CSJ - SL5489-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5489-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5489-2021 Radicación n.° 74537 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ISIDORO TRIANA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el primero de los recurrentes contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), FIDUCIARIA LA PREVISORA –
PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Isidoro Triana demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Federación Nacional de
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Radicación n.° 74537 Cafeteros, a la Fiduciaria la Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota - y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, con el fin de que se declare que cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez «por aportes» (sic), a partir del 27 de septiembre de 2007, como beneficiario del régimen de transición de que trata el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó haber sido trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., por lo que la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota debe ser condenada a pagar a Colpensiones el «título pensional, cálculo actuarial o cuota parte» que le corresponde por el tiempo laborado para que este sea tenido en cuenta por esta última, y de esa manera, le conceda la pensión «de vejez por aportes» prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%; así mismo los incrementos legales, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de la mesada pensional al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria imploró que, por efectos de la responsabilidad subsidiaria, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. o la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a
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Radicación n.° 74537 Colpensiones «el título pensional, cálculo actuarial o cuota parte» que le corresponda, por haber prestado sus servicios personales a favor de la Flota Mercante Grancolombiana S.
A. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Flota Mercante se creó con capital público proveniente de recursos parafiscales que pertenecen a la cuenta Fondo Nacional del Café cuyo titular es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se administra por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con ocasión del contrato suscrito el 12 de julio de 2006. Destacó que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. tenía la obligación legal de pagar las pensiones de jubilación, así como hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social y reconocer las cuotas proporcionales correspondientes, en relación con los servicios prestados por sus trabajadores, hasta la correspondiente subrogación del ISS, lo que no ocurrió en el caso en concreto. Indicó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto 411-11731 del 31 de julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de la empresa, que para ese entonces se denominaba Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S. A., así como el embargo y secuestro de todos los bienes de su propiedad; trámite que finalizó mediante auto 400010928 del 28 de agosto de 2012, el que si bien fue recurrido, fue confirmado mediante proveído 400-016211 de 22 de
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Radicación n.° 74537 noviembre de 2012, quedando en firme la decisión de aprobar la rendición final de cuentas, la terminación del proceso liquidatorio, el cierre y extinción de la persona
jurídica, así como la orden impartida a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada, la que en cumplimiento de la sentencia CC SU1023-2001 debía continuar con el pago del pasivo pensional «entre ellos los bonos pensionales». En lo que respecta a su situación laboral refirió que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de junio de 1979 que culminó el 15 de julio de «1987», que corresponden a un total de 2604 días, los que equivalen a 386 semanas de cotización; que fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (Unimar), organización con la que su empleadora suscribió la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1985-1988, de la cual fue beneficiario. Manifestó que el último cargo desempeñado correspondió al de «segundo aceitero a bordo», en ejecución del cual percibió un salario básico mensual de US$ 1.265,12; y que, a la terminación de la relación de trabajo, por renuncia, «no tenía el tiempo ni la edad para la pensión de jubilación». Sostuvo que, durante la vigencia de su contrato, a su favor no se efectuaron aportes a pensión; que Colpensiones «no ha reclamado el bono pensional, o cálculo actuarial, o
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Radicación n.° 74537 cuota parte» por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana, no obstante que a este deben computarse 1.175 semanas, por la prestación de sus servicios «en otras
entidades públicas y privadas» con las que sí aportó al ISS. Adujo que, mediante solicitud del 30 de enero de 2008, presentó los documentos requeridos por el ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución 002069 del 27 de enero de 2009 con el argumento de reunir únicamente 921 semanas; aunque, ello fue el resultado de no haber tenido en cuenta los servicios prestados a favor de la Flota Mercante Grancolombiana S. A, con el que acumula 1271 semanas de cotización. Y que, si bien interpuso los recursos de reposición y apelación, la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones 036566 del 25 de noviembre de 2010 y 01538 del 29 de abril de 2011. Agregó que presentó reclamación administrativa los días 15, 20 y 21 de junio de 2012 ante la Flota Mercante Grancolombiana, Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público respectivamente; y frente a la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo el 28 de junio de 2013 como administradora de los pasivos de la primera citada. Finalmente aseveró que Colpensiones le causó un perjuicio material, pues se encuentra en pobreza absoluta y con una afectación moral al ponerlo en «estado de debilidad
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Radicación n.° 74537 manifiesta ya que su única esperanza era contar con esta pensión». Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los
hechos, admitió los relativos a la creación y conformación del capital de la Flota Mercante, la suscripción del contrato de administración del Fondo Nacional del Café, su obligación de proveer los recursos para el pago de mesadas pensionales de los jubilados de la sociedad liquidada y la presentación de la reclamación administrativa por parte del actor. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que no era matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino administradora de éste, de manera que las decisiones que se relacionan con el mismo son adoptadas por el Comité Nacional, el que se conforma con el gobierno nacional, por lo que no le resulta aplicable el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Destacó que el «infortunio empresarial» que llevó a la liquidación de la Flota Mercante, tiene su origen en razones de fuerza mayor o caso fortuito, «consistente en el serio impacto de la decisión del Gobierno Nacional de retirar a la Flota Mercante Grancolombiana la protección fiscal y mercantil que durante gran parte de su existencia le había permitido afrontar las condiciones de competencia del negocio naviero» .
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Radicación n.° 74537 Así mismo propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligación, buena fe, prescripción, y falta de legitimación en la causa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
pronunciarse respecto del escrito introductor se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aseveró que no le constaban. En su defensa sostuvo que la responsabilidad subsidiaria implorada era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, así como desconocedor del precedente jurisprudencial definido a través de la providencia CC C539-2011. Como excepciones formuló las que denominó indebida vinculación al Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman y la genérica. Por su parte la Fiduprevisora S. A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos adujo que no le constaban. A su favor indicó que, de conformidad con el contrato de fiducia No. 3-1-0138 de 2006 suscrito con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, su objeto corresponde a la administración de los recursos que le fueron transferidos, los cuales deben ser destinados al pago
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Radicación n.° 74537 de las mesadas pensionales y de los aportes a salud, siempre y cuando sean suficientes para el efecto. Como excepción previa propuso la que tituló falta de integración de litisconsortes necesarios y de legitimación en la causa por pasiva, que el Juzgado de conocimiento dispuso resolverlas en la sentencia; y de mérito las que enunció como inexistencia de la obligación y la innominada.
Mediante proveído del 26 de marzo de 2014 (fos. 487488) el juzgado precisó tener por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 23 de
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Radicación n.° 74537 abril de 2015 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá conforme lo analizado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café a reconocer a favor del demandante, el valor del cálculo actuarial que corresponde a los aportes a pensión causados entre el 27 de junio de 1979 y el 14 de julio de 1989, según el cálculo actuarial que determine Colpensiones, conforme a las certificaciones obrantes a folios 427 a 431 y 433 a 434 y la liquidación final de prestaciones folio 435.
TERCERO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
como administradora del Patrimonio PANFLOTA, a que una vez la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia emita el acto administrativo reconocedor del derecho a favor del demandante, pague el valor del cálculo actuarial a COLPENSIONES.
CUARTO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de petición antes de tiempo respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo analizado en precedencia.
QUINTO: CONFIRMAR la absolución impartida respecto de LA
NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEXTO: COSTAS. No se causan en esta instancia, las de primer grado estarán a cargo de la demandada FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que desde la entrada en vigencia la Ley 90 de 1946, en los términos dispuestos en su artículo 72, los empleadores quedaron obligados a provisionar el capital necesario para realizar los aportes a pensión, en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales los llamara a inscripción. Aseveró que si bien de vieja data la posición de esta corporación era la de considerar que el empleador no estaba obligado a pagar los aportes a pensiones de los periodos en los que no tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores al
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Radicación n.° 74537 Instituto de Seguros Sociales, esta postura, varió, mediante la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. «9856» (sic), en la que se refirió que a pesar de que para la época en la que se expidió
la Ley 90 de 1946 no existía una regulación legal para el pago de cotizaciones, tal situación no podía permitir que los asalariados perdieran el derecho a estas, así como a la posibilidad de pensionarse. A continuación y al descender al caso bajo análisis, adujo que el señor Isidoro Triana prestó sus servicios a la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., hoy liquidada, entre el 27 de junio de «1977» y el 14 de julio de 1989, y que aun cuando la inscripción de las empresas de transporte marítimo solo se ordenó mediante la Resolución 3296 del 2 de agosto de 1990, a partir del día 15 del mismo mes y año, fecha para la cual el demandante ya no prestaba sus servicios a la citada entidad, tal situación no relevaba al empleador de provisionar el capital suficiente para sufragar los aportes que a favor del actor se causaron durante la vigencia de la relación laboral. Así dispuso la revocatoria de la decisión absolutoria proferida en primera instancia y en su lugar, resolvió condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer a favor del demandante, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensiones causados entre el 27 de junio de 1979 y el 14 de julio de 1989, teniendo como base las certificaciones laborales obrantes a folios 433 y 434, al igual que la documental visible en el folio 435 y el
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Radicación n.° 74537 contrato de trabajo que milita en el folio 427 y 431 del
cuaderno 2 del expediente. Así mismo condenó a la Fiduciaria la Previsora S. A. como administradora del Patrimonio Panflota, a que una vez la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia emita el acto administrativo reconocedor del derecho a favor del demandante, pague dicho valor actuarial a Colpensiones. En relación con la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión de vejez, precisó que su procedencia solo podía definirse luego de recibir el pago del cálculo actuarial ordenado en el trámite procesal, de manera que, de oficio, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por el demandante y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolver en primer lugar el de la pasiva, para luego de ello y de ser procedente, acometer el estudio del propuesto por el actor.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS De manera principal solicita a esta corporación que se case la sentencia fustigada para que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado «con la modificación que con
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Radicación n.° 74537 relación a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, se declara probada la excepción de petición antes de tiempo». «Como primer alcance subsidiario» solicita que se case la providencia de segundo grado y en sede de instancia se ordene la suspensión del proceso «hasta que se profiera la
sentencia definitiva en el proceso ordinario el que se controvierte y defina la responsabilidad subsidiaria que le puede caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café» en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, como consecuencia de la orden que fuere impartida a través de la sentencia CC SU1023-2001. «Como segundo alcance subsidiario» persigue que la Corte case el fallo del Tribunal y en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado, y en su lugar profiera sentencia inhibitoria. «Como tercer alcance subsidiario» pretende que se case la providencia impugnada para que en sede de instancia se confirme la sentencia del juez unipersonal, en cuanto la absuelve de las pretensiones formuladas en su contra «fundada en ser sociedad matriz respecto a la Compañía de Inversiones de Flota Mercante».
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Radicación n.° 74537 «Como segundo alcance principal» implora que se case la decisión del fallador de la alzada en «cuanto dispone que el título pensional al que condena pagar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deber ser con su respectivo “calculo actuarial”» para que en sede de instancia revoque la providencia de primer grado en el sentido que deberá cancelar como valor del título pensional correspondiente al periodo no cotizado al ISS, una suma equivalente a los aportes del periodo comprendido entre el 27 de junio de 1979 y el 14 de julio de 1989, con referencia a las denominas
«tablas y categorías» que regían para esa data en la entidad. Para el efecto anuncia que formula cinco cargos, de los que en realidad presenta cuatro, frente a los cuales el demandante, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se oponen y los que pasan a resolverse en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995; 72 de la Ley 90 de 1946; 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de «1933» en concordancia con los artículos 306, 170, 171, 172 del CPC, 282, 161, 162, y 163 del CGP, 29 de la CP y 145 del
CPTSS.
Enlista como errores de hecho:
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Radicación n.° 74537 No haber dado por demostrado, estándolo, que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001, era imperativo iniciar proceso en que se determinara, de manera definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. No dar por demostrado, estándolo, que en el auto número 40001099 del 28 de agosto de 2012, mediante el que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso
liquidatorio de los bienes que conformar (sic) el patrimonio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, también se advierte, en las ordenes que, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe dar estricto cumplimiento a las Sentencia SU1023 de 2001 de la Corte Constitucional, en la que se prevé que era imperativo iniciar proceso en que se determinara, de manera definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. No haberse analizado en el fallo gravado si en este proceso estaba demostrado la iniciación del proceso que en la sentencia SU 1023 del 2001 de la Corte Constitucional se ordenar (sic) promover para juzgar, de manera definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Sostiene que los yerros relacionados son consecuencia de la errónea valoración de «la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001» (fos. 123 a 185 de cuaderno de instancia, 436 a 506 del cuaderno de pruebas); así como del auto número 400-01099 del 28 de agosto de 2012 de la
Superintendencia de Sociedades (fos. 388 a 410 del cuaderno de pruebas).
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Radicación n.° 74537 Para demostrar el cargo indica que si el colegiado hubiera apreciado correctamente la CC SU1023-2001, así como el auto 400-01099 del 28 de agosto de 2012, habría: […] encontrado, no solamente que las medidas en ella proferidas en favor de los accionantes, y aún podría aceptarse de todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., estaban supeditadas [a] que los beneficiarios concretos del fallo de tutela, debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales competentes, el o los respectivos procesos en orden a establecer la correspondientes responsabilidad frente a tales obligaciones; e igualmente que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era de carácter transitorio […] Asimismo, como en el precitado auto de la Superintendencia de Sociedades se anota que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, debía dar estrictamente cumplimiento a la sentencia SU1023 del 2001 de la Corte Constitucional, el Tribunal, de haber apreciado correctamente esa prueba, también se tenía que haber percatado que lo allí ordenado a la Federación era transitorio, y que se requería de un proceso ordinario para que declarara, con carácter definitivo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café-, como matriz
controlante, es responsable subsidiaria en el pago de las pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana […] Aduce que en la medida que no existe prueba de que los procesos ordenados en la sentencia CC SU1023-2001 se hayan iniciado, se impone la revocatoria (sic) del fallo de primer grado, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo. Plantea que aun cuando se acredite el inicio del proceso ordinario encaminado a que se declare con carácter definitivo su responsabilidad subsidiaria, se llegaría a la conclusión de que se configuró «la llamada prejudicialidad» al tenor de los
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Radicación n.° 74537 artículos 170 y 171 del CPC (vigentes para la fecha en que se interpuso la demanda) hoy 161, 162 y 162 del CGP; lo que no da lugar a proferir «el fallo gravado», toda vez que para ello se requiere que de manera definitiva y por el juez ordinario competente se declare la aludida responsabilidad subsidiaria.
VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo indicando que «existen pruebas en contrario» a la tesis planteada por la recurrente, como lo es el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio o inscripción de documentos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., según el cual, la encartada tuvo la calidad de matriz y en tal condición ejerció control sobre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., lo que al tenor del parágrafo del artículo 148
de la Ley 222 de 1995 impone una presunción de responsabilidad en la situación de liquidación obligatoria y, por ende, la obligación subsidiaria de atender las acreencias de la sociedad subordinada. Precisa que si bien mediante la sentencia CC SU10232001 se estableció que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y de los recursos de este como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. daba lugar a tipificar la situación prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, «no era menos cierto que esta providencia no sujeta al juez ordinario por cuanto en ella
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Radicación n.° 74537 misma se fija el criterio de que él es quien resolver (sic) en manera definitiva las demás situaciones no transitorias» en tanto no «resulta lógico pensar que solo hasta que se profiera un fallo en ese proceso ordinario los demás extrabajadores de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cerrada, no pueden demandar» pues ello resulta contrario al derecho a la administración de justicia. Transcribe el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para indicar que tal disposición prevé el efecto jurídico de la presunción relativa a la responsabilidad subsidiaria «por las obligaciones de la sociedad en concordato o en liquidación obligatoria», la que no se desvirtuó en el presente asunto por parte de la obligada a ello, quien era la Federación, de manera que no hay lugar a declarar como se
pretende, la excepción de petición antes de tiempo o en su lugar proferir una sentencia inhibitoria. Colpensiones por su parte, al aludir en primer lugar al alcance de la impugnación, indica que si bien no recurrió en casación, «debe tenerse en cuenta» que de accederse a lo solicitado por la recurrente «por sustracción de materia» no se podrá acreditar las semanas pretendidas por el actor y por ende, tampoco realizar el reconocimiento de la prestación pensional. En lo que respecta a los cargos, se pronuncia frente a ellos de manera conjunta para indicar que estos «presentan múltiples errores técnicos» que impiden su prosperidad, tales como: i) omitir indicar la vía por la que se dirigen; ii) expresar
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Radicación n.° 74537 que propone cinco cargos, cuando en realidad fueron cuatro; iii) alegar la interpretación errónea, no obstante, no realizar el ejercicio argumentativo encaminado a indicar en qué consistió la exegesis reprochada y cómo esta tuvo implicaciones en el fallo acusado; y iv) no poner en evidencia los supuestos errores en que incurrió el sentenciador «de manera palpable y protuberante» de manera que los argumentos que plantea se asemejan más a unos alegatos de instancia que no combaten los pilares de la providencia acusada. Frente al fondo del asunto manifiesta que «cuando se creó legalmente la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte o el aseguramiento en Colombia», se establecieron unas reglas frente al amparo, las que fueron desarrolladas a
través de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1976, rad. 6508. En cuanto a los aspectos fácticos del caso en concreto manifiesta que si bien por haber sido el actor un trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, la obligación de realizar la suscripción al ISS solo se fijó a partir del 15 de agosto de 1990, calenda para la cual había dejado de prestar sus servicios, aunque no le competía entrar a determinar si era o no procedente que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café ordene el pago del cálculo actuarial y este sea remitido a la Fiduciaria la Previsora, lo cierto es que su responsabilidad se limita a las cotizaciones que se acrediten en la historia laboral del
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Radicación n.° 74537 actor «sin que sea viable sumar cotizaciones con tiempos de servicios que no hayan sido acreditados en caja alguna». Finalmente destaca que tal como se concluyó «en las instancias» el cómputo de «semanas aparentemente laboradas y sin cotización alguna», se encuentra condicionado a la efectiva transferencia de los recursos derivados del cálculo actuarial ordenado. Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que, la decisión que se «pretende romper» no impuso condena alguna en su contra, de manera que no le asiste interés en que se case en los términos aludidos por la censura. A pesar de lo expuesto, de manera conjunta y en torno
a la materia planteada en sede extraordinaria, manifiesta que «no es válido» que la Federación Nacional de Cafeteros se oponga a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café para asumir el pasivo pensional de la Flota Mercante, en tanto, las inversiones efectuadas por parte de la mencionada Federación tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al «fomento y beneficio del sector cafetero de Colombia» y por cuanto «la teoría de las rentas parafiscales» tiene una doble vía, que impone el deber de asumir lar cargas que surjan del proceso de beneficio de las rentas o utilidades que genera la inversión, conforme se determinó a través de la sentencia CC SU1023-2001 de la que transcribió un fragmento.
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Radicación n.° 74537
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda no es propiamente un modelo, conforme lo pone de presente la Administradora Colombiana de Pensiones al formular la réplica, del contenido de cada uno de los cargos, la Sala infiere, según su desarrollo, la senda a través de la cual se dirigen, aclarando, como ya se dijo, que solo propuso cuatro.
Ahora, en lo que respecta al primero de los ataques formulados, orientado por la senda indirecta, corresponde a la Corte, establecer si el Tribunal se equivocó al no declarar probada la excepción de petición antes de tiempo o en su defecto la prejudicialidad, y en su lugar fulminar condenas a pesar de que no contaba con una providencia que definiera la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de
Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, frente a las acreencias laborales y pensionales de la extinta Compañía de Inversiones Flota Merc
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