🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5485-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5485-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5485-2021 Radicación n.° 88472 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY CELY ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se reconoce personería a Luis Enrique Salinas López, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (Cuaderno digital de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88472

I. ANTECEDENTES Nancy Cely Espinosa llamó a juicio a Colfondos S. A.

Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, efectuada mediante la vinculación con AFP Colfondos S. A. en mayo de 1997, con fundamento en el incumplimiento del deber legal de información que generó un error de hecho que vició su

consentimiento. En consecuencia, nulitado su traslado a ese fondo y subsiguientemente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se declare que se hallaba válidamente inscrita a Colpensiones, previa devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual a la última de las mencionadas, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales y cualquier otra que se cause por el efecto jurídico, además de, intereses moratorios, indexación y aumentos calculados desde la fecha en que recibió las mismas y hasta cuando se entreguen. Igualmente, ordenar a Colpensiones que efectuara la reactivación de la afiliación en pensión, así como la recepción de las sumas de dinero por parte de Porvenir S. A.; lo ultra y extra petita y costas.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 88472 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de abril de 1963; que para el 1º de abril de 1994 contaba con 30 años; que comenzó a cotizar al ISS por cuenta de su empleador Laboratorios Baxter a partir del 9 de diciembre de 1988; que en mayo de 1997 se trasladó al RAIS a través de Colfondos

S. A.; que la administradora nunca le informó acerca de las implicaciones respecto a las desventajas de dejar el régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-, menos aún las consecuencia futuras de suerte que nunca contó con los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión informada.

Afirmó, que Porvenir S. A. como AFP a la cual luego se

trasladó, tampoco le informó sobre las implicaciones del cambio y consecuencias antes mencionadas; que las entidades prenombradas conocían de sus antecedentes laborales y salariales previos a sus afiliaciones; que ambos entes exageraron en la información sobre los beneficios económicos y de todo orden que obtendría en el RAIS; que por cuenta propia comprendió que no le explicaron debidamente las implicaciones de su decisión y que elevó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando autorización para su retorno el 7 de marzo de 2018 (f.° 3 a 20 del cuaderno principal). Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones manifestando que el traslado de la demandante obedeció al ejercicio de la autonomía de su voluntad, así como a la decisión libre, informada y sin presiones de la misma. Precisando que, como administradora, capacita a sus

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 88472 asesores comerciales de manera profesional con el fin de que puedan trasmitir información completa, suficiente y oportuna; explicando que no le correspondía pronunciarse respecto a Porvenir S. A. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, validez de la afiliación al RAIS con Colfondos S. A.; inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S. A.; buena fe; prescripción; y, la innominada o genérica (f.° 145 a 153, ibídem). Porvenir S. A., rechazó lo solicitado y dijo que la afiliación se realizó con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 y sus decretos

reglamentarios, unido a la circunstancia de que la actora no prueba su dicho, siendo que la jurisprudencia ha enseñado que para nulitar el acto de traslado se debe comprobar que la AFP omitió su deber de información, situación que no se da porque la afiliación estuvo precedida de suficiente ilustración del RAIS. Presentó las excepciones de fondo de, prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; y, la innominada o genérica (f.° 124 a 128 del cuaderno principal). Colpensiones se negó a las pretensiones expresando que la demandante no probó la existencia de error, fuerza o dolo en su traslado al RAIS y, en cuanto a los hechos, dijo no

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 88472 constarle la mayoría de ellos. Excepcionó prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o la genérica (f.° 87 a 91 del mismo cuaderno).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de marzo de 2019 (f.° 164 a 165 Cd del

cuaderno principal), decidió:

1. DECLARAR INEFICAZ EL TRASLADO DE RÉGIMEN

EFECTUADO POR LA DEMANDANTE NANCY CELY ESPINOSA A

LA DEMANDADA COLFONDOS S. A. Y EN CONSECUENCIA EL

CAMBIO DE FONDO REALIZADO A PORVENIR S. A. DE

CONFORMIDAD CON LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS.

2. ORDENAR A LA DEMANDADA PORVENIR S. A. A TRASLADAR

A COLPENSIONES LOS APORTES QUE LA DEMANDANTE

TENGA EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL. ESTO ES,

TODOS LOS VALORES QUE HUBIERE RECIBIDO CON MOTIVO

DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE, TALES COMO

COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES, SUMAS ADICIONALES

DE LA ASEGURADORA Y COMISIONES COBRADAS CON

TODOS LOS FRUTOS E INTERESES LEGALES, POR LAS

RAZONES ANTES EXPUESTAS.

3.- ORDENAR A COLPENSIONES ACEPTAR EL TRASLADO DEL

DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA.

4.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS.

5.- CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA COLFONDOS S.

A. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 88472 En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2019 (f.° 177 y Cd anexo del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación

de la demandante y, de ser el caso, cuáles serían los efectos jurídicos de la misma. Precisó que con fines de solucionar el problema jurídico propuesto era necesario realizar un estudio de cuál ha sido la forma y los términos en que se ha solucionado el tema, relacionado con la posibilidad de solicitar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales por parte de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, explicando que, solo en casos especialísimos lo ha ordenado disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al RPMPD, haciendo valer en ellos la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a las AFP privadas demostrar la debida diligencia en suministrar una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, pero en o al momento de la afiliación, aplicando el favorecimiento probatorio en la circunstancia en que los demandantes hubieran cumplido para esa fecha los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraran muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 88472 Dijo, que así mismo se ha procedido cuando con la decisión de traslado se coartó o restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, patrones fácticos que consideró son los que generan la fuerza gravitacional del precedente jurisprudencial de esta, expresando que la similitud de los hechos en el presente es la que activa la inversión de la carga de la prueba.

Línea que citó a partir de las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989, CSJ SL1236-2014, CSJ SL4984-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1452-2019, entre otras, para decir que las decisiones que se han autorizado son la de afiliados que con su decisión de traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la demandante, sin que para ese momento el fallador conociera de sentencia alguna que aplicara en casos diferentes la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal. Afirmó que, al no ser la actora beneficiaria de la transición normativa, si pretendía la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, tenía la carga de probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, advirtiendo que la alegación de la demandante en el sentido que solo le fue indicado por el fondo que recibiría mejores beneficios económicos; que nunca le informaron sobre las implicaciones negativas de desvincularse del RPMPD; que tampoco se le explicaron las

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 88472 consecuencias futuras de su traslado al RAIS; que no se le ilustró sobre los distintos escenarios pensionales en uno u otro régimen; que no se le dijo de la posibilidad que tenía de devolverse al régimen de prima media o retractarse de su afiliación y que nunca contó con todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión realmente informada, tal como se lee de los hechos de la demanda a folios 3 a 20, entre

otros aspectos, no son ni pueden ser argumento suficiente para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones como acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio ni error de derecho en los términos del artículo 1510 del CC. Analizó, que ninguna de las particulares características que puedan llegar a diferenciar uno y otro régimen pensional desde el punto de vista legal, hacen que deje de ser el RAIS una acción pensional válida y lícita, o que el RPMPD sea mejor para todos los afiliados al sistema pensional, por lo que, mutatis mutandis, sería tanto como declarar la ineficacia de un traslado del RAIS al RPMPD, porque el afiliado al primero y con posterioridad su traslado al segundo pretenda su desconocimiento porque en el régimen privado podía lograr la garantía de pensión mínima con 1150 semanas de cotización contra las 1300 que siempre le exigirá prima media, alegando que no se le brindó la información pertinente, cuando es claro que en la Ley 100 de 1993 así quedó expresamente establecido. Mencionó, que lo anterior se corrobora en particular con la sentencia de esta Sala CSJ SL19447-2017, en la que

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 88472 también hay un especialísimo caso, donde la demandante, al momento de afiliación al RAIS, tenía cumplido los requisitos de pensión, se decretó la ineficacia de su traslado porque tenía reunidos para esa fecha los requisitos para pensionarse con base en el RPMPD y no demostrar la AFP privada que le

hubiera advertido y las consecuencias que en ese contexto fáctico y jurídico le representaba en perjuicio al trasladarse, por lo que de allí resalta que la insuficiencia de la información queda supeditada a que se generen lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho a su disfrute. De lo que se sigue que la lesión injustificada obedece al análisis particular del caso, haciendo referencia también a la sentencia CSJ SL4964-2018 Expuso, que en el caso en concreto, Nancy Cely Espinosa nació el 21 de abril de 1963 (f.° 50), lo que quiere decir que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 30 años y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, al reportar tan solo 268.71 semanas cotizadas al ISS Como se puede ver a folio 51, hechos que no la hacían beneficiaria del régimen de transición, por lo que coligió que para el momento del cambio del RAIS al RPMPD el 17 de marzo de 1997 (f.° 154) tampoco contaba con una expectativa pensional porque para esa data le faltaban aproximadamente 22 años de edad. Resaltó, que adicionalmente la accionante una vez satisfizo el término mínimo de permanencia tuvo la posibilidad de regresar a su régimen inicial, incluso en vigencia de la Ley 797 de 2003 hasta cuando le faltaran por

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 88472 lo menos 10 años para arribar a la edad mínima en 2010. Concluyendo que para Nancy Cely Espinosa no existía un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable, que tuviera que

ponérsele de presente y, como consecuencia, la información suministrada a la interesada, no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, normas que para la época del traslado ya habían sido promulgadas. Enfatizó, que no era posible dar aplicación al precedente de esta Sala en materia de la ineficacia del traslado dado que la accionante no hacía parte del régimen de transición ni estaba próxima a alcanzar su derecho pensional, como para entender que su decisión hubiere obedecido a una manifestación defectuosa u obstaculizada por causa de una información incompleta o sesgada en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-345-2017, pues a no llegarse a probar que la actora tuviera una expectativa cierta para conservar su régimen pensional que podría beneficiarla, no se logra invertir la carga de la prueba en el contexto de la Corporación antes señalada. Señaló que de las documentales que obraron en el proceso, no se logró evidenciar ninguna clase de presión o constreñimiento que reflejara que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado. Adujo, que la AFP demandada probó que con el formulario de afiliación se dejó constancia que Cely Espinosa

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88472 se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión, pudiéndose extractar que se presumía que hubo un conocimiento anterior del régimen escogido y, por tanto, se

cumplió con el deber de información en los términos del Decreto 692 de 1994, hecho que se ratificó con el posterior traslado a Porvenir en enero de 2006 (f.° 130), dentro del término inclusive en que tuvo la oportunidad de retornar al RPMPD, revocando así la sentencia de primera instancia y absolviendo de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nancy Cely Espinosa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, […] casar la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. con fecha del quince (15) de octubre de 2019 y en su lugar, acceder a las pretensiones de mi poderdante y declarar la nulidad y en consecuencia la ineficacia del Traslado de Régimen de Pensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88472 Señala, Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. Para la demostración del cargo, expone como motivos

de error y consecuencial «violación directa de la ley y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia», que el Colegiado: a) “Basó su decisión en sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela”. La Corte Suprema de Justicia ya ha establecido en su jurisprudencia que el juez investido como juez de tutela debe apegarse a la jurisdicción constitucional, pero cuando está investido como juez ordinario debe ceñirse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y solo se puede apartar de esta y apegarse a la de la Corte Constitucional cuando esta sea más favorable al trabajador en virtud del principio de favorabilidad. b) “Es obligatorio que la poderdante tuviera régimen de transición, apartándose sin motivo alguno de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia” Su argumento para apartarse de la Doctrina Probable y la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, fue que el hecho de que la sentencia SL 1452 del 2019, no se evidenciaba unanimidad en la decisión, pues esta sentencia fue casada con solo favorabilidad de 2 Magistrados. El Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, aduce que no hay doctrina probable que autorice la nulidad del traslado de régimen pensional en personas que no hayan tenido régimen de transición, frente a lo cual se equivoca, ignorando y violando la ley sustancial, puesto que la ley 153 de 1887, en su artículo 10°, subrogado por el artículo 4° de la ley 169 de 1889 consagra: “ARTÍCULO 10: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte

Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88472 varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Además, argumenta que el hecho de que una sentencia sea resultado de un fallo en el que un magistrado salvaba su voto y no había unanimidad decisoria, no podía tenerse en cuenta, ignorando que sin importar eso, la misma ingresa a hacer parte de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sentencia T 321 de 1998 del Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, también consagra el Derecho a la Igualdad en

Decisiones Judiciales: […] Adicionalmente, la sentencia C-836 del año 2001, sobre la doctrina probable señala que: “…la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado y el sentido de la expresión “probable” que la norma demandada acuña a la doctrina jurisprudencial a partir de la expedición de la Ley 169 de 1896. […] Sólo mediante la aplicación consistente del ordenamiento

jurídico se pueden concretar los derechos subjetivos. Como se dijo anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos. Por lo tanto, una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.” (Subrayado fuera de texto). El tribunal consideró que la ineficacia del Traslado del régimen pensional solo podía otorgarse a quien en su momento tenía una expectativa legítima de optar por el beneficio transicional menguado por el traslado, lo cual se contradice con la reciente jurisprudencia de la corte suprema de Justicia que ha consagrado que no es necesario tener la capacidad del régimen de transición, puesto que es una restricción que si la ley no la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88472 estableció expresamente, sería un exceso del juez inferirla, por ejemplo: SENTENCIA SL 1452 – 2019 M.P. Clara Cecilia Dueñas del tres (03) de abril del 2019.

“…4. EL ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA DE ESTA

CORPORACIÓN EN TORNO A LA INEFICACIA DEL TRASLADO –

NO

ES NECESARIO ESTAR AD PORTAS DE CAUSAR EL DERECHO

O TENER UN DERECHO CAUSADO.

Lo anterior se repite, sin importar si se tiene o no un derecho

consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo a no pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.” SENTENCIA SL 1688 – 2019 M.P. Clara Cecilia Dueñas del ocho (08) de mayo de 2019. “…Para que proceda la ineficacia del cambio de régimen pensional no se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues ni la legislación ni la jurisprudencia establecen tales condiciones.” SENTENCIA SL 1689 – 2019 M.P. Clara Cecilia Dueñas del ocho (08) de mayo de 2019. “Para que proceda la ineficacia del cambio de régimen pensional no se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues ni la legislación ni la jurisprudencia establecen tales condiciones.” La labor de la doctrina probable es fijar, de manera general, el alcance interpretativo general de una norma, pues esto contribuye a que haya seguridad jurídica en el ordenamiento colombiano. Tanto la Corte Constitucional en sentencia C-836 del 2001 como el Código General del Proceso en su artículo 7° consagran la obligatoriedad de la doctrina probable, puesto que consagran que cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que

justifican su decisión. Por lo que con esto se obliga a que el juez

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88472 siempre tenga en cuenta la doctrina probable y limitan su capacidad de apartarse de ella. Es claro en este caso que el Tribunal, se apartó de la doctrina probable sin motivo razonable alguno. c) “Con la simple firma en el Formulario de afiliación, la demandante expresó su voluntad “libre, espontánea e informada””. En esto se equivoca nuevamente el tribunal, puesto que hay jurisprudencia en altas cantidades que mencionan cómo esa simple firma del formulario de afiliación no exonera a la Administradora Privada de Fondo de Pensiones de su responsabilidad por la desinformación de sus afiliados. Algunas de estas son: SENTENCIA SL1421 - 2019 M.P. Gerardo Barbosa (sic) del diez (10) de abril de 2019. “…El simple diligenciamiento, suscripción y entrega del formulario de afiliación es insuficiente para estimar la eficacia del traslado de régimen pensional -existe ineficacia de la afiliación cuando la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo. Las reglas básicas que debe cumplir la administradora del fondo de pensiones sobre la calidad de la información que brinda al afiliado que manifiesta su interés para trasladarse de régimen pensional, son orientar no solamente hacia los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, sino además el monto de la pensión que se proyecte, la diferencia en el pago de

los aportes que se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y la declaración de aceptación de esa situación…” SENTENCIA SL 1688 – 2019 M.P. Clara Cecilia Dueñas del ocho (05) de mayo de 2019. “…El simple diligenciamiento, suscripción y entrega del formulario de afiliación es insuficiente para estimar la eficacia del traslado de régimen pensional -existe ineficacia de la afiliación cuando la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo. Las reglas básicas que debe cumplir la administradora del fondo de pensiones sobre la calidad de la información que brinda al afiliado que manifiesta su interés para trasladarse de régimen pensional, son orientar no solamente hacia los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, sino además el

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88472 monto de la pensión que se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y la declaración de aceptación de esa situación…” SENTENCIA SL12136 – 2014 M.P. Elsy del Pilar Cuello del tres (03) de septiembre de 2014. “(...) no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta de que

documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito” d) “La información que el asesor comercial de Colfondos S.A. proporcionó a mi poderdante, No era información falsa”. El tribunal afirma esto, debido a que el seguro social si se acabó, a que las personas en el RAIS SI se puede pensionar a “cualquier” edad en el RAIS, que supuestamente “la pensión” la podían heredar los hijos a cualquier edad, a lo que se deben hacer varias aclaraciones. Tal como se planteó en la demanda en un primer momento, el asesor comercial de Porvenir S.A. persuadió a mi poderdante con “información errada”. Frente a los ejemplos que dio el tribunal al argumentar su fallo, indica que el Seguro Social se acabaría el asesor comercial también indicó que los aportes a pensión de las personas se perderían, si bien es cierto que el Seguro Social se terminó, los aportes de las personas no se perdieron porque en su lugar se creó Colpensiones. Es cierto que existe una pensión anticipada en el RAIS, sin embargo, esto no hace cierto que la persona se pensione a la edad que quiera, pues, primero debe alcanzar un monto, monto aquél que la mayoría de las personas no tiene las capacidades de lograr obtener, encontrando entonces que la gente no se pensiona a la edad que quiera, se pensiona a la edad que pueda. Frente a que la pensión se puede heredar por los hijos a cualquier edad, no es para nada cierto, pues lo único por lo que se podría optar, y eso, en caso de tener la modalidad de retiro programado,

es la devolución de los dineros no disfrutados en pensión por la causante, pero, no a modo de pensión sustitutiva, sino de suma hereditable.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88472 Además debemos recordar la Sentencia 31989 de la Corte Suprema de Justicia del año 2008. “…El engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional. Se declara la nulidad de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual y su regreso automático al régimen de prima media. La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses. Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado.” e) “Basó su decisión, argumentando que existiría ineficacia de la afiliación solo cuando la poderdante no pudiera acceder a una pensión por parte de la AFP”. a. “La Insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afectado, impidiéndole su acceso al derecho” (AFP se pegan de acá porque no se les niega el acceso al derecho, sino que solo se desmejora porque igual obtendrán la pensión). – M.P: Gerardo Botero. El Tribunal aduce que acá no se están generando lesiones injustificadas en el derecho pensional de mi poderdante, porque en el RAIS recibirá una pensión, sin tener en cuenta los grandes

perjuicios que le causaría a mi prohijada en su calidad de vida y mínimo vital y móvil (Negrillas y resaltado del texto original). Para decir que es equivocado que el Tribunal considerara que la ineficacia del traslado solo procede cuando se trata de personas que en el momento del acto jurídico contaran con una expectativa legítima de optar por un régimen transicional afectado por la decisión de cambio al RAIS, contradiciendo sin causa la jurisprudencia de esta Sala que consagra que dicho condicionamiento no opera, tornándose en un exceso inferirla, citando lo enseñado por esta Sala en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL121362014 y la CC C-836-2001.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88472 Reprocha, igualmente que el fallador de instancia infiriera que la suscripción del formulario de afiliación fuera indicativa de una decisión libre, consciente y voluntaria de la accionante en su cambio de régimen de pensiones, ignorando los desarrollos esta Sala precisando que su suscripción no es garantía suficiente del tipo de asesoría que recibió el afiliado (Cuaderno digital de la Corte)

VII. RÉPLICA Colfondos S. A., opone que el escrito casacional presentado se asimila más a un alegato de conclusión que adolece de graves errores técnicos que impiden su prosperidad, entre otros, la ausencia de proposición jurídica en razón a que no indica precepto legal alguno que considere

violado, advirtiendo que la simple lectura de la acusación permite concluir que ella se fundamenta en el supuesto desconocimiento de algunas sentencias de esta Corte, más en ningún parte se relacionan los preceptos legales en que ellas se fundamentan, y menos se indica las normas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...