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CSJ - SL5485-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5485-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL5485-2018 Radicancº.i 6 ó6n7 83 Act4a4 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP

ELECTROHUILA S. A. ESP.

l. ANTECEDENTES JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO demandó a la

ELECTRIFICADORAl)EL HUILA S. A. ESP - ELECTRO HUILA

S. A. ESP, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 20 de febrero de 1984 y el 22 de febrero 2009, que finalizó por el reconocimiento de la pensión

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Radicación n.º 66783 de jubilación convencional; que aquella prestación, fue liquidada con un promedio salarial inferior al devengado en el último año de servicio; que es beneficiario del régimen de º transición del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la mesada catorce, al reajuste de

las mesadas pensionales, las cesantías y sus intereses; así como también, a la indemnización moratoria de que trata el º artículo 65 CST, junto con las costas (f. 57 y 112, del Cuaderno del Juzgado). Narró, que nació el 30 de noviembre de 1956; que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo, durante 25 años y 3 días; que era beneficiario de la convención colectiva; que el 23 de febrero de 2009, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, en cuantía de $4.141.284 mensuales; que en la liquidación de esa prestación, como en la del auxilio a las cesantías, el empleador no tuvo en cuenta algunos factores convencionales causados en el 2009, correspondientes a vacaciones, las primas de carestía y de vacaciones y la bonificación por cumplimiento de metas; que de haberse liquidado en debida forma la mesada pensiona!, ésta hubiera ascendido a $4.699.335; que por lo anterior, el 21 de febrero de 2011, presentó reclamación administrativa, que fue negada por la demandada; que al 25 de julio de 2005, tenía más de 15 años de servicios, por lo cual tiene derecho a que º se le cancelen 14 mesadas (f. 58 a 60 y 112, ibídem).

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2 Radicación n.º 66783 La ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESPELECTROHUILA S. A. ESP, dio respuesta a la demanda y, en

cuanto a los hechos, aceptó como cierto la existencia del contrato de trabajo; que el demandante era beneficiario de la convención colectiva; que reconoció en su favor la pensión de jubilación y el auxilio de las cesantías en el año 2009; así como también, que agotó reclamación administrativa, únicamente en relación con los reajustes peticionados. Negó, que la mesada pensional y las cesantías hubieran sido mal liquidadas; sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cabro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.

A. ESP, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe del demandante, prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa (f.º 106 a 111 y 121 a 124, ibídem).

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de junio de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ NARCISO

ESQUIVEL FIERRO y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP

(sic) existió un contrato de trabajo entre el 20 de febrero de 1984 y el 22 de febrero de 2009, el cual finalizó por habérsele reconocido la pensión convencional de jubilación a partir del 23 de febrero de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito

denominada COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic) propuesta por la demandada al momento de contestar la demanda.

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Radicación n. º 66783

TERCERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ NARCISO

ESQUIVEL FIERRO contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

ESP (sic), conforme a la motivación.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante y señalar como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $566. 700 que será incluida en la liquidación de costas.

QUINTO: DISPONER que en caso de no ser apelada de (sic) presesnetnet ensceir ae,m ietlpa r oceas loa S alLaa bordaell Tribunal Superior de Neiva para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, dado que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador (f1.56º a 162, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas.

Consideró, que el demandante, prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de febrero de 1984 al 22 de febrero de 2009; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que ese pacto fue aportado con la correspondiente

nota de depósito «(f. a que la convención tenía una º 11 47 )»; vigencia de cuatro años, contados a partir del 1 de enero de º 2004; que aunque la convención se prorrogó en los términos del artículo 4 79 CST, el reconocimiento pensional, se encontraba afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo º º O 1 de 2005, específicamente en sus parágrafo 2 y 3 transitorio, del artículo 1 pues a partir de la expedición de º, aquella normativa, esto es, del 29 de julio de 2005, «.[. }.la s

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4 Radicación n.º 66783 cláusulas con condiciones pensionales más favorables que las establecidas en las leyes sociales, pierden su vigencia[. .. ]». Razonó, en torno a la normativa constitucional inserta en el artículo 48, modificada por el acto legislativo, que: [.. . } el citado parágrafo tercero transitorio no modificó las convenciones, pactos laudos arbitrales, que fyaron un o determinado tiempo de aplicación, cuyo acuerdo expreso tácito o se cristalizó con anterioridad al 29 de julio de 2005, pero dicho tiempo de vigencia, no puede ser prorrogado por voluntad expresa tácita de las mismas partes, aunque en todos los casos, dicha o vigencia pactada previa a la expedición del multimencionado Acto Legislativo, finaliza finalizó el 31 de julio de 201 O. o En consecuencia, al no estar cumplidos los mencionados requisitos antes del 31 de diciembre de 2007, el actor no es derechoso de la

pensión convencional reconocida en instancia, por cuanto a la fecha mencionada, sólo tenía 52 años de edad, por haber nacido el 30 de noviembre de 195 según se desprende del documento 6, de Gerencia n. º O 1 03 por medio del que se reconoció la Pensión de Jubilación {f.º 11 a 12), razón por la cual deberá sujetar su pretensión a las normas legales del Régimen de Seguridad Social Integral. Así las cosas, como quiera que las pretensiones de la demanda están fundamentadas en normas convencionales que no debieron aplicarse, por haberse extinguido su vigencia por disposición Constitucional, no otra decisión debe tomarse la de CONFIRMAR en su integridad la decisión apelada, en este puntual aspecto, pero por las precisas razones aquí mencionadas. Agregó, que al demandante no le asistía el derecho a reclamar la mesada 14, pues por virtud de la modificación constitucional comentada, las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005, mayores a 3 smlmv, como las del actor, solo podían ser reconocidas con fundamento en 13 mesadas. Dijo, que la convención colectiva de trabajo, no indicaba la forma de liquidar las cesantías; que tampoco disponía que las vacaciones compensadas a la terminación del contrato de

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Radicación n.º 66783 trabajo o la bonificación por cumplimiento de metas, constituyeran factor salarial; que el demandante, no aportó ningún elemento de juicio que permitiera concluir que la bonificación tuviera carácter periódico o regular, para tenerla

como constitutiva de salario, de conformidad con los artículos 127 y 128 CST y la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5482, reiterada en las CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734; CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657; CC C-521-1995 y CC C710-1996, pues sólo aportó la prueba de un único pago «{f. º 77)», en tanto los pagos realizados en el 2008, carecen de autenticidad, porque las nóminas que los contienen no están suscritas por la dem3.I?-dada (f. 85)»; que como esas « º acreenc1as, no constituían retribución al servicio prestado, no podían tenerse en cuenta para liquidar el auxilio a las cesantías. Concluyó, aunado a lo anterior, que de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales « {f. º 9 y 77)», el empleador sí tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues incluyó, como lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17575, lo causado y pagado en ese período, esto es, las primas de vacaciones y primas de junio y diciembre, causadas entre febrero de 1990 y febrero de 1991, así: Las umad e$ 3.36.5262.oo,p orc onceop dtep rimdae v acaonceis º causadean ela ño anteorr i(f. 80),m ás $1.193.o3o,2 5.

correosnpdienat elsam ismpar imcaa,u sapdarop orconialmente º enterle1 dej uol die2 00y82 2d ef ebro edre2 009a,ro rjal as uma de$ 4.31625.,l3 aq uef uer eocnocidcaom o facorts alareinal la liquiddaecl iapó enn sidóenj ubilacocnivóenno ncairle ocnocida.

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Radicación n.º 66783 En el mismo sentido, f. ..} se tuvo en cuenta la prima de junio de 2009, por valor de $2.868.472.oo, pagada la primera quincena de junio (f. º 89). Así mismo, se tuvo en cuenta la suma $4.75 4326.oo, por concepto de prima de diciembre de 2009, la que fue pagada en la primera quincena de diciembre bajo el rubro de prima de navidad (f.º 100) y que fue tenida en cuenta en la liquidación de las cesantías. (f.º 32 a 46, del cuaderno n. º 4).

IV. RECURSO DEC ASCAIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte Case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional, las prestaciones sociales finales, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el reconocimiento y pago de la mesada catorce, sanción

moratoria e intereses (f.º 7, ibídem). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia violó indirectamente, por aplicación indebida, loAsrt ículos 31, 48, 51, 60y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que sirvieron como infracción de medio

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Radicación n.º 66783 para la violación de los artículos 1 12, 14, 467, 468, 469, 4 70, º, 4 76 y 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución; Convenios 87 y 98 de la OIT; Artículos 4 º 252, 253, 289 y 290 del Código de 6 , º, º Procedimiento Civil; artículos 2 al 1 º de la Ley 527 de 1999 O Atribuye las anteriores infracciones normativas, a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

1. Sostener contra legem que la Convención Colectiva de Trabajo, fundamento jurídico para que la empresa reconociera voluntariamente la pensión al demandante a partir del 1 de julio º de 201 y fundamento igualmente de las pretensiones de la O, demanda, no estaba vigente, pues había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2007 (folio 43, cuaderno del Tribunal).

2. Violar el derecho fundamental al debido proceso al limitar la

vigencia de la convención colectiva de trabajo a 31 de diciembre de 2007, y que en consecuencia, el actor no era derechoso de la pensión convencional (sic), ni de los reajustes, para cuando este no era tema de debate procesal entre las partes.

3. No dar por demostrado, estándola, que desde la misma demanda (pretensiones), se peticionó la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones "teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio".

4. No dar por demostrado, estándola, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, así como de las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y pagados durante el último año de servicio.

Afirma, que el Colegiado incurrió en esos errores, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:

1. Los desprendibles de pago y/ o nómina {[olio 82 al 1 05, cuaderno del Juzgado).

2. Documento de gerencia 103 del 30 de marzo de 2009, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de febrero de 2009 en cuantía de $4.161.284. 00

(folios 75/76, cuaderno del Juzgado).

3. Liquidación final de prestaciones sociales {folio 77, cuaderno del

Juzgado).

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8 Vl. Radicanc.i6ºó6 n7 83 4.C onvenCcoilóencd teTi rvaab caojsnou c orrespoancdtdiaee nte

depós(fiotl1oi1 oa sl4 8C .d eJlu zgado). 5.L ad emanodrad inlaarbioa(fr oalli2 o asl7 , cuadedrneol Juzgado).

6. Contestdaelc adi eómna n(fdoal 1i0o6sa l1 11c,u adedrneol

Juzgado). Dice, que el Tribunal se equivocó al definir s1 era beneficiario de la convención colectiva, así como también en escudriñar, si ese pacto se encontraba vigente, pues el tema no fue planteado en las pretensiones o en las excepciones, a tal punto que la accionada aceptó, con total lealtad y sin º º º º ánimo defraudatorio, los hechos 4 , 5 , 6 y 7 ; que, además, el Acto Legislativo 01 de 2005, «no dice loqu e erradamente afirma el Ad quem»; que después de 2003 no se ha firmado una nueva convención colectiva de trabajo, por lo cual, aquella sigue vigente; que la decisión del Juez plural, vulneró el debido proceso, porque como lo expresó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 12 ag. 1997, rad. 9872, el desconocimiento del principio de congruencia, sin que se advierta fraude o colusión, constituye una violación a derechos fundamentales. Expresa, que el Tribunal desconoció la existencia del artículo 4 78 CST, al concluir que la convención colectiva perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007 pues, en principio, produce efectos, por lo menos hasta el 31 de julio de 201O , porque no existe prueba de que se haya pactado una nueva

convención colectiva o laudo arbitral que la reemplace; que

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9 Radicación n. º 66783 es «.[}. e .s tal ai ntperertaicójnur íidccao rreyc ntola aq ueh ace elT ribuna[l. ]. .vi olentlaonsdp or ipnicoisu nivesrales reconocipdoorCs o lombsioabe r libteards indiyc ealdl e bido proceso». Argumenta, que la indebida apreciación sobre la vigencia de la convención colectiva, llevó a desconocer en su integridad, el documento de gerencia del 30 de marzo de 2009, la liquidación final de prestaciones sociales y los desprendibles de pago, porque en esas pruebas, se observa que los viáticos, la prima de antigüedad, de junio y de navidad, fueron pagados y reconocidos, en su totalidad, como factor salarial en la liquidación de la mesada pensional, en cuantía de $42.641.600, $10.441.108, $2.868.472, $4. 754.326, respectivamente (f.º 75 y 77); mientras que la prima de vacaciones, de carestía y la bonificación por cumplimiento de metas, fueron reconocidas con incidencia salarial en cuantías inferiores a las realmente devengadas, Concepto Cuantía Cuanttíneai dean devengadac uentpaa ral a liquiiódnad cel a mesapdeasn iona} Prima de vacaciones $9.526.813 $ 4.312.365 Prima de carestía $3.319.101 $1.880.962 Bonificación por $ 3.957.578 $2.266.568

cumplimiento de metas compensación en dinero de $651.856 $0 vacaciones Asegura, que como lo indica la ley, la convención y la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 sept.

SCLAJP1T0V- .00

10 Radicación n.º 66783 2010, rad. 37602, todos los conceptos devengados, debieron ser tenidos en cuenta para obtener la liquidación de la mesada pensiona! y de las cesantías; que si se hubiera procedido de tal manera, la pensión habría ascendido a $5.079.821, pero que sobre «esptrae tennsoih uóbno pronncuiamdiefeo nndtoeo,nt anetTlorib una[.l ].s o.s tquuveo laC onvenc[.i. ]ó.a n l legaaled pxae diehnatabe pí edrido . . vzgencza». Expresa, que de conformidad con el artículo 253 CST y con la convención colectiva, la liquidación de las prestaciones sociales, debió realizarse con el salario promedio devengado en el último año; que teniendo en cuenta la proporción de las prestaciones no reconocidas ($938.502), la de las que s1 fueron otorgadas ($2.241.569) y el salario básico ($1.962. 158), el sueldo promedio era de $5. 142.229; que con esa suma de dinero, la liquidación de los 52 días de trabajo, debió ser de 742.766, y no de $607.205, que fue la suma efectivamente pagada. Afirma que, [. ..] al apreciar erradamente esta documental, el Tribunal realiza

una equivocada operación proporcional, para así menoscabar los derechos laborales del trabajador, de no tener en cuenta lo realmente devengado y pagado en el último año, y realizar operaciones aritméticas proporcionales (sic). La proporcionalidad que adoptan es bastante empírica en tanto al parecer aplican la simplísima regla de tres, cuando para el caso, dicha fórmula no es la matemática correcta, si se tiene en cuenta que el salario y los factores salariales devengados y pagados en el último año de servicio, variaron mes a mes por efecto del aumento salarial al inicio del año y del reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones sociales, como el monto de cada una

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Radicación n.º 66783 de las primas, o el aplazamiento de las vacaciones que originan consecuencialmente el pago de la prima de vacaciones. Concluye, que la mesada 14 se negó, sin tener en cuenta que se encontraba dentrod el régimen de transición definidoe ne l ActoL egislativoO 1 de 2005, pues al 25 de julio de 2005, tenía más de 15 años de servicio, por loq ue se le debe aplicar el reg1men establecido para todos los pensionados (f.º 7 a 15, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES El procesol aboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPfSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro del recurso extraordinariod e casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto conla normativa de la Ley 16 de

1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal mediod e impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientadoq ue la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quienr ecurre ena ras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, ene l marcod e la casación« per saltum» del artículo 89 ibídem, hace parte del respetoa l debidop rocesoj udicial, que manda el artículo 29 de la CN, por loq ue por ellon o puede aducirse que se esté priorizando una especie de

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12 Radicación n.º 66783 ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como pasa a verse, presenta graves e insalvables deficiencias

técnicas, que conspiran contra su estimación.

Tales falencias son:

1. El recurrente denunció, que el Tribunal «aplió c indebidtaem»eel anrtículo 4 78 CST, pero en la sustentación del ataque, aseguró, que el Juez plural «desconó oscui exitsenci, aco»mo acusando la «ifnracócni dirtae>) cde esa disposición, así como también, dijo, que no realizó la «inteprrteacóinj urídiccao rrtae>) dce esa normativa, al concluir que la convención colectiva no se encontraba vigente, con lo cual se advierte que la censura alegó en el cargo, modalidades de violación legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica: i)ap licar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; ii)

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13 Radicación n.º 66783 aplrii cnacroerctameunntp er ece,qp uete osl eícdoone r r,o r au nc asqou en oc orsrpeonydi eii in)t erpcroeentr arruo nra normqau eh as iddoe scoocnida. Ene eftc,oe nl asse ntenCcSJiS aLs1, 3 m ar2.0 70,r a.d 3053c8u,yr ae gslera e iteenlr aass e ntenCcSJiS aLs7, m ay. 200,8r a.d3 0107y CSJ SL,5 ag2. 00,8r ad3.11 38,l a Coprorachiaeó xnp liqcuaed:o De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las

modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía ignorancia por no tener o o en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo restringiéndolo, agregándole o o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro comete no por omitir la norma, sino se por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no posible que un cargo acuse la misma norma legal por es modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y especifico. De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Poort rloa d,eo nr elaccioólnn ap rimehriap óssti,ee sto esl,aa cusacpiolóran a plicaicnidóenbd ieud naan ormyaa

suv e,zp olra i nfrcaicódni relcatC aor,t, ee ns enteCnScJi a SL1O 1 912O 1 5d,jio :

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14 1 • Radicación n. º 66783 Pese a lo anterior, en el único cargo quefu e formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la ,,infracción directa)) y la ,,indebida aplicación». Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso. Y en cuanto a la segunda, es decir, cuando se entremezcla la aplicación indebida y la interpretación errónea, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 22 nov. 2006, rad. 27237, que: [. ..] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho a una o o o

situación no prevista regulada por ella le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas excluyentes, pues las normas bien pudieron ser disposiciones, son fueron interpretadas con error, pero no violadas desconocidas o

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Radicación n. 66783 º concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación.

2. A la par con lo anterior, halla la Corporación, que la sustentación del ataque, en relación con la vigencia de la convención colectiva, se encuentra dirigida a demostrar que

el Tribunal se equivocó en la intelección del Acto Legislativo O 1 de 2005, al explicar que este «no dice lo que erradamente afirma el Ad quem», es decir, que encontrándose el ataque fincado en la «interpretación errónea» de la norma aplicada, su argumentación, enseña otra impropiedad técnica, toda vez que, que esa modalidad de infracción, solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, como se estima, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella».

3. A pesar de que el cargo, está encaminado por la vía de los hechos, en el cual, la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la fa rma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente, a la par con la crítica que eleva sobre la apreciación de los documentos de folios 77 a 105, cuaderno principal, introduce otros debates de exclusivo talente jurídico, propios de la senda directa del ataque en el

SCLAJPT-10 V.00

16 ' ' Radicación n. º 66783 recurso extraordniario, relatiovs a: i) la vgienciad e la convención colectivade trabajo y lac ausación de lam esada

14, enr elaciónc onl os efectos del acto legislatiov O 1 de 2005, ii) lap rórrogaa utomáticad e lac onvención, de conformidad con el artículo 4 78 CST, iii) la relación del principio de congruenciaco ne l derecho fundamental del debiod proceso inserto en el artículo 29 CN, iv) la determinación de los factores con incidencia salarial conforme a criterios jurisprudenciales y v) la liquidación de las prestaciones sociales, en perspectivade l artículo 253 CST. Por lo anterior, laa cusaciónd evelae l grave defecto de mezclar las vías de ataque propias de lac ausal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vsita de que cadaun a es autónoma e independiente, lo cual exige que lad sicusiones sobre la apreciación probatoriay los asertos fácticos de ello provenientes, se planteenp or lap rimeras enda, mientras las que sone xclusivamente de estirpe jurídicao de puro derecho, se formulen por las egunda, pero enc argos independientes. Sobre tal aspecto de lat écnicad el recurso, laS alah a de laa doctrinado lo siguiente en sentenciaC SJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: [. ..] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error juridico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por

separado.

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Radicación n. º 66783

4. Además, constata la Sala que la acusación, en torno al punto de la procedencia en el caso de la mesada catorce, no se encuentra apoyada en la alegación de un error fáctico, que haya derivado en la infracción de la ley sustancial, como se precisa dada la vía escogida, sino que se soporta en reflexiones de naturaleza puramente jurídica. Al respecto, en un caso de igual naturaleza al presente, contra la misma demandada, la Corte, en la sentencia CSJ SL2964-2018, dijo: Con respecto a la mesada catorce, nuevamente se incurre en defecto técnico, pues dada la vía indirecta que se ejerce, debió el recurrente señalar algún error de hecho que hubiera conducido a la transgresión denunciada; ciertamente, el argumento expresado por el censor está dirigido a cuestionar la conclusión jurídica del sentenciador en cuanto a que no es procedente el pago de la mesada adicional reclamada por cuanto la prestación reconocida al demandante es de naturaleza extralegal y allí no se previó el pago mencionado, sin que tal aseveración hubiera sido desvirtuada por el recurrente.

La segunda razón que esgrimió el colegiado para negar la citada prestación, fue que la garantía dispuesta en el Acto Legislativo 1 de 2005, abarca las prestaciones pensionales inferiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes, conclusión que también constituye una apreciación jurídica que quedó libre de acusación.

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