CSJ - SL5487-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5487-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5487-2021 Radicación n.° 73476 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, el 13 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BARBOSA
SANTANDER LTDA.
I. ANTECEDENTES José Velasco demandó a la Cooperativa Multiactiva de Barbosa (Santander), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato laboral entre el 1 de diciembre de 1994 y el 24 de febrero de 2010, fecha esta última en la que terminó de manera unilateral e injusta; que prestó
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Radicación n.° 73476 servicios personales en jornadas laborales de 12 horas diarias, comprendidas entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m., sin que en vigencia del vínculo se le hubiera reconocido el valor de los recargos nocturnos, horas extras nocturnas, trabajo en dominicales y festivos. Como consecuencia de lo anterior solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los valores correspondientes a cuatro horas diarias con recargo nocturno, cuatro horas extras nocturnas diarias, más el valor de dominicales y festivos, así:
EXTREMO INICIAL EXTREMO FINAL VALOR RECLAMADO
24/02/2007 31/12/2007 $7.886.836 1/01/2008 31/12/2008 $10.216.665 1/01/2009 31/12/2009 $11.128.710 1/01/2010 24/02/2010 $1.608.222 Así mismo imploró que se declarara que para los años 2007, 2008 y 2009, y a consecuencia de la falencia anotada anteriormente, esto es, el no habérsele reconocido en forma completa todo lo que incumbía por salario, no se consignó a su favor en forma completa los dineros correspondientes al auxilio de cesantías y a los aportes a seguridad social, de manera que debe ordenarse su pago, así como el reconocimiento de la sanción por la no consignación de las primeras. Igualmente pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST por no haberse cancelado a la terminación del contrato
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Radicación n.° 73476 de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidas, como correspondía, pues se habían liquidado teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente y no la suma de $1.319.111, que era el promedio de lo devengado en los meses de enero y febrero del año 2010, incluidos los factores ya referidos. Finalmente suplicó que, en el evento de probarse la falta de pago de aportes a pensión a su favor o que estos se hubieren efectuado con un salario inferior al percibido, se ordene su cancelación; así mismo solicitó la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y
las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó como trabajador dependiente de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa (Santander), que opera como centro educativo, a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año, el que se renovaba anualmente y que inició el 1 de diciembre de 1994 y finalizó el 24 de febrero de 2010 de manera unilateral por parte del empleador. Destacó que a pesar de existir varios contratos de trabajo a término fijo, suscritos desde 1994 y hasta el 2009 en fechas diferentes y con interrupciones de tiempo, lo cierto es que laboró con la demandada de forma continua e ininterrumpida en el cargo de celador, bajo la continuada subordinación y dependencia del representante legal de la institución a la cual prestó sus servicios, en una jornada de
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Radicación n.° 73476 12 horas diarias, las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. de lunes a domingo, incluidos los días festivos. Precisó que al finalizar cada uno de los contratos de trabajo, se le liquidaban las prestaciones pero teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, desconociendo lo que realmente debía cancelarse como remuneración, en consideración al trabajo suplementario, horas nocturnas, extras nocturnas, dominicales y festivos; lo que evidentemente tuvo incidencia en el pago de los aportes a pensiones reconocidos a su favor y sin que se efectuara la consignación de las cesantías causadas durante los últimos tres años de servicios.
Acotó que se trataba de una «persona analfabeta» en la medida que no sabe leer ni escribir, lo que permitió que la empleadora manejara documentalmente la relación laboral acorde a sus intereses; que el 25 de octubre de 2011 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Barbosa se llevó a cabo la diligencia de conciliación que resultó fallida, al no registrarse acuerdo alguno, actuación con la que se interrumpió la prescripción de la acción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante como trabajador dependiente a través de un contrato de trabajo a término fijo que se renovaba de manera anual; agregó que, si bien el vínculo finalizó el 24 de febrero de 2010, ello obedeció al vencimiento del plazo pactado, para lo cual preavisó de manera oportuna
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Radicación n.° 73476 al actor. Igualmente aceptó que el 25 de octubre de 2011 se llevó a cabo diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de la ciudad de Barbosa. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que la contratación del actor se realizó bajo los parámetros de las normas consagradas para los contratos a término fijo de un año, con ocasión a los cuales se le reconocieron y pagaron la totalidad de las acreencias laborales causadas a favor del demandante, siendo el vencimiento del plazo pactado el motivo de
terminación del último vínculo de trabajo. Sostuvo que a la finalización de cada uno de los contratos a término fijo que existieron con el promotor de la contienda, le canceló las prestaciones sociales causadas, incluido el auxilio de cesantías correspondiente, el cual no debía ser consignado ante un Fondo, en consideración a la fecha en la que los contratos se finiquitaron. Añadió que, en gracia de discusión y en el evento de que se llegara a considerar que sí tenía la obligación de realizar las consignaciones impetradas, habría que tener en cuenta que la reclamación del demandante se afectó por el fenómeno de la prescripción, en los términos dispuestos por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En lo que respecta a la jornada laboral, adujo que la labor contratada con el demandante se encontraba dentro de
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Radicación n.° 73476 las relacionadas en el literal c) del artículo 162 del CST, toda vez que el actor «tenía vivienda en el sitio de labores» aunado a que tomaba su día de descanso conforme correspondía y que, además, se le reconocieron los recargos nocturnos de manera mensual. Como excepciones de fondo propuso las que denominó prescripción de la acción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del despido injusto. En escrito separado formuló la excepción previa de prescripción, la que se declaró no probada en la audiencia que se llevó a cabo ante el Juzgado de conocimiento el día 13 de marzo de 2015, de conformidad con el acta visible en los folios 225 a 227.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2015 resolvió: PRIMERO: Declarar fundada la excepción de mérito propuestas
(sic) por la apoderado (sic) judicial de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa – Santander, en cuanto solicitaba que se reconociera la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo surgido de la relación sostenida por ellos con el señor José Velasco; al estar demostrado que entre la causación de tales derechos y su reclamación ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cuatro años. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo.
SEGUNDO: Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda formuladas por José Velasco en contra de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa – Santander, por estimar que en relación con los derechos laborales por los que se reclama a operado el fenómeno de la prescripción extintiva.
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TERCERO: Condenar a José Velasco a pagar en favor de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa – Santander, las costas procesales que demuestre haber causado y se causen en razón del proceso que aquí se promovió y por las respectivas agencias en derecho que en su momento oportuno se liquidarán de acuerdo con lo previsto sobre la materia.
Para ser incluidas en la anterior liquidación, se fija como
agencias en derecho la suma de Dos Millones de pesos ($2.000.000). Lo anterior de conformidad con el artículo 392 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. Y lo dispuesto en el acuerdo 1887 de 2003, proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
CUARTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente para su consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil – LaboralFamilia.
QUINTO: Archívese el proceso en la oportunidad correspondiente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fallo del 13 de octubre de 2015 confirmó la providencia absolutoria de primer grado e impuso costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que era necesario definir si el juzgador de primera instancia debía pronunciarse en la sentencia, frente al fenómeno de la prescripción, a pesar de que, al resolverse la excepción previa propuesta por la demandada, ya lo había hecho en providencia que, al quedar ejecutoriada, era vinculante para el fallador. Con ese norte precisó que, si bien la parte demandante,
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Radicación n.° 73476 al sustentar el recurso apelación no había hecho alusión «a la situación jurídica que aquí ahora es objeto de estudio, esto, por cuanto solo vino exponerla al momento de presentar alegaciones de segunda instancia», al juez sí le estaba
permitido pronunciarse sobre el particular, pues si bien al resolver la excepción previa negó su procedencia, lo cierto era que también se había propuesto como un medio exceptivo de fondo lo que conllevaba necesariamente a «que se tuviese que volver sobre el mismo aspecto». Adujo que al emitir la sentencia, la que correspondía a la actuación de mayor relevancia para el proceso, el fallador tenía la competencia para efectuar una valoración de las circunstancias jurídicas que estimara necesarias y para ello, «no podría estar atado a actuaciones previas» pues si bien no podía revocar su propia sentencia, no le estaba prohibido «pronunciarse en sentido contrario a lo resuelto en un auto», menos cuando ello ocurría en la decisión de la instancia, como el asunto estudiado. Dilucidado lo anterior señaló que analizaría sí la acción judicial impetrada por el actor estaba o no prescrita, y partiendo de ello, si la decisión del juzgado de conocimiento estuvo o no ajustada a derecho. Con ese fin, destacó que de conformidad con las previsiones sustantivas y procesales laborales vigentes, por vía de la prescripción se podían extinguir las obligaciones, como de manera expresa lo disponía el artículo 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS; fenómeno que estaba
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Radicación n.° 73476 sujeto al principio dispositivo, conforme al que debía ser alegado, dada la restricción de declararlo de oficio. Manifestó que en el asunto bajo examen, la decisión de primer grado se había fundado en las manifestaciones que hiciera el demandante en su interrogatorio de parte, quien
reconoció que el 3 de agosto de 2010 había concurrido a una audiencia de conciliación con la demandada, en la cual no se llegó a un acuerdo respecto a lo reclamado; lo que si bien no se encontraba soportado a través de una prueba documental, daba lugar a que en aplicación del «principio de libre apreciación de los medios probatorios» el juez unipersonal concluyera que estaban dados los presupuestos para colegir que en la aludida calenda se suscitó la interrupción de la prescripción, la que operaba por una sola vez; y que al haberse presentado la demanda inicial el 24 de octubre del 2014, la reclamación judicial estaba prescrita. A continuación, indicó que en la medida que la interrupción de la prescripción alegada surgió de la citación a una conciliación ante un inspector del trabajo, era necesario auscultar cuáles eran las incidencias de tal situación de cara a la prescripción extintiva de las obligaciones laborales. En esa medida el colegiado acudió a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de «2010», para destacar que, según esta disposición, la solicitud de conciliación conllevaba «la suspensión de la prescripción» y no su interrupción. Pues si bien no existía una reglamentación para los asuntos
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Radicación n.° 73476 laborales, debía entenderse que la mencionada ley era plenamente aplicable, según la cual «la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, suspende el término de prescripción o de
caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado» o al vencimiento del término de tres meses, por una sola vez. Con el derrotero expuesto, aseveró que, de acuerdo con la previsión legal aludida, resultaba dable «inferir que la citación a conciliación laboral extrajudicial ciertamente conlleva la suspensión de la prescripción mas no su interrupción» lo que conducía a que el tiempo que duró el trámite se sumara al tiempo de prescripción. Mencionó que si bien el apoderado del actor en sus alegatos había referenciado un precedente (sin mencionar cuál) que indicaba lo contrario, ese Tribunal consideraba que la Ley 640 de 2001 resultaba aplicable al asunto sometido a su escrutinio, de manera que de conformidad con la documentación allegada por la demandada, así como aquella decretada en el desarrollo del proceso, se establecía que fueron varias las citaciones que se presentaron con ocasión de la controversia aquí planteada, así, para los días 2 de diciembre de 2010, (fo. 141), 19 de enero de 2011, (fo. 407) y 17 de febrero (fo. 149), 12 de abril (fo. 138) y 6 de octubre, estas tres últimas, de 2011 (fo. 137). Acotó que, no obstante, en el expediente solo obraba
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Radicación n.° 73476 constancia de que se llevó a cabo la diligencia dispuesta para el «21» de octubre de 2011 (fo. 6), de manera que en los
términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión de la prescripción se dio el 2 de diciembre del 2010, fecha en la que se «libra la primera comunicación a la entidad Cooperativa demandada» y que, como la conciliación se surtió el 25 de octubre del 2011, esto es, superados 3 meses desde su solicitud, el término máximo de suspensión iba hasta el 1 de marzo de 2011. Así las cosas, indicó, que como la vinculación laboral objeto de controversia terminó el 24 de febrero del 2010, los derechos reclamados, en principio, eran exigibles desde ese momento y prescribían al cabo de tres años, aunque se habían prolongado en los tres meses de suspensión, como consecuencia de la citación a la audiencia de conciliación efectuada por el actor. En consecuencia, dijo que todas las reclamaciones incoadas en la demanda se encontraban prescritas, por cuanto ésta se presentó hasta el día 24 de octubre del 2014, sin que obrara medio de convicción sobre la interrupción de la prescripción, motivo por el que la demanda se había presentado fuera del término de los tres años, más tres meses de suspensión que se prolongaron hasta el 23 de mayo del 2013, lo que implicaba la confirmación de la providencia de primer grado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que esta corporación «determine la invalidación de las sentencias acusadas en vía de casación, en consecuencia de ello convertida la SALA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA, proceda a dictar la sentencia de remplazo a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta oposición y que se resuelven de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por sendas distintas persiguen el mismo fin y sus argumentos se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y por haber dejado de aplicar los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, los que regulan el fenómeno de prescripción de las acciones en materia laboral.
Para desarrollar el cargo indica que el fenómeno de la prescripción en materia laboral es un instituto reglado por las normas denunciadas que se dejaron de aplicar por el
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Radicación n.° 73476 fallador de segundo grado, lo que ocurrió por partir de un supuesto equivocado, consistente en que «no existe una norma que regule el tema». Destaca que, si bien la Ley 640 de 2001 se refiere a la conciliación extrajudicial en diversas materias como la contenciosa administrativa, de familia, y laboral, respecto a esta última, únicamente «atiende a precisar ante qué autoridades pueden acudir al trabajador» en procura de un escenario para convocar la conciliación, pero de ninguna
manera modifica las disposiciones contenidas en el CST en torno al término prescriptivo de la acción. Aduce que el colegiado yerra al asumir, «sin saberse con referente en qué» el asunto que se debate «no es uno referido a la prescripción de la acción laboral sino de suspensión de la misma» y por ello arriba a la conclusión según la cual, debía aplicarse la Ley 640 de 2001, dejando de lado que, en materia laboral, la conciliación no es requisito de procedibilidad, «sino que estas son dispositivas para las partes». Plantea que el marco que determina el pronunciamiento de segunda instancia corresponde a aquel fijado en la impugnación, de manera que la competencia del juez plural se limita a resolver los puntos de controversia propuestos en la apelación, sin que en el presente asunto se hubiere hecho referencia a la suspensión de la prescripción, en tanto siempre se aludió a la interrupción.
Luego concluye:
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Radicación n.° 73476 Siendo que la discusión se circunscribió a la época en que habría sido interrumpida la prescripción de la acción correspondiente, que no el plexo de los derechos invocados a favor del trabajador, es perfectamente claro que si la escogencia del dispositivo (sic) legales para redefinir el asunto hubiesen sido los acertados para el caso de los artículos 488 y 489 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y el artículo 151 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, las resultas del proceso hubiesen sido exactamente contrarias a como lo fueron, lo que
permite establecer la configuración según el detalle la fundamentación de la causal correspondiente de la existencia del fenómeno prescriptivo y la oportunidad respecto del adelantamiento de la acción correspondiente a partir del entendimiento de la época en que fue interrumpida la prescripción y la vuelta a contar del término hasta de 3 años, y no la ocurrencia del fenómeno de la suspensión sin atender el de la interrupción como lo hizo la sala civil familia laboral del Tribunal Superior de San Gil.
VII. RÉPLICA La demandada se opone la prosperidad del cargo indicando que «se encuentra ausente la aplicación indebida» pues quedó demostrado que el demandante con las reiteradas peticiones de conciliación y el transcurso de los tres meses referidos al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió la prescripción y a pesar de ello omitió «poner en movimiento la jurisdicción dentro de los tres años siguientes, evitando así las consecuencias de su inactividad.» Indica, que la censura interpreta de manera errónea la norma en cita, habida cuenta que señala que únicamente resulta aplicable en las materias en que la conciliación es un requisito de procedibilidad de la acción, como efectivamente lo consagra el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, de manera que «tal vez la confusión que a él le asiste es por la lectura sesgada del artículo 21», en consideración a que sin lugar a
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Radicación n.° 73476 dudas, lo que de este se desprende es que después de transcurridos los tres meses en que la reclamación fue elevada, se reanuda el término de la prescripción, lo que
como «acertadamente se contabilizó» ocurrió a partir del 01 de marzo de 2011, y «aun así el actor omitió hacer uso de su derecho constitucional de acudir a la administración de justicia», de manera que el fallador de segundo grado aplicó de manera debida a la norma cuestionada por regular casos como el que se plantea y como lo menciona el artículo 19 de la citada ley. Finalmente sostiene que contrario a lo expuesto en el cargo, en el presente asunto se respetó el principio de legalidad y congruencia «pues la excepción planteada y decidida en favor de la demandada fue confirmada como enervante de las pretensiones del actor».
VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente impugna la sentencia de segundo grado en los siguientes términos: […] Invoco la causal primera de casación en su cuerpo segundo, porque estimo que las sentencias impugnadas se dictaron con violación indirecta de las normas de derechos sustancial (sic) contenidas en los artículos 25, 51 y 60 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social, por ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD. […] Para sistematizar la construcción del cargo por vía indirecta ha de tomarse en consideración que el fallo de primer grado determino (sic) tener por acreditada la interrupción de la prescripción de la acción por el advenimiento del hecho de la
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Radicación n.° 73476 interposición de la demanda posterior al vencimiento del termino (sic) inicial y el termino (sic) subsiguiente determinado por la interrupción del (sic) prescripción, la que encontró acreditada
para el 3 de agosto de 2010; mientras que para la segunda instancia, ni siquiera el fenómeno de la interrupción de la prescripción de la acción tuvo operancia en época alguna, sino una suspensión de la misma, hasta por 3 meses adicionales a los primeros 3 años. Para dar desarrollo al cargo indica que «la prueba que por vía indirecta violó la ley sustancial» para el caso de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, corresponde al interrogatorio de parte rendido por el demandante, quien aceptó que para agosto de 2010 se hizo presente en la Inspección de Trabajo de Barbosa, diligencia dentro de la cual reclamó el pago de sus horas extras, nocturnas y suplementarias; pues contrario a lo señalado por el Tribunal, de las manifestaciones dadas por el absolvente no se desprende que «se haya adelantado la audiencia, simplemente que hubo un encuentro entre las partes»; aunado a que lo solicitado en la demanda no era únicamente el reconocimiento de horas extras, nocturnas y suplementarias, «sino de muchos conceptos salariales y prestacionales más». Destaca que la pregunta mediante la que se le indagó sobre el resultado de la conciliación llevada a cabo el 3 de agosto de 2010 era inductiva y se formuló de mala fe, en tanto «ni se le preguntó, ni el testigo (sic) respondió sobre la especifica fecha del 3 de agosto, es decir que quien menciona esa fecha no es el testigo, (sic) sino la apoderada de la parte demandada» lo que a su juicio es trascendente «en cuanto hace con la apreciación errática de esa prueba por parte del
despacho de primer grado» pues se pasó por alto que es una
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Radicación n.° 73476 «persona iletrada de más de 60 años de edad, para la época en que se le formulo (sic) el interrogatorio y la precariedad del mismo respecto de las expresiones que emite para atender las respuestas». Aduce que «reviste las mismas características de improcedencia de la conducta, la afirmación de la apoderada de la demandada al asumir que el testigo (sic) se había reunido con la señora NELLY» como quiera que el actor al contestar la pregunta que le fue formulada, no mencionó que se hubiera reunido con la referida señora, pues lo único que reconoció fue la presencia del inspector del trabajo, lo que conllevaría concluir que ello originó el fracaso de la conciliación, lo que debería estar plasmado en un acta. Afirma que en el proceso se encuentra acreditado «en realidad de verdad y en términos de la legalidad que informa la materia, y los criterios jurisprudenciales al respecto, la dicha convocatoria y reunión ante la autoridad de trabajo de Barbosa ocurrió fue el día 25 de octubre de 2011, según el acta NO. 041 que fue aportada con el escrito de demanda»; lo que se respalda en que, ni en la demanda ni en los medios de convicción allegados con ella se aludió «a una convocatoria ante la autoridad del trabajo para la fecha del 3 de agosto de 2010, que propuso la apoderada, que no el interrogado demandante», de manera que ello «es patrimonio exclusivo y excluyente de la imaginación de la apoderada de la
demandada y puntualmente con ocasión de la formulación arrevesada del interrogatorio».
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Radicación n.° 73476 Sostiene que a pesar de lo expuesto el juez de primer grado analizó la prueba «desfigurando totalmente su contenido» lo que emerge de las expresiones del fallador unipersonal «con ocasión de la valoración de esa prueba la que como cualquiera otra esta imbuida de los principios fundantes de contenido legal, y jurisprudencial sobre la manera de evaluar cualquier elemento probatorio». Agrega que la excepción de prescripción había sido resuelta como previa y negada en su oportunidad, «aun con ocasión de desatar el recurso de reposición propuesto por la parte demandada» bajo el principio de preclusividad de las actuaciones procesales que impedían volver a examinarla y declararla probada; más aún cuando el fallador de primer grado omitió sustentar de manera explícita y transcendental las razones «por las cuales se desdice de la determinación adoptada», quedando en entredicho la seguridad jurídica de las partes. Reproduce en extenso las consideraciones de la sentencia de primera instancia para indicar que el juez de conocimiento estableció «contra toda virtud o legalidad, buena fe, Confianza legítima» que sus decisiones, aun en firme, podían «revestir el carácter de meramente transitorias, con ocasión del desarrollo del proceso» lo que llevó a que se reexaminara la configuración del fenómeno de la prescripción «de un hecho absolutamente falso, es decir, que va más allá de la tergiversación sino que desafía la verdad» cuando sostuvo que al recibirse el interrogatorio de parte del actor,
éste reconoció que el 3 de agosto de 2010, ante la Inspección
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Radicación n.° 73476 de Trabajo de Barbosa, se realizó la primera audiencia de conciliación entre él y la señora Nelly Prada Díaz, como representante legal de la demandada, lo que no fue así, ya que la aludida fecha surgió «del ideario propio de la interrogadora, al poner en labios, también del interrogado» que había afirmado que el 3 de agosto hubo un intento de conciliación con la demandada. Insiste en que el acta de conciliación que obra en el plenario corresponde a aquella de fecha 25 de octubre de 2011, «pues no existe ningún rezago documental […] de la ocurrencia de tal episodio administrativo laboral de la fecha que se invento (sic) la apoderada de la demandada» no obstante el juez de primera instancia al resolver el asunto sometido a su escrutinio partió de «esa sola consideración macro, fundante, angular falsa, toda de ahí en adelante, tiene la misma característica es decir el resto de argumentación» sin que existiera precisión ni referente en torno a los términos de la reclamación «pues habla la apoderada de la demandada en el interrogatorio solamente de trabajo suplementario». Arguye que resulta extraño que teniendo un apoderado judicial, haya asistido autónomamente «con el escaso conocimiento de un celador iletrado de 60 d (sic) años a configurar a modo propio un plexo de reclamaciones de orden laboral que ciertamente tiene un compromiso técnico jurídico»;
así mismo afirma que resulta «estrambótico» que se hubiera presentado una reunión ante la autoridad del trabajo, sin que el inspector del trabajo hubiese cumplido con sus funciones «de orientar, ambientar y precisar la naturaleza de
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Radicación n.° 73476 la diligencia con las partes concurrentes».
Concluye su reparo así: Queda entonces suficientemente explicitado y argumentando
(sic) la existencia del cargo de violación directa de la ley sustancial respecto de los artículos 488 y 489 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y el artículo 151 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por vía indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad, pues es evidente y trascendente la desfiguración plena de la prueba del interrogatorio de parte del trabajador demandante, pues el análisis para evaluar que hace de la misma el señor jue (sic) controvierte de plano las propias expresiones vertidas por el testigo, (sic) a través del expediente de francamente tergiversarlas para procurar un escenario con una dramática consecuencia jurídica para el trabajador como es el de señalarse el término extemporáneo para la reclamación de sus derechos de contenido laboral que a su vez constituyen la base única de subsistencia material del mismo y su núcleo familiar. Incluye en el cargo un acápite que titula «de
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