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CSJ - SL5483-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5483-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5483-2018 Radicación n. 69785 º Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS DRAGO ATENCIO, MIGUEL ÁNGEL VEGA MARSIGLIA y ENRIQUE DÍAZ MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional con sede en el Distrito de Santa Marta, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauraron a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

ORLANDO DE JESÚS DRAGO ATENCIO, MIGUEL ÁNGEL VEGA MARSIGLIA y ENRIQUE DÍAZ MENDOZA demandaron a COLPENSIONES, para que se la condenara a reajustarles el valor inicial de la pensión de vejez que les

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Radicación n. º 69785 fuera reconocida, procediendo a indexar la primera mesada, actualizando previamente el valor del salario, entre la fecha del retiro y el cumplimiento de la edad, con el pago de la diferencia a su favor, más mesadas adicionales, incrementos anuales e intereses moratorias. Relataron, que son beneficiarios del reg1men de

transición por la edad que tenían al 1 º de abril de 1994; que les fue reconocida la pensión de vejez así: a JESÚS DRAGO ATENCIO mediante Resolución n. º 13275 de 2007, a MIGUEL ÁNGEL VEGA MARSIGLIA a través de Resolución n.º 8994 de 2006 y a ENRIQUE DÍAZ MENDOZA por Resolución n. º 4 780 de 2005; que no se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso, por lo que no se actualizó el valor del salario, entre la fecha del retiro y la de cumplimiento de la edad, para liquidar la indexación de la primera mesada; que elevaron derecho de petición que no fue resuelto (f.º 1 a 18 del cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición y que la entidad les había reconocido la pensión de vejez, conforme la normatividad que correspondía. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 63 a 66, ibídem).

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Radicación n. º 69785

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia del 22 de abril de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, absolvió a la demandada (f.º 216 a 228, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 3 1 de marzo de 2014 confirmando la de primer grado. Precisó que, de acuerdo con el acervo probatorio, estaba demostrada la calidad de pensionados de los accionantes, el número total de cotizaciones realizadas, que eran beneficiarios del régimen de transición y que existía prueba de que les había sido indexado el salario base al calcular las pensiones; que no existían suficientes elementos de convicción para determinar si en el caso era proceden te la indexación de la primera mesada pensiona! porque: la Ley 100 de 1993 establece para la liquidación de i) aquellos afiliados a quienes les faltaban más de 1O años para pensionarse a su entrada en vigencia, que debería aplicarse el artículo 21 de la misma norma, lo cual respaldaba la decisión de primera instancia, que consideró no aplicable el artículo 20 del D 758 de 1990, así como que, frente al principio de favorabilidad, los recurrentes solo lo enunciaron sin sustentar el punto y, no se habían aducido al proceso ii) documentales que informaran que debían ser reconocidos factores salariales distintos a los «consignpaodreo lIs S S».

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Radicacni.ºó 6 n9 785 En cuanto a los intereses moratorias, afirmó que como persiguen el mismo objetivo de la indexación, no podía accederse a ellos, conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42477

(f.º 3 a 1 7, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión y acoja las peticiones de la demanda (f.º 8 del cuaderno de casación).

Para tal efecto, formularon un cargo por la causal primera, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusan la sentencia de violación directa, en la º modalidad de aplicación indebida, del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; «Ley1e7s1 d e1 9611,O de1 972, 4ª de1 9767,1 d e1 988a,r t1.º y 445d e1 998a,r t1.º , sentenScUi-a1s2 d0e2 01[3.. ). ,C -862-2[0..)0. ,T6 - 906-2005 f. .. ] del aC ortCeo nstitucse int oen nci aas l d »e , l a Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, por falta

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Radicación n.º 69785 º de aplicación, más los artículos 29, 48, 53 y 229 de la CN (f. 9, ibídem). Argumentan, que la Corte Constitucional tiene establecido que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de vejez de quien

se retire o sea retirado del servicio, sin cumplir la edad requerida y que no hay disposición que ordene la indexación de esta base salarial; que debió actualizarse su primera mesada, porque fueron despedidos sin poder aspirar, antes de 10 años, al reconocimiento pensiona!; que esta solución se adoptó para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los ex congresistas; que los recursos del ISS provienen del presupuesto nacional. Agregan que, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensiona!, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio de las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo indican los artículos 53 y 230 de la CN; que la equidad deb e ser un principio básico para decidir, confa rme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia que transcriben, sin identificar. Añaden que, Con el fin de establecer y concretar la norrnatividad que el[ .. .] ISS aplicó para la liquidación del ingreso base de liquidación que sirvió de base para la liquidación de la primera mesada pensiona[ reconocida a los demandantes[. ..] , solicitamos en el libelo de la demanda a dicho Instituto, a través del Juzgado que conoció del proceso, nos remitiera con destino al proceso copia autenticada del expediente administrativo pensiona[ (hoja de vida) de los 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 9ó7n8 5 actores, prueba que fue decretada y solicitada por el juzgado, pero no se hizo allegar al expediente del proceso de ocupación, y por lo

tanto, no fue posible conocer ni establecer la norma aplicada para la liquidación del IBL [. ..} pues en ellas no figura norma alguna que así lo indica, y simplemente aparece, eso sí, el Acuerdo 049 de 1990 art. 12, el cual se refiere al número de semanas cotizadas y a la edad [. ..} . No obstante lo anterior, está plenamente probado y demostrado dentro del proceso que el ingreso base de liquidación - promedio salarial - utilizado para la liquidación de la primera mesada pensiona[ a actores NO fue indexado entre la fecha de retiro los del trabajador y la del cumplimiento de la edad legal para pensionarse, y por tal razón tampoco fue indexada la primera mesada pensional de cada uno de ellos, al tenor, entre otras, de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862-2006 [.. .] de la Corte Constitucional 9 a 13, cuaderno de casación). (f.º VII.R ÉPLICA Aduce, que el cargo presenta fallas técnicas que lo hacen inestimable, toda vez que la proposición jurídica acusa la aplicación indebida de normas, cuando lo que pretende es su aplicación y, además, no acusó las normas que regulan el tema de la indexación, sino que, por el contrario, incluyó sentencias, desconociendo que la pnmera causal se estructura en la vulneración de normas sustantivas de alcance nacional; que en el desarrollo del cargo no se ataca los soportes de la decisión, sino que relata la posición de la Corte Constitucional sobre el tema, por fuera enuncia los elementos constitutivos del principio de equidad, pero no

explica en qué consistió la equivocación del adq uem. Agrega, que de manera inapropiada se relatan aconteceres de las instancias y se desconoce que la sentencia de primer grado, prohijada por el fallador colegiado, concluyó que el ISS había efectuado la indexación de la base salarial, 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69785 como lo argumentó en su sentencia, frente a lo cual nada dijo el demandante en su apelación, por lo que era de esperar que el Tribunal confirmara el fallo (f.º 24 a 26, ibi)d. em VIICION.S IRADCEOINES Empieza la Corte por advertir que, como lo increpa la réplica, los recurrentes incurren en insuperables falencias técnicas, que impiden la estimación del ataque, situación que impone recordar lo que adoctrinó en la sentencia CSJ SL8952-201 7, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete es a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional, que la gobiernan. Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de

instancia, en el cual es posible argüidas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía ° con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, respecto de los cuales también se ha explicado, que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda

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Radicaciónn . º 69785 ela rtíc2u9sl uop endoort,a nad doi chtor ámdietc ei erto ordeynr acionasliiqndu aeed l,lc oo nstiutnuc yuala tl oa forma. En efectloaa, c usacp1roens enltaass iguientes deficieqnuceip,ao spr r otubersaonintn essa,l vables: l.N oo bstaqnutele aa cusaceisótenán derepzoalrda a v1dae plu rdoe recqhuoes, u ponpel encao nformdiedla d recurrceonnlt aea ctivdiedv aadl orapcrioóbna tdoerli a Tribuynl aalcs o nclusqiuoeon betsu dveoe lllaac, e nsura termicnrai ticealns deog unfdaol dleoi nstanccioan, argumednete ossna a turacloemzcoau ,a nsdeod uedleel as pruebdaesc retyan doap sr acticaasdcíao sm,ao l d iscutir quee ne lp roceexsios ptreune bqausea credqiuteea lnI BL utilipzaarldaaoo b tendceis óupn r imemreas apdean siona!,

nof uien dexado. Inveteradlaamj eunrties pruddeel nacC ioar thea dejasdeon taqduoec uanedloc uestionadmeli eegnatloi dad a las entednecs ieag unidnas tansceei fae,c ptoúrla a v ía direscutd ae,m ostrdaecbiseóe rnri gurosajmuernítdeeis c a, decitro,t almeexnetnedt ead ebateents o rnao h echyo s pruebas. Enl as enteCnScJiS aL 4433-2l0aC1 o8r,p oradciijóon alr especto: Sabiedsoq upe ore ls endedrior escótloso,o na dmisilbalse s alegacdieop nuersdo e recchoone xcludseit óond cau estión relaatl iovhsae choasl av alorparcoibóante foercitaeu nal daa o

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Radicación n. º6 9785 sentencia. 2.E na rmoncíoanl oa ntereinocru,e nltaSr aal qau el a impugnacniocó onn,t rovlioevsre tred adseorpoosr dteel sa sentendceis ae gunddeai nstanrceilaa,t ai vqousen o existsíuafinc ieenlteemse ndteco osn vicpcairódane terminar sie ne lc aseor ap rocedleanit ned exadceil óanp rimera mesadpae nsiopnoalr quiel):a L ey1 00d e1 99e3s tablece parlaa l iquidadceia óqnu elalfiolsi adao qsu,i enleess

faltambáasdn e 1 0a ñopsa rpae nsionaa sruse en traedna vigenqcuiead ,e beraípal icealra sret íc2u1dl eol am isma normlaoc, u arle spalladd eac isdiepó rni meirnas tanqcuiea , considneoar pól icealab rlteí c2u0dl eoDl 75 8d e1 990a,s í comoq ue,fr entea laa plicacdieólpn n nc1pd1e0 favorabilloisdr aedc,u rresnotleloso e nunciasrionn , sustenetlpa urn tyo,i in)o s eh abíaadnu ciadlpo r oceso docunmtealqeusei nformaqruaedn e bísaenrr econocidos factosraelsa ridailsetsia nl tooss «consignpaodreo lIs S S». Talla a firmapcoiróqnue enc, o ntralsotrsee ,c urrentes discursroebnrr eefl exigoenneesr saolbelrsaje u risprudencia constitucliaoi nnadle,x acdieó lna p nmermae sada pensiolnaaf lo,r mcao mos ea ctualeilsz aal adrielo o s congresliaas ptlaisc,a dceiplór ni ncdiepe iqou idaas duc aso yl af ormcao mdoe b ena ctulaorjs u eceense ventcoosm eol presenetne p,e rspecdtei lvoas a rtícu5l3o ys 230 constitucisoinnaa lveasn,z aern, concreetno ,l a demostradceip óonrq uér azóenlc olegidaesd eog unda

instanicnicau,re rnil óa tsr asgresnioornmeast iqvuaels e enrostran. 9

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Radicación n. º 69785 Lo anterior es suficiente para no quebrar el segundo proveído, pues es sabido, por orientación pacífica de la jurisprudencia, que un solo soporte de la decisión que . . fi permanezca libre de 1mpugnac1on, es suficiente para sostenerla, en cuanto permanece amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que la protege. Al respecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, la Corporación orientó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica la jurídica, por ambas, en o o cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes f acticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias deducciones que el juez de alzada obtiene luego de o analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas

llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación falta de aplicación o de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Ahora, siendo cierto que los impugnantes discuten, al final de la demostración del ataque, aspectos fáctico probatorios, relativos a la demostración de que no se indexó el IBL de su primera mesada pensional, cumple recordar, como se dijo en el primer punto, que tal alegación es extraña

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Radicación n. º 69785 a la v1a directa por la que se dirigió la acusación, yerro técnico que deje indemne ese cimiento del fallo de se nda gu instancia.

3. Se aúna a lo anterior que en la proposición jurídica los impugnantes denuncian, entre otras, la violación de las ª Leyes 171 de 1961, 10 de 1972 y 4 de 1976, sin señalar concretamente la normativa que de ellas fue violada en el fallo impugnado, lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el colegiado, dentro de cada uno de esos sistemas normativos, según se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ

SL, l0 jun. 2009, rad. 33304.

4. Además, la censura denuncia la aplicación indebida de los artículos 1 º de la Ley 71 de 1988 y 1 º de la Ley 445 de 1998, lo que también es equivocado, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en ese error de apreciación jurídica, por la potísima razón que esa normativa no la utilizó para resolver el caso.

Sobre este defecto técnico de la acusac1on, la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo si iente: gu Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hacea la setnencicoant rovertida acusaiconese nla sc ualesn o ha incurrido el setnencdioar des egundo grado, y relacoinadasc onl aa plicaónc i

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Radicación n. º 69785 indebdiedv aar idoesl opsr ecelpetgoasql ueecs o anrfm alna proposicjuiiródni cYa e.l ploocr u an, ltaoúsn icnaosr mqauses e tvuiereonnc uenptoare lTr ibupnaarlda i rilmaic ro ntención sometais duea s crusteic niiroc unsac.[.r] i.b en Porl ot an, tforenat leo psr eceprteolsa cis oennae dlco argo diferenatl eosas n tiedse ifinctad, onsor esualctteaard oa cusarlos poarp liciancdieób,n pi udeassi mpyll el aamnentneol es ivireron des usteanljt uoz gapdaordrae saltaca orn ovterrsYi eas.tp oo rque

sed al aa pliciancdieóbnci udaan ednol as entesneca ipal iucnaa normaa u nh ecahjeon aol d ebatyie dsot ableenec lpi rdooc , eos o leha cpeor duceifreo scc otntroas, ro nio sed edulcaceo n secuencia ene lplravei sta. De mod, opue, sques ie li mpugnaensttei, mcaomol od jeó consigennla add eom ostrdaeccliar góo, nqu el an ormcao lnac ual debeilóTr ibudniarli lmaci orn tenecrieaól an r tí[c..]u .y ln oo e l artí[c..]u o. le oDle cr[e..t}, . eo lc oncedpevti oo laqcuiheóa nd ebido denunccoirnae rf eraelpn rciimap erre c,e eprteaold el ai nfracción direyc, etnac uanat loo sse gun, dloais ndebaipdlai caAcsiíó n. debpiroóc edneosr ó lpoa ruan ac orrefcotrmau ldaecalit óanq, ue si,n aodem, ápsarsae rc onsecuceonnlt ope r etenednil dao demanddeac asación.

5. De otra parte, frente a la alegada supuesta violación del Tribunal, por falta de aplicación, de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, incorporadas por la censura al acervo jurídico del cargo, basta decir que, de conformidad,con el artículo 90 del CPTSS, la casación laboral procede únicamente por violación de la ley sustancial, no de

la jurisprudencia, la cual, de conformidad con el artículo 230 de la CN es un «rcietriaoux liidaerl aa ctivjiuddiiacad,la p»arte que la Sala ha explicado que dicha fuente no tiene el carácter de norma legal de alcance nacional, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43277 y CSJ SL, 25 may. 2011, rad. 36073.

6. Finalmente, en relación con la denuncia que hace la censura en torno a la aplicación indebida que le dio el Juez colegiado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco halla

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12 Radicación n. º 69785 la Sala tal trasgresión, toda vez que el segundo juzgador dio cuenta que los demandantes, eran beneficiarios del régimen de transición previsto en tal normativa, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían más de 40 años, y que la manera en que deberían ser calculadas sus ° mesadas, era la forma establecida en su inciso 3 , en el cual se ordena, entre otras, la ac1.:ualización de los salarios, de donde fluye que la segunda instancia trajo esa norma para dirimir el conflicto, a partir de un hecho claramente establecido en el proceso, cuestión que descarta la estructuración del defecto de valoración jurídica a que se refiere el cargo, en relación con esa norma sustantiva. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario las pagarán los recurrentes, pues su acusación no salió airosa y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de tres

millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el aq ua, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Ju$ticia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la . sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal; Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y • SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicacni.ºó6 n9 785 uno( 13d)e m arzdoed osm icla to(r2c10e4)e ne lp rocqeuseo

intsaurarOoRnL ANDOD E JESÚSD RAGOA TENCI,O

MIGUEÁLN GELV EGAM ARSIGLyI AE NRIQUDEÍ AZ

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