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CSJ - SL5489-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5489-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongeslión N: 2

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrpaodnoe nte SL5489-2018 Radicacni.ºó6 n4 965 Act4a4 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se acumuló el de EVILA CISNEROS ERAZO contra la misma entidad. l. ANTECEDENTES AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64965 cónyuge Luis Alberto Bolaños Manzo, ocurrida el 3 de marzo de 1998, así como los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Bolaños Manzo el 24 de octubre de 1959; que de esa unión nacieron dos hijos, que

hoy son mayores de edad; que su esposo falleció el 3 de marzo de 1998 y cotizó al ISS que tanto ella «672,57s1e4m anas»; como sus descendientes dependieron siempre de él; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante Resolución n. º 11580 de 2006, «baejloa rgumendteqo u ee ld ec ujunsoh abía negándole igualmente la dejadcoo tizasdeam anaal guna», indemnización sustitutiva de dicha prestación (f.º 6, cuaderno n. º 1 del Juzgado). La aseguradora pensional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos atinentes al deceso del señor Luis Alberto Bolaños Manzo, la negativa de reconocerle a la actora la pensión, por cuanto el asegurado se encontraba desafiliado del sistema desde el 23 de mayo de 1981 y no cumplía los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.º 84 a 94, ibídem).

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Radicanc.ºi6 ó4n9 65 Mediante auto 2061 del 9 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento ordenó la acumulación del proceso iniciado por aquella, con el adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por EVILA CISNEROS

ERAZO contra la misma entidad demandada (f1.13º a 114, ibídem). Ésta, dijo que convivió con señor Bolaños Manzo por más de «32 años continuos»; que de dicha unión procrearon una hija, hoy mayor de edad; que residieron en el municipio de Yumbo (Valle), en una casa de su propiedad, «brindándose afecto y ayuda mutua hasta la muerte del causante»; que en 1996 a petición de él, se trasladó a la finca de su madre, ubicada El Darién, a donde ella viajaba constantemente a «visitarlo, llevarle dinero y los elementos necesarios para su estadía»; que en ese tiempo el señor Luis Alberto sufrió un accidente, el cual derivó en una gangrena, que fue atendida por ella, «quien cubrió todos los gastos médicos y trasladó lo al Hospital de Buga donde falleció». Agregó, que el 8 de junio de 2007, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, enterándose, mediante Oficio DAP-11621, del 3 de julio de esa misma anualidad, que también se había presentado a reclamar la prestación la señora AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, con quien el afiliado se casó, pero se separó en al año 1966, «cuando se fue a vivir con ella hasta su fallecimiento»; que reúne los requisitos de los «artículos 25 del Decreto 758 de 1990», en 3

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º concordancia con el 4 7 de la Ley 100 de 1993 (f. 2 a 12, cuaderno n.º 2 del Juzgado). El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como cierto el contenido de la º Resolución n. 11560 de 2006, en la que niega el reconocimiento de la pensión a la señora AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS; en relación con los demás, indicó que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, la innominada, no estar obligado al pago de intereses mora torios y buena fe (f.º 53 a 56, ibídem).

11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la apoderada de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y NO PROBADAS las demás.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro o quien haga sus veces, a reconocer a la señora EVILA CISNEROS ERAZO, identificada con C. C. 27.186.573 expedida en El Rosario, Nariño, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes del causante LUIS ALBERTO BOLAÑOS MANZO,

a partir del 6 de marzo de 2007, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, sin que de todas formas su valor pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año f. ..} .

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Radicación n. º 64965

TERCERCOO: ND ENAaRl IN STITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro o quien haga veces, a reconocer a la señora EVILAC ISNEROS sus ERAZOi,de ntificada con C.C. 27.186.573 expedida en El Rosario, Nariño, por concepto de retroactivo la suma de TREINTYAS IETE MILLONESS ETECIENTNOOSV ENTAMI L DOSCIENTOS SETENTAY UN PESO(S$ 3779.0 .2p7or1 c)on cepto de retroactivo de las dejadas de cancelar desde el de mesadas 6 marzo de 2007 a la fecha en que dicta la presente providencia. se CUARTCOO:N DENenA R a la parte vencida en juicio [. ..] costas

(negrdieltlle axostr oi gi(nf1a.5lºa9) 1 74, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Prevaipae laciinótne rpupeosrlt aad emandante AURELIGNÓAM EZD E BOLAÑOlSa,S alLaa bordaell TribuSnuaple rdieDolir rs itJtuod idceiC aallm ie,d iafnatlel o

de1l2d es eptiedme2b 0r1ec3 o,n firlmasó e nteanpceilaa da. Señaqluóe,d ec onformciodnla odts e stimdoen ios º OneiGróam eCza sti(lf4l.4oºa 45,c uadenr.n1 o d el º JuzgaEdson)e,Qd uai nt(efr4.o5a 4 6, Laureano ibídem), º º EraGzóom e(zf 4.6a 4 7 , yM arLíuai Lseay t(ofn. ibídem) º 123a1 26, PabHleor ibTearptOiova i e(df1o.2 6a ibídem), º 129, FlovPeure nYtuel( ef 1.39a 1 41, y ibídem), ibídem) AntoMnairot íGnóemze( zf1 .4º1a 1 43, ene lm arco ibídem), del as ancar ítyli icbafr oer madceiclóo nn vencimiento, [. .. J quien demostró convivencia con el causante para la fecha de deceso y por espacio aproximado de veinte años, fue la señora su Evila Cisneros, pues bien con ocasión de sus dolencias fue si este trasladado a la finca de madre en el Municipio del Darién, su también lo que la señora Cisneros Erazo fue quien estuvo atenta es a necesidades, desplazándose al lugar cada ocho días con el sus fin de suministrarle medicamentos, alimentos, asearlo, lo que denota la permanencia de lazos de afecto, apoyo y

los acompañamiento propios del vínculo de pareja, circunstancia que no logró demostrar la señora Aurelina Gómez de Bolaños, que si SCLAJPT·lOV .DO 5 Radicación n. º 64965 bien probó vínculo matrimonial, ello por sí solo no es suficiente para acceder al derecho prestacional, pues como se explicó, en vigencia de la Ley 100 de 1993 se exige la acreditación de convivencia al momento del fallecimiento, sin que se vislumbre valoración parcializada de la prueba testimonial como se advierte por su apoderada, sino ausencia de elementos de juicio que lleven a la demostración del referido requisito, razón por la que se impone la confirmación de la sentencia objeto de revisión (f.º 17 ,c uaderno deTlr ibunal). Añadió, que frente a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causación de estos está sujeta a condiciones distintas al incumplimiento de la respectiva obligación pensiona!, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos legales, sin que sea necesario analizar el concepto de buena o mala fe; que en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual estos se causan, debe tenerse en cuenta la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, en la que se precisó que «el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la Administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho». Enfatizó, que en tratándose de las pensiones de

sobrevivientes, dicho término se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, según el cual, la entidad cuenta con 2 meses después de radicada la solicitud, que para el caso, fue elevada el 8 de junio de 2007, venciendo el 8 de agosto de la misma anualidad, por lo que, a partir del 9 del mes en cita, corren los intereses moratorias (f.º 5 a 18, ibídem).

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Radicación n. º 64965 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicita a la Corte que, [. .. ] case la sentencia acusada de manera parcial en cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el que condenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer la pensión de sobrevivientes a la Señora EVILA CISNEROS ERAZO, en calidad de compañera permanente, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, para que en su lugar (sic) sea reconocida la pensión de sobrevivientes, únicamente a la señora AURELINA GóMEZ DE BOLAÑOS, en calidad de esposa del señor LUIS ALBERTO BOLAÑOS MANZO, declarando su condición de cónyuge supérstite, y asignándole la totalidad de las pretensiones declaradas en primera instancia, y las mesadas pensionales subsiguientes, intereses, costas y

agencias en derecho (f.º 24 del cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada.

VI. CARGÚON ICO Lo presenta de la siguiente manera: La sentencia ACUSADA violó la ley sustancial por la vía indirecta, por protuberari,tes, graves y notorios errores de hecho, en la modalidad de FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, que le llevó a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 74, 151, y 289 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el artículo 1 ºd el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos

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Radicación n. º 64965 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 411, ordinal 4º del Código Civil, y el preámbulo y los artículos 1 ºy 1 Oº d e la Ley 1 00 de 1993, los artículos 1 º4,2 , 48, 53, 58 de la Constitución Nacional y el artículo 769 del Código Civil, así como los artículos 27; 57 numeral 4º; 127 del CST(f.º 25, ibídem). Luego, en un capítulo que denomina «INFRACCIÓN MEDIO», indica que acepta que el error del colegiado «ocurrió de manera mediata en la elaboración del juicio de hecho»,

derivado de la apreciación de la prueba, ,ifalencia que incidió en la aplicación del derecho en la medida en que excluyó las normas acusadas por indebida aplicación», lo anterior al trasgredir los artículos 51, 60, 61 y 66A del CPTSS; 174, 175, 177, 185, 187, y 305 del CPC, en concordancia con el artículo 145 del «CPSS», por haber apreciado erróneamente las pruebas «al cercenarlas en su contenido, que más tarde se individualizan siendo del caso hacerlo)). Atribuye la anterior infracción a los si ientes errores gu de hecho que califica de evidentes y manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Aurelina Gómez de Bolaños no convivió con el causante Herminsul Enriquez (sic), no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante cumple los requisitos exigidos en la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en la condición alegada de esposa del causante, por haber convivido con el fallecido, no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.

Afirma, que el Juez colegiado limitó las pruebas testimoniales aportadas por la recurrente, para ser tenidas en cuenta las traídas por la señora EVILA CISNEROS ERAZO; que es sabido «que por tratarse de exclusivamente de

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Radicación n. 64965 º pruebtaess timondiaaírlaenas lt arstceo nl ad emanddae por lo que solicita la aplicación de la sentencia CSJ

casanc»i,ó SL, 16 oct. 2012, rad 38706, en la que se establece una excepción a esta regla cuando: [. ].e .lT ribunfuanld as uc onviecnce isóeenl emepnrtoob iaot,o r quieipnmu gndae baet aclaafr or mac omdoi cjuhzog adolro s aprceipóu,e esl elsol qou hea billaSi atlpaaa rqau ed,e mtorsoasd loyse rrcoospn r oabnzaqsu es ít ienteacnlo nnot,pa uceidóan entraea xrma inlaorts e stimonios. Señala que, además, la segunda instancia está edificada exclusivamente en testimonios invocando el pnnc1p10 de la sana crítica y la libre formación del convencimiento; que a través del recurso de apelación, alegó que es «laap reciacidóenl asp ruebahesc hpao re lJ uez que el ISS manifestó que le aljeadad el ar ealidpardo cels»a; reconoció el derecho a la señora CISNEROS ERAZO, no obstante que existe contradicción en los testimonios rendidos por la señora María Luisa Leyton y Flower (sic} Puente Yule. Sostiene, que a las equivocaciones descritas arribó el colegiado, por haber los «pareciadeoró rneamntee», testimonios aportados por la señora AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, que demuestran la convivencia, la asistencia mutua y la relación de pareja con el causante, de los que se permite concluir aquella durante los últimos años de vida

con éste y, en consecuencia, los «presentap repsuuestpoasar revocalras entencyci oan cedleelr ap ensidóesn o berviievntes, los ald arp ord emorsatdo, reqiusitdoesla rtílcou2 7d el Acuedro0 49d e1 990,ra tificadpoo re lD ecre7t5o8d e1 990, ena rmnoíac one l4 7 del aL ey1 00 de1 993»qu;e tales 9

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Radicación n. º 64965 testimonios son los de Oneira Gómez Castillo (f.º 44 a 45, cuaderno n.º 1 del Juzgado), Esneda Quintero (f.º 45 a 46, y Laureano Erazo Ordoñez (f.º 46 a 47 , ibíd)e m ibíd).e m Dice, que la jurisprudencia de la Corte, ha expresado que el objetivo fundamental perseguido por el literal a) de los artículos 47 y 7 4 de la Ley 100 de 1993, es el de proteger a la familia y favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad y que, cuando los cónyuges no convivan bajo el mismo techo por una causa justificada, o «elc ónyuge copmañerpae rmanntees upésrtittei,e ndee recah qou es el e reconozlcapa e nsidóens obervviientseisep,mr eq uea credite quem antuvhoas tlaam uetred elc ausnatee,la fectaou,x ilio

mutuoa,po yoe conómiyc eol a copmañaimenteosp iriatlu propiodse l av idean p aerja». Agrega que, [. ..] al llegar el Tribunal a la conclusión, con los testimonios aportados por la señora EVILA, visible a folios 123 a 16, 126 a 130, 139 a 131 y 141 a 143 del Cl, que fue la compañera permanente, quien demostró la convivencia con el causante para la fecha de su deceso. Entonces, si los testimonios aportados por AURELINA, son coincidentes con ellos, no obstante ser testigos contrarios. Por lo tanto, sirven para acreditar la concordancia con las declaraciones de los testigos de la señora AURELINA, y, provoca que, sean creíbles y tomadas como pruebas, para concluir la supervivencia y el cuidado mutuo de AURELINA, durante los dos últimos años de su vida 34, cuaderno de casación). (ºf. Apunta, que al concluir la convivencia de la señora AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, con el causante, durante

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Radicación n. º 64965 los dos años anteriores al fallecimiento y, al ser la esposa del mismo, con vínculo matrimonial vigente, «como lo declara el Tribunal», entonces la única persona llamada a serle concedida la pensión de sobrevivientes es a ella (f.º 6 a 21 y 22 a 36 del cuaderno de casación). VI.I RÉPLICA Al confutar el cargo, la demandada plantea que el

escrito mediante el cual se sustentó el recurso, presenta varios defectos técnicos que impiden su prosperidad, como: ie)l alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, en cuanto no hace alusión alguna al proceder de la Corte en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado; i) iel cargo, orientado por la vía de los hechos, se apoya en pruebas testimoniales y i)i nio ataca con exactitud los pilares de la providencia cuestionada. Igualmente, indica que ni la señora CISNEROS ERAZO, n1 la señora GÓMEZ DE BOLAÑOS, acreditaron haber sostenido una verdadera y eficaz convivencia con el fallecido, fundada en la ayuda mutua y el acompañamiento; que frente a los intereses moratorias, tampoco era procedente condenar al ISS, pues «sib in eequivocadamentee l Tribunal reconoció la pensión des obrevivinetes a la señora EVILA CISNEROS ERAZO», también lo es que existía una discusión con respecto a quien era la verdadera beneficiaria de la prestación, por lo que hasta que la justicia ordinaria no se pronunciara sobre el particular, no le era posible reconocer la prestación ni mucho menos los intereses moratorias «a los cuales fue

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Radicanºc.6 i 4ó9n6 5 condenianddoe bidaemlINe SnTITtUeTO DE SEGUROS SOCIALES»,c omo se desprende de la sentencia CSJ SL, 21 º sep. 2010, rad. 33399 (f. 62 a 67, cuaderno de casación).

VII.CI ONSDIERACIONES Nuevamente, debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la formulación de la demanda de casación debe reunir unos requisitos mínimos, los cuales se encuentran reglados en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que concretan el debido proceso judicial en ese tipo de actuación ante la Corte, contexto en el que la jurisprudencia ha explicado que, reclamar su cumplimiento, no deviene en

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Radicación n. º 64965 un cultao l asfo rma,ss ineon p rhojiar elr espedteou na normtaivaadj eitvpar eviameestnatbel ecida.

Set raaec olcaiólnoa nterpioorrq,ul ea d emandcao nl a ques ep retensduese tntare lr ecuresxot raorid,oin noas re atnieea lasr eglbaáss icqause g obrineane stmee didoe impungacni,ól acsu asle estáne sencialmceonnttee niedna s lanso rmaasdj teivaasn tsec ita,dr aesscptedoe l acsu asl,el a jurisprudhean ecxipal icqaudeno o c ompedniaunn c ultao lasfor ma,ss inqou ec osntitnu eyled ebipdroo cejsudoi cial ques ed ebree spaeret nd ichtor ámiatnet lea C otre,p orque asíl oi mponeela rtíc2u9lc oo nisttuci,oe nnae lle ntendido quel ase xigenqcuieae sn a quellnaosr masse e satblceen, prcouradno atra l au tilizdaecilin ótsni tudtelo a c asacdieó n y unc ontendiedr oa cioindaalodr,d enl ógiacrag umenvtaa.t i Ene stad ircecióennl, a s entenCcSJi SaL 42812-017s,e djio: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución

Política. Lasd eficniceiaqsu ep resteanl aa cusanc,1s oonl as sigeunti es : . .fi l. El alcancdee la 1mp ugna1cons e planteó inaproampeinatd,ee nc uantúon icamelneti em petar laa Cortec asaerl f alloim pugdnoa, sini ndirc cauále ss u 13

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Radicacni.º6ó 4n9 65 pedimento de decisión respecto de la providencia de primer grado, esto es, si en función de adq ue,dm ebe confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, en cuál sentido y con qué alcance. Tal omisión constituye defecto insalvable del acápite de las pretensiones del recurso extraordinario, pues el carácter rogado de este impide a la Corporación suplir al recurrente en el planteamiento de las súplicas de su demanda de anulación del segundo fallo de instancia. Al respecto la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en sentencias como la CSJ SL330-2018, que, [. ..] el numeral 4ºd el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(. ..) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, sea señalar si el fallo de primera instancia debe

o confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

2. El cargo, fue dirigido por la v1a indirecta, en la modalidad de «FALSO JUICIO DE IDENTIDAD» de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es ° posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la

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14 Radicación n. º 64965 interpretearcrióónonel aaa plicaicnidóenb ida.

3. Ahoras,i l aú ltimdae ficientcéican ifcuear a salvapdoarl aC ort,ee ne le ntnedimiednetq ou el am odlaidad det rarsegsidóenl al eys utsanciaa lla q ues er efierlea impugna,ne tsle aa plicaicnidóenb iednca u,a n,ti ondiqcuae: [..] .e le rrrod ejlu gzadoorc ruridóe m anear meditaae,s d eic,re n lae labaocriódne lj uicdieoh echdoe rivaddeoe rroreensl a aperciacdieól nap ruebaf,al encqiuaei nciednil óaa plicacdieóln deercheon l am edideanq ues ee xcylóul anso mrasa cusadpaosr

indebiadplai cacqiuónes, i r esolvtíoad olso se xtermosd el a relacijuórínd ipcroo cesal. Laa cusaccioónnt inúfoar muladcao nrtal at écnidceal recrus,op ues conofrmel ot rasc,re iste ovideqnuteem ezcló lai nfracciónd irecctoan l aa plicaciinódne bildoac ,u al entrauñnaa i nacteapblmeix turad ed iefrentmeosd osd e violacdieló anl eyq,u es one xclunyteeesn u nm ismoc arg,o puemsi entrlaaps r imeorcaru rceu andeolj uzgadnooar p lica elp recepptoor d escnoocmiientoo rebeldoí pao rn o reconoceeefrclote e ne lt iempoo e ne le spac,il oas eugnda impliscuaa plicciaó,pn ercoo na lteradceis óunse lemeonst. Respecat eos tdae ficienecnli aad emanddae c asaócni, enl as entencCiSJa S L,1 3m ar2.0 07r,a. d3 053c8u,y rae gla ser eiteernla a Cs SJ SL,7 m ay.2 008r,a d3.0 017y CSJ SL, 5 ag2. 008r,a .d3 1183l,aC otree xpliqcuóe: [..] .s ec olisgiend ificultqaudes ont relsa sm odaildadeesnq ue puediefn ringidrisree mcetnatleal esyu stan,cc iaadluan ad el as cualperse senstuasp rpoiacsa racteríyps teiccualsi aridades.

Asís,e h ad icohq uel aif nraccdiiórn eocctruar ceu andeojul z gador desconeoltc eex ltoe gya,pl orr ebeldoíi ag noraonp coirna o t ener

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Radicacni.ºó6 n4 965 en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fzjar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

4. Adicionalmente, la impugnación fundamenta la crítica en la forma como el Tribunal apreció pruebas no calificadas, pues controvirtió esencialmente la valoración que hizo de los testimonios de Oneira Gómez Castillo, Esneda Quintero y Laureano Erazo Ordoñez (f.º 44 a 4 7, cuaderno n. º 1 del Juzgado), olvidando que el error manifiesto de hecho

es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « deu nd ocumeanuttoé inctod,eu nac onfesijóudni cial od eu nai npseccinóo cul.a r» En efecto, respecto del papel que tiene la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39595, indicó: Por lo demás, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podria estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no

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16 Radicación n. º 64965 dartsaecl i rnsctnucaieas,i rrvaentleec nosidenr aalcngiauó al resp. ecto Y en la CSJ SLl 170-2018, resaltó: Así lasc osaaslno, h aberdseem ostpror apdaord tele a c nesura lac omin sdieuón errdoehre hcom anifiesyt eovd eintec,no base en lap rbuaec alificdaa,no l ees d aball eaC o retnter aaa rna lzair [... ] l otsset inmioopsu,e dsec noformicdno aedla ríctul 7ºo d el a Ley1 6de 1969,s oloosn ttena lac adlaidde p urebcaa lificena da lac asan cdieótlr ajob, eald ocuntmoea unttéi, cloac nfoesni ó

judicoi allain speócn coicu. lAasí rlacso sanos e,s p oslei b esutcrtuurn aerr rdoehre hcoc no basene l ae rraadpar ecn idaec ió aqueplrluaseq buaneso s no calificeand ealás m bidterole curso extranoarrd.ii o Con todo, debe la Corte precisar a la recurrente, que la circunstancia de que el Tribunal, entre el universo de testimonios que examinó para desatar la segunda instancia, haya optado por derivar su convencimiento de un grupo de ellos, desechando hacerlo de otro, no apareja, en principio, a pnmera vista, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, como él mismo lo contextualizó, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoriafi Así lo ha explicado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «elno q uet ieqnueev ecro nl oesr rores fácitcoy sc olna a prceiacpiróonb iaatd,oe rbrece ordaqrusee elh echdoen oc opmatrilrac enasl uarr aznoabelset imación efecatduap ore lf alladao lra psr uebeaxsti esnteense l expediennoct oen isttunyeec aerisamenutnye e rroos tensible». 17

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Radicación n. º 64965 Asmíi sm,oe nl as entenCcSJi SaL 1359220-16l,aS ala preclioss ói gunit,eeq uet iepnoera plicaalbc laes: o [. ..] cabe recordar que conforme al arl. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controverlidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad. Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corle no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de liberlad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Porl oi nicialemxeupnetse,t e olc argsoed eseismta. Lasc osatsd erle curesxot raordeisnatarráianco a rgdoe lap artree curr,ep nutesesu a cusacnioós nal iaói rsoay h ubo oposicCioómnoa. g neciaesnd erecshefio ja l as umad et res millosneetse ciecnitnocsu emnitlpa e so(s$. 73 500.00,q) ue sei ncluiernlá anl iquidaqcuiesó epn r acticqonufoer mael o dispueesnet loa rctuíl3o6 6d eCló idgGoe nreadle Plro ce.s o

IX.D ECISIÓN Enm éridteol oe xupes,tl oaC otreS upredmaeJ usticia, Salad eC asaciLóanb o,ra adlministjruasnitdcoie ann ombre del aR epúblyi cpao ra utoriddeal da l eyN,O CASAl a sentenpcrioeafr ideald oc(e 1)2d es epitembrdeed osm il trec(e21 03),po rl aS alLaa bordaelTl r ibunSaulp erdieolr DistriJtuod icidael C alie,n elp rcoesoq ue intsauró

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18 Radicación n. 64965 º se acumuló el de EVILA CISNEROS ERAZO contra la misma entidad. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fi CECILIA MARGARIT DURÁN UJUETA Replibllca de Colombia P.epúbiia dt Calombii Corte Supremz. deJu fitiri:, Corte!> 11prdeeJmu as ticia Sala de Casac1on Labarai Sala dto Cas8

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