CSJ - SL5480-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5480-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbü· CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.2s° t ión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL5480-2018 Radicanc.ºi 5 ó77n41 Act4a3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMIGDIO NOE GIRALDO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tfi·ibupal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece ( L3) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a INDUSTRIAS
METALÚRGICAS UNIDAS S. A. - IMUSA S. A.
I. ANTECEDENTES EMIGDIO NOE GIRALDO VELÁSQUEZ llamó a juicio a IMUSA S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que ejecutó desde el 6 de julio de 1992, y que se suspendió el 28 de enero de 2005; que, en consecuencia, se le adeudan salarios, vacaciones y primas desde esa fecha; «que (. .. ) tiene derecho a conocer si realizará
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Radicación n.º 57741 su labor como lo manda el contrato, o será indemnizado en la forma que manda la ley, para que el despido deje de ser apariencia»; que le debían un día de salario por cada día de retardo en el pago o consignación de lo adeudado (f.º 12,
cuaderno n. 1). º Narró, quesu scribió con la demandada un cont rato de trabajo el 6 de julio de 1992, con un salario integral de $900.000, del cual, el 38,5% correspondía al factor prestacional; que la convención colectiva de trabajo establece un aumento salarial, conforme las curvas de salarios; que el salario mínimo convencional, para oficios especializados, equivale a 3. 5 smlmv que, al multiplicarse por 1 O, asciende a $2.281.650, como básico, debiéndose sumar el 38.5% que esel factor prestacional; que, por tanto, el salario total que debería recibir el jefe de fundición esd e $3.160.085,30 en aplicación de la convención colectiva vigente en 1992; que el incremento anual del básico sees tableció en el 28%, por lo que el valor que correspondía, en el nuevo año, ascendía a· $2.920.512, suma sobre la que se aplica el factor prestacional para un salario incrementado de $4. 044. 909, 12; que bajo este entendimiento, debieron ser efectuados los incrementos salariales durante los años subsiguientes. Relató, que al no haberle sido pagado correctarnente el salario, al terminar el contrato sin justa causa, en realidad operó una suspensión, porque no le fue sufragada la indemnización con el salario que realmente le correspondía, subsistiendo, además, las causas que dieron origen y materia
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Radicación n.º 57741 al trabajo, por lo que era posible reintegrarlo al cargo de jefe
de fundición o que se terminara el contrato, pero pagando lo que ordena el CST; que también se vieron afectadas sus cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que esta prestación debía ser asumida por el empleador, desde el 6 de diciembre de 2003, cuando reunió los requisitos para acceder a ella; que debían formar parte de su salario, otros beneficios recibidos y no recibidos, como el seguro de vida, el 50% de la póliza de salud prepagada para el jefe de fundición y su familia, la oficina dotada con todos los implementos de último momento, incluido un celular, que fueron elementos entregados como parte de su salario, más el subsidio de transporte consistente en un vehículo, o el reconocimiento de los alquileres del mismo, en atención a que residía en ciudad difer-ente a donde trabajaba, junto con el uso del restaurante, vacaciones, incluidos los gastos de la cónyuge, prima de vacaciones y los viáticos (f.º 2 a 19, cuaderno n. º 1). IMUSA S. A. se opuso a las pretensiones y a cualquier otro pedimento que fin forma antitécnica esté expuesto en alguna otra parte de la demanda y, frente a los hechos, sostuvo que el contrato terminó unilateralmente, por causa legal, pero injusta, el 30 de enero de 2005, por lo que no operó ninguna suspensión y al demandante le fue pagada una indemnización, que indicaba que no obró de mala fe; que los cálculos que efectúa el accionante correspondían a aprec1ac1ones subjetivas e inconexas; que pago oportunamente el salario convenido y sobre el mismo realizó
los aportes al sistema de seguridad social, lo que generaba 3
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Radicación n.º 57741 una subrogación total en el pago de las prestaciones; lamentó la confusión jurídica y técnica del trabajador pues mezcla hechos, peticiones, sustentaciones y se aparta de la realidad jurídica y fáctica, básicamente, porque no era beneficiario convencional. Relata, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se retribuyó por el sistema de salario integral, vigente entre el 6 de julio de 1992 y el 30 de enero de 2005, cuando fue despedido por causa legal pero injusta, con el pago de la indemnización respectiva, tarifada en la ley. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, subrogación, buena fe y prescripción (f.º 370 a 376, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, absolvió a la demandada
(f.º 578 a 585, cuaderno n.º 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellírt, a través de proveído del 13 de abril de 2012, confirmó y complementó el apelado.
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4 Radicación n.º 57741 Empezó por censurar la conducta del juzgador de primera instancia, que permitió el aporte de documentos por
fuera de las etapas pertinentes, sin decretarlos de oficio, ni º haber permitido su contradicción (documentos visibles de f. 340 a 346 y 420 a 528); luego advirtió que la apelación recaía sobre temas que no fueron objeto de reclamación en la demanda, tales como el reintegro, la pensión especial de vejez, la pensión sanción, la cláusula compromisoria, los pagos retroactivos y el entre otros, «análpirsoipso sicional)), con los cuales se contrarían los principios de congruencia y consonancia de los artículos 305 del CPC y 66 A del CPTSS, por lo que se declaró impedido para asumir la competencia, no siendo posible usar las facultades ultra y extra petita establecidas en el artículo 50 del CPTSS. Analizó el tema de la convención colectiva de trabajo y sostuvo que, de conformidad con el artículo 39 del D 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, la extensión de esta at rabajadores no sindicalizados impone que contribuyan con una suma igual a la cuota ordinaria que pagan los afiliados, como se desprende de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962. Sostuvo que, El señor Giralda Velásquez se vinculó a la empresa demandada en calidad de Jefe de fundición, y como tal, esto es al fungir como parte del personal administrativo, estaba excluido, entre otros de beneficios convencionales relativos a la remuneración salarial, los por cuanto desprende de diferentes convenios colectivos, así se los
regulaciones visibles de folios 138, 201, 229, 259, 288 y 321, que al referirse al campo de aplicación reseñan: «La mismos presente Convención se aplicará a todo el personal de la Empresa,
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Radicación n.º 57741 con excepción del personal administrativo. Para e fUe el personal administrativo se beneficie de los servicios de restaurante y transporte, la empresa pagará semanalmente al Sindicato la suma correspondiente a las respectivas cuotas sindicales11; razón suficiente para concluir que las umcas prerrogativas convencionales aplicables al actor se refieren a los servicios de restaurante y transporte (f.º 704, vuelto, cuaderno n.º 1). En cuanto al reajusk· salarial, manifestó que el trabajador que ha pactado el alario integral, solo recibe el disfrute o pago de vacaciones o · indemnización por despido, en el caso de que el empleador fi.e por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa; que como al demandante no le aplican los beneficios convencionales, por tratarse de un empleado con funciones administrativas, el salario con el cual se calculó la indemnización no merece ningún reproche, en la medida que el valor recibido en esa anualidad por el demandante, $3.706.325, es superior a 10 smlmv, más el 38,5% del factor prestacional. Agregó, que se toma el último salario acreditado, porque los derechos causados con anterioridad al 15 de enero de 2005, se encuentran prescritos, por haber superado el trienio desde el momento en que se presentó la der'.landa en ese
mismo día y fecha del año 2008. Al estudiar la terminación del contrato, recordó que la indemnización tarifada prevista en el CST, comprende el lucro cesante y el daño emergente y que, ante el despido injusto del trabajador, la demandada procedió al pago oportuno e íntegro de este valor, sin que se pueda acoger el argumento de que la vinculación mantuvo su vigencia.
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Radicación n.º 57741 Expuso que, El demandante insiste en que el contrato tiene que mantenerse vigente mientras no haya desaparecido la causa que le dio origen; y ello es verdad, si se quiere terminar el contrato sin pagar indemnización alguna. Es decir, que extinguida la causa, las partes-pueden terminar legal y justamente el contrato de trabajo sin reconocer indemnización de perjuicios. Pero si el empleador decide unilateralmente romper el contrato, lo puede hacer, sin importar si la causa que le dio origen está aún vigente, en cuyo caso deberá asumir la obligación de cancelar la indemnización que en el presente asunto corresponde a la traída por el CST, misma que, de acuerdo con la confesión de la parte actora fue cancelada por el empleador, no obstante cuestionarle por constituir un «mal pago11 707, ibídem). (f.º Sobre la suspens1on del contrato, afirmó que no se estaba ante alguno de los eventos previstos en el artículo 51 del CST; que, en relación con la pensión de jubilación reclamada, el demandante no era beneficiario de ella en la medida que durante su vinculación estuvo afiliado al ISS;
que la consecuencia jurídica de los aportes deficitarios, de existir, no era que el empleador debía asumir esa prestación; que, en relación con la indemnización moratoria, como la demandada pagó oportunamente los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, no le asiste derecho al demandante en su reclamo (f.º a 27, cuaderno del 18 Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpfiesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y «la sentencia ciento veintiséis (126), contenida en el acta 006, calendada del día trece de abril del año dos mil doce (13-04-2012), proferida por el Tribunal Superior de Medellín», y se dicte sentencia en la cual declare, la ineficacia de la cláusula cuarta del contrato, la ineficacia del despido sin justa causa, la vigencia del contrato, la labor suspendida, el pago de salarios y prestaciones, vacaciones pensión ordinaria y especial de vejez, mora, intereses, indemnización por despido sin justa causa, reparación del daño y ordenar que IMUSA efectúe publicidad de los oficios y curvas de salario (f.º 8 a 13, cuaderno de casación).
Para tal efecto, formula 13 ((cargos complejos;; y 5 ((cargos
simples>>, a través de la causal primera de casación, a excepción del 4° simple, que formula por la causal segunda, los cuales fueron replicados por la demandada (f.º 108, ibídem) y se resolverán conjuntamente por tener unidad de propósito y compartir normas de su proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, cual es el contrato de trabajo, porque evidencia que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, siempre se debe
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Radicación n.º 57741 respetar el salario fijado en las convenciones colectivas y º transcribe el artículo 132 del CST (f. 56 a 58, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO COMPLEJO En la modalidad yerro fáctico, por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, porque en el contrato de trabajo se establece que el factor prestacional corresponderá al 38,5%, obligación pactada y no cumplida, conforme es visible de folios 422 a 444 del expediente, lo que condujo a la vulneración de la norma sustantiva de orden º nacional (f. 59, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico, por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, pues la cláusula cuarta del contrato de trabajo, viola el artículo 18 numeral 1 º de la Ley 50 de 1 990 y el artículo 43 del CST, al «engloban► la cuantificación del salario integral
para violar el mandato legal en lo relacionado con el salario º básico existente en IMUSA para el 6 de julio de 1992 (f. 60 a 61, ibídem).
IX. CARGO CUARTO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación ª de una prueba determinante para sentenciar, la cláusula 5 del contrato regula las vacaciones y remite a la Ley 1174 de
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Radicación n.º 57741 1991, disposición que violó IMUSA al no pagar las vacaciones en la forma como se obligó contractualmente, conforme se desprende de las «colillas de pago}) obran tes a partir del folio 422 (f.º 61 a 62, ibidem). X.C ARGQOU INCTOOM PLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la cláusula 6ª del contrato de trabajo establece un salario para el periodo de prueba, correspondiente a un salario básico, el cual no se hace visible para cuantificar el salario integral acordado, violando la Ley 50 de 1990 (f.º 62 a 63, ibídem). XIC.A RGSOE XTCOO MPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la cláusula 7ª del contrato de trabajo establece que tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y rnateria del trabajo, con lo cual el empleador desconoció el artículo 8° del DL 2351 de 1965 (f.º 63 a 64, ibídem).
XICIA.R GSOÉ PTICMOOM PLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la cláusula undécima establece que los conflictos derivados del contrato, serían resueltos en un tribunal de arbitramento, por lo que se está ante la violación del artículo 455 CST (f.º 62 a 63,
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Radicación n.º 57741 iíbdem. )
XIII. CARGO OCTAVO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la carta de despido evidencia la vulneración de las cláusulas 7ª y 1 1 del contrato de trabajo y de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, puesto que la demandada no realizó las acciones necesarias para obtener la eficacia del despido, lo que º conduce necesariamente a la suspensión del contrato (f. 65 a 66, ibídem).
XIV. CARGO NOVENO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la falta de notificación de la suspensión del contrato por la demandada conforme lo establece la ley (:f.º 66, iíbdem).
XV. CARGO DÉCIMO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, omitió el juzgador colegiado considerar la solicitud elevada el 15 de enero de 2008 para que se conformara el Tribunal de arbitramento en cumplimiento a lo pactado en la cláusula
decimoprimera, con lo cual la demandada vulneró el artículo
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Radicación n.º 57741 455 del CST (f.º 66 a 67, ibídem). XV.IC ARGUON DÉCICMOOMP LEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, el Tribunal no consideró el estudio realizado por el sindicato de trabajadores de IMUSA, como tampoco lo hizo el Juez de primera instancia, por lo que no realizaron el camino en ella trazado (f.º 67 a 68, ibídem). XVIIC.A RGDOÉ CIMSOE GUNDO COMLPEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, el Tribunal no valoró la tabla de salarios básicos existentes en IMUSA, conforme las convenciones colectivas aportadas para establecer los momentos cronológicos de los incrementos (f.º 68). XVIICIA.R GDOÉ CIMTOE RCERO COMLPEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, el Tribunal omitió considerar la historia laboral aportada por el ISS, en donde se evidencia que el empleador no cumplió con las obligaciones descritas en el D 2090 de 2003, aserto que se respalda también con el interrogatorio de parte al
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Radicación n. º 57741 demandado y con la resolución del ISS en la cual se negó la pensión especial de vejez º 68 a 69, (f. ibíd).e m
XIX. CARGO PRIMERO SIMPLE
15.2.1 CAR GO PRIMERO:I NFRACCIÓN DIRECTA E
INDRIECTA PORA PLCIACIÓINN DEBIDA. 15.2.1.ENU1N CIACIÓN Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación porque la sentencia proclama infracción directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, ya que el sentenciador aparentó aplicar la ley pero no lo hizo, configurando una aplicación indebida. Este caso está regulado por los artículos 43, 64, 65 del C.ST . SS y la Ley 100 de 1993, en comunión con el artículo 132 del mismo código, numerales 1 º, 2 º, 3 º, Y 4 º, modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, interpretado por el artículo 49 de la ley 789 del 2002, y, en este mismo hecho, la sentencia viola también, de manera consecuencial, los artículos 64, 65, 141 º, 142 º, 147 º,1 48º Y 149º del C. ST.SS (sic) y los artículos 1 º.2 ºY 59 ºd e la convención colectiva de trabajo de Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "IMUSA", vigente desde el día 30 de julio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1 992, al desconocer la evidencia obrante como documento en elfolio quinientos diez y nueve (519) del expediente, en donde la demandada presentó al ju;;;gado de conocimiento el salario básico de la empresa, salario básico desde el que se tiene que construir, en
consonancia con la ley nombrada, el salario integral para cuantificar la sentencia en comunión con los hechos descritos en acá pites anteriores. La violación se evidencia en este proceso como contrato de trabajo escrito, el mismo que contiene, desde su nacimiento hasta la fecha, la ineficaz clausula cuarta consignada en él por la demandada. Estas normas contienen las pretensiones reclamadas, las cuales se resumen en cuantificar el salario integral a partir del salario básico, que en Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "IMUSA" está en las curvas de salario, como lo ordena la ley sustancial señalada. Esta violación constante ha impedido al actor procesal obtener lo que de suyo le pertenece como salario y derechos contractuales-legales, por lo que se rogaron como demanda. 13
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Radicación n.º 57741 15. 2. 1.2 Demostración Fundo esta censura en el hecho de que no se aplicó el precepto material por parte de los obligados, el juez y la sala ignoraron los preceptos dichos, siendo clari.simo el texto cuando afirma en su numeral primero: "El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, pero siempre respetando el salario mínimo legal e el fijado en los pactos, CONVENCIONES COLECTWAS y fallos arbitrales.". .. De i al forma, el dia 1 ° de Julio del año 2008, gu antes de la audiencia de conciliación, presenté, como actor procesal, al juzgado los folios 386, 388, 389, 390, 391, 392 Y
393, en donde aparece el salario básico, herramienta para establecer en este caso el salario integral, certificado por el sindicato de trabajadores de Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "!MUSA", hecho confesado al despacho por el representante legal de la den· andada el día 9 de febrero del año 201 O, al responder un oficio, en donde ocultó las curvas de salario del personal administ:-ativo. Por este primer cargo se ha de revocar la sentencia ya que el ad q .• em incurrió palmaria e inmediatamente, en la pro videncia materia de esta impugnación, en violación de la ley sustancial laboral a causa de aplicación indebida de los preceptos señalados, no obstante estar este fenómeno sustancialmente normado en el artículo 43 del C. ST. SS (sic), el mismo que señala como ley lo que ocurre en este caso, por lo que se ha de revocar la sentencia y hacer lo que manda el artículo 43 del C.ST.SS (sic}, aplicado en indebida forma en la sentencia, en comunión con el artículo 18 de la ley 50 de 1 990, las normas que direccionarán la sentencia en relación con este proceso. La violación del artículo 18 de la ley 50 de 1 990, en el numeral 1 º,2 ºy 3 º,tra jo una violación consecuencial que consistió en el no pago del salario, el no pago de la indemnización por despido sin justa causa, el no pago de las vacaciones, el no pago del subsidio de transporte, el no pago de los aportes a la seguridad social, el no pago de los aportes en pensiones en la forma como señala la ley cuando el trabajo se desarrolla en alto riesgo,
más las terribles consecuencias sobre las pensiones. Y, de igual forma, hizo imposible la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por la no cuantificación y pago de la indemnización determinada en la ley. 15.2.1.3 AFECTACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES DIRECTAMENTE VULNERADAS EN ESTA SENTENCIA Las sentencias contenidas en este proceso hacen parte de él como elementos de inmenso valor que ingresaron en esta
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Radicación n.º 57741 dinámica procesal desde una acción de poder ejecutada por: a) Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. '1MUSA ': compuesta por un aparente selecto grupo de profesionales, quienes crearon los delitos laborales para intitular los contratos y obligarse en la modalidad de "SALARIO INTEGRAL" y así no pagar lo que de suyo ya estaban obligados por ley. Ese mismo grupo de expertos se llama y se presenta, en los escritos arrimados a estrados judiciales, como "CONSULTORES LABORALESAbogados (5 personas), y son los que elaboraron el poder inicial para anular el proceso, META conseguida en el manejo criminal dado en el Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral. ¿ANULARON lo actuado?, ¿quién?, ¿la demandada?, ¿su extenso grupo de abogados? Yo sé que la jueza laboral de instancia, hoy, actuó siempre en derecho pero los jueces civiles no, ¿nunca?, ¿y los magistrados?, ¿menos?: el expediente estuvo en manos de dos jueces y en manos de dos salas y la NULIDAD la escribió y la notificó la segunda sala
que intervino en esta sentencia de apelación, como consta en este expediente. El grupo de expertos contestan la demanda, alejada de toda formalidad y dedicada a conceptualizar insultando a no sabemos hoy quién, apareciendo como un cartel del cual no se presenta ninguno a las audiencias públicas, mandan a quién no sabe, no es, no conoce, no entiende, no son actores judiciales públicos y su hacer permite concluir que da resultados en ante los estrados judiciales pero cuando no se ejecutan diligencias públicas porque lo público lo privatizan y asíjuegan con la justicia, esto lo enseñan los hechos, ocurridos todos en el Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral; en el proceso asisten otros abogados diferentes de los del cartel de los consultores, no los presentados directamente por la empresa demandada, teniendo entonces ésta en su proceso más de diez abogados, todos con acción procesal pero que no participan y, ridículamente, la sala en su folio siete (7), renglón 14, afirma que la demandada tiene: "derecho a conocer y controvertir las pruebas", lo que, de acuerdo a lo anterior, en la sana lógica procesal, simplemente nos indica cómo los hechos demandados están todos probados porque, y el Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral, en su escrito sentencial lo confiesa: " NINGUNA PRUEBA OBRANTE EN EL EXPEDIENTE FUE CONTROVERTIDA POR LA DEMANDADA'fi siendo el derecho de la demandada, no lo hizo, no pudo, no fue capaz. Entonces, como por arte de magia, la sala afirma en los folios
6, 7 y siguientes de la mal llamada sentencia de segunda instancia: "Considera pertinente la sala hacer referencia a la forma como se aduce la prueba en el proceso ordinario laboral; para lo cual se precisa remontamos al Estado Social de Derecho, como aquel Estado sometido al total imperio de la ley, 15
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Radicación n.º 57741 partiendo necesariamente de la Constitución Política . . . (Se siente constitucionalista la sala pero en reversa: ¿qué le pasó con los artículos 4º. 29º. 31 º, por ejemplo?,e s desvergonzada o ¿será que su constitución es otra,a sí como es otra la ley que se cumple en la demandada?,¿e s esa constitución la que llama a esta. ???) El sindicato de trabajadores aparece en el proceso en forma legal y de manera técnica,ce rtifica el salario básico,e l integral y,c omo quién sabe,s eñala el departamento de ingeniería industrial al interior de la demandada como el lugar en donde se encuentra toda la información construida en forma bipartita, por si un juez o tribunal la desea ver lo que no ocurre,n o obstante estar obligados tanto el juez de instancia como los magistrados todos. b) El ministerio del trabajo,q uien permite y da fe de una convención mutilada,s in curvas de salario: ¡una convención sin salarios,D ios! c)El juzgado en Girardota inicia con una jueza que desborda conocimiento en sus actuaciones: bástenos deleitamos con la audiencia de conciliación,g ran pieza procesal que el tribunal pretendió destruir y reiniciar el proceso para devolver el tiempo y permitirle,D E NUEVO, a la demandada el sano ejercicio de
la contradicción probatoria que no hizo cuando le correspondía. Observemos en las audiencias de trámite el gran afán de la demandada porque no se cobren las pensiones pues Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "!MUSA" y su gran pool de abogados laboralistas saben que las deben porque violaron la ley y por ello hoy están obligados a pagarlas; miremos cómo en la audiencia segunda de trámite,r ealizada el día 24 de febrero del año 2009, se aflora el afán de la demandada de mentir, como es su hacer procesal: ordenan retirar del proceso lo relacionado con las pensiones,m ire no más,n o saben nada y cuando saben OBJETAN LA PREGUNTA, diciendo: "Mi objeción en primer lugar es porque lo manifestado por la apoderada de la parte demandante en ningún momento se mencionó en los hechos de la demanda,a demás no se aportan documentos para demostrar dicha circunstancia" ; mentirosos ... , la testigo es coautora de la política criminal laboral de la empresa. e)El Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral,m uestra todo su poder para asesinar derechos ciertos, adquiridos,ll evando todo el proceso a la nada y de la nada, como quién trabaja en la demandada, le arrebata al actor procesal los derechos adquiridos a lo largo de una larga vida
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Radicación n.º 57741 de trabajo, como son: el goce de la pensión ordinaria de vejez en una cuantía de veinticuatro millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y dos pesos ($24.246. 762) mensuales, el retroactivo por igual valor que gozará desde el
seis de diciembre del año 1998, en consonancia con el decreto 2090 del año 2003 como pensión especial de vejez, y el retroactivo por igual valor desde el 28 de enero de 2005, señalado en la ley 50 de 1990 como pensión scmción. Asesinó los retroactivos y los mal llamó mora, confesando cómo la demandada está en mora. El Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral, ejerce en santa inquisición y decapita y quema en la hoguera, en nombre de: "Una de esas garantías que es preciso cuidar con esmero es la que tiene que ver con el debido proceso" (Qué cínica, cuidarle a quién?). En medio de todo este despliegue de poder están los derechos y el ciudadano, esperando, con constancia profesional, en un largo, turbio y manido proceso jurisdiccional, que en Antioquia se ha desenvuelto como uno más de los grandes delitos de las bandas criminales, hasta que la Honorable Corte Suprema de Justicia corte este gran hacer criminal y le dé el derecho ciudadano al individuo que lo tiene hoy desde marzo 20 del año 2012, cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia obligó al Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia como parte del proceso en apelación. Todo lo anterior no es más que un gran y poderoso grupo de grandes y aparentes sujetos demandados que como elementos todos terminan formando un gran conjunto de desatinos, todos, que permiten ver como la sentencia impugnada vulnera por vía directa, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C.ST.SS en
Colombia como son: El artículo 1 º, 9 º, 1 Oº, 13 º, 14 º, 15º , 16º , 20º, 21 º, 27º, 28º, 36º,43º,51 º-4º , 55º , 57º-4 Y 7, 59º-9, 61 º-g, 62º8-5 Y 6, 64º, 65º, parágrafo 1 º , 66º, 132º , 134º - 1, 138º_1, 139º, 140º, 141 º, 142º, 143º, 147º, 148º, 149º, 187º, 259º.-1 Y 2, 260º -1 Y 2,267, ley 50 de 1990, artículo 18, ley 1 00d e 1 993, lo relativo a pensiones, entre otras. 15.2.1.4 SENTIDO JURÍD"'"CO DEL FALLO El sentenciador, al observar la demanda, la contestación de la demanda, que incluye el contrato de trabajo, y más adelante en el expediente, antes de la audiencia de conciliación, encontrar la certificación del salario básico e integral certificada por el Sindicato de trabajadores de la demandada y al tipificar el fallo, tuvo que saber cómo este fenómeno a sentenciar lo describe en forma diamantina el artículo cuarenta y tres (43) del C.ST.SS (sic} que manda: "En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n.º 57741 condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los
respectivos fallos arbitrales, pactos, conv
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