CSJ - SL5486-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5486-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5486-2018 Radicación n. 651 78 º Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A. l. ANTECEDENTES JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, llamó a juicio a la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de noviembre de 1991 y el 30 de mayo º de 2007, fecha en que fue terminado sin justa causa por la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 651 78 empleadora, por el cual se le adeudan vanos créditos laborales e indemnizatorios. En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada el pago de las cesantías, intereses de estas, primas de serv1c10, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por falta de pago de salarios y
prestaciones sociales, bono pensiona! por la omisión en la afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, todo lo que se encuentre probado y las costas. En subsidio, reclamó pens1on sanc1on (f.º 96 a 97, cuaderno principal). Narró, que fue vinculada a la CLÍNICA CHICAMOCHA
S. A., el 1º de noviembre de 1991, a través de contrato verbal, para desempeñar el cargo de médico general y coordinadora del grupo de urgencias; que el 30 de mayo de 2007, la demandada le comunicó que no le serían programadas funciones, por lo que le finalizó su contrato unilateralmente, sin justa causa; que prestó sus servicios de manera personal, recibiendo órdenes y según la programación de actividades y horarios que le fueran asignados; que sus funciones se ejecutaron en las instalaciones de la entidad, con herramientas de esta; que su salario promedio era de $5.000.000,oo; que le fueron enviadas diferentes comun1cac1ones, a través de las cuales la demandada le exigió el cumplimiento de obligaciones laborales, según los turnos programados; que la accionada no la afiló a seguridad social integral y le adeuda la indemnización por despido
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Radicación n. º 651 78 indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el vínculo, así como el bono pensiona! por la omisión en su afiliación a pensión o, en subsidio, la pensión sanción por haber trabajado más de 16 años; que llevó a cabo audiencia de conciliación con
demandada, pero fracasó (f.º 95 a 96, ibídem). La CLÍNICA CHICAMOCHA S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente el concerniente a la ausencia de pago de los aportes a seguridad social; negó los demás, en razón a que la demandante no tuvo vínculo laboral con ella, pues ingresó a la clínica como accionista, calidad que persistía a la fecha de contestación a la demanda; que a pesar de prestar servicios como coordinadora y médica, lo hizo con autonomía e independencia, pues no recibió órdenes, ni cumplió obligaciones que fueran impuestas; que la demandante era quien programaba, junto con los demás médicos accionistas, sus turnos de prestación de servicios; que no tuvo asignación salarial, sino que recibió el pago de honorarios por parte de las empresas aseguradoras; que no finalizó el vínculo con la actora, ya que fue ella quien decidió no seguir ofertando sus servicios, en razón a que no estuvo de acuerdo que los mismos fueran a través de un contrato de trabajo; que, en consecuencia, no adeuda suma alguna por concepto laboral. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescnpc1on, pago, inexistencia de la obligación y compensación (f.º 230 a 24 7, ibídem). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65178 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El JuzgadSoe gundLoa bordaell C ircudiet o Bucaramamnegdai,a snetnet ednec3li0 ad ej uldie2o 0 12,
decllaair nóe xisdteeclno cnitard aett roa beanjtolr aeps a rtes ya bsoldveli aóps r etensiimopnoensi,ce onsdtopa rso cesales (f4.3º6a 4 52c,u adedrenJlou zgado). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Pora peladcieló adn e mandalnatS ea,lL aa bordaell TribuSnuaple rdieolDr i strJiutdoi cdieaB lu caramanga, mediafnatldele 2ol5 d ej uldie2o 0 13c,o nfiremlaó p elado. Sostuqvuode,e a cuercdooen la rtí1c7u7dl eoCl P Ce,n relaccioónen l a rtíc1u4l5do e lC PTSSq,u ieanl eglaa existedneuc nid ae recdheobd,ee mostlrohaser c heonsq ue estfeu ndqau;es ,e gúenla rtí2c3ud leoCl S Tp,a rqau eex ista unc ontrdaett or abdaejob ecno ncurir)li apr r:e stación persodnesalel r vicliaco o,n tinsuuabdoar dinya cuinó n ii) iii) salacroimoro e tribpuocerils ó enr vipcoilroo q, u ep robados taleelse menetlvo ísn,c nuold oe jdaes elra boernav li rtud deln ombrceo,n dicioo mnoedsa liqduaeds el ed é,e n atencailóp nr incciopnisot itudceli aopn railm adceíl aa realiqduaed,; «con todo, la ley presume que toda relación de
trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (art. 24, ibídem)». Afirmóq,u ee ne lc asol,ad emandaanlteegl aa existednec uina v íncudleo c arácltaebro rcaolnl a
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4 Radicación n. º 65178 demandada, allegando como soporte, la prueba de folio 2 a 94 del expediente, dentro de la que se encuentran una serie de comunicaciones dirigidas a ella por los directivos de la clínica y algunos cronogramas de turnos; que tales medios de convicción no demuestran el sometimiento a instrucciones o directrices de obligatorio cumplimiento, sino «por el contrario, las misivas en comento evidencia que gozaba de plena autonomía para establecer los horarios de acuerdo a su disponibilidad (fl. 15 y 1 6), al igual que ocurría con sus colegas (fl. 19 a 32)»; que, además, en su condición de socia y gestora, prestó sus servicios con plena libertad, «sin que pueda predicar dependencia por el mero hecho de organizar un horario, ya que éste era el resultado de un consenso comunitario», que se convirtió en regla de conducta, aceptada por los «médicos-socios», para la mejor prestación del servicio público en salud, conforme lo informaron los testigos, quienes aceptaron la existencia de unas pautas minimas comunes, propias de la relación de coordinación, como también lo admitió la demandante al señalar que «a cada Galeano (s ic) les asistía la posibilidad de "reportar la disponibilidad para la prestación de tumos" (fi. 457)».
Dijo, que a pesar de que Álvaro Ulloa Cadena, Ernesto Rivera Rhippe y María Villamizar Jaimes, dieron cuenta de que la actora se encontraba sometida a órdenes en la ejecución de sus actividades, [. ..] estas no provenían de un órgano superior con autoridad y mando en el desempeño del servicio, sino una estru.ctura organizacional adoptada al interior de la institución por decisión de sus mismos integrantes, entre ellos Hemández González, ya que los reglamentos que se otorgan los socios, como ocurre con el adosado a folios 162 a
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Radicación n. º 651 78 170, no derivan en una relación dependiente, en tanto y cuanto no redundan en beneficio de un tercero, sino del colectivo que ellos mismos conforman[. ..] . Agregó, que no empece que, de conformidad con el artículo 25 del CST, la calidad de socio no desnaturalizaba la de trabajadora, porque el contrato de trabajo puede concurrir con otros, sin que pierda su naturaleza, para ello «se requiere que la labor desplegada di.fiera de la manera inequívoca de una contribución a que se haya obligado aquel con sus conocimientos, su industria o su esfuerzo personal como aporte al ente colectivo y en beneficio común», lo cual «no surge diáfano en el sub lite»; que, en consecuencia, [. ..] a juicio de la sala, es claro que la glosa formulada por la recurrente carece de vocación de prosperidad, pues las pruebas adosadas al expediente de suyo muestran que su labor en la clínica demandada obedeció a su condición de socia fundadora y
accionista de la compañía, respecto de la cual, ante la realidad evidenciada, no opera la presunción prevista en el artículo 24 del CST a que se hizo alusión en líneas precedentes, resultando irrelevante la utilización del instrumental de la pasiva en las labores desarrolladas[. ..] Afirmó, que la postura que expone, está basada en una sentencia anterior de esa Corporación, que trascribe, agregando, que el precedente jurisprudencia! de la Corte, aludido en el recurso de apelación, no era aplicable al caso, porque no tenía similares supuestos fácticos, toda vez que examinaba el contrato realidad con personal médico º vinculado mediante contratos de prestación de servicio (f. 476 a 491, ibídem).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la C?rte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 8, ibídem).
Con fundamento en la causal pnmera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se presentan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito y denuncian la violación de la misma normativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por
aplicación indebida, los artículos 24 del CST (subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002), 186 y 189, ibídem, el último subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002 y 306 del CST y 17 7 del CPC (f.º 9, ibídem). Sostiene, que su «d esconcierto radica en que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboralmanifestara que no se evidenció que hayan concurrido los elementos para la configuración del contrato de trabajo entre las partes», aplicando indebidamente los 7
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Radicación n. º 65178 artículos 24 del CST y 1 77 del CPC, en razón a que el primer precepto contempla, «sin hacer excepción por razón de la actividad», la presunción del contrato de trabajo una vez acreditada la prestación personal; que, en consecuencia, la sentencia «infringió directamente» la orden incorporada en el referido precepto, invirtiendo dicha carga probatoria a la trabajadora, cuando le correspondía a la pretensa empleadora, en los términos descritos en la sentencia CC C665-1998 y CSJ SL, 25 mar. 1977 (sin radicado) y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437. Agrega, que el Tribunal erro en las conclusiones relacionadas con « las pruebas documentales y testimoniales aportadas por el demandado CLÍNICA CHICAMOCHA S.A.>> así como al tomar como referencia la sentencia «del 28 de abril de 2001, con Rad. No. 011 201 O, con M.P. Ethel Cecilia
Mesa», pues « aunque sea al mismo demandado, la valoración de la prueba debe ser en comunidad y que si bien el caso es similar, debe valorar los elementos probatorios allegados al proceso, en virtud del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, las cuales fueron aportadas» por la actora; que, f. ..] se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el (sic) actor (sic) prestó un servicio personal, debía tenerse ella por presumida. Todo lo cual corrobora que infringió directamente el precepto legal consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo el cual consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo y debe ser desvirtuado por el empleador. En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral de la señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ, el Tribunal debió inferir en su lugar la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo
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8 ✓- Radicación n. º 65178 llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador en este caso el señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de
la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se reitera que fue indebidamente aplicado (f.º 40 a 42, ibídem).
VII. CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia de « violar por vía indirecta, proveniente del error de hecho en la modalidad de falta de apreciación de la prueba» (f1.4,º ib ídem) Lo anterior, tras incurrir en los siguientes yerros de
hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que la señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se vinculó a la clínica Chicamocha como Médico General y Coordinadora Grupo de Urgencias, mediante contrato de trabajo verbal desde el 1 de Noviembre de 1991 hasta el 30 de mayo de 2007.
2. No dar por demostrado, estándola, que la labor encomendada la señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue ejecutada manera persona (sic) y recibiendo órdenes para el desarrollo de sus funciones por parte del empleador, las cuales estaban previamente establecidas en el manual de funciones, y que el incumplimiento de las mismas generaba llamados de atención.
3. No dar por demostrado, estándola, que la señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ debía cumplir con los tumos asignados y con el número de horas requeridas para cada uno de ellos.
4. No dar por demostrado, estándola, que la señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, percibía un salario
de CINCO MILLONES DE PESOS ($5. 00000.0 ).
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5. Dar por acreditado estarlo,q ue el mero hecho de sin ser accionista de la encartada, desdibuje los elementos sustancialesp ara la asunción de la relación laboral, decir, es que la circunstancia fáctica de ser accionista de la Clínica Chicamocha le impedía tener una relación de carácter laboral.
(negrillasd el texto original). Los anteriores errores como consecuencia de la no apreciación de los siguientes medios de convicción: hechose xpuestose n la demanda (Folios9 5 - 10 6) • Los • Certificacionesd e tiempo de servicio y salario {folios5 - 6) • Certificacionesd e ingresosp ercibidos{f olio 8,11 ) los • Solicitudesd e Cambiosd e horario {folio 1 O, 134,1 35,) • Directricesd e la Dirección Médica de horariosd e trabajo y los lasa ctividadesa desarrollar {folio 12-14). • Circulares informativas de las instrucciones del Director General para la realización de lasa ctividades{f olio 17,3 8,3 940). • Carta solicita cumplimiento de horarios{f olio 120) los • Solicitudes de cambios de horarios de que los médicos coordinaba {folio 1 O, 19,3 0-31,3 2). • Directricesd el Coordinador de Urgencias,añ o 2005 {folios3 5) • Capacitaciones,do nde la clínica invita a su participación {folios
36,4 1) • Invitacionesp ara del servicio de urgencias{f olio 37, sesiones 43) • Felicitacionesa losm édicosa cargo {folio 44) • Excusa de inasistencia {folio 45,4 6,4 7,1 38) • Asignación de tumosp ara la jornada laborales{f olios4 8-93, 118,1 32). • Invitacionesp ara lasn uevasm odalidades( sic) de contratación {folios1 42,1 43) Así como la apreciación errónea de los testimonios de Álvaro Ulloa Cadena, Oswaldo Mateus Mosquera, Ernesto Rivera Rhippe, William José Amado, Jaime Hugo Lizcano, María Nelly Villamizar e Ignacio Plata Valdivieso. Sostiene, que la prueba documental referida da cuenta que la demandante estuvo vinculada como médica general y coordinadora del grupo de urgencias, durante 15 años,
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10 Radicación n. º 65178 prestando sus serv1c1os personales, bajo continuada subordinación y percibiendo remuneración, «puesd e su letucra[., ..] fluyed iamatinnamteen quee l( siacct)o r( siecr)a objtiveo der equimeiretonsl,al madosd ea tenciócntia,c iones, capactaicionye dse ó rdendeesi mpatridadse l asd irteivacs que los testigos informan, que a pesar de del ai ntistuci»ó; n que era socia y eventualmente podía disponer de la programación de turnos, se encontraba sujeta al reglamento
interno de trabajo y a las directrices impartidas por el coordinador médico, grupo del que también hacía parte. Aduce, que el Tribunal realizó una trascripción inex tenso de la testimonial, pero omitió realizar un análisis ponderado y crítico, pues no la interpretó atendiendo circunstancia de tiempo, modo y lugar; que, además, pasó por alto el principio de indivisibilidad de la confesión en la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, en razón a que lo hizo parcialmente, ya que de ella extrajo la calidad de socio accionista de la demandante, su cargo, la programación de turnos y los plausibles horarios, pero omitió «el copmoneten argumteatnivo queo frecicóa dau nod e los testigoasl s oportare lc onocitmoi deenl oshe chosp orl os con lo cual también hubiese concluido cualseesl eisn dag, ó» que la accionante prestó sus servicios a la demandada de manera subordinada y bajo el cumplimiento de órdenes y directrices de la misma. Agrega, que el cumplimiento de horarios y turnos de atención y los honorarios, provenían de la demandada, puesto que no los devengó por cuenta de los pacientes o de 1 1
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Radicación n. º 65178 entidades que pudieran vincularse con la clínica; que no tuvo un consultorio personal; que no tenía autorización para ausentarse de las instalaciones y solo podía solicitar 3 permisos al mes para cambio de turnos; que también debió alertar sobre sus inasistencias y que su remuneración era mensual; que, en consecuencia, los cambios de la forma de
la relación laboral con los médicos, alegada por la accionada, constituyen un reconocimiento a la necesidad de formalizar la vinculación laboral informal que sostenía con el personal de la institución. Plantea, que el Tribunal omitió aplicar la sana crítica ordenada por el artículo 61 del CST, al no apreciar las pruebas enunciadas anteriormente, las cuales demuestran los hechos que fundaron la demanda (f.º 14 a 1 7, ibídem). VIIIR.É PLICA Se opone a la prosperidad del recurso, pues, atendiendo la vía elegida por el primer cargo, la recurrente admitió sin reparo, la valoración probatoria que realizó el Tribunal, de la que se extrae, principalmente, que su prestación de servicios no fue subordinada sino libre e independiente, en calidad de socia; que, en consecuencia, no puede operar la presunción del artículo 24 del CST, en razón a que su vínculo contractual no fue de carácter laboral. Agrega, que el segundo cargo es inestimable, en razón a que la censura no precisó el concepto de la violación, ni indicó la norma sustantiva que considera fue trasgredida;
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12 Radicnaº.c6 i51ó7 n8 además, alegó la falta de apreciación de la documental de folios 2 a 94 del primer cuaderno, cuando fue valorada por el Tribunal; que funda su acusación en prueba testimonial, que es no calificada; que, con todo, la decisión de segundo grado no debe casarse, pues se probó que la estructura organizacional de la institución, implicó que la labor
realizada por diferentes médicos - socios fuera autónoma e independiente y el horario correspondió a las atribuciones propias de su eJerc1c10 profesional; que la decisión impugnada se enmarca en la facultad de libre apreciación de la prueba (f.º 26 a 30, ibídem). IX.C ONSDIERACIONES La Sala enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre. Reitera, además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jHrídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. 13
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Radicación n.º 65178 Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el
ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
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Radicación n. º 65178 En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son:
1. En la proposición jurídica del primer cargo, acusa al Juez de la apelación de trasgredir el «artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil» (f.º 9, cuaderno de casación), pero sin referirse como medio a través del cual se violó la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación
impone. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: textos de naturaleza procesal solamente pueden acusar por Los se violación medio y en relación con lodse carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad produce inicialmente sobre se aquellos que el vehículo para alcanzar preceptos son los sustanciales.
2. Aun cuando se acusa la violación del artículo 24 de CST por «aplicación indebida», en la demostración del ataque, la impugnante expone que el Tribunal lo «infringió directamente [. ..] en cuanto omitió esta presunción y en su lugar trajo a colación las normas de materia civil, en punto [. ..] , a la inversión del sistema de cargas procesales [. .. ]», agregando que ello se evidencia, cuando «se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse elploparr esu(fm.º i10 dy 1a3,» cu aderno de casación), lo que
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Radicación n. º 65178 quiere decir que, impropiamente, mezcló la infracción directa con la aplicación indebida, lo cual entraña una inaceptable mixtura de diferentes modos de violación de la ley, que son excluyentes en un mismo cargo, pues mientras la primera ocurre cuando el juzgador no aplica el precepto por desconocimiento o rebeldía o por no reconocerle efecto en el
tiempo o en el espacio, la segunda implica su aplicación pero con alteración de sus elementos. Respecto a esta deficiencia en la demanda de casación, es oportuno traer a colación lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: [..] .s ec olisgiend i flitcuaqdu es ont relsa ms odalidaedneq su e puediefnr inigrsdei rectamlealn etsyeu stancciaadulan, a d el as cualperess enstusa p ropiacsa racteryíp setciuclaisa ridades. As,ís eh ad ichqou el aif nraccidórinec toacu rrceu andeolu jzgador descoene oltc exlteog ya,pl o rr ebelod iígan oraon pcoirna o t ener enc uenltoaes fe ctdosel al eeyn e lt iepmo,d ejad ea plicaaru lno caso quel or eclamEas.s egúlnoh ad ichload ocitnruan t píiceor ror deo misión. Lai ntperertaceiróórnn e,ae nc ambo,is igniqfuieec jlau eazp liclaa nonnqau er eclamealc aspoe,r aolf ij asru a lcandcies torssiuo na conteniadmop,li ándolo o restirnigéndolaog,rg eándeo lo suprimiénsdupoulees to ocso nsecuencias. Estúetl imdoi sleastc eo nocdiodcot rinariacmoemnoet rerp oorr
comiseinót na nteoly errsoe comentoep oro mtiilran onna,s ino porap liclaaqr u ec orrpeosnd,pe eord ándoulnoa c lancdeife rente. Los tremso tivsoons a utónoym eoxsc leunyetsl,o q ueq uieed recir quen oe sp osibqlueeu nc agroa cusleam ismnao rmlage aplo r modaildaddeisef rentdeevs i olapcoiróqnou bev iamennotr ee sluta lógiscuop onerq uee lj uezi fnrinja directaem,e apnltique indebidame einnttpeere rteer órneamendteme a neras imultánea .J. unt exlteog caoln crye etspoe ciícf[o...
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3. Por otra parte, la impugnante acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, como cuando indica que su « descncoierrtaod iecnaq uee lH . TribunSaulp eirord el DisittorJ udicdieaB lu caraman-Sgaal Laa bormaalnifestara quen os ee videnqcuiehó a yacno ncuidrolr oesl emenptaorsa lac ofniguraciódne lc ontrdaett or ajboa entrlea psa tres»(f. º
9, ibídem); así como, al señalar que Dei gaufla rmrase uldteva i tiapmlot rancrseiaal etlaa lrc adnecle artlío2c u4d eCló diSguos tanDteiT vrboaja op,o rc uanetlo Triubnarfiler iénadl oaspseru ebdaosuc mentyat leesst imoniales aportadpaosre ld emandaCdLÍoN ICCAHI CMAOCHA S.A. concluyó: (. ).l .ag lofsoramu lapdoalr a r ceurrecnatreed ceve o cacdieó n propseridpaude,ls a psr uebaadso saadales px ediesnutyeo muestqruaesn u l abeonrl ac líndiecmaa ndoabdeadi eóac s u condidceis óonc fiuan daad yo arcciondiels atc ao pmañaí, repsecdteol ac ua,la ntlear aelideaivdd encinaood pear,la a presunpcrieóvnie snet laa rtlío2c 4ud eCl. S T.. a ques eh izo aluseinló ínn pereacse dteernse,sl utanidrerol evlaaun ttieiz lanc ió deiln sutmrendteal lap asievnla a lsa beosdr easrorllapduaess ademdáest ratdaeru sneoa b lgiacieólne mednelt aae ln tiddea d dipsonelro mse dinoesc eisoapsra ar lac onsecduceli oósn ojbteivqousel es opnro piossi,o nl vildaca uro dteap ertenencia quecro rpeosndael ad emanndtpaeo cro ndudcelt aoc ondición
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Radicación n.º 65178 Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusac1on que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018,
que: f. ..} cuando el cargo sef ormula por la vía directa od e puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que sei mpugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
4. Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios que introdujo impropiamente la recurrente, dada la v1a escogida - la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, con la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, como excepción a la regla de carga
SCLAJPT-10 V.DO
18 ✓- Radicación n. º6 5178 probatoria del artículo 177 del CPC, con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello
provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL158022017: [. .. ] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de inst
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