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CSJ - SL5487-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5487-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL5487-2018 Radicanc.i6 ó7n0 74 º Act4a4 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP-, icontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARÍA BELEÑO DE RINCÓN, en nombre pr_opio y en representación de su hija

BLEDIS BERNARDA RINCÓN BELEÑO.

l. ANTECEDENTES MARÍA BELEÑO DE RINCÓN, en nombre propio y en representación de su hija BLEDIS BERNARDA RINCÓN

BELEÑO, demandó a la ELEC:'RIFICADORA DEL CARIBE S.

A. ESP -ELECTRICARIBE S. A ESP-, para que se declara que SCLAJPT-10 V.00 :;.;u ¡;;.¡¡¡.;u•wm••••NJ:,s,¡;:¡¡;¡¡,ii ¡ry;.¡.;;;. u.wp,,, Radicación n.º 67074 entre la demandada y su sindicato de trabajadores, se pactó, en las convenciones colectivas vigentes para los años 19761978 y 1982-1983, una pensión convencional de jubilación, independiente de la reconocida por el ISS; que tienen derecho al reconocimiento de esa prestación, en calidad de cónyuge e hija discapacitada, respectivamente, del fallecido señor Eduardo Rincón Vásquez, quien gozaba de dicha prestación.

En consecuencia, pidió que se les reconozca y pague la pensión de jubilación convencional del causante, junto con las mesadas retroactivas y futuras, debidamente indexadas, desde el 29 de diciembre de 2009, así como los intereses legales y «LAS ANCIÓMNO RATORIAd eq uet raetlaa rtículo 141d el aL ey1 00d e1 993m»á,s lo que resultare probado en el proceso y las costas. También reclamó el pago de los perJu1c1os morales causados por la carencia de los medios económicos suficientes para darle una vida digna a su hija discapacitada (f.º 2, cuaderno del Juzgado). Afirmó, que estuvo casada con el señor Rincón Vásquez hasta que este falleció; que de esa unión nacieron, entre otros, BLEDIS BERNARDA RINCÓN BELEÑO, quien fue declarada interdicta, en forma definitiva, mediante sentencia judicial; que la demandada, a través de la Resolución n. º 0712 del 6 de diciembre de « 1998le» r,ec onoció la pensión de jubilación convencional al señor Rincón Vásquez, quien falleció el 29 de diciembre de 2009; que el 11 de febrero de

2010, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional,

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Radicanc.i6ºó7 n0 74 en calidad de conyugue supérstite, la cual le fue negada mediante comunicación del 15 de marzo de 2010; que la última mesada pensiona! recibida por el causante fue de $1.584.937,oo (f.º1 a 2, ibídem). ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuan to a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Rincón Vásquez, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de sustitución pensiona! de la demandante, la negativa a dicha solicitud y el monto de la última mesada pensiona! recibida por el causante; sobre los demás, dijo que no le constaban, porque se trataban de circunstancias ajenas a su conocimiento. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa como por pasiva (f.º6 0 a 63, ibídem). Mediante auto del 14 de junio de 2012, obrante a f.º 114, ibídeelm J,u zgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la muerte de MARÍA BELEÑO DE RINCÓN, aceptó la sucesión procesal de sus herederos. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, en sentencia del 12 de julio de 2013, resolvió:

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Radicacni.6óº7n 0 74

PRIMECROON: D ENaAl Rae ntiddeamda ndEaLdEaC TRICARIBE S.A .E SPar econyop caegarap ra rdtei1lºr d ee nedreo2 0O1, l a pensidóejn u bilcaocnivóenn cqiuoefun earlac oncedaild a causasnetñeoE,rD UARDROI NCÓVNÁ SQUElZac, u asle rá distriebnuc iudaand teí5la0 % a favdorel ossu cesoo res hereddeelr aso esñ oMArRaÍA DELC ARMEBNE LEDÑEOR INCÓN y hasltfaae cdheas ud eceessote,os e ,l1 1d ej uldie2o 0 11e n un5 0% del ac uoptaar pteen sipoanralalah ijai nvadleild a causasnetñeoB rLaE DRIISN CBÓENL EÑlOac, u aslea crecentara hasetl1a0 0 % desldfaee cdheafl a llecdieml iace ónntyocu ogne losr eajupsrtoedsu caiñdoop so ra ñoc alendya raisoí, sucesiveanfm oermnvati et a[l..]i. .c ia SEGUNDCOO:N DENaAlRd emandEaLdEoC TRICSA.RA I.B E ESPar, e conyop caegera5l r0 % derle troapcetnisviogo ennaelr ado af avdoerl ossu cesooh reerse ddeerl oass e ñoMArRaÍA DEL

CARMEBNE LEÑDOER INChÓaNs ltfaae cdheas ud eceessot,o ese,l1 1d eju lidoe2 01c1o,r responldasi uémniadn odleexsa da deVE INTIDMÓISL LONTERSE SCIESNETTOESN YTS AE IMSI L TRESCIENNOTVEONST YAD OSP ESOMST E( $22.37e6l. 392); 50% restdaenrlte et rosaelc eot tiovarol g aha ij ian vaBlLiEdDaI S RINCBÓENL EÑrOe,p resepnostrua g duaa rdasdeoñÁroN,rG EL ARMANDOR INCÓBNE LEÑ(OC .nCº. .7 3.111e.l5c 7u6as)le, acredhiatseatl a1 00d%e sdleaf echdaef allecidmeli ae nto señoBrEaL EDÑEOR INCÓcNo,r responhdaislétfanae d codhleae las enteunncsaiu ami an dexdaeOd CaH ENYTT AR EMISL LONES OCHOCIENCTUOASR ENYT AO CHOM ILC UTAROCIENTOS VEINPTEES O(S$ 83.84m8á.sl4 am2se0 s)a dpaesn sioqnuael es ses igcaanu sadneda oc,u earl dopo l asmeanld aop armtoet iva del ap rovidencia.

TERCECROON: D ÉNaElpS aEg doec osatl aaps a rdteem andada.

Set ascaonm aog enceinda esr elcash uom dae D IEMZI LLONES

SEISCIEVNETIONST IMDICÓLUS A TROCIEONCTHOESNY TU AN

PESOMS/ CT(E1 0.62[2...]. 4( 8f1.)ºa, ibídem). 216 229, 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n.º 67074 Sostupvroe,va ilau sailór ne cudresa ol zayd aa l a senteCnScJSi La1 9j u2l0.1 r1a,d 4.7 91q8u,ee l d ereac ho la sustitudcei lóan p ensicóonn vencioopnearla inmediatyae mnel natmsei smcaosn dicdieoalnc etdsoe reconocidmeli ape rnetsot daecj iuóbni laalcc aiuósna enst e, deceinre ,lp resecnatseeon ,l otsé rmidnelo aRs e solución n.0º7 1d2e 1l6 d ed iciedmeb1 r9e9 o8b, raanf t.e8º ,d el cuadedrenJlou zgamdeod,i alnact uea flu ree conoacli da señRoirn cVóáns quleapz e,n scioónn vencpioohrna able r laborpaodmroá sd e2 0a ñoasls ervdiecl iado e mandada, comsoe a cepetnló a c ontestaal cadi eómna nqduae;e, n

consecuedniccihado,e recehso t rasmisai lbalse demandapnuteepssa ,rs auc ausa«csireóe nq uciuemrpel ir colno rse quilseigtaovlsie gse nstoeblsra me a terqiuaen» o; constiutnou byset ápcaurleaos sau stitquuceni oóe ns,t é previesntl aaC CTn,i q ue« seurn as ollaap, e nsdieó n sobrevidveiSlei nsttdeeesmS ae gurSiodcaIidna tle gral». Preciqsuóes, o nd iferelnapt eenss idóenv eJez reconopcoeirlsd ias tdeems ae gursiodcaeidnap le nsiyo nes lap restaecxitórna olteograglpa odera le mpleaqduoear ; pesdaerq uel ad emandaysn uth ei jpau edgeonz daerl a primeortao,r gpaoderalI SSe,l nlooi mpiqduece o ntian úe cargdoel ad emandealpd aag doel ap enscioónnv encional des uc ausalnact uea,sl et rasmasi utbsee neficeinal rai os mismmaa neernaq ues el eo torqguóea;,d emásse,g úlno refielraCe o retnel as enteCnScJSi La1, 1 s ep2.0 1r3a d. 4221a0u,n qluaeps e nsicoqnnevse ncidoensaalpeasor ecen piervdiegne anp cairadt ei3lr1d ej uldie2o 0 O1,l ap restación pretencdoindsat iutndu eyree acdhqou irtirdaos,m ias ible

SCLAJPT-V1.00 0 5

Radicacni.ó6ºn7 074 los beneficiarios, «sin que constituya un derecho nuevo que requiera para su existencia de la convención colectiva u otros condicionamientos distintos a la aplicación de las normas que, en consecuencia, en laborales vigentes sobre la materia»; el caso no influyó el Acto Legislativo O 1 de 2005, pues el derecho había sido reconocido con antelación a su vigencia. (f.º 11 a 21, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones (f.º 30, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, según la constancia secretaria! de folio 39 del cuaderno de casación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 260 y 467 del CST; 1 º de la Ley 33 de 1985; 1 º de la Ley 71 de 1988, 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1 del Decreto 3041 de º

SCLAJPT·lO V.00 6

Radicación n.º 67074 1966) y, por aplicación indebida, los artículos 1 º del Acto

Legislativo 01 de 2005; 11, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003); 18 del Acuerdo 049 de 1990 (art. 1º del Decreto 758 de 1990) e infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1618 y 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST (f.º 31, iíbdem). Expone que, atendiendo la naturaleza contractual de la convención colectiva, se de ben aplicar las normas del Código Civil, salvo las especiales que se refieren expresamente a la ley laboral; que no existe discusión en que el derecho pensiona! reconocido al causan,te, surgió de un acuerdo de voluntades entre el sindicato y la empresa, por lo que el mismo obliga en los términos descritos por las partes, es decir, limitado a los trabajadores, en forma vitalicia, sin extenderse a sus causahabientes, por lo cual la prestación y «durpao rl av ía delb enfieciarios olamteen hasta la terminacdieló amn i sma.» Manifiesta, que el Juez de alzada incurrió en error jurídico al señalar que la sustitución de la pensión convencional operaba inmediatamente y los mismos términos del acto de reconocimiento, pues el artículo 1619 del CC, prevé que los términos del contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin aplicaciones extensivas; que, además, el artículo 1618 del CC, solo

admite distanciarse del tenor literal de un contrato, cuando no se conoce claramente la intención de los contratantes, lo que no ocurre en este caso, pues la intención de las partes fue ajustarse al tenor literal de la cláusula convencional, «por SCLAJPT-1V0. 00 7 Radicación n.º 67074 loq uem als ep uedseu poneencr o,n tdrela oe xpresamente estipuqluaeld aposa rtteasm bicéonn vinliase ursotni tución pensional» Sostiqeuneel ,ap ensidóenj ubilaoctioórnga ald a causannotp er etecnudbíreail rr i esdgevo e jeenzr ,a zaó n quee lm ismsoe e ncuensturbar ogeande ols istedmea segursiodcaidqa ules; ufi naliedraoadt orguanrb lenee ficio compleenmtaproireo l t iemdpeop restadceis óenr vicio, razópno rl ac ualla dse mandannotc eusm plceonnl os presupuqeusetd oasnl ugaarld erecphuoe,ns o h an laborpaadrloaad emandyat diae nceunb ieerlrt ioe sdgelo a muerdtese u c ausapnoterelI SSa,lt endoerl oasr tíc7u6l os del aL e9y0 d e1 94y62 56d eClS T. Agreqguaee,lJ u eczo legiigandolora róse gqluarsei gen lac ontratdaeCclCi q,óu nle ee x igdeens entlraia nñtaern sión

del apsa rtqeusne;o e sd er eciqbuoeu ne mpleardeosru lte obligcaodnpo e rsoqnuaens o f uersounst rabajasdionr es, queel hluob iseirdpeoa cteandl oac onvenccoilóencq tuiev a; sed ebaipól ieclaa rrt í1c6u1ld9oe ClC ,q uep revqéu,ep or generqaulees se alno tsé rmidneou sn c ontrsaotloso,e aplicaal rama ant esroibalr aeq ues eh ac ontraetnae dlo , casloap, e nsdieój nu bilaaf caivódonert l r abajador. Finalmepnitdee,q ue reconsildae proes tura jurisprusdoebnlrcacei u aae!llT ribubnaasslou d ecisyiaó n, quel ap ensidóesn o breviyvj iuebnitlecasoc nióvne ncional sond ifereynl tacesso ,n dicpieonnseiso ancatlueassl oens ajenaal saq su ree gíaañnoa st raádse,m ápso,r que,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 67074 Hoye stápnr oscrliatpsae sn siodnifeesr enatl eases m anaddaesl SistemGae nerdael pensionye csu alqurieecro nocimoi ento creacpieónns iodneable cno ntcaorne le lemenptroi orictoaner li o, respecptoore lp ostuladdeo s ostenibifilniadnacdi eqruae , naturalmseenq tuei,e bcruaa ndpoa rcau brru inr iessgedo i spone

elp agdoe d osp ension.. e.s (J f.[º .2 8 a 36, ibídem). VIIC.O NSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, atendiendo la senda escogida por la recurrente, en el presente caso no existe discusión en torno a las siguientes conclusiones fácticoprobatorias del Tribunal: i) que mediante Resolución n. º 0712 del 16 de diciembre de 1998, la demandada le reconoció al señor Eduardo Rincón Vásquez, una pensión convencional por haber laborado por más de 20 años; iqiu)e e l pensionado falleció y a las demandantes, en calidad de esposa (sucedida procesalmente) e hija, el ISS les reconoció una pensión de sobrevivientes; iii) que la demandada negó a las actoras, el reconocimiento de la sustitución pensiona! de la prestación por jubilación del señor Rincón Vásquez. De ahí que corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que se le acusan, al considerar que el derecho de jubilación convencional es trasmisible, pues atendiendo el carácter contractual del mismo, debe ceñirse a los términos descritos por las partes, sin que pueda extenderse a sujetos respecto de los cuales el empleador no se obligó; además, porque la naturaleza y finalidad de ambas prestaciones es diferentes y el riesgo derivado de la muerte estaría cubierto por el sistema de 9 SCLAJPT-10 V.00 b ..... :!tne t:e Radicación n.º 67074 seguridad social integral, a través de la figura de la subrogación pensional. Al respecto, desde ya advierte la Sala que no casará la

sentencia confutada, pues el Tribunal no incurrió en error jurídico, en razón a que, como lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias S14181-2018 y S12437-2018, que reiteran, respectivamente, la CSJ de 30 nov 2010, rad. 41137 y la CSJ S1870-20.13, rad. 58650, las pensiones de jubilación ..J fionvencional o de carácter extralegal, son trasmisibles a los beneficiarios del pensionado fallecido, pues se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto atañe a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular; además, porque surgen de la muerte del pensionado y, por tanto, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal. En efecto, en la primera sentencia la Corte señaló: [. ].s.o blrate r asmidseiu óndn e recpheon sidoeno arli gen extraals eughsae lr edheara odso,c trliajn usarpdiruod enecnitar e otreansl ,as enteCnSJc SiLa8, s ep2.0 0r5a,d2 .6 10q9u,«e. [ ]. . lapsr estadceij ounbeisl eaxctiróanl eyg raelsepsed,cel t aos cualneohs a ysai doob jedtepo r evilsati róann smai lsoisó n heredeersotsSa,a [l. a].s .e netlcó r itdeeqr uiseoe r igpeonlr a s

mismnaosr mdaesl ap enslieógnea ncl u anatl ooa sl canyc es .r epercudsedileo rneeccsoh pnoo sterail oamr uiedradtdete li tular [. ].».. Ademáesns, e nteCnSJcd ie3a 0 n o2v0 1r0a,d4 .1 13r7e,i teró: SCWPT -10V .OD 10 Radicanc.i6ºó7n 0 74 [. ..] que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las 0 sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación n. 2681 O, 14 de febrero de 2005, radicado Nº 22699 y 5 de enero de 2005, radicado Nº2 3718, referidas en la de 1 1 de septiembre de 2007, radicado Nº2 9782: "Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: "De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho n1.1evo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional'' del mismdoer echo adquirido, que conduce a que no seade recibo la argumentación de la censura

en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor. .., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos." "Y, enfallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: "Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales". "Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mmzmode derechos y garantías que merecen los asalariados (C.S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad". "Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en fa rma vitalicia a quien labora en suf avor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral". "Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensiona[, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el

11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 67074 asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariament:? la pensión, diga obrar "a título de mera liberalidad", porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores". (Negrillas y subrayas de la Sala). Ye nl as egundpar,es có:i En cuanto al tema de la transmisibilidad de la pensión, debe indicarse, que esa prestación surge por la muerte del a.filiado o pensionado, de tal suerte, que no constituye un derecho nuevo ni originario, sino derivado, y en el evento del jubilado, emanado precisamente de la mesada que este percibía, y por ende, esta debe trasmitirse a sus beneficiarios, sin que puede pensarse que ante el deceso del causante, el empleador se libera de continuar pagando esa obligación, por tratarse de un derecho adquirido, salvo que expresamente así se haya establecido en el acto administrativo que reconoció originalmente la pensión extralegal, que no es el caso de autos. Sobre el particular, ya la sala ha fzjado su criterio doctrinal, para

lo cual es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL870-2013, rad. 58650, precisamente proferida contra la misma entidad aquí accionada, donde se asentó: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electri.ficadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 2681 O, en la que se dijo: "Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: "De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no con.figura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la

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Radicación n.º 67074 censaue rne ls entiddeho a benra cidcoo,nl am uertdees le ñ.o,r. . und erecdhifeor enstuejt eoa nuevocso ndiciona.m"ie ntos se Dichlaí ndeeap ensamienhtaor eiteroae dnl asse netnciCaSsJ SL1326-72061,r a.d6 7331y CSJS L4927-2017,r a.d5 651.4

De ahí que, independientemente de que el acuerdo colectivo, origen de la pensión de jubilación del causante, no haya previsto en forma expresa su trasmisión a sus causahabientes, esta opera, en razón a que que «uqiernei cbe unsau isttucpieónns inoonr ceailbu end ereecxhn oov os,i no derivay, doen» consecuencia, estaba «inatbeage rl copmonendtees ut arnmsisiidbaipdlo,sr e ers tuene lemento insdouilbel dedle recLhoco u.a plo,rt ratadreds eer echos adquirqiudeoidsnó,d emapn ees daerl ae ntreandv gaie ncia deAlct oL egliast0i1vd oe2 050,»c omo también lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL4927-2017. Adicionalmente, contrario a lo señalado por la censura, el derecho en discusión no es el de la pensión de sobrevivientes, sino la sustitución de la prestación por jubilación con que gozaba el señor Rincón Vásquez, es decir, se itera, no un derecho que nace con el insuceso de la muerte, sino que se trasmite por él. Finalmente, precisa la Sala que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensiona! a que hace mención al impugnante, tiene por titular, en los términos del artículo 48 de la CP, a dicho sistema, que es ajeno a la entidad demandada, quien responde por la prestación suisuttidean ,los términos del reconocimiento a su ex

SCLATJ-P1V.000 13

Radicación n.º 67074 trabajador, en calidad de empleadora, aparte que la reforma constitucional a que hace mención (Acto Legislativo O 1 de 2005), en virtud de la cual quedaron proscritas las pensiones extralegales, diferentes a las otorgadas por el sistema de seguridad social, garantizó el respeto por los derechos adquiridos, entre ellos, el del causante que, se itera, se trasmite a las demandantes, como lo afirmó la Corte, en la sentencia CSJ SL4927-2017, en la que expuso: Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL132672016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensiona[ contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen fa rmando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.

SCLATJ-PV1.00 0 14 v..

Radicanc.i6ºó7 n0 74 Dea h,íq uee lc arngoop rsopera. Sicnos taesne lr ecuerxstor aoir,odp iunsean roh ubo réplica. VII.ID ECISIÓN Enm éridtelo oe xpeuts,ol aC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlmn,ii strjausntdioec nin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl a sentepnrceoirfai pdoalr aS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDli rsittJou dicdieCa alr tangaee,l te rinytu an o( 13.)d e ocutbrdeed omsi tlr e(c2e10 )3e,n e lp rocqeuselo e itnasuró

MARÍAB ELEÑOD E RINCÓeNn n ombrper opyi eon repreasceinódtnes uh jiaB LEDIBSE RNARDRAI NCÓN BELEÑaOl aE LECTRIFICAAD DOERLC ARBIES .A .E SP -ELECTRICASR.AI .EB SEP ,- Sicnos taesne lr ecuerxstor aorod.i nari Cópi,e sneoitfiqsue,e pubuleíqs,e cúmplays e devuélevlea xseped ieanlTt rei budneoa rlei ng.

ANDERRA FAEBLRI TOC UADRADO

SCLAJPT-10 V.00 15

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