CSJ - SL5484-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5484-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SL5484-2018 Radicancº. 6i 6ó21n9 Act3a8 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 O de septiembre de 2013, en el proceso que adelantan en su contra PAULINA ORDÓNEZ, CARMEN
RONCANCIO MURCIA, LILIA SALGADO DE AGUIRRE,
ERNESTINA TÓPAGA VIUDA DE POVEDA y ANA
GRACIELA MORENO DE GARZÓN.
l. ANTECEDENTES Las accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito que se declare que dicha entidad no liquidó, ni canceló los reajustes pensionales ordenados en Radicacni.ºó6 n6 219 la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 y, consecuentemente, se le condene a su reconocimiento y pago, desde el 1. de enero de 1999 y hasta que se verifique º el pago total de los mismos; junto con las diferencias dejadas de reconocer y pagar, con los reajustes anuales; lo que resulte extyr ual tpreat imtása l,as costas y gastos del proceso.
Además, que se efectúe la inclusión en nómina del nuevo monto pensional. Para dar soporte a sus pretensiones, afirmaron que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia le concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación a Pedro María Mora Mayorga, Antonio María Murcia, José Reinaldo Aguirre Chica, José Antonio Lagos Peña y Argemiro Garzón Melo, a partir del día siguiente a la fecha del retiro definitivo, a través de resoluciones n. 1129 de 1976, 793 de 1982, 913 de 0s 1980, 1136 de 1981 y 1148 de 1973, respectivamente; que los mencionados pensionados ferroviarios fallecieron, en el mismo orden, el 1 de noviembre de 1996, el 26 de noviembre O de 1994, el 24 de noviembre de 2008, el 25 de marzo de 2000 y el 6 de septiembre de 1993. Indicaron que en condición de beneficiarias, les fue sustituida la pensión de jubilación, así: a Paulina Ordoñez la de Pedro María Mora Mayorga, mediante Resolución n. 521 0 de 1997; a Carmen Roncancio Murcia la de Antonio María Murcia, con acto administrativo n. 1052 de 1995; a Lilia 0 Salgado de Aguirre la de José Reinaldo Aguirre Chica con Resolución n. 147 2 de 2009; a Ernestina Tópaga viuda de º Poveda, la de fiJosé Antonio Lagos Peña mediante Resolución 2 Radicación n.º 66219 n.º 1568 de 2000 y, a Ana Graciela Moreno de Garzón la de
Argemiro Garzón Mela con acto administrativo 156 de 1994; que la entidad demandada no efectuó a los pensionados ni a las beneficiarias los reajustes correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999; que la Nación, por disposición legal, asumió el pago de las pensiones de jubilación que estaban a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional y, que presentaron reclamación a la demandada, cuyo resultado fue desfavorable. La pasiva al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones vitalicias de jubilación, el deceso de los pensionados, la sustitución de dicha prestación a las demandantes, la asunción por parte de la Nación del pago de las pensiones de jubilación a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del l.º de agosto de 2013, absolvió de las pretensiones de las demandantes, y las condenó al pago de las costas.
3 Radicancº.6i 6ó2n1 9
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar la apelación formulada por la parte actora, el tribunal, con sentencia del 10 de septiembre de 2013 dispuso: Prim-eRreov.o claasr e nteinmcpiuag nya deans ul ugar condeanlFa orn dPoa siSvooc dieal loF se rrocNaarcriiolneasl es deC olombai raeconao clearsd emandaenltr eesa juste ) pensicoonnas[a gernal daLo e y4 45d e1 998cone lc uaell ) mondteol am esapdean siaoe nnae[dr eo2 01a3s ciean:d e a.P aulOirndaó ñez $1.0152.56 07 ) b.C armReonn caMnucricoi a $1.1756356.,2 c.L ilSiaal gdaedA og uirre $1.668.474,02 d.E mestTiónpaa vgiau ddeaP oved$a1 .485.472,35 e.A naG racMioerleadn eGo a rzón $888.0297 9, Segun-Cdoon.d eanlFa orn dPoa siSvooc dieal loF se rrocarriles NaciondaelC eosl omab piaag aerlv aldoerl adsi ferencias genereandtaersvle a ldoelr a mse sadpaesn siocnaanlceesl adas yl aqsu dee biepreorncl iabdsie rm andaan3 t1de esa gosdteo 201s3e,g lúoin n diceanld apo a rctoen sidedrela apt rieusae nte providaesníc:i a, a.P aulOirndaó ñez $3.416.862,45
b.C armReonn caMnucricoi a $16.8529.28 06, cL. ilSiaal gdaedA og uirre $98751.44 5, d.E mestTiónpaa Vgiau ddeaP oved$a9 .8734529.,4 eA.n aG racMioerleadn eGo a rzón $1.0891.76 77, Terc-eDroe.c laprraorb apdaar ciallmaee nxtcee pcdieó n prescridpecc ioónnf,o rmciodnla oed xpueesntl oa p arte considedrela apt rievsaep nrtoev idencia. Cuar-tCoo.s teansa mbaisn stanac ciaarsgd oel ap arte demandPaodSrae .c retianrcílaúp,yo acrso en cedpeat goe ncias end eredcehe os tian stalnasc uimada e $ 60000.00 .0 El sentenciador de segundo grado reprodujo el texto de los artículos 1. de la Ley 445 de 1998, 2. del Decreto 236 º º 4 Radicación n. º 66219 de 1999, 3.º del Decreto 111 de 1996 y, 7.º de la Ley 21 de
1988. Añadió que mediante el Decreto 1591 de 1989, se creó el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y posteriormente, por el Decreto 1128 de 1999 pasó a ser un establecimiento público adscrito al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Dijo que si bien la enjuiciada por su naturaleza jurídica no recibe fondos del Presupuesto Nacional, lo cierto es que a
partir de la expedición de la Ley 21 de 1988, la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que, para la fecha de expedición de la Ley 445 de 1998, la Nación sí era la garante de las pensiones concedidas a las demandantes, «lo que en efecto le da el derecho al reconocimiento y pago de reajustes los pensionales en ella contenidos, a partir del 1. ºd e enero de 1999, habida considerqaucepi aórlnaa e xpedidceil óamn e ntaldeayt ,o dyo cs ada uno de los demandantes tenían el estatus de pensionados». Resalta que dicha postura es el criterio de esta Corporación, expuesto en sentencia del 13 de mayo del 2008, radicación 32303, de modo que las demandantes tienen derecho a que su mesada pensiona! se reajuste en los términos de la Ley 445 de 1998. Con respecto a la prescripción indicó que en materia laboral dicho fenómeno se encuentra regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al establecer que las acciones, por regla general, correspondiente a los derechos que emanan de las leyes 5 Radicación n. º 66219 sociales, prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual; y que dicha institución es complementada con lo dispuesto en los
artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y, admitido por la Corte, únicamente frente a Carmen Roncancio Murcia, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por vía directa, que fueron objeto de réplica, respecto de los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad y similitud en las normas denunciadas como infringidas. VIC.A RGOP RIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos de la ley (sic) 445 de 1998, 1 a 4 del decreto (sic) «1 6 Radicación n. º 66219 236d e1 9997;d el al e(ys i2c1d) e 1 9883, d edle cr(estioc ) 111d e1 996e,nr elaccioónln o asr tíc1u,2l ,o3 s y 13d el decre(tsoi1 c5)9 1d e1 9891; d el al e(ys i1c7)9d e1 994 (compielnea ldd oe cr(estio1c 1)1d e1 9961)d ;e dle cr(estioc )
158d6e 1 9891,;2 y 1 1d edle cr(estio1c 5)9d 1e 1 98y98 d e lal e(ys i2c1d) e 1 9888;,1 O y 2 2d el al e(ys i2c2)5d e1 995, 2d el al e(ys i3c8d) e 1 989d,e cr(estio1c 1)2 d9e 1 9991,y 5 e.e.; del al e(ys i4cd )e1 9762,5 1d2e l 1d el al e(ys i7c1d) e 19881;1 6d el al e(ys i6cd )e1 9921d; e dle cr(esti2oc1 )0d 8e 19921;a 3 d edle cr(estio0c 1d) e e nerdoe1 985a;r tíc1u los a3 d edle cr(estio3c 7)5d 4e d iciedmbe1r 9e8 52;d edle creto (si2c5)3 d8e 2 00y1l e(ys i1c7)9d e1 99q4u ee ns ua rtículo 24a utorailgz oób iepranroca o mpil(asrilncao)sr madsel as trelse yemse ncionasdiansc ,a mbisaur r edaccniió n conten1id delo a,l e(ys i6cd )e1 9455,8d el al e(ys i5c3d) e 1945d,e cr(estio2c 3)4d 0e 1 946». Afirma que la entidad ha realizado de forma correcta los reajustes pensionales, conforme a las Leyes 4.ª de 1976, 71
de 1988, 6.ª de 1992 y 100 de 1993 y, que lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 no es aplicable a los ex trabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, porque no reúnen los requisitos establecidos en tal normativa, en la medida que sus pensiones no fueron reconocidas por entidades públicas del orden nacional y su pago no se realiza con recursos del Presupuesto Nacional, definido en el artículo 3. del Decreto 111 de 1996. º Refiere no tener reparos respecto de los siguientes supuestos fácticos en que se apoyó el sentenciador: i) la fecha 7 Radicación n. º 66219 y cuantía con las cuales las beneficiadas con la decisión recurrida fueron pensionadas, y ii) la calidad de establecimiento público del orden nacional que ostenta la entidad demandada. Menciona que la controversia jurídica se fundamenta en que el tribunal sin ningún soporte legal, a pesar de tener claridad sobre la naturaleza de establecimiento público de la accionada, interpretó erradamente las normas acusadas, olvidando acudir a la normativa propia de creación de la entidad, en la que se determina la autonomía financiera y, por el contrario, adoptó en su totalidad el texto de la sentencia con radicación No. 32303 del 13 de mayo de 2008, proferida por esta Corporación. Indica que en el parágrafo del artículo 2. º del Decreto 236 de 1999 se hace una remisión al artículo 3.º del Decreto 111 de 1996, y en este se señala que el Presupuesto General de la Nación tiene dos componentes: de un lado, el de los
establecimientos públicos y, de otro, el nacional, que comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional. Agrega que la Corte Constitucional avaló la anterior interpretación en la sentencia C-067 de 1999 y el Consejo de Estado en el concepto n.º 1270 de 23 de mayo de 2000. Arguye que si bien el artículo 7.º de la Ley 21 de 1988 establece que la Nación asumió el pago de las prestaciones económicas a favor de los ex empleados de la empresa 8 Radicación n. º 66219 FerrocaNrarciiloensda el Ceosl ombtiaald, i sposición condicdiiocnohóba l igahcaisótqnau ee lf onadsou miera totalmleansft uen ciopnreesv iesnt ealsd ecredteo liquiddaeac qiuóenel mlpar esa. Precqiusepa a realm omendteoe ntreanvr i gelnac ia Ley4 45d e1 99y8 sun ormrae glamenetlfa ornidao, demandyaahd aob aísau mildato o taldield aoasbd l igaciones del ae mpreFsear rocNaarcriiolnedaseCl oelso mcboisnau s proprieocsu rDsiocqseu. ee la rtí1cº.ud leDole cr1e5t8od6 e 198e9s tabulnep cliazdóoe t reasñ ocso,n taadp oasr dteilr 18d ej uldie1o 9 8p9o;tr a nptaor,la am ismdaa tdae1 992,
lae ntidnaofid n ancicaobnra e curdseolPs r esupuesto Nacionnianlg oubnlai gaaf caivódonelr o esxt rabajadores. Porú ltiimnod,i qcuaen ot iesnoep ojrutreí edli co criteexrpiuoep soteros tCao rporeancl iasó enn teCnScJi a SL3 230133,m ay2.0 08p,o rqluoees stablecimientos públiccoomseo l F onddoeP asiSvooc idaeFl e rrocarriles NaciondaelC eosl ombnioea s,t ácno mprenednie dlo s PresupuNeasctioo Andaelm.á qsu,ee ne stsee ntsied o pronuensctSiaaó l eans enteCnScJSi L4a 0 3353f ,e2 b0.1 4, reiteproasrde an teCnScJSi La5 752152m, a r2.0 1e4n,l a quaefi rmqóu neo p roceedlrí eaa jpuesntsei porneav!ei ns to laL e4y4 d5e 1 998.
VII. CARGO SEGUNDO Precliacs ean squurleaa p rovidaecnucsiavadi aol laó ledyem anedriar eecnlt ama o,d aldieda apdl iciancdieóbni da
9 Radicación n. º 66219 de los artículos: 445 19918 ;4 «1d el al e(ys ic)d e a dedle creto 236 1999, (sirce)g lamen(tsairci)od e comcoo nsecuednelc ai a
24 225 InfracDciiróencd teal oasr tículdoesl al ey( sic) de 19935 ,1 1 111 19926 ,2 2 y Od edle cre(tsoi c)d e y del al ey 38 19819 , 179 1994, (sic)d e del al ey( sic) de quee ns u 24 artícualuot orailgz oób iepranroca o mpillaansro rmadse last relse yemse ncionasdiansc ,a mbisaurr edaccniió n 861,5 11 53 contenido; a del aC onstitPuocliíótndi eccar;e tos 25913 06 199124,8 52 0111 420 reglam.entaryi osd e de y de 201 1,3 11 O,e nr elaccioónln o asr tículoys dedle cre(tsoi c) 15911 989, 21 19952 ; 4 1976; de le(ys icd)e del al e(ys icd)e 1 26 11281 9919 ; 1221 y dedle cre(tsoi c) de dedle cre(tsoi c) de1 9715 d ; e l al e(ys i7 c1 )d e1 98181;6 d e l al e(ys i6cd )e 19912 ; 4 197164; 143 100 del al e(ys icd)e y del al e(ys ic) de1 99 y3 3 5 d6 e l aC onstitPuocliíótn1 i 6 cd ae;Cl .TS..1 , d e lal e(ys i6cd )e 1 94558, d el al e(ys i5 c3 )d e1 94 d5 e, c reto
23401 946)). (sic) de El recurrente expone argumentos análogos a los planteados en el cargo anterior, bajo la perspectiva de la aplicación indebida de la ley sustancial, acusando un similar elenco normativo. Agrega que el estatuto del Presupuesto Nacional es una ley orgánica que prevalece sobre otras disposiciones del ordenamiento jurídico y, en ese sentido, refiere vanas sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Dice que si bien los incrementos de las pensiones contenidas en diferentes disposiciones, como las Leyes 4.ª de 10 Radicación n. º 66219 19767,1d e1 98y81 00d e1 99y3l ,o Dse cre2t1o0sd8 e1 992 y6 92d e1 994t,i enpeonfir n e quilliabp réarrd diedplao der adquisdietl iamv oon edpaa,r taa alu mensteod ebceo ntar conl orse curescoosn ómciocrorse sponpdoilreo qn uteee ls , juepzl ursaeel q uivaoloc ród enealrr e ajussotlei csiitna do tenperre seqnutele aa plicadceli aLó en4y 4 5d e1 99s8o lo fupea ruan g rupdoe termidnepa ednos ionados. VIIRIÉ.P LICA Lao posimcainóinfi eqsuteeas tSaa laad mietlri eóc urso dec asacsioólfrnoe ntae C armeRno ncanMcuiroc iya s,e inadmrietsipóe dcelt aods e mádse mandanrtaezspó,on l ra
cuallas enteinmcpiuag nnaodp au edseeo rb jedteco a sación ens ut otaltiadyla c do,m soe s oliecnie tlaa l candcele a . .fi 1mp ugnac10n. Enr elaccioónen l p nmecra rgaor,g uqyuee n il as accionann1t seuss c ausanftueesr oenm pleadoa s pensiondaedlFo osn ddoe P asiSvooc idaelF errocarriles NaciondaeCl oelso mbpiolaroq, u neo s ep uedaes eveqruaer elp resupudeeds itcofh oon dpoo,sr e prr opciuob,re elp ago del apse nsiodnele asds e mandantes. Manifieqsutepa a rlaaf ecehnaq uee lt ribupnraolfi rió las entenecsitaav,bi ag eenlpt ree cedjeundtieec sitaalb lecido enl ap rovidCeSnJSc Li3a 2 30133,m ay2.0 0d8e,m odqou e nos el ep uedaet ribuuniair n terpreetrarcóidnóeelna al ey sustanacciuaslas doab,tr oed soil ad eciseisótnua vcoo rde cone ls entdiedalor tíc7ºu.d l eol aL e2y1 d e1 988e,s teos , ll Radicación n. º 66219 que la Nación asumió el pago de las pensiones de los ex trabajadores ferroviarios antes de entrar en vigencia la Ley 445 de 1998, y la creación del fondo accionado fue para el manejo de las cuentas respectivas, sin que su condición de
establecimiento público afectara la fuente de financiación de las pensiones cuyo pago le encargó la ley. Afirma que el recurrente no indicó cuál fue la interpretación errónea en que incurrió el adq ueym ad emás, lo que se asevera fue que no acudió a la normativa propia de la creación de la entidad, de modo que el cargo no puede prosperar. Indica que la sentencia C-067-1999 de la Corte Constitucional se refiere al derecho a la igualdad y no a la exclusión de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que lo que se debate en el proceso no es un conflicto sobre la primacía de la ley orgánica sobre la ordinaria; y que, además, la compilación normativa que realizó el Decreto 111 de 1996 no derogó (en sus artículos 126 y 127) el artículo 7.º de la Ley 21 de 1988, precepto que estableció que las pensiones de tal empresa quedaron a cargo de la Nación, de modo que dicha carga pensional le corresponde a esta última y no al demandado. Frente al segundo cargo, aduce similares argumentos a los ya mencionados, y agrega que el censor no indicó en qué consistió la aplicación indebida, pues no bastaba con afirmar que el artículo 1. º de la Ley 445 de 1998 no se contempló para los pensionados del accionado. Igualmente, refiere que 12 Radicación n. º 66219 en la demostración, el censor incurrió en una contrariedad porque hace alusión a la modalidad de interpretación erronea.
IXC.O NSIDERACIONES
Inicialmente se advierte que le asiste razon a la oposición en cuanto a la deficiencia que atribuye al alcance de la impugnación, puesto que la Corte mediante auto del 26 de noviembre de 2014, por el cual se repuso el auto del 6 de agosto de la misma anualidad, determinó que el recurso de casación únicamfinte se admitía respecto de Carmen Roncancio Murcia. No obstante, tal defecto es subsanable en razón de que se entiende que el alcance de la acusación se formula frente a esta actora, así en el escrito de la demanda del recurso se haya indicado uno diferente. De otra parte, en lo atinente a las modalidades de infracción de la ley sustancial por la vía directa, debe reiterarse que el juez de segundo grado vulnera la ley sustancial mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía, la interpreta erróneamente o la utiliza indebidamente. Precisamente, el debate planteado en el segundo cargo gira en torno a que el tribunal llegó a su conclusión mediante el uso de disposiciones que no rigen la pensión de la actora, es decir, que se equivocó en la solución jurídica dada a los hechos que soportan las pretensiones por aplicación indebida, y explica en qué consistió dicho yerro. En consecuencia, para la Corporación, el cargo reúne los requisitos para su estudio de fondo. 13 Radicación n. º 66219 Aclarado lo anterior, se debe dilucidar si los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1. º de la Ley 445 de
1998 son aplicables o no a las pensiones a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Al respecto, precisa la Sala que si bien en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, que sirvió de apoyo al tribunal para adoptar la decisión atacada, esta Corporación avaló el reconocimiento de los reajustes pensionales previstos en la mencionada ley para las personas jubiladas por el fondo demandado, ese criterio varió posteriormente en la providencia CSJ SL1081-2014, en la que se precisó que los recursos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con los que se cancelan las prestaciones econom1cas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del Presupuesto Nacional, y por lo tanto, no existe fundamento alguno para ordenar los reajustes con sustento en esa normativa. Desde entonces, ese ha sido el derrotero trazado por esta Corte en casos en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así, por ejemplo, en sentencia de casac1on CSJ SL15781-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ SLl7 51-2018, se dijo: ElD ecre1t85o6d e1 899,e manaddeoMl i nisitode erO bars PúbilcaysT ranpsortoer,d eennsó u a trílco1u l al iquiddaec ión lae mpresai ndusyt rcioamle rdceilEa slt adFoer,or crairles NaciondaeCl oleso mab;ai s uv eze,la rtlío1c u8i bdíemo,r denó
queen e lp resuepsutGoe nedreal laN acisóean p rpoiíaarlno s rceurspoasrs aul iquidación. 14 Radicación n. º 66219 Posertiormente, ela rtcíulo7 d e laLe y 21d e 1988, dejó ac argo de laN ación elp agdoe lapse nsiones de jubilcaión que esutvieran ac argode laex tintas ocieda, dordenando, parat al efect, olacre ación de un Fondo. Consecuencialemnte, elD ecreto15 91de 1989c reó elF ondod e PasivoS ocialde loFser rocarrilesN acionaelsd e Coloiamc bomo un estaecbimlientopú bico de orden naciona,l con personería juríicad, autnoomíaad imnisrtaitvay paritmonioi ndependiente, adcsritoa lMi nisetriod e ObrasPú bilcasy Transporte. Entre sus ojbetivoses tapbaag r laapsen sionesd e lopsen sionadodse l os FerrocarilersN acionaels. De ortol a,d eloD ecreto1 1d1e 1969 que se ocupó de compilra el estuattoor gánicod elp resupuestnoac iona, len su artcíulo3 º definió elp resupuestgoen eralde lana ción, situándoleno d os niveles. Elp rimero, que ese lq ue interes,a compuestpoor los presupuestodse loses taecbimlientospú bilcosd el orden naciona, lunod e locsua else se lF ondod e PasivoS ocialde los
Ferrocarilers Nacionaels, y por el presupuestona ciona,l entendiéndoes por eset úlimto, elc omprendidop or larsa mas legislivaaty judicia, lelM inisetrioP úbilco, laCo ntralriaoG eneral de laRe púbilca, laorg anización electroaly l ara maeje cutivad el nivel naciona,l exceptuandol asem presasin dusritaels y comerciaelsd elE stayd loa ssoc iedaedsd e economímaix t.a Vistaassl ía cso sa, nsoe sl omi smode cir que lapsen sionesd e jubilcaión pagadpaors el f nodot natavsec esm encionad, ose cubran con dinerosde lp resupuestgoen eralde laNa ción que con dinerosde lp resupuestnoac iona. lElp rimero, esu n insrutmento financierom acro, esencialen lap olicaíf tiscalde Esta; dy oel segundo, esu nap arte de aquel, que se apruebap or elC ongreso de laRe púbilcay que corresponde al ode finidop or ela rtcíulo3 delD ecreto1 1d1e 1969 yam encionad. o Además, aunque es ciertoqu e laSa l, aen lase ntencia con radicado32 303 de mayod e 2008, se pronunció en un caso similra, concediendol orseaj usetsp ensionaelsd e que trateal artíulco1d e laLe y 445 de 1989 parap ersonasju biladpaors e l Fondoqu e hoy funge comreocu rrente, ese criteriof ue recogido por mediod e lase ntenciaS L 10 81d e febrero5 de 2014, radicado
40333, raitficadap oesritormente por lase ntencia SL1361d e febrero1 1de 2015, radicad6o6 402. En aquellsea d ijo: Habrá de decirse tamiénb, que nos e configural avio lciaón que º denunciae lr ecurrente al oasrtí culo1s d e laLe y 445 de 1989 y delD ecreto23 6 de 199, p9orque en eset casnoo s e cumplen lossup uestofásct icosp revistoesn taesl normaitvasp ara acceder al oresaj usetsi mpetrado, esn tnatoqu e: ,,lape nsión de lodsem andantesn of ue reconocidap or ningunae ntidapdú blica delo rden naciona,l ni muchom enossu pagsoe reailza con 15 Radicación n. º 66219 recusros deplre supuesto naconial»p,u es tasl aeseveracoines no lem erecneinn grúpena or a laS ala. .. (. ) Ené stas condiocnies,s ilo s destinaots adrelio s rejaustse a que º se rfeieree la rtío c1u dlel aL ey4 45d e1 998e,n c oncordancia º son los con el artílo c1u del Decro e2t36d e1 999, pesnionados porj ubiliaócnv,je ezi,n vliadeyzs o breviievnst deel secotrp úblo ic delor denn aconialc,u ypar estacieóconn ómicseaa fi nanciada
con« rercsous deplre supuesto naconia)bm,a l puedeenx tnedeser se les su dicosh incremose an tquies ne financiam esadac on dinoes rdelo s estalebcimiose pnútblosi dceolr denna conialc,u ya es naturajluerízidac a la quet ieenl eFo ndo demandoa,yd que como haq uedoa pdrecsiado cona ntioerridasidb ,i ehna cepna rte son del «Prsuepuesto Genelr ade la Naciómno, lo del «Prsuepuesto Naconial)). Conforme lo anterior, el tribunal se equivocó al considerar que a la pensión de la demandante Carmen Roncancio Murcia se le aplicaba el reajuste establecido en el artículo l.º de la Ley 445 de 1998. En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso de casación.
X. SENTENCIDAE I NSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte accionada, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar la sentencia de primer grado que la absolvió de las pretensiones incoadas por Carmen Roncancio
Murcia. Costas en la primera y segunda instancia a cargo de la citada demandante. 16 Radicación n. º 66219
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2013, en
el proceso que instauraron PAULINA ORDÓÑEZ, CARMEN
RONCANCIO MURCIA, LILIA SALGADO DE AGUIRRE,
ERNESTINA TÓPAGA VIUDA DE POVEDA y ANA
GRACIELA MORENO DE GARZÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, respecto de la demandante CARMEN
RONCANCIO MURCIA. NO SE CASA EN LO DEMÁS.
En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado proferida el 1. de agosto de 2013 por el Juzgado Quince º Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas por la demandante
CARMEN RONCANCIO MURCIA.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 17Radicación n. º 66219 fi. / , 1 ', ¡,: ,.:, J ,)( ' -1 Lr.. !f' t cr!J '"1::"t° 1 ¡· ' •• '•i( , ·--· :•. ·•:;..1 - j\ };i é'' ':-: ,-.::,.-•::.u: . (!_c._k'2-A-fi fi
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