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CSJ - SL548-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL548-2026 Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DANYS ESTHER S ÁNCHEZ TEJADA , contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA y al que fueron vinculados SODEXO SAS, ADECCO COLOMBIA SA, ASOSERVICIOS LTDA y UNO A SERVICIOS ESPECIALES , como litisconsortes necesarios.

Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Carlos Jacinto Valega Puello, con tarjeta profesional n.° 59.558 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del convocado Sodexo SA S, en los términos y para los efectos del poder obrante en el registroRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 2 digital de 8 de abril de 2024, del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

De otro lado, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Heimy Johana Blanco Navarro, con tarjeta profesional n° 132.244 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderada judicial de l

De otro lado, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Heimy Johana Blanco Navarro, con tarjeta profesional n° 132.244 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderada judicial de l convocado Seguros Generales Suramericana SA , en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro digital de 24 de abril de 2024 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

I. ANTECEDENTES

Danys Esther Sánchez Tejada llamó a juicio a Seguros Generales Suramericana SA , con el fin de que se declarara que esa empresa fue su empleadora del 23 de junio de 1998 al 24 de marzo de 2015 ; que gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser «madre cabeza de familia » al momento de su despido y que este se produjo sin justa causa. Solicitó su reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indexación y las costas del proceso (f.° 1 a 13 c. digital primera instancia).

En subsidio del reintegro, pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa liquidada sobre todo el periodo laborado, junto con los perjuicios morales.

Relató que trabajó para Seguros Generales Suramericana SA durante el periodo mencionado , comoRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadora en misión mediante diferentes empresas de servicios temporales, así:

Empresa Término del contrato Labor

ADECCO COLOMBIA SA: Primer contrato: 4 de

SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadora en misión mediante diferentes empresas de servicios temporales, así:

Empresa Término del contrato Labor

ADECCO COLOMBIA SA: Primer contrato: 4 de mayo al 9 de junio de 1998

Auxiliar de Servicios Financieros Segundo contrato: 23 de junio de 1998 al 31 de marzo de 1999 Auxiliar de Servicios Financieros

ASOSERVICIOS LTDA: Tercer contrato: del 1 de abril al 30 de junio de

1999 Secretaria UNO A

SERVICIOS ESPECIALES: Cuarto contrato: 1 de julio de 1999 al 30 de enero de

2000 Secretaria SODEXO SAS: Quinto contrato: 1 de febrero de 2000 al 1 de febrero de 2009 Auxiliar de Seguros

Agregó que, desde el 2 de febrero de 2009, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Seguros Generales Suramericana SA para desempeñarse como auxiliar de negocios, con un salario de $2.348.744 . Y, el 24 de marzo de 2015, la aseguradora le comunicó la terminación del contrato, sin justa causa.

Indicó que cumplió todas las instrucciones y acató los horarios impuestos, sin recibir quejas ni llamados de atención. Precisó que estando al servicio de la demandada, en el año 2010, fue diagnosticada con cervicalgia, por lo que se le recomendó cambiar su silla y usar un collar blando, recomendaciones que no fueron acatadas por el empleador;

atención. Precisó que estando al servicio de la demandada, en el año 2010, fue diagnosticada con cervicalgia, por lo que se le recomendó cambiar su silla y usar un collar blando, recomendaciones que no fueron acatadas por el empleador; y, a la terminación del contrato, padecía síndrome del túnel carpiano, hipertensión y cuadros de vértigo.

Adicionó que la indemnización por despido fue calculada desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 24 de marzoRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 4 de 2015. Sin embargo, como tenía un crédito de libranza con Coopemsura por $25.077.160, el empleador le descontó $24.908.354 de su liquidación, lo que arrojó un saldo neto de $5.483.424.

Sostuvo que esa cifra resultó insuficiente para cubrir sus obligaciones como madre cabeza de familia, por cuanto su trabajo era el único sustento para sus dos hijos menores, uno con hiperactividad y déficit de atención y , la otra , en educación superior. Agregó que l a terminación del vínculo contractual le ocasionó trastornos de ansiedad , por la imposibilidad de atender sus necesidades y cumplir sus obligaciones.

Seguros Generales Suramericana SA se opuso al éxito de las pretensiones . Manifestó que solo tuvo vinculación laboral con la demandante del 2 de febrero de 2009 al 24 de marzo de 2015. Enfatizó que no le constaban las condiciones de los contratos laborales celebrados entre la accionante y las empresas temporales ; aclaró que aquella estuvo en

marzo de 2015. Enfatizó que no le constaban las condiciones de los contratos laborales celebrados entre la accionante y las empresas temporales ; aclaró que aquella estuvo en misión para la atención de una necesidad temporal y extraordinaria, dentro de los límites temporales y necesidades permitidas por la ley. Negó que, a la finalización de la relación, la demandante se hallara en situación de discapacidad conforme a la ley ; también, la existencia de recomendaciones laborales durante el periodo en que la actora estuvo a su servicio (f.° 259 a 293 c. digital primera instancia).

En su defensa propuso las excepciones de inexistenciaRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 5 de la obligación, prescripción y compensación.

El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla , ordenó vincular como litisconsortes necesarias a las empresas Sodexo SAS, Adecco Colombia SA, Asoservicios Ltda y Uno A Servicios Especiales.

Adecco Colombia SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. M anifestó que no le costaban los hechos relacionados con otras empresas, ni con terceros. Aclaró que la accionante fue enviada a trabajar en misión a Seguros Generales Suramericana SA, por el tiempo autorizado y para cubrir necesidades previstas en la ley . Como medios exceptivos formuló: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, pago, buena fe, inexistencia de solidaridad, prescripción y compensación (f.° 369 a 382 c. digital primera instancia).

exceptivos formuló: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, pago, buena fe, inexistencia de solidaridad, prescripción y compensación (f.° 369 a 382 c. digital primera instancia).

Sodexo SAS , también rechazó las pretensiones . Manifestó que no le constaban los hechos que no la mencionaban y aclaró que celebró directamente con la accionante un contrato de trabajo a término indefinido , ejecutado del 1.° de febrero del 2000 al 02 de febrero del 2009, que terminó el 22 de enero de 2009 por renuncia irrevocable presentada por la accionante. Precisó que no se trató de un suministro de personal a Suramericana SA, sino que fungió como contratista independiente y, en ese sentido, actuó como verdadero empleador de la demandante, por el lapso indicado (f.° 396 a 415 c. digital primera instancia).Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 6

En su defensa propuso inexistencia de la o bligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia de derecho, prescripción, pago, buena fe e inexistencia de solidaridad.

Uno A Servicios Especiales , a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo que no le constaban los hechos y propuso la excepción denominada genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 26 de marzo de 202 1, absolvió a la

denominada genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 26 de marzo de 202 1, absolvió a la demandada y a las vinculadas al proceso (f.° 765 a 767 c. digital primera instancia/audio).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandante, a través de sentencia de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia impugnada , con c ostas a cargo de la parte vencida.

Como problema jurídico, se preguntó:

[S]i la demandante al momento de ser despedida sin justa causa por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se encontraba en estado de debilidad manifiesta. En caso positivo y si por el conocimiento del estado de salud de la actora, a la demandada no le era dable terminarle el contrato de trabajo. De ser positivaRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 7 esa respuesta, si hay lugar al reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir.

No halló controversial : i) la vinculación a través de diferentes empresas para la realización de labores a favor de Suramericana SA, hasta el 1 de febrero de 2009; ii) el vínculo laboral con esta última desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 24 de marzo de 2015, como auxiliar de negocios ; y iii) el despido sin justa causa en la última fecha, previo pago de la

laboral con esta última desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 24 de marzo de 2015, como auxiliar de negocios ; y iii) el despido sin justa causa en la última fecha, previo pago de la indemnización legal.

En ese orden, consideró que el motivo de disputa «es el estado de debilidad manifiesta en el que afirma la actora se encontraba al momento del despido, por lo que pretende el restablecimiento del contrato suscrito entre las partes sin solución de continuidad, y el reintegro al cargo».

Repasó el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta sala.

A renglón seguido, descendió al expediente para destacar las historias clínicas y recomendaciones impartidas por los médicos tratantes en vigencia del contrato de trabajo, entre las que se encontraban la de cambiar la «silla fija de 90 grados y (usar) collar blando».

Sin embargo, echó de menos un medio de prueba que indicara que el empleador tuvo conocimiento del estado deRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 8 salud de la trabajadora al momento del despido . Reflexionó que:

[…] no se avizora notificación que den (sic) cuenta de ello por parte de la EPS tratante, de su ARL o incluso por ella misma. Aunado a ello, tampoco se otea documental que indique alguna incapacidad y que de ella haya tenido conocimiento la parte demandada; siendo importante resaltar que tanto el representante legal de la empresa, señor IVAN LLANOS DEL CASTILLO, como el Director de Talento Humano Regional Norte

incapacidad y que de ella haya tenido conocimiento la parte demandada; siendo importante resaltar que tanto el representante legal de la empresa, señor IVAN LLANOS DEL CASTILLO, como el Director de Talento Humano Regional Norte señor SERGIO POSADA ARANGO así lo manifestaron, al precisar que, la enjuiciada nunca tuvo conocimiento de los quebrantos de salud de la demandante, como tampoco de recomendaciones médicas, ni de incapacidades, porque la empresa tiene un Área de Salud Integral que de haber recibido alguna notificación le hubiere realizado el debido acompañamiento y en ese mismo sentido se hubieren acatado las recomendaciones médicas prescritas.

A lo anterior, sumó que para la fecha en que se produjo el despido (24 de marzo de 2015), la actora desarrollaba sus labores normalmente. También, el dictamen de p érdida de capacidad laboral se expidió 5 años después de la fecha de finalización del contrato laboral. Destacó, igualmente, que «la historia clínica aportada es de manejo y conocimiento de la EPS SURA, la cual corresponde a una persona jurídica diferente a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien era su empleador, por lo que este último en ese sentido no podría estar enterado ». En esas circunstancias, concluyó que:

[…] al no encontrarse demostrado por ningún medio probatorio que el empleador SEGUROS GENERALES SURAMERICA S.A., tuviera conocimiento de las patologías que presentaba la demandante, esta no gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, el despido resulto (SIC) no ser ilegal, obedeciendo este a una decisión administrativa del demandado de terminar la relación laboral sin justa causa, cancelándole la

Expone los siguientes errores manifiestos de hecho:

Dar por hecho, no siéndolo, que la empresa no estaba enterada de la condición de salud de la demandante que la mantenía en una condición de debilidad manifiesta y la hacía beneficiaria al derecho de trabajo reforzado (sic). Dar por hecho, no siéndolo, que la demandante no presentó pruebas irrefutables de su condición de salud. Dar por hecho, no siéndolo, que la demandante no utilizaba por orden médica férulas y collar blando durante su jornada laboral. No apreciar la prueba de la salida en ambulancia de la trabajadora, desde las instalaciones de la empresa a los centros de salud donde la atendían.Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

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Dar por hecho, no siéndolo, que la empresa no requería pedir permiso para despedir otorgado por el ministerio de trabajo. Dar por hecho, no siéndolo, que la empresa SEGUROS GENERALES SURAMERICAN A SA podía despedir a la demandante DANYS S ÁNCHEZ, simplemente cancelando una indemnización.

Sostiene que «el juez noveno del circuito de Barranquilla» debió analizar si el empleador estaba al tanto del estado de salud de la trabajadora. Para ello, debió acudir a los elementos de juicio a su disposición, en especial, «la confesa y probada vida laboral en la empresa, teniendo como base el tiempo de servicio desarrollado en la empresa, para un total de 17 años».

Explica que debió aplicarse una «presunción de una causa discriminatoria» , al presentarse el despido de una trabajadora que:

reforzada y, por tanto, el despido resulto (SIC) no ser ilegal, obedeciendo este a una decisión administrativa del demandado de terminar la relación laboral sin justa causa, cancelándole la respectiva indemnización establecida en el artículo 65 del CST (sic).Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo, replicado en tiempo, pide casar la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la de primer nivel y , en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa:

[…] la sentencia del tribunal superior de Barranquilla y la del juzgado noveno laboral del circuito de Barranquilla la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral, por considerarla violatoria a ley sustancial, específicamente al Art 5 y 26 de la ley 360 de 1.999 (sic), el art. 13 de la constitución política de Colombia, por haber violado por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de las pruebas documentales auténticas, aportadas en la oportunidad procesal.

Expone los siguientes errores manifiestos de hecho:

Dar por hecho, no siéndolo, que la empresa no estaba enterada de la condición de salud de la demandante que la mantenía en una condición de debilidad manifiesta y la hacía beneficiaria al

tiempo de servicio desarrollado en la empresa, para un total de 17 años».

Explica que debió aplicarse una «presunción de una causa discriminatoria» , al presentarse el despido de una trabajadora que:

[…] durante 16 años había tenido un comportamiento ejemplar y un desarrollo de su actividad laboral, por lo que debió desarrollar, el siguiente planteamiento: “¿Qué habría motivado a la empresa a despedir a una empleada con alto nivel de desempeño laboral, sin una justa causa objetiva?” Sin embargo, el juez no partió de esta premisa investigativa, por lo que se desvía al momento de proferir su fallo.

Señala «una serie de eventos » ocurridos dentro de la empresa, «que por sí solos son suficientes para inferir con mediana claridad que la demandante estaba en un proceso de tratamiento por afectación de su salud». Así los enlista:

A. 08/06/2010 El médico tratante Dr. SILVIO ROSALES MALDONADO, MD especialista en Neurocirugía, Adscrito a la IPS SURAMERICANA S.A. emite la recomendación “Cambiar de Silla de 90 grados y collar blando, lo cual fue dirigido a la empresa SEGUROS GENERALES S URAMERICANA S.A. La realización y cumplimiento de esta recomendación con relación a la dotaciónRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 11 de una silla de 90 grados, le correspondía por derecho a la empresa empleadora, recomendación que llevó a cabo y le cambiaron la silla, por lo que es desacertado por parte del juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia,

de una silla de 90 grados, le correspondía por derecho a la empresa empleadora, recomendación que llevó a cabo y le cambiaron la silla, por lo que es desacertado por parte del juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, entrar a conside rar la tesis del demandado sobre el desconocimiento de la situación de salud de la trabajadora.

B. 04/06/2010 El MD tratante Dr. SILVIO ROSALES, manifiesta “Se encuentra en estudio para el análisis de puesto de trabajo por ARP” y de hecho es cierto ya que la Sra, DANNY fue calificado por origen “LABORAL”. Origen que fue evaluado en su PCL con un puntaje de 28% originalmente y para realizar este dictamen se requería el análisis de puesto de trabajo, el cual se hace por parte de la ARL, en su sitio de trabajo, para lo cual la funcionaria de la ARL debe pedir permiso para la empresa para poder acceder a las instalaciones de esta, lo cual es bastante restringido, por ser esta área la de recepción y tenencia de dineros.

C. 13/sep/2013 En esta fecha la dirección de Salud y Bienestar Adscrita al departamento de GESTIÓN HUMANA SURAMERICANA, realizó el examen periódico, que reportó las siguientes restricciones “Espasmo cervical Izquierdo” y estableció las siguientes restricci ones “Higiene postural, realizar pausas activas, uso de silla ergonómica y control por neurocirugía”.

D. Y la empresa por medio de sus profesionales en salud hacen las siguientes recomendaciones: “Estilo de vida saludable; alimentación sana, aumentar frecuencia de actividad física, autoexamen mamario mensual, citología anual, Higiene postural, realizar pau sas activas, uso de silla ergonómica, control

las siguientes recomendaciones: “Estilo de vida saludable; alimentación sana, aumentar frecuencia de actividad física, autoexamen mamario mensual, citología anual, Higiene postural, realizar pau sas activas, uso de silla ergonómica, control optométrico anual, pendiente por valoración por neurocirugía. De igual forma en el formato existe un ítem que se denomina DOCUMENTOS ENTREGADOS que en su numeral 4° dice: “Remisión médico especialista –interconsulta”. Por lo anterior, al analizar la respuesta de la demandada donde afirma que la empresa tiene un departamento médico, dependiente de RECURSOS HUMANOS, el cual nunca estuvo enterado de la situación de salud, por lo que al juez de primera instancia y a l magistrado de segunda instancia, no tuvieron en cuenta que la misma empresa en su obligación anual de hacer exámenes médicos, contempla la restricciones médicas y emitió las correspondiente recomendaciones médico legal y además remitir al médico especial ista – interconsulta; lo que lleva de manera irrefutable a la conclusión de que la empresa si conocía del estado de salud de la demandante.

E. 03/02/2014 9:40 Se establece por parte de la profesional medica Dra. PATRICIA VALENCIA MACIAS, lo siguiente: “El jueves estando en el puesto de trabajo (SURA SEGUROS) tuvo otro episodio de vértigo con manos heladas, como si el cuerpo se estuviera desvan eciendo, minutos después desapareció, con sensación de embotamiento en la cabeza. El viernes 31 en el sitioRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

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sensación de embotamiento en la cabeza. El viernes 31 en el sitioRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 12 de trabajo el episodio fue de mayor intensidad, le llamaron al médico de AMI, los cuales la llevaron a la clínica del caribe”. Es imposible que los dos desmayos de la demandante debidamente registrados en su historia clínica no hayan sido percibidos por su empleador, en especial por la llegada de una ambulancia de AMI la cual la sacó de las oficinas para llevarla a la clínica del caribe.

Considera que la historia clínica aportada al expediente no deja duda de las enfermedades padecidas, tal como fue confirmado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Insiste en que «el volumen de la historia clínica y su evolución por 9 años no deja lugar a duda de que su estado de salud estaba afectado, situación que por el hecho de conocer el empleador esta situación, no lo hace menos grave».

Asevera que la trabajadora usaba de forma permanente férulas en ambas manos , así como un cuello ortopédico, lo que debía llamar la atención de propios y ajenos al ámbito laboral. En ese orden, refuta «la manifestación de los testigos» de que nunca vieron que usara esos aparatos , «por lo que el fallo no debió afianzarse en testimonio sospechosos que se contradecían con las recomendaciones médicas».

Pide volver la vista sobre «la evidencia de un traslado por medio de ambulancia de la demandante hacia una institución médica adscrita a su EPS », lo que considera «de gran valor

contradecían con las recomendaciones médicas».

Pide volver la vista sobre «la evidencia de un traslado por medio de ambulancia de la demandante hacia una institución médica adscrita a su EPS », lo que considera «de gran valor probatorio», pero fue desechada en «ambas instancias, sin darle la interpretación debida ». Sostiene que de ello debió enterarse el departamento de recursos humanos, «más por lo imprevisto de su salida, de tal forma que no podía recoger sus pertenencias ni haberes de la empresa».Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 13

VII. RÉPLICA

Suramericana SA destaca que el alcance de la impugnación es impreciso; omite las pruebas que fueron mal apreciadas o no valoradas ; y se contradice al invocar la vía indirecta y acudir a la interpretación errónea de la ley.

Sodexo SA S recalca adicionalmente que la censura ataca equivocadamente las sentencias de primera y segunda instancia; no identifica debidamente las disposiciones violadas; entremezcla las vías en el recurso; y no explica los errores enrostrados, ni su incidencia en la decisión de segunda instancia.

VIII. CONSIDERACIONES

Como lo afirma la réplica, la acusación no es un modelo de precisión técnica y claridad argumentativa. Presenta varias deficiencias: omitir el submotivo de violación de la ley; dirigir el ataque contra las sentencias de primer y segundo grado; e incluir cuestionamientos que desbordan la senda de los hechos, que fue la seleccionada, como la disquisición que

varias deficiencias: omitir el submotivo de violación de la ley; dirigir el ataque contra las sentencias de primer y segundo grado; e incluir cuestionamientos que desbordan la senda de los hechos, que fue la seleccionada, como la disquisición que plantea en punto a la aplicación de lo que denomina «presunción de una causa discriminatoria».

Sin embargo, bien puede entenderse que, al acudir a la violación indirecta de la ley, la censura plantea a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales denunciadas, en tanto este submotivo es consustancial a aquella senda de transgresión normativa. Asimismo, la SalaRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 14 puede prescindir de los cuestionamientos a la decisión de primer nivel y de los reproches de orden jurídico , para concentrarse en los desaciertos fácticos enrostrados al fallador de segundo grado.

Efectuado lo anterior, subsiste una problemática susceptible de análisis en sede extraordinaria: verificar si el Tribunal se equivocó al descartar la configuración de los supuestos para activar la garantía de estabilidad laboral por razones de salud, en vi sta de que no se demostró que , al momento del despido, el empleador tenía conocimiento de los padecimientos de salud que afectaban a la trabajadora.

Previo a resolver y sin perder de vista la naturaleza fáctica de la disquisición, conviene recordar que, para activar la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el demandante debe demostrar : que a la terminación del vínculo estaba afectado por una deficiencia

fáctica de la disquisición, conviene recordar que, para activar la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el demandante debe demostrar : que a la terminación del vínculo estaba afectado por una deficiencia de salud a largo o mediano plazo; la existencia de una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impedían ejercer su labor en condiciones de ig ualdad con los demás trabajadores; y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o esta era notoria (CSJ SL2630-2025).

Para demostrar su tesis acerca del referido conocimiento del empleador, la censura se remite a algunos eventos registrados en su historia clínica. Es así como destaca la recomendación de la EPS para «cambio de silla de 90 grados y collar blando» (8 de mayo de 2010 / f.° 45 cdnoRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 15 primera instancia); la mención efectuada por el profesional que la atendió, en el sentido de que «se encuentra en estudio para análisis de puesto de trabajo » (4 de junio de 2010 / f.° 44 cdno primera instancia ); y un episodio de consulta por medicina interna (3 de febrero de 2014 / f.° 53 cdno primera instancia). La revisión de esos apartes de la historia clínica arroja lo siguiente:

El informe del 8 de mayo de 2010 registra:

Signos Vitales: Descripción: SE RECOMIENDA COLLAR BLANDO Y CAMBIO DE SILLA FIJA CON ANGULO DE 90 GRADOS Peso:

arroja lo siguiente:

El informe del 8 de mayo de 2010 registra:

Signos Vitales: Descripción: SE RECOMIENDA COLLAR BLANDO Y CAMBIO DE SILLA FIJA CON ANGULO DE 90 GRADOS Peso: 61 0Kgs. Pulso: 80/mm n Ritmico Examen Fisico[SIC]: Cabeza Cuello OS: no evaluarlo Cardiorespiratorio: no evaluado Gastrointestinal: no evaluado G enitoUrinario: no evaluado Osteomuscular: no evaluado Neurológico: no evaluado Hematopoyetico Fisico[SIC]: no evaluado Piel y Faneras: no evaluado. DX:M542CERVIGALGIA, impresión diagnostica.

El de 4 de junio de 2010 , refiere como diagn óstico provisional «M542CERVICAGIA» y bajo la identificación de motivo indica que el «DR SILVIO ROSAL remite p or cuadro incapacitante dolor cervical irradiado miembro izq superior » y que «el Pte asocia cuadro con puesto de trabajo estrecho y movimientos repetitivos. Se encuentra en estudio para análisis de puesto de trabajo por la ARP. Favor dar concepto gracias».

Con relación a la consulta por medicina interna, se dejó consignado lo siguiente:

Motivo Que Origina la Consulta: ENFERMEDAD GENERAL

Consentimiento Informado: SI MC: MAREO SIN ANTECEDENTES

PATOLOGICOS CONOCIDOS LE HAN TRATADO SINUSITIS Y

CERVICALGIA 2009 Y 2010 CON RMN NORMAL

ELECTROMIOGRAFIA RADICULOPATIA C6 IZO. TIENE 2 HIJOS.

PATOLOGICOS CONOCIDOS LE HAN TRATADO SINUSITIS Y

CERVICALGIA 2009 Y 2010 CON RMN NORMAL

ELECTROMIOGRAFIA RADICULOPATIA C6 IZO. TIENE 2 HIJOS.

TIENE 2 HERMANOS DE PADRE Y MADRE. POR PARTE DERadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 16

PADRE 4 HERMANOS. EA: DESDE DICIEMBRE 2013 HA

PRESENTADO 3 EPISODIOS DE MAREO EL PRIMERO OCURRIÓ ESTANDO EN REPOSO DE VACACIONES. TODO LE DIO VUELTAS Y BORROSO, SENSACION DE P ÁNICO. A LOS 5

MI DESAPARECI Ó. SIN OTROS S ÍNTOMAS. EL JUEVES

ESTANDO EN EL PUESTO DE TRABAJO (SURA SEGUROS)

TUVO OTRO EPISODIO DE V ÉRTIGO CON MANOS HELADAS,

COMO SI EL CUERPO SE ESTUVIERA DESVANECIENDO,

MINUTOS DESPUES DESAPARECI Ó, CON SENSAC IÓN DE

EMBOTAMIENTO EN LA CABEZA. EL VIERNES 31 EN EL SITIO

DE TRABAJO EL EPISODIO FUE DE MAYOR INTENSIDAD, LE

LLAMARON A MÉDICOS DE EMI QUIENES LE ENCONTRARON

SEGUN DATOS DE LA PACIENTE, LA PRESI ÓN ALTA EN

170/110. DESPU ÉS FUE A LA CL ÍNICA DEL CARIBE,

CAPTOPRIL SUBLINGUAL NOVALGINA NO DISPONGO DE LA

HISTORIA CLÍNICA. SALIDA SIN FÓRMULA. NIEGA DOLOR EN

170/110. DESPU ÉS FUE A LA CL ÍNICA DEL CARIBE,

CAPTOPRIL SUBLINGUAL NOVALGINA NO DISPONGO DE LA

HISTORIA CLÍNICA. SALIDA SIN FÓRMULA. NIEGA DOLOR EN

EL PECHO NIEGA E ISARTRIA. ESTABA MUY NERVIOSA. Y EL

CORAZÓN SE LE ACELER Ó. Revisión Sistemas Generalidades:

Otros: A VECES RONCA EN LAS NOCHES.

Pues bien, ninguno de los medios de prueba arroja elementos para respaldar objetivamente la tesis de la censura, acerca del conocimiento del empleador sobre el estado de salud de la trabajadora al momento del despido , con la entidad suficiente para activar la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . Dicho de otro modo, no es posible descubrir un error manifiesto de hecho sobre la base de suposiciones. Tal es el caso de considerar que: si fue recomendado el uso de un collar blando, la paciente lo usó efectivamente y así su empleador debió enterarse de la condición de salud de aquell

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