que se ofrece es que es falso porque en ese periodo no existió una relación laboral y que el demandante tenía autonomía para realizar sus labores y contratar su propio personal, es evidente, que en manera alguna hubo una expresa, concreta y razonada oposición al elemento de temporalidad de la demanda, por lo que tal hecho fue aceptado, sin que tal intelección del sentenciador pueda ser interpretada como una inversión de
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Radicación n.º 59901 la carga de la prueba. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 65, 127, 249 y 306 del CST y sus normas modificatorias; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 º de la Ley 57 de 1975 y 1 ° de la Ley 995
de 2005. Los anteriores quebrantos normativos se produjeron, dice, corno consecuencia de los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: 1.No darp ord emosatdroe,s tánad,qo ulee lv ínlcouq ueu niaól señoArR ISOTOS ANTOSC ABALLEROy a las ociedRaEdYE S LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA.e rau nc ontrdaetp ore stacdieó n servincois oubso drinados. 2.D arp ord emotsradsoi,ne satrlqou,e e ntreels eñoArR IOSTO SANTOSC ABALLERyO a l as oicedaRdE YESL ÓPEZY C OMPAÑÍA LTDA.e xitsiuón c ontrdaett or ajboa. 3.N o darp ord emostraedsot,á nldaqo,u ee ls eñoArR ISOTO SANTOSC ABALLEROn,o p restnói e staboabl igaad por estar pesroanlmenteels ervicai ol as ociedRaEdY ESL ÓPEZ Y
COMPAÑÍA LTDA.
Señala, que los anteriores desaciertos se produjeron corno consecuencia de la falta de apreciación de los certificados de retención en la fuente, de los comprobantes de pago y de los testimonios de Angélica Patricia Abril Romero, Pabla Basto Suárez y Arlenis Yaneth Arias
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Radicación n. º 59901 Contreras y por apreciar mal los de María Cristina Navarro Atencio y Kevin Eduardo Quintero Ramos. En la demostraó ón del cargo expone, que los comprobantes de pago rermiten establecer que entre las
partes no existió un contrato de trabajo, porque en ellos claramente se dice que el concepto por el que se realizan es por prestación de servicios, pruebas que no fueron tachadas por el demandante; que igual situación se presenta con los certificados de retención en la fuente; que demostrado el error sobre las pruebas calificadas, procede a exponer los yerros cometidos en las nl calificadas, como que la decisión solo se sustentó en las declaraciones solicitadas por la demandante, sin analizar las aportadas por la sociedad, situación que trajo consigo que no encontrara desvirtuada la subordinación, porque quienes fueran trabajadoras contratadas por el demandante, declararon que él no cumplía horario y que eran ellas las que prestaban el servicio, así como que quien les impartía las ordenes era este, por lo que no se probó la prestación personal del servicio y se está ante una indebida aplicación de los artículos 23 y 24 del CST, no operó la presunción de la última norma, lo que a su turno trae el desconocimiento de las demás normas indicadas en la proposición jurídica (ºf1 .3 a 18, ibdíe)m.
X. CA::;.iGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de
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Radicación n. º 59901 1990. Expone que son errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. actuó de buena fe.
2. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. y el señor ARIOSTO SANTOS CABALLERO siempre tuvieron la convicción de estar vinculados mediante contrato de prestación de servicios.
3. Dar por demostrado, sienst arlo, que la sociedad REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. actuó de mala fe.
Explica, que no fueron apreciados los certificados de retención en la fuente, los comprobantes de pago y los testimonios de Angélica Patricia Abril Romero, Pabla Basto Suárez y Arlenis Ya neth Arias Contreras y que se apreciaron mal los de María Cristina Navarro Atencio y Kevin Eduardo Quintero Ramos. Reitera, como en el anterior cargo, que los comprobantes de pago informan que lo que existió entre las partes no fue un contrato de trabajo, pues en ellos se dice que los pagos se hacen por concepto de prestación de servicios, documentos que además fueron firmados por el demandante; que los certificados de retenciones, permiten suponer que las dos partes tenían la convicción de que lo que existía entre ellas era un contrato civil; que demostrado el error en las pruebas calificadas, las no calificadas también presentan yerro en su apreciación, repitiendo, para el efecto, los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, para concluir que las partes actuaron amparadas en la firme
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Radicación n. º 59901 conv1cc1on de estar unidas mediante un contrato de prestación de servicios, en el marco de los postulados de la buena fe, por lo que no había razón para aplicar las
sanciones previstas en las normas censuradas (f.º 18 a 22, cuaderno de casación).
XI. RÉPLICA Afirma el opositor que la demandada nunca probó con escrito alguno la existencia física del contrato de prestadón de servicios, que diera cuenta de su naturaleza civii o comercial; que fue acertada la sentencia, pues es consonante con el principio de primacía de la realidad sobre las formas; que el Tribunal encontró probada la relación de trabajo, una vez que de las pruebas documentales y testimoniales evidenció que estaba obligado a prestar personalmente la labor encomendada; que el hecho de que se le remunera:·a bajo la denominación de «prestación del servicio» no es relevante, pues este elemento es común tanto en la contratación civil, como en la laboral.
Añade que los testimonios, que la censura indica como inapreciados, al valon rse como un todo, respaldan totalmente las conclusiones del Tribunal; que tampoco hubo error valorativo en los que se analizaron; que es un sinsentido que se diga que tenía cómo contratar laboralmente a dos personas, no solo por el valor que se acepta devengaba mensualmente, sino porque estas declarantes reconocieron que, cuando se fue él, fueron directamente contratadas por la sociedad, sin ninguna
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Radicación n.º 59901 solución de continuidad; que tampoco es admisible que se diga que tenía el uso y goce de la cafetería porque, en tal caso, sería él quien debería efectuar pagos mensuales por concepto de canon y no el demandado, quien le pagara un porcentaje
sobre las ventas obtenidas, sin que pueda pasarse por alto que las mercancías de la cafetería eran de propiedad de la sociedad, debiendo el trabajador responder por los inventarios de estas, conforme lo indican los comprobantes de pago (f.º 39 a 41, ibídem). En relación con el cargo tercero, afirma que no incurrió en ningún error el Tribunal porque el objeto del establecimiento de comercio es la «Supermercadom ifutur»o comercialización de todo tipo de bienes y la prestación de servicios, y a ello se dirigían las funciones del trabajador, cuando vendía productos de propiedad de la demandada exhibidos en la cafetería, esto es, que tratándose de funciones relacionadas directamente con el objeto social de la empresa, esta debía contratar laboralmente y no a través del contrato de prestación de servicios, aclarando que esto último no fue probado por la parte demandada, actuaciones que hacen presumir su mala fe. Sostiene que no existía el convencimiento en el demandante de que se estaba ante una contratación civil o comercial, al punto que se negó a suscribir los documentos que en este sentido le fueron presentados por la sociedad, circunstancia que confesó el representante legal en el
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Radicacni.º5ó n9 910 interrogatorio de parte (f.º 41 a 42, ibídem).
XII. CONSIDERACIONES Insiste la Sala en que el recurso de casac1on es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en la normativa referida a propósito de la primera acusación, la cual, si se desconoce, precipita la desestimación de la acusación.
Se dice lo anterior, por cuanto los cargos examinados presentan deficiencias técnicas que comprometen su estimación.
En efecto:
1. La censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron indebidameLfie aplicadas por el Juez de la apelación, en el desarrollo del cargo, expone argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es argumentar sobre la sujeción del fallo atacado a la normativa
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n. º 59901 sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: f./.la. si mple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico formales previstos leqal yjurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. La dialéctica de la
casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpr
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