CSJ - SL5482-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5482-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5482-2018 Radicación n. 69940 º Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR llamó a juicio al ISS LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, con el fin de que, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69940 mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias y las costas (f.º 7 del cuaderno principal). Narró, que nació el 17 de mayo de 1953; que se vinculó al sistema general de pensiones en enero de 1997; que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, cotizó 628 semanas; que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29945 y CSJ SL, 28 de jun. 2000,
rad. 13410, es beneficiaria del régimen de transición; que el 24 de agosto de 2009, realizó reclamación de la prestación al ISS, pero le fue negada, sin justificación legal, mediante Resolución n. º O1 852d6e 201O ,po rque no reunía el número mínimo de semanas exigidas por la L 100 de 1993 (f.º 2 a 7, ibí)d. em El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la demandante hubiera realizado reclamación oportuna y que se le hubiera negado sin fundamento legal; adujo que no le constaba la fecha de su vinculación al sistema y el número de cotizaciones; sobre los demás, dijo que se trataban de apreciaciones jurídicas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexisdteel nacc aiuas lae gpaalr pae dir ) compensapcrieósnc,r ibpuceinófane ,,i mposibdiel idad condeennca o stiansescinddiebl ian loirdm-aaid n tereses ) morat·oi rmiparsoceddeel naic nidae xadceli aócsno ndenas» ) (f.º 19 a 22, ibíd). em
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Radicación n. 69940 º 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la causa legal para pedin>, absolvió al demandado y
condenó en costas a la accionan te (f.º 44 a 51, ibídem). 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó el primer proveído. Consideró, que se encontraba probado i)q ue la demandant e nació el 1 7 de mayo de 1953 (f.º 9 y 34, cuaderno n. º 1), ii) que cumplió 55 años de edad en esa fecha, pero de 2008, iiqiue) s e afilió al sistema de pensiones en el año de 1997, esto es, 3 años después de la entrada en vigencia de la L 100 de 1993, iv) que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (f.º 9, 11 a 17, 33, 34 a 36, ibídem) y v) que le fue negada la pensión de vejez mediante Resolución n.º 018526 de 2010 (f.º 9, ibídem). Razonó, que en pnnc1p10 la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero que no le era aplicable, pues º al 1 de abril de 1994, no se encontraba afiliada al sistema
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Radicacni.ºó6 n9 940 de pensiones, como para hacerse acreedora del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo
ha explicado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38.4 76, que reiteró la CSJ SL 14 jun. 2011, rad. 43.181 (f.º 79 a 84, cuaderno n.º 1).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del primer fallador, º para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (f. 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados por la demandada, que serán estudiados conjuntamente, pues persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la L 100 de º 1993, 3 del D 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en
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Radicanc.ºi6 ó9n9 40 relación con los artículos 50, 141, 14 2 de la L 100 de 1993 º y, por aplicación indebida, del artículo 9 de la L 797 de 2003. Afirma, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la L 100 de 1993, para beneficiarse del tránsito
legislativo, se debe cumplir uno de dos requisitos, la edad o el tiempo de servicios; que cuando aquella disposición alude a la pertenencia a un régimen anterior, lo hace como referencia al que le precedía, esto es, al del Acuerdo 049 de 1990, no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario, especialmente, porque la norma de 1990 no exigía obligatoriamente la afiliación; que es evidente el desvío interpretativo del Tribunal, pues la Corte ya había sentado la posición contraria, en sentencia CSJ SL, 28 jun 2000, rad. 13.410, reiterada en la CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19.137 (f.º 6 a 11, ibídem). VII.C ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia de violación directa de la ley sustantiva, en la modalidad de infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la L 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 8º d e la L 4ª de 1976, 48 y 53 CN. Argumenta, que el Tribunal se rebeló contra el contenido del artículo 36 de la L 100 de 1993, pues admitió º que tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y, a pesar de ello, negó la prestación con fundamento en el régimen de transición. 5 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 69940 Solicqiuteas ,ec orrliajt ae sidso ctrinqauresi eah a venisdoos teniepnodreo j,e mpelnos ,e ntencCiSaJSs L ,1 4
jun2.0 11r,a d4.3 18y1 C SJS L,2 may.20 12r,a d4.3 .068, porquleae xigendceil aaa filiacainótned se l1º d ea brdiel 1994n,o s ee ncuendtirsap ueesntl aan ormaticvoam,ol o explilcaSó a lean l ap rovideCnScJiS aL ,2 8j un2 000r,a d. 1341y0 sed ijeon s entenCcCi Ta021-2(0f11.31º a 18, ibdeím).
VI. IRÉIPLICA La demandasdeao ponae ambosc argoesn f orma conjuntaad,v irtiqeunedl aod emandanatnet,ed se l1º de abrdiel1 994n,o s ee ncontraafiblai aadlsa i stegmean eral dep ensiopnoersl ,oc uaclo,n l ae ntraednav igendceil aaL 100 de 1993,n o fueroanf ectadlaasse xpcetativas pensionqauleeb su scpar otelgaet rr ansi(cfi2.ó8ºna 32, ibdeím)
IX. CONSIRADCEIONES ComienlzaaC ortpeo ra dverqtuiera ,t endielnavd íoa de ataquees cogipdoarl ar ecurrennot ees,o bjedteo discusqiuóenn ,a ci1ó7d em ayod e1 953q;u ep areal 1 º d e abrdiel1 994t,e nímáas d e3 5a ñodse e dadq;u es ea filailó sistedmeas egurisdoacdi eanlp ensioan peasr tdier1 997;
quee nl o2s0 a ñoasn teriaolrc eusm plimideenl taeo d ad,
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Radicación n. º 69940 cotizóm ás de 500 semanas. Ahora, la censura, en ambos cargos, radica su inconformidad en que, en la decisión recurrida, a pesar de establecer que contaba con más de 35 años, cuando entróa regir la Ley 100 de 1993, concluyóq ue no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto para esa fecha no figuraba afiliada al ISS y, por tanto, no había realizado ningún aporte a la seguridad social, aspecto fáctico sobre el cual no existe discusión; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 años de servicio, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en sus entir existióe quivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema, vulnerando de esta manera los principios de igualdad, universalidad y solidaridad. Sin embargo, en torno al tema, la Corte tiene adoctrinado que, aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, autoriza la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para el 1 º de abril de 1994, contaran con más de 35 años de edad, tratándose de mujeres, y de 40 si son hombres, o más de 15 de años de servicio, el legislador parte del presupeusto de que el derecho a la pensión se había empezado a construir al decir « [ ...] la
edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» y, por tanto, establece una protección a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensiona! al que estaban acogidos con antelación, sin que ello signifique que, para beneficiarse de
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Radicancº.i6 ó9n9 40 esta garantía, sea necesario estar cotizando al momento en que entró a regir la norma. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones y, recientemente, en las sentencias CSJ SL162002017; CSJ SL21790-2017; CSJ SL393-2018; CSJ SL3942018; CSJ SL917-2018; CSJ SL2380-2018 y en la CSJ SL2438-2018, en la que sostuvo: Ene fecdteoa ,c uercdoonl orse iterpardoonsu ncialmai entos, finaliddeau dn ae tapdaet ransiecsmi iótni lgoaesrf ectos negatgievnoesr paoduron sc amblieog isalp aetrisvoqonu apeso r determiensapdaoc tieom porvaile,n ecno nstruyeeln do cumplimdiee rnetqou ispiatroass e rb eneficcioaned lo s reconocidmei uennatp or estacbiaójnlo,o sp arámetros preceptpuodared toesr mriengaudlana ocrimóanqt uideve af,o rma impreveissr teae mplapzoarud naa n uevaal,t iemqpuoe
implemernetqauniy se ixtiogse nacdiiacsi ohnaaclieesmn,ád so gravloass iat uadceli apó enr spornóax aic muam plloipsrr e ceptos legadlerelés g iamnetne dreiao lqrlu;íe c ,u ancdoom eone stcea so lap ersnoone as tuvvion cucloaandn at elancoei xóinns,ot rem a quper eservdaerrleeqc uhpeor otegteacrlol melo,oe ntenedli ó o Tribunal. [... ] Losa rgumenptroesc edeenntceuse,n stursatne ennt loa s sentenScLi1a4s0 -C2S0J1S,8L 17914-C2S0JS1 L61,3 154-2016, CSSJL 13663-r2e0i1t6ej,rru aicsipórnudreenscpideaecll tac,o u al laS alhaad iricmoindfloi acntáolso .g].o s[. Además, en sentencias CSJ SL2129-2014 y CSJ SL8801-2015, que fueron reiteradas por la CSJ SLl 14792 O 17 , se dijo : [. }.c .o mroe suldtela ahd eor menéiumtpiacraatla i rdtaí 3c6ud el o laL ey10 0 citaqduoeu, n c orreenctteon didmeipler netcoe pto condauq cuele a a plicdaecu inró éng ipmeenns iporneac[e dente recldaemp aa rdteeil n teressupa edrot enaeé nlac nitade esl a entreandv ai gdoersl i stgeemnae drepa eln sioensde esc,ti ire,n e
queh abecrolboi jeanad log úmno menetnoq uee ser égimen
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8 Radicación n. º 69940 antertiuovrvo i gencpioarc, u anntoo dabldee rivuandr e recho es deu nac ondicqiuóenn u nca tuvEos.t sai tuacidóins tian ta se es º lac ircunstdaenn cosi earc otizaanctteia v 1o dea brdiel1 994, pueesn e sthai pótelsapi esr sosníap ertenae aclígaú rné gimen, peron os ee ncontrsaubfar agaanpdoor taelms o mentdoe tlr ánsito legislativo. Loq ue eso bjedteop olémiecnca a saciónd,e terminaa r sí es si pesadreq uea 1d ea brdiel1 99l4a d emandantteenm íáas d e3 5 añose,s tsao lcai rcunstpaonrsc ími ias mlaa h acmee receddoerla régimdeent ransirceigóunl apdoore la rtíc3u6la oc usapdoor s u errónienat erpreyt paocrci oónns,i guielneat pel,i qeulre é gimen se pensioannat[e rdieoIlrS Se,s teos e,l A cuer0d4o9 d e1 990. Váliedsor ememorqaurel ocsa mbiloesg islaetnim vaotse rdiea derechos yl ap ensidóenv ejlezo poarn tonomaesni a,
sociales, es algunas modifican requisqiuteol sal eya nterior ocasiones los establepcaíraaa ccedae re stap restactioómná,n dolmoáss riguropsoores j,e mplfor,e nat leat asdae r eemplaezlno ú,m ero o des emanadsec otizacdieótlni emdpeos erviyc,ie oncs u anat o lae dadl,oc ualp,o rs upuesdtifioc,u lat laa sp ersonaalsc anzar logrnooo, b stalnate ex pectalteigvíatq iumeta i eneennr elación ese conl an ormativaindtaedr ior. Pareav itqaure personvaesa tnru ncadasa spiraciones, estas sus el legislatdioernl ea obligacdieó ens tablelcoesr mismo mecanismtoesn dienat geasr antiaz easrt geru pop oblacional próxiam cou mplliorsr equispiatroass u p ensidóenv ejeqzu,e efectivamelnert ees petee xpectativa. se esa Ene fecetloa ,r tíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993p rotedgiicóh a expectacyi óenn, t alv irtuddi spusqou ee stapse rsonas conservasruí daenr ecah op ensionacrosnaefr mea lr égimen antereilco ura,el n l am ayordíea casosse guramernetseu ltaba los favorable, en lam edidean quea creditealr an más eso si, cumplimideenl taors e glparse visptaarsea l l eo
s ,d eciqru,ea 1º dea brdiel1 994f echdaee ntraednav igendceilna u evsoi stema generdaelp ensionseues d,a fude rad e4 0o 35 añodse o más edadt ratánddoes heo mbresm ujererse,s pectivamente, o o tuvie1r5a n añodse s erviocc iootsi zados. o más Nótesqeu el ar azódne s erp arai mplemenutna rre gimdeen transicciuóann doop eruan cambiloe gislaetni mvaot eria pensionnoa [ otrqau el ad e proteage qru ieneesst uvieren es próximapo esn sionarressep,e tándorleeqsu isqiutelo eses x igía los els istepmean sioqnuael[ e asp liccaobnaa ntelaaclin óune vsoi,n quee llsoi gnifiqquuee p arab eneficidarees set gaa rantsíeaa necesaersitoac ro tizaennd o momento. ese Paraq uel oa nterjiuosrt ifiqsuueo peratividdaedc,iq ru,e es se apliqeuleb enefidceilro é gimdeent ransiceispó rne,s upuesto fundamentaqlu e e se grupo poblaciofnraeln,ta el cambio
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Radicanc.iº6 ó 9n9 40 legisltaetniegvnaeo s,me o menutnoae xpectlaetgiívdtaeiq muae sup enssieórnpá r odudceat pol ieclsa irs terméag ipmeenns iona[
o anterdiecolur a elsb eneficisaiqrnui eos ,e am enestteenrle ar condidceic óont izaacnttieevn eo s,t cea spoa,r eal1 d ea brdiel 1994. Potra ntlol,ea glaa rs eratlqo u ea rrieblTró i buneancl u anqtuoe lad emandannoet nec adjean tdrelo o psr esupudeels atn oosr ma acusaedsta o,t almaetnitneap duoep,sa rlaad atdaee ntreand a vigendceinlau evsoi stegmean edreap le nsio[.n ].en .so ,t enía ninguenxap ectdaetp ievnas iocnoaunrn sr eé gimaennt earl iao r Ley10 0, verbigerlpa rceivapi,as rtlaoot sr abajaad.fiolrieaesdn o s pensiaolnI eSsSe ,nt anstóoli on grpeosprór imveerazal s istema pensieol1nO ad leo ctudber1 e9 94. De acuerdo con lo anterior, la actora no puede reclamar la aplicación del régimen pensiona! previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues en la fecha en que se dio su afiliación al sistema general de pensiones, esto es, en 1997, su situación pensiona! está regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en tanto acredite el cumplimiento de los presupuestos de esta ley. Ahora, no halla la Corporación ningún motivo por el cual deba recoger y modificar la doctrina que en torno al tema
ha sido consolidada, como lo pregona la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis que, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4° de la Ley 169 de 1896, permitan a la Sala variar su posición, pues i)no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente pues, por el contrario, esa comprensión atiende la realidad que creó la transición legislativa; iila) m isma no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, especialmente, porque
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10 Radicación n. º 69940 noa tenctoan tlrapa r oteqcucheia óndn e r ecitboidlraa ss persoanfialsi a(dparsi ndceui npiivoe rsyae lldi edbadeder) ayudmau tuean trlea sg enerac(ipornienscd iep io solidaernil dama edd)iq,du ale a n op ertenaelrn écgiiam en det ransnioci imópnlq,iu cleao a sfi liqaudeodshe uné rfanos del apsr estaqcuieor neecso neolsc ies tdeems ae guridad sociinatle pgorraqleu,nte o,d coa seos,t aarmápna rapdoors lobse nefidceirloé sg igmeenne qruagelo bilearL ne1ay0 d0e 199q3u,es ef undameennl tacaso tizaqcuiero enaelsi cen todsousas c toyr,ie itsia )m pohcaeo x isntiindgocú anm bio
normaqtuieve ox iaj laa C orporraeccioóegnlec rr iterio jurispreundc eonmceinat!o . Enc onsecuneinncgiduaenl, oo c sa rgporso spera. Costeanes lr ecuerxstor aoradc ianrdagerlo ia po a rte recurrpeunetlsea i, m pugnancosi aólnai vóa nyt feu e •r eplicCaodmaao.g enceinda esr escefih jola as umdae t res millosneetse ciceinntcoumsei nplte as (o$s73 5.0 .0q0u0e) , sei nclueinrl áaln i quidqauceei lóJ nu edze p rimera instahnacgciaoa,an r reagl lodo i spueenes lat rot í3c6u6l o deCló diGgeon edreaPllr oceso.
X. DECISIÓN Enm éridtelo oe x puelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ardamli,n isjtursatneidnnco oi mab re del aR epúbyl piocarau tordiedl aald e yN,O C ASAl a sentedniccitapa odlraaS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtiodc eMi eadle leltlír ne,i( n3td0ae)s eptiembre
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Radicación n. º 69940 de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario de seguridad social, que instauró MARÍA DEL SOCORRO
SALAZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CECILIA MARGAR A DURÁN UJUETA_j i :¡ fi J
N JURADO f
-5 ,! 1 1 -ª fi i6l Vo '11 ... JJ fi E ::s fi fi 2! gfij5 j'i¡¡¡ ...c:ifi ti: CII= .. o ii 51 CX: 0 11) Vl ti d u -fi -=CII i ....