CSJ - SL5484-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5484-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5484-2021 Radicación n.° 87250 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ en calidad de interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró ROSA
ELENA TEJADA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado judicial de la señora Rosa Elena Tejada. Se reconoce personería al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, para que actúe en el presente proceso como
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Radicación n.° 87250 apoderado judicial de la misma parte, conforme al escrito visible a folio 7 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Rosa Elena Tejada llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a María Anunciación Madrigal de López en calidad de interviniente ad excludendum, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Luis Eduardo López Jaramillo y, en consecuencia, se condenara
al fondo a pagar las mesadas causadas, junto con las adicionales, intereses moratorios o indexación y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que el deceso del causante se presentó el 10 de octubre de 2015; que inició convivencia con el mismo el 22 de mayo de 1995, por lo que se prolongó por más de 20 años en forma ininterrumpida; que el fallecido padeció un cuadro clínico de diabetes y otras dificultades de salud por espacio de 14 años, tiempo durante el cual lo socorrió, acompañándolo hasta su muerte; que elevó solicitud pensional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ente al que igualmente se presentó María Anunciación Madrigal de López en calidad de cónyuge; que el derecho fue negado para ambas quedando en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo propio (f.° 2 a 8 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680).
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Radicación n.° 87250 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la negación de reconocimiento del derecho al igual que la remisión a la justicia ordinaria a través de la Resolución n.° 0052 de 2016. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, conflicto entre solicitantes (cónyuge y compañera) e improcedencia de la condena al pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 28 a 30, ibídem). María Anunciación Madrigal de López, vinculada
mediante providencia del 29 de junio de 2016 en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 25 del mismo cuaderno), rechazando las pretensiones, expresó que la demandante no era la única legitimada para reclamar la prestación pensional toda vez que fungió como cónyuge del fallecido durante 28 años, señalando que no deben prosperar los intereses moratorios ni la indexación deprecada, solicitando la acumulación de procesos (f.° 443 a 44 de ejusdem). Por auto del 2 de octubre de 2017 se dispuso la acumulación mencionada (f.° 57 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680 y f.° 79 del cuaderno principal del proceso 2016-00557), la cual, a su vez, también fue solicitada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 67 a 69 del mismo cuaderno).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 87250 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de octubre de 2018 (f.° 62 Cd a 64 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680), decidió: PRIMERO: Declarar que las demandantes María Anunciación Madrigal de López, en condición de cónyuge con unión matrimonial no disuelta […] y Rosa Elena Tejada, en condición de compañera permanente […], tienen derecho en forma compartida a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante Luis Eduardo López Jaramillo, quien se identificaba
con […], pensión reconocida mediante resolución 334 del 23 de febrero del año 2010 por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La pensión compartida es vitalicia, con el aseguramiento obligatorio al sistema de salud y descuentos para este sistema. La fecha de disfrute corresponde a la del fallecimiento del causante, 15 de octubre del año 2015 en 14 mesadas anuales correspondientes a la pensión mínima legal mensual vigente. El Cálculo de valores retroactivos arrojó la suma d $15.466.196,00 a favor de cada una de las demandantes, cálculo que fue establecido desde el 15 (sic) de octubre del año 2015 y hasta el 31 de octubre del año 2018. A partir del 1 de noviembre del 2018, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se obliga a continuar pagando la mesada pensional a cada una de las demandantes, ya identificadas, correspondientes a la mitad del S.M.L.M.V, de la siguiente manera: $390.621 a favor de Rosa Elena Tejada y $390.621,00 a favor de María Anunciación Madrigal De López. Estas mesadas son asignadas sin perjuicios de los aumentos anuales que imponga el gobierno Nacional.
SEGUNDO: Absolver de la pretensión de intereses moratorios del art. 141 d la Ley 100 de 1993 al Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
TERCERO: Imponer como obligación al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la indexación de los valores retroactivos cuantificados en esta sentencia, indexación que se causa a partir del día 15 de octubre del año 2015 y hasta
el momento del pago o solución total de la obligación, para lo cual el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Se obliga a liquidar, calcular y pagar según la formula indicada en esta audiencia.
CUARTO: Declarar probada la excepción de fondo o mérito propuesta por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, denominada imposibilidad de intereses moratorios.
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QUINTO: No imponer costas a ninguna de las partes.
Aclaración y adición de sentencia SEXTO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en términos del art. 69 del C.P. T. y de la S.S., únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Rosa Elena Tejada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019 (f.° 88 Cd a 89 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680), resolvió: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha y procedencia indicadas, REVOCANDO la sustitución pensional concedida a la señora María Anunciación Madrigal Álzate, cónyuge del causante, ABSOLVIENDO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del pago reclamado. SE MODIFICA el porcentaje de la sustitución
pensional en favor de la señora ROSA ELENA TEJADA, compañera permanente del pensionado fallecido, Luis Eduardo López, a un 100%, liquidándose la prestación desde el 10 de octubre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019, arrojando un retroactivo de $40'733.442, con 14 mesadas al año. A partir del 1 de septiembre de 2.019, EL FONDO continuará cancelando a la señora ROSA ELENA TEJADA, una mesada de $828.116. COMPLEMENTA la decisión, autorizando el descuento del retroactivo pensional de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Costas de primera instancia a favor de la demandante Rosa Elena Tejada y a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. En esta no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos: i) que Luis Eduardo López Jaramillo falleció el 10 de octubre de 2015 (f.° 22 y 14
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Radicación n.° 87250 de los expedientes); ii) que se hallaba pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme a la Resolución 334 del 23 de febrero de 2010 (f.° 73 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680); iii) que López Jaramillo contrajo matrimonio con María Anunciación Madrigal de López el 30 de agosto de 1975 (f.° 15 del cuaderno principal del proceso 2016-00557); iv) que la cónyuge supérstite y la compañera permanente
reclamaron la sustitución pensional negada mediante el acto administrativo n.° 0052 del 26 de enero de 2016 (f.° 9 a 15 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680 y 7 a 10 del cuaderno del proceso 2016-00557) y, v) que María Anunciación Madrigal de López repuso el mismo, confirmándose su negativa con Acto Administrativo n.° 0576 del 6 de abril de 2016 (f.° 10 y 11 del cuaderno del proceso 2016-00557). Consideró, en lo relacionado a la alzada de Rosa Elena Tejada que debía remitirse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalando los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, especialmente cuando se presenta la compañera permanente y la cónyuge con sociedad matrimonial vigente, caso en el cual, si se determinara una convivencia no simultánea con el fallecido, debe reconocerse la prestación de forma proporcional al tiempo de cohabitación, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1035-2008 que declaró exequible la norma en el entendido que además de la esposa o esposo serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se divida entre ellos en proporción al tiempo
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Radicación n.° 87250 de convivencia con el fallecido, siempre que exista una no inferior a 5 años inmediatamente antes de la muerte para el caso de la compañera, mientras que la cónyuge puede demostrarla en cualquier tiempo si prueba que con
posterioridad a la separación continuó siendo parte de la familia del pensionado y que, a raíz de la partida del causante, sufrió carencias económicas, morales y afectivas que deben ser objeto de protección. Memoró también las sentencias de esta Sala CSJ SL3747-2018 en que se reiteraron los lineamientos de las providencias de esta misma Corporación que identificó como CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL12442-2015. Describió, que de la prueba documental se encuentra que según el registro civil de matrimonio de folio 15, se evidencia que María Anunciación Madrigal contrajo nupcias con Luis Eduardo López Jaramillo por el rito católico el 30 de agosto de 1975, sin que exista nota de divorcio; que en folios 17 y 18 se observan las declaraciones extra juicio rendidas por Margot Emperatriz Ramírez Vázquez y Luz Betty Acevedo Gómez, quienes manifestaron al unísono que la citada pareja compartió techo, lecho y mesa de manera singular y permanente hasta el año 2003 y tuvieron dos hijas ya mayores de edad; que posteriormente declararon Marina Montoya Meza y Edilma del Socorro Jiménez Bedoya, quienes expresaron conjuntamente que conocieron la pareja constituida por María Anunciación y Luis Eduardo, relación que estuvo vigente por 20 años, compartiendo lecho de manera permanente, hasta el deceso del causante,
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Radicación n.° 87250 declaraciones que se contradicen con la fecha final de la cohabitación; que en los folios 46 a 53 y 30 a 37 reposa
sentencia del Juzgado Segundo de Familia del 6 de junio de 2012, concediendo a María Anunciación una cuota alimentaria a cargo de quien fuera su esposo, Luis Eduardo López Jaramillo, prueba analizada en conjunto con las demás Dijo, La testimonial es la siguiente: declaró la señora Luz Marina Montoya Meza, quien expresó que conoció a María Asunción hace 42 años, en razón de que su cuñada tuvo conocimiento de que María Madrigal se casó con el señor Luis Eduardo López en Yolombó y de ahí se fueron a vivir a Cisneros, donde residieron sin conocer con precisión la dirección. Oyó decir que vivían cerca del ferrocarril, que desde que esta pareja se fue a Yolombó no volvió a tener conocimiento de ellos, ya que ella vivía en otros pueblos. No recuerda hasta qué fecha convivió la citada pareja y tampoco sabe por qué dejaron de vivir juntos. Expresó que se enteró del fallecimiento de Luis, estuvo en su entierro, no conoció con quién vivía para esa época; el hogar de María y Luis lo visitó muy poco, sólo cuando vivían en Bello, pero no muy seguido, pues no tenía casi contacto. Esto lo dijo a la hora y 50 minutos de la audiencia. No conoció quien velaba por los gastos de su hogar cuando las niñas eran pequeñas, ya que no las visitaba, pero cuando se vinieron a vivir a Bello eran las hijas quienes ayudaban a la mamá. Dice que vivió en Yolombó como 10 años y no visitó a la pareja de María y Luis. Luego se fue a vivir a Amalfi
11 años. Tampoco visitó esta pareja. Luego de eso se fue a vivir a Remedios. Y, por último, se fue a vivir a Bello en el año de 1994 hasta la actualidad. En esa última fecha se dio cuenta que María vivía en Bello con las dos niñas y Luis vivía en Cisneros. Cree que para esa fecha la pareja ya estaba separada. Declaró Margot Emperatriz Ramírez Vásquez, señalando que conoció a María Anunciación hacía muchos años porque fueron vecinos en Cisneros, conoció a Luis López, esposo de la demandante, con quien procreó dos hijos. Dejó de vivir en Cisneros hace aproximadamente 12 años y cuando se fue del pueblo, esta familia ya no se encontraba allí radicada, ya que se fueron del pueblo en el año 2000 o antes. Nunca visitó la casa de esta pareja, reconociéndolos porque fueron un tiempo vecinos en el pueblo, pero cuando se pasaron de barrio no volvió a saber de
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Radicación n.° 87250 ellos. No sabe si Luis y Anunciación se separaron en el tiempo que vivieron en Medellín. Se encontraron, pero no se frecuentan. En relación al interrogatorio de parte de María Anunciación Madrigal dijo que la misma relató ser casada con Luis Eduardo desde 1975; que convivieron hasta el año 2003 porque el fenecido ya tenía otra persona; que no estuvo presente en el funeral del causante porque estaba muy enferma; misma probanza que señaló no tener corroboración con otros medios probatorios y, mencionando que al provenir de la interesada en el proceso, no contar con anotación de
divorcio o liquidación de la sociedad conyugal y no haber certeza del extremo final de la convivencia que permitiera concluir que cohabitaron de forma ininterrumpida por un espacio de 5 años, aun si se aceptara el año 2003, tampoco se demostró que luego de la separación de hecho, María Anunciación siguiera siendo parte de la familia de Luis y que este le brinda una ayuda económica y moral. Precisó que, por el contrario, no se vislumbró que existiera ningún tipo de aporte, viéndose María Anunciación en la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en busca de una cuota alimentaria, ya que las únicas que velaban por su manutención eran sus hijas, otorgando el reconocimiento de la misma a partir del año 2012 (f.° 46 a 83). Afirmó que, en contraposición a lo decidido en primera instancia, Madrigal no cumplió con las condiciones legales y jurisprudenciales que le permitieran acceder a la sustitución pensional que dejó causada Luis Eduardo en el porcentaje que fuera reconocido como consecuencia de lo anterior.
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Radicación n.° 87250 Por tanto, le asiste derecho a Rosa Elvira Tejada al reconocimiento de la sustitución pensional en su totalidad y, por ende, la única beneficiaria, ya que acreditó debidamente la convivencia con el pensionado por más de 5 años hasta el momento del deceso, como lo infirió de la declaración extrajudicial rendida por el fallecido el 29 de octubre de 2009, en la que indicó que llevaba 16 años viviendo en unión libre
con esta, compartiendo techo, lecho y mesa, junto a las declaraciones rendidas en la audiencia de trámite por Ortega Ramírez y Luz Marina Montoya Meza quienes fueron claras y coherentes el manifestar que esta pareja llevaba viviendo aproximadamente 20 años desde 1995 hasta el deceso del pensionado en octubre de 2015, modificando sentencia de primera instancia. Estableció que las mesadas pensionales no se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues partiendo del hecho del fallecimiento el 10 de octubre de 2015 (f.° 22) y sin que obrara prueba de la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, en el expediente se encuentra el Acto Administrativo n.° 0052 del 26 de enero de 2016 (f.° 9 a 15) del cual se infiere que la misma se efectuó con anterioridad, acudiendo la beneficiaria del derecho a la jurisdicción ordinaria el 10 de junio 2016, no transcurriendo entre uno y otro evento más de 3 años, como lo contemplan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
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Radicación n.° 87250 Explicó que el retroactivo pensional debía liquidarse entre el 10 de octubre de 2015 y el 31 de agosto de 2019, con 14 mesadas al año, con base en el salario mínimo legal mensual vigente (f.° 70 a 75), arrojando un retroactivo de $40.773.442, ordenando, a partir del 1° de septiembre 2019, que la mesada mensual equivaldría a $828.116 y complementando el fallo en el sentido de autorizar el
descuento del retroactivo de las cotizaciones al sistema de salud, negando a su vez la procedencia de los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Anunciación Madrigal de López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia dictada por el Ad-quem, para que, constituido en fallador de instancia, REVOQUE la sentencia para que se condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ y los intereses moratorios e imponga costas del proceso.
(Artículos 392 y 393 del C.P.C., Ley 794 de 2003 Artículo 42). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (Cuaderno digita de la Corte).
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VI. CARGO ÚNICO Expresa, Acuso la sentencia a la cual hago objeto del recurso de casación de ser violatoria EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial, por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores éstos que trascendieron en la decisión adoptada al dejar de apreciar en debida forma las pruebas aportadas, y además, por apreciar erróneamente otras pruebas obrantes en el proceso,
conforme lo precisaré en concreto en el desarrollo del cargo, VIOLACIÓN MEDIO ESTA que, como consecuencia, condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa de las normas de derecho sustancial contenida en el Artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Plantea como errores de hecho: Se ubica el cargo en la interpretación errónea de la prueba testimonial y documental, dado que, para dicho fallador de la prueba allegada, no es posible establecer la convivencia de la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ en su calidad de cónyuge del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, por espacio de cinco (5) años en cualquier época y no haber demostrado que hubiera seguido haciendo parte de la familia de dicho señor y que recibiera ayuda económica y moral, requisitos necesarios para obtener el beneficio de la pensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite.
No dar por demostrado, estándolo que en vida el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, convivió con su cónyuge MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ por espacio de más de 28 años, quien dependía económicamente de él, y no devengaban salario, ni pensiones, ni rentas, y que si bien es cierto no pudo demostrar que siguió haciendo parte de la familia de su cónyuge, fue porque el señor LÓPEZ JARAMILLO abandonó la casa de habitación y comenzó una unión marital con la señora ROSA
ELENA TEJADA con quien llevaba tres años de relación, situación ésta que llevó forzosamente a la separación de cuerpos de los cónyuges. No dar por demostrado estándolo, que la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE BELLO, aportada como prueba
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Radicación n.° 87250 documental, mediante la cual se condenó al señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO a pagar a la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ una cuota alimentaria, fue en razón de que esta última nunca laboró y debe servir para probar la dependencia económica de esta última; además para que sumada a la ciencia y al conocimiento que tiene el fallador de instancia sirva para darle plena validez a la dependencia económica que de forma habitual, la demandante percibía de su cónyuge fallecido LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, pues para ello y por ello el legislador “confió” en la sapiencia y conocimiento de los Jueces Laborales al otorgarles la libre formación del convencimiento, para que se acojan a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, partiendo siempre de la buena fe que gobierna el comportamiento humano. No dar por demostrado estándolo, que personas como la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ, por su misma edad, por su poca educación y por sus propios principios, son de aquellas personas que no suelen mentir, y menos que osen hacerlo ante la justicia en búsqueda del otorgamiento de un
derecho pensional. No dar por demostrado estándolo, que el Juez Laboral dejó de ser el convidado de piedra para convertirse en el “dispensador de la Justicia” y como tal tenía y tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, y la obligación de hacerlo, cuando considere que la parte demandante ha fallado en el aporte de las pruebas necesarias para demostrar su derecho, máxime cuando como en el caso de autos de dicho reconocimiento depende la subsistencia, la salud y el tener una vida decorosa de una persona de avanzada edad, como es la señora MARÍA
ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ.
Sustenta como pruebas erróneamente apreciadas: Dar interpretación errónea a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante señoras LUZ MARINA MONTOYA MEZA y MARGOTH EMPERATRIZ RAMÍREZ VÁSQUEZ, a la prueba documental aportada consistente en la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO y no haber tenido en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por la señora ROSA ELENA TEJADA. La declaración de LUZ MARINA MONTOYA MEZA, quien es una persona adulta mayor y con una formación académica mínima, sólo cursó hasta el segundo grado de primaria y es ama de casa, corta de palabras, quien no supo explicar con precisión las respuestas dadas en su declaración. Manifestó que conocía a la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL desde hacía 42 años en razón que estaba casada con un hermano de ella, indicó que
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la demandante “se casó antecito que yo” con el señor LUIS EDUARDO y que se casaron en Yolombó y se fueron a vivir a Cisneros “la zona residencial más de ellos”, pero no supo especificar exactamente cuánto tiempo convivió con él, manifestó que tenían dos hijas de nombres Edis y Liliana; indicó que sí se enteró del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO y que estuvo en el velorio La declaración de MARGOTH EMPERATRIZ RAMÍREZ VÁSQUEZ, fue vecina de la señora MARÍA ANUNCIACIÓN y su familia en Cisneros; indicó que vivían en el pueblo y “que la casa era diagonal a la de ellos”; que era más conocida de Doña María y frente al señor LUIS EDUARDO indicó que “lo veía que llegaba a su casa y salía”; manifestó que los veía mucho en razón que eran vecinos, pero tampoco especificó por cuanto tiempo, pues indicó refiriéndose al señor LUIS EDUARDO, que “a él le gustaba cambiar mucho de casa”; indicó también que tenían dos hijas y que la señora MARÍA ANUNCIACIÓN era ama de casa y casi no salía. No se puede desconocer entonces que, con las declaraciones rendidas por las citadas testigos, quedó claro que la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ era ama de casa y estaba al cuidado de las dos hijas que tuvo con el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, por lo que es claro deducir que dependía económicamente de su cónyuge dado que no laboraba. No haber tenido en cuenta el interrogatorio absuelto por la señora
ROSA ELENA TEJADA, compañera permanente del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, cuando al preguntársele por la fecha en que comenzó la convivencia con este último, indicó: “A ver le explico: nosotros nos conocimos mmm, cómo le dijera yo, en un tiempo que ella estaba viviendo con él todavía y duramos como tres años de amigos, conociéndonos y todo y cuando ya las niñas salieron del bachillerato, del colegio, ya se decidieron irse para Medellín y ella, pues se dejaron, entonces ya se dejaron, entonces yo ya lo cogí a él y me puse a vivir con él todo ese tiempo, pero entonces nosotros vivimos como tres años más o menos de amiguitos…”. No se puede desconocer entonces que con la declaración de dicha señora, quedó claro que el señor LUIS EDUARDO y la señora MARÍA ANUNCIACIÓN vivían juntos hasta que las hijas salieron de bachillerato (adolescentes), es decir, tuvieron una convivencia por más de cinco años; y que la señora ROSA ELENA y el señor LUIS EDUARDO, tenían una relación de “amiguitos” tres años antes de que se terminara la convivencia con la señora MARÍA ANUNCIACIÓN, con lo cual queda claro que la señora MADRIGAL DE LÓPEZ fue cónyuge víctima de infidelidad, lo que se patentizó con que la señora ROSA ELENA TEJADA y el señor LUIS EDUARDO comenzaron a vivir inmediatamente cuando la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ viajó con sus hijas
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Radicación n.° 87250 a la ciudad de Medellín, lo que evidencia la razón por la cual no siguiera haciendo parte de la familia de su cónyuge. No se puede desconocer que la cuota alimentaria a la cual fue condenado el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO a pagarle a la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ mediante sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO, fue concedida debido a que la señora MARÍA ANUNCIACIÓN dependía económicamente de su cónyuge, cuota que percibió hasta el día de fallecimiento del señor LUIS
EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO.
Para la demostración del cargo, manifiesta que los errores en que incurrió el Tribunal, lo condujeron a, […] la violación POR INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en el Artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al dejar de aplicarlas al caso sometido a su estudio, siendo ésta la normatividad mediante la cual la situación fáctica de autos ha debido ser regulada. Si el Tribunal no hubiere incurrido en esos errores de apreciación probatoria indicados en el cargo, ni tampoco en los errores por falta de apreciación de la prueba testimonial, documental e interrogatorio de parte obrantes de autos todos los cuales han quedado debidamente demostrados, necesariamente hubiese llegado a la conclusión de que la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ sí convivió por espacio de más de cinco
años y dependía económicamente de su cónyuge fallecido, señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, y consecuencialmente, se hubiesen acogido las súplicas de la demanda, como se solicita respetuosamente se sirva disponerlo la H. Corte, en sede de instancia, al proferir LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, tal y conforme se solicita en la presente demanda al concretar el ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, arguyendo que en momento alguno negó el derecho a las beneficiarias reclamantes, pues, por el contrario, lo que hizo fue remitir la controversia a la
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Radicación n.° 87250 administración de justicia como se evidenció de la Resolución 0052 del 26 de enero de 2016, por lo cual solicita que aun si no se accede al alcance de la impugnación, esta Corporación se abstenga de condenar en costas. Respecto a los intereses moratorios, que acepta no fue objeto de impugnación en esta sede, indica que los mismos en el caso no proceden si se casa la decisión (Cuaderno digital de la Corte). Rosa Elena Tejada opone que el alcance de la impugnación es incongruente, toda vez que la sentencia fue favorable en un 100 % a los intereses de la demandante, por tanto, si lo que pretendía era la casación parcial para acceder al 50 % de la prestación, debió haber pedido la casación
parcial y no la casación total, citando la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 41096, indicando que este Corporación no puede subsanar de manera oficiosa las deficiencias, dado el carácter rogado de la sede extraordinaria, según la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795. Alude, que el Tribunal fundó su decisión en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo cual, es inexacto que se denuncie la inaplicación del mismo, pues la misma produjo efectos jurídicos. Sosteniendo a su vez, que contraviene la técnica que se invoque la violación medio por la vía indirecta y a la vez la infracción directa de las mismas disposiciones. Asegura, que esta Sala ha enseñado que cuando se trata de pensionados, el término mínimo de convivencia es
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Radicación n.° 87250 de 5 años en cualquier tiempo, independientemente de que se logre o no acreditar lo que doctrinariamente se ha denominado el vínculo actuante. De manera que, a pesar de que en este caso el juzgador de apelaciones concluyó que no se logró acreditar la cohabitación por ese término, tampoco en el cargo se concreta el ataque con las pruebas calificadas para demostrar que se superó ese tiempo de vida en común. Añade, que la censura no ataca, como es su deber (en el entendido de que enderezó el ataque por la vía indirecta)
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