CSJ - SL5488-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5488-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e° s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5488-2018 Radicación n. 66504 º Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA GRACIELA PATIÑO LOPERA contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES MARÍA GRACIELA PATIÑO LOPERA, llamó a al JUICIO ISS, hoy COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66504 Alfonso de la Hoz Castro, junto con las mesadas adicionales, la indexación o los intereses moratorias y las costas. Relató, que su cónyuge solicitó pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue negada, concediéndole en su lugar indemnización sustitutiva de $3.207. 057,00; que posteriormente reclamó pensión de invalidez, que también le
fue negada por haberse reclamado ya los aportes del sistema de pensión de vejez, siendo improcedente el tener en cuenta dichas semanas al momento de estudiar la prestación solicitada; que ante el fallecimiento, el cual ocurrió el 18 de julio de 2009, pidió el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia; que si bien es cierto la figura de la indemnización sustitutiva, lo que pretende es «sustituir la prestación reclamada en el respectivo riesgo, en este caso la invalidez, también lo es, que la percepción de la indemnización cubre la contingencia que fue indemnizada, pero nunca la de sobrevivientes», que es la que se reclama; que de conformidad con la jurisprudencia, si bien es cierto, cuando un asegurado recibe indemnización sustitutiva de determinada prestación, ya sea de vejez o invalidez, queda excluido de cotizar, no solo para ese tipo de riesgo, sino de percibir otra de igual naturaleza, «no es menos que él o sus causahabientes, lo puedan solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquella por la que fue indemnizado» (f.º 3 a 1 O del cuaderno principal). El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba, pues algunos son simples afirmaciones del
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n. º 66504 demandante y otros son extractos jurisprudenciales que debieron haber sido tratados en otro acápite. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación, compensación,
prescripción y buena fe del ISS (f.º 30 a 32, ibídem). 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, absolvió al demandado y condenó en costas (76 a 85, ibídem). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Consideró, que teniendo en cuenta la fecha en que falleció el cónyuge de la actora -18 de julio de 2009-, la norma a aplicable para estudiar el derecho pensiona! de sobrevivencia, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que conf arme a la historia laboral de f.º 64 a 66 del plenario, el señor De La Hoz Castro cotizó al sistema 57 «7 61, semanas efectuando la última en de agosto de 19 81, en toda su vida», lo que hace evidente que no dejó acreditado el requisito de las 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al momento 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66504 del deceso, ya que no sufragó ninguna, entre el 18 de julio de 2006 y la misma data del año 2009; que la norma en comento preceptúa que si el afiliado cotizó el número de semanas
mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, «sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante ello tampoco se cumple, si se tiene en cuenta que, el 14 de junio de 1996, aquél solicitó la indemnización a que se hace referencia, la cual le fue pagada con base en 761 semanas, a partir del 16 de septiembre de 1996 (f.º 11, ibídem), por lo que no dejó acreditados los requisitos para que sus causahabientes accederían a la pensión de sobreviviente. Reflexionó, que si lo que buscaba la actora era que su caso se analizara con relación al tema de la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ya recibida y la prestación de invalidez como tal, las pruebas permiten concluir que su esposo, en vida, reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de veJez y, posteriormente, la de invalidez, que el ISS le negó mediante Resolución n.º 009436 de marzo 30 de 2009 (f.º 12, ibídem). º Manifestó, que según el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y lo adoctrinado por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, [..]. c uanduona segurraedcoi ubneai ndemnizsaucsitóint duet iva unad eterminpardeas tacqiuóend,ea x cluniods oó ldoe c otizar parae ser iessgion doe p ercilbaip rr estacdieó lna m isma
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicnaº.c6 i6ó5n0 4 naturaploleraz q au ep idliaió n demnisziapnce iró;nuq,zu cew posteriéolmr imsemonso tu ecs a usahabpiueendsteoenls i ecli tar reconocdiemo iterpnart eos tdaicfieórdnee an qtueep lollraac ual fuien demniz[apduoee,ns t]e nldoce orn trarfiioj,ea fre ctos sería distialn atdsoi ss posiacniuonnceiysae dqausi vlofiacn aarl idad del as egursiodcaidca ulyn,oo rtel ap rotedcecnliú ócnl eo es famidleialas re gurado. Advirtió, que en este caso no habría razones válidas ni jurídicas para negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, bajo el pretexto de que al afiliado, en vida, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria; que, sin embargo, lo que sucede es que después de haberla reclamado, el cónyuge de la actora nunca volvió a cotizar al sistema de seguridad social, para ningún riesgo, luego entonces, a la hora del fallecimiento, no tenía acreditado ningún requisito para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión, es decir, no formó con aportes un capital para financiar la prestación de sobrevivencia; que aceptar lo que la demandante reclama, sería como obligar al
fondo pensiona!, que no tiene ningún capital del afiliado, porque lo retiró voluntariamente, a asumir una prestación vitalicia «por el sólo hecho que el fallecido fue su a.filiado, que hacía 13 años le había dejado de cotizar, no sin antes haber retirado los fondas que tenía yq ue nunca reintegró». Reiteró, que si bien no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante en vida y la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante, lo cierto es que no resulta procedente ordenar su pago, por cuanto no se cumplen las 5
SCLAJPTV-.1000
Radicación n." ;fi504 1. exigencias previstas en la ley vigente a la fecha del fallecimiento de afiliado, para acceder a dicha prestación (f.º 100 a 105, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5 a 15 del cuaderno de Casación).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidEfid de interpretación errónea, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley
100 de 1993; 6º del Decreto 1730 de 2001; 42, 48 y 43 de la CN. Expresa, que el hecho de que un asegurado reciba una indemnización sustitutiva de determinada prestación, quedando excluido no solo de cotizar para ese riesgo, sino de percibir otra de igual naturaleza, no descarta que
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.º 66504 posteriormente él o sus causahabientes, puedan solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquella por la cual fue indemnizado; que entender lo contrario, o fijarle efectos distintos al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es equivocar su fin, en el entorno al derecho de la seguridad social, el cual propende por la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido; que aunque no deja de ser cierto que el fin la indemnización sustitutiva, es suplir la prestación reclamada en el respectivo riesgo, tampoco es equivoco decir que su percepc1on cubre la contingencia que fue indemnizada, en este caso la de veJez, pero nunca la de sobrevivientes, que es la que ahora se solicita, porque la cotización cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte y lo pertinente es que cuando ocurra cualquiera de ellos, se cubra con la respectiva indemnización. Insiste, que el hecho de que quien haya recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no puede inscribirse nuevamente en el seguro de IVM, como lo indicó el Tribunal, se « no per [excluye] dejar causada la pensión de
o sobrevivientes la indemnización sustitutiva de esa pues, en ese caso, se indemnizaría el riesgo de prestación» vejez y no el de sobrevivientes; que si el asegurado hubiera seguido cotizando, las semanas serían inválidas, «y tampoco se trata de que se obligue a la administradora a asumir una que no es del todo cierto, que la obligación vitalicia»; cotización sea una sola y cubra los tres riesgos; que aunque la norma consagra que « no se haya recibido una lo que significa es que no indemnización sustitutiva de vejez», esté pidiendo la cobertura del riesgo que ya se le indemnizó. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66504 Destaca, que en punto a lo que dispone el artículo 6º Decreto 1730 de 2001, en sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, º rad. 35413, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse; que, en todo caso, es equivocada la hermenéutica del Tribunal respecto de las disposiciones que acusa, ya que «le s restringió su sentido y alcance, y por ello, es indiscutible que se incurrió en la infracción legal que el cargo denuncia» (f7. aº 15, ibídem). VIIR.É PLICA Señala, que el proceder del Juez Colegiado fue acertado, en la medida en que el fallecido no dejó causada la pensión, ya que no reunió 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, pues no cotizó entre el 18 de julio de
2006 y el 18 de julio de 2009 y, además, reclamó en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que teniendo en cuenta la fecha del deceso, es aplicable al caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era el que se encontraba vigente; que tampoco sería viable pensar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a la actora le sea aplicado el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que no es la disposición inmediatamente anterior; que al haberse reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el 14 de junio de 1996, no se dejó causado el derecho pensiona! que ahora pretende la actora (f2.5º a 30, ibídem).
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n.º 66504 VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no hay discrepancia en cuanto a los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: iq)u e Alfonso De La Hoz Castro, falleció el 18 de julio de 2009; ii) que cotizó al sistema « 761,57 semanas en toda su vida» (f.º 64 a 66 del cuaderno principal); iii) que efectuó la última cotización, en agosto de 1981; iv) que no dejó acreditado el requisito de las 50 semanas aportadas, dentro de los 3 años anteriores al deceso, ya que no sufragó ninguna, entre el 18 de julio de 2006 y la misma fecha del
año 2009; v) que el 14 de junio de 1996, aquél solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue pagada con base en 761 semanas, a partir del 16 de septiembre de 1996; vi) que la cónyuge supérstite solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada. El Tribunal consideró como fundamentos de su decisión: iq)u e teniendo en cuenta la fecha en que falleció el cónyuge de la actora -18 de julio de 2009-, la norma a aplicar al momento de estudiar el derecho pensiona! de sobrevivencia, es el artículo 46 de la Ley 100 ·de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no obstante lo cual en el caso no se cumplen los requisitos allí dispuestos, para acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en razón a que el señor De La Hoz Castro, cotizó al sistema, un total de 761,57 semanas en toda su vida» y «
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 66504 efectuó la última cotización en el mes de agosto de 1981, por lo que no dejó acreditado el requisito de las 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al momento del deceso, ya que no sufragó ninguna, entre el 18 de julio de 2006 y la misma data del año 2009. iiqu)e dicha norma también dispone que si el afiliado cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen «sin
de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, que haya tramitado recibido una indemnización sustitutiva o de la pensión de vejez», los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, pero ello tampoco se cumple, dado que el 14 de junio de 1996, aquél solicitó la referida indemnización, por lo que no dejó acreditados los requisitos para que sus causahabieL es accederían a la prestación de so brevivencia. iii) que de conformidad con lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 y lo adoctrinado en la jurisprudencia, cuando un asegurado recibe indemnización sustitutiva de determinada prestación, queda excluido, no sólo de cotizar para ese riesgo, sino de percibir la prestación de la misma naturaleza por la que pidió la indemnización, sin perJu1c10 de que posteriormente, él mismo o sus causahabientes, puedan solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquella por la cual fue indemnizado. ivq)u e si bien no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el señor De La Hoz Castro en vida y la pensión de
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicación n. º 66504 sobrevivientes reclamada, no es posible ordenar su pago, toda vez que no cumplen las exigencias previstas en la ley vigente a la fecha del fallecimiento de afiliado. La censura, en contraposición, cuestiona la decisión del Tribunal, argumentando que es equivocada la hermenéutica
que imprimió a las disposiciones que acusa como violadas, debido a que les restringió su sentido y alcance, pues el hecho de que quien haya recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no pueda inscribirse nuevamente en el no excluye dejar causada «segudreoIV M», la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de esa prestación, ya que en ese caso se indemnizaría el riesgo de vejez y no el de sobrevivientes; que si el asegurado hubiera seguido cotizando, las semanas serían inválidas; que no es del todo cierto que la cotización sea una sola y cubra los tres riesgos, ya que una persona puede haber recibido una indemnización por una invalidez de origen no profesional y tener más de 1.000 semanas, pero sería injusto e inequitativo que, al llegar a los 60 años de edad, se le privase de la prestación de vejez por haber sido indemnizado, por otro de los riesgos que cubre la cotización y que, aunque la norma consagre que no se haya recibido una indemnización sustitutiva de vejez, lo que ello significa es que no esté pidiendo la cobertura del riesgo que ya se le indemnizó. Efectúa la Sala el cotejo del fallo de segundo grado, con el cargo que discute su legalidad, porque ese ejercicio deja ver que el recurrente no refuta, debiendo hacerlo, un argumento central de aquél, relativo a que como el señor De
SCLAJPVT.-0100 11
Radicacni.ºó6 n6 504 761,57 La Hoz Castro cotizó al sistema, un total de « semanas en toda su vida» y efectuó la última cotización en el mes de
agosto de 1981, no dejó acreditado el requisito de las 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al momento del deceso, pues no sufragó ninguna, entre el 18 de julio de 2006 y la misma data del año 2009. En tales condiciones, como la impugnación se distrajo en reivindicar el derecho prestacional de la demandante, únicamente desde su alegación sobre la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que recibió el señor De La Hoz Castro en vida y la pensión de sobrevivientes que ahora reclama, finalmente no atacó a fondo y puntualmente aquél soporte del fallo impugnado, con lo cual lo dejó sin desquicio, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces. En efecto, toda la argumentación de la impugnante está encaminada a reprochar que el Juez de apelaciones haya concluido que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque su cónyuge en vida había recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y por ello se había utilizado las cotizaciones respectivas, cuando lo cierto es que al fundamentar su decisión, con apoyo en la jurisprudencia vigente sobre el tema, claramente estimó, que no existía incompatibilidad entre esa indemnización recibida por el afiliado y la prestación de so brevivencia que reclama la cónyuge, solo que encontró, que no era posible ordenar su pago, toda vez que no se cumplían las exigencias previstas
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicna.c6 i6ó45n 0
º en la ley vigente aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, como finalmente no atacó a fondo y puntualmente ese soporte del fallo impugnado, lo dejó sin desquicio, razón suficiente para no anularlo. En relación con las consecuencias de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en sentencias como la CSJ SL130582015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: LaS alrae itqeurael an autraleezxata rodriniaard elr ecruso de casacieóxni geel d epsligeued eu n ejercidciiloae ctdiicroi gido puntuaelnmtae socavlaorsp ileasrd e las entengcriaav a,d a poqruee nc ascoo tnrarpieor maencerián cól,us mopeotradsao ber locsi mienqtuoers es ultaúrotinl easlT ribunpaalar r esolveelcr a so someitdao s uc onsiadceirón. Corrpesondeen tnoceasl c enosri definctailro ssop otresd efla llo quec ontreorvtyie, c onseceu ecnotne lr esultaqduoe o betnga, o o diirgierla taqpuoer l as endfaác ticlaaj urídipcoara, m bsa,e n cargossep aardosd,e sdleu egsoí,e sq uee lf undamednetl oa
deciseisóm ni txo. Loss opotresf actícdoes u nad ecisjiuódni cisaol,na quleals o ifnerencidaesd ucciqouneee slj u ezd ea lzaodab tielnuee gdoe los analizaerl c ontendied o mediodse pruebrae gluary oportnuamentien cpoorardosa le xpedniteeq,u el ep emriten constreulei src eniaosr ober elc ualc obarranv idlaa sn omras llamadaa gso bernalro sh echoasc reditaadlpo ass;oq uel os jurídiccororsep sondeanla lcaen,ac plicaco ifaólntd ae a plicación deu nao vairapsr ecpetivlalsa madaar seg ulaelrc assoom etiad o suc onsiadceiróens,tc oo nt otianldp eendendceil ao assp ectdoes hechqou ee structcuardacana so. Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, en el siguiente sentido:
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 66504 Lac ofnrontacdieóu nn as etnen,ce inla ai ntendceil óognr sua r deurmrbaimenetneo l e stapdroicoe sdaell ac asa,cc ioópmnotra paare lr ecrrunetuen al abpoersr uasyid viala éctqiuceha a,d e comenzpaorrl ai deinfitcacdieól no sv erdaodspe irleasr agrumentatdieqv uosese v aleijlóu g zadpoarar e difsiu fcaalrl o;
pasapro rl ad etmeirnacdieós nil oasgr umentuiotlsi zados constirtauznyoaemni ejnutroísd oif cácotsi cyo csu;l m,ic noanr estreintb aopl re ciseinól nas, ee lccidóeln as endaad eucaddae ataqulead: ie rctsai ,l ac uestpieómrna encee nu np lano eminentjeumreíndtlieaic node;ic ,rts ia se esteánu nadi mensión fácticparo batoria o Al margen de lo anterior, la Sala estima oportuno recordar, que la regla general adoptada por la jurisprudencia es que «el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del a.filiado o pensionado», en sentencias tales como las CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; SL, 1 feb. 2011, rad. º 42828; SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; SL, 3 de may. 2011, rad. 37799; SL797-2013, SL, 13 nov. 2013, rad. 42648; SL, 30 abr. 2013, rad 45815, entre otras y, habida cuenta que, como no se discute, la muerte del señor Alfonso De La Hoz Castro, ocurrió el 18 de julio de 2009, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que no
se cumplió, si se tiene en cuenta que su última cotización fue en el mes de agosto de 1981, lo cual, como ya se advirtió, no fue objeto de discusión. Por tanto, por las razones en pnnc1p10 anotadas, el cargo se desestima.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.º 66504 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARÍA
GRACIELA PATIÑO LOPERA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 5 SCLAJPT-10 V.DO \ Radicación n. º 66504
CECILIMAA RGAR A DURÁN UJUETA
Repulbidut C olombiil RepúbdleiC cao loml>i.i Corfituep redmeaJ .isucie CortSeu preameJa u stida Sadil aC asacl9lfia ce,.: SadleaC asaLca1baonr al !)ecreAtdairu1na11 SecreAdt)aunnalo Sed eajc onsta.qouceei nla a f ecshaefi jeód ic,to Se deajc onstaqnuceei t,a.a f cehsae d esfiejdai c.t o 8:c oA le.. 14 D \1\C08 Bogotá,D .C ., -05'.·00/>.H. -- --fifiw, RepübdleCi ocal cmbia !}2rteS upredmeJa u sticia sari:ea· c...aLcaiboornal SecreAtdajruinat a Se dejcao nstqauneecn il aafe chyah orteiaal adu, quedeaej cutolrpair aedsape rnotvei dencia ,9 Bogotá,D .C .,• ora:P .S:·Oof..
SCLAJPT-10 V,00
16