CSJ - SL5490-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5490-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5490-2018 Radicación n. 66905 º Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que CARMENZA RIAÑO ROJAS adelantó, en nombre propio y en representación de su menor hija, a la sociedad IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIAIRI DE COLOMBIA S. A., trámite al que fue integrada como necesario, la sociedad ING ADMINISTRADORA litisconsorte DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PROTECCIÓN S. A., quien a su vez llamó en garantía a la recurrente.
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Radicacni.ºó6 n6 905 Se reconoce personena al doctor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ VERA, como apoderado de CARMENZA RIAÑO ROJAS, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.
l. ANTECEDENTES
CARMENZA RIAÑO ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, demandó a la sociedad IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA - IRI DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la demandada y su compañero permanente fallecido, Roberto Fernando Mesa Campos, desde el 14 de enero de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2009; así como que la demandada no tuvo en cuenta las comisiones por este devengadas, para el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y para el de las prestaciones sociales y vacaciones. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la diferencia entre el monto reconocido por pensión de sobrevivencia y el que debió ser, teniendo en cuenta las comisiones, más los intereses moratorias, con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, más sanción moratoria o, en su defecto, la indexación y las costas. Subsidiariamente, solicitó la emisión de un bono pensional tipo A, a favor de ING Pensiones y Cesantías, que
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Radicación n. 66905 º representara el cálculo actuaria! de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones de su compañero. Narró, que entre este, que falleció el 22 de septiembre de 2009, y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de enero de 2008
hasta el 21 de septiembre de 2009; que desempeñó el cargo de con un salario mensual de «asescoorm ercial», «$700.000»; que el valor de las comisiones para ese último año, fue de las cuales no fueron tenidas en cuenta por el «$86.420.000», empleador para ningún efecto; que los aportes a seguridad social en salud, los realizó sobre salario base; que convivieron de manera ininterrumpida a partir del 21 de diciembre de 1990, hasta el día de su muerte; que en dicho lapso, procrearon a su hija; que el fallecido contribuía con el sostenimiento del hogar, alimentación, vestuario, techo y demás necesidades básicas, con el dinero proveniente de su trabajo; que ella y la niña son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, bajo el contrato de renta vitalicia a cargo de SEGUROS BOLÍVAR, desde el 1 de marzo de 2010; que el º monto mensual de la pensión por sobrevivencia es de º (f. 38 a 43 del cuaderno del Juzgado). «$515.000» La demandada se opuso a las pretensiones; señaló que el vínculo laboral del señor Mesa Campos con esa sociedad, realmente fue mediante contrato a término fijo inferior a un año, entre el 14 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y que los demás hechos no le constan.
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Radicación n. 66905 º Formucloóm eox cepcdieof noensdp oa,gt oo tdaell a obligamcailfóaenc ,,o sjau zgyaf daal dtela e gitiemnal cai ón
caupsaop ra si(vf5a.7 aº 6 5i,b ídem). Dem aneorfiac ioeslJa u,ed zec onocimviiennctauoll ó juicali aAo DMINISDTORRAAD EF ONDODSE P ESNIONES YC ESANTIÍNAGSS .A .e,nc aliddeal di tiscnoencseosratrei o (f9.7ºy 9 8i,b ídqeumi)se,en o pusaol apsr etenseino nes; cuanat loo hse chodsi,jq ou en ol ec onstaqbuaedn e; acuercdonoe lc ertifidceaa pdoor atlfe osn ddeop ensiones, IRCIO LOMBSI.AA .t,u vcoo msoa labraisode e c otización desle ñoRro berFteor naMnedsoa $,6 00.00p0a,rloaoo s, mesedsee nearm oa rzyo$ 700.00p0a,rloaoo ds e a brdiel 2008a agosdteo2 009q;u el am esadpae nsiosnea l determtiennói,ee nndc ou enetlIa B Lp,a reala ño2 009, $496.00y0,p ,aoreoal2 01$05,1 5.000,oo. Propulsaoes x cepcipoenreesn tqoureid aesn ominó: indebiindtae grdaelclii tóins cofnasldotelra et gei,t iemna ción la causap orp asivpar,e scripccoimópne,n sación, inexisdteel nacosib al igarceicolnaemsca odbadrseo,l on o
debiydb ou enfaeA .d icionaslomleilncltiaetm eóan gr a rantía al aC OMPAÑDÍEAS EGUROBSO LÍVSA.AR . (,f 1.1ºa7 1 31, ibídem). Estúal tismeoa p,u sal oa psr etensdielo adn eemsa nda; enc uanatl oo hse chaosse,g uqruóen ol ec onstaqbuaen ; todvaeq zu eecl á lcduell apo r immeersaa dearm,au yi nferior als mlmevs,ts áea jusdteaó c uerald ooo rdeneandl oal ey; quceo nfoarl maie n formqaucreie ópno esnla o asr chidveo s SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n. º 66905 ING PENSIONES Y CESANTÍAS, calculó la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes de la actora; que de existir diferencias en el salario reportado, no se le puede imputar responsabilidad alguna, pues obró de buena fe, en cumplimiento de la póliza previsional y el contrato de renta vitalicia suscrito con la demandante. Propuso como medios exceptivos de fondo, los de pago de la suma adicional, indebida integración del litisconsorcio necesario, indebido llamamiento en garantía, inexistencia de obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, inexistencia de allanamiento a la mora, improcedencia del cobro de intereses moratorias y buena fe (f.º 202 a 2017, ibídem).
11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2013, resolvió: PRIMEORROD:E NaAI RN AGD MINISTRADDEOF ROAN DODSE PENSIOYNC EESS ANTSíA.AS . e,f ecutnuana ure lviaq uidación del ap ensdiesó onb revi[vali adesen mtaensd apnatreealls a ]p,s o compreennde ilad ño2o 0 0l9o,vs a lodrele asc olu(mEnd)ael a J. tabqluaie n se[.r .t.a SEGUN[D. O].O: .R DENaAl Ra. [].d .e mandIaRddIeaC olombSi.a A.p agaar l ad emandya snutm ee nohrij al,a dsif erendcei as mesadpaesn sioenxailsetesen nttlrearesse conopcolirad AsaF sP desed2le2 d es eptiedme2b 0r0ye9l aqsu heu bipeesrec idbei do habeerfseec teunad deob ifad ram laa cso tizaaclsi iosnteesm a genedreap le nsio[..n ].el sas;su marse specdteibvearssáe n inedxaads[.; }. ..
TERCERAOU: T ORIZaA IRR DIE C OLOMBSIA.A .p arqau e descondteraler tar odaecd tifievroe ndcemi eassa dpaesn sionales indexqauddeae sb ree conoalc a[e drelmea nyda as nuht ijea e]n,
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porcentaje que en derecho corresponda con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: ORDENAR ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. que con base en la nueva liquidación de la pensión de sobrevivientes[. ..} efectúe el cálculo actuarial que determine el monto del CAPITAL CONSTITUTIVO
CORRESPONDIENTE AL MAYOR VALOR DE LA PRESTACIÓN.
QUINTO: ORDENAR a IRI DE COLOMBIA S. A. f. ..} que efectuado por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. [. .. }pague a la referida AFP la suma respectiva.
SEXTO: ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A [. ..} que una vez efectuado el cálculo actuarial [. ..} , ASUMA ÍNTEGRAMENTE la pensión de sobrevivientes[.. .] .
SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer cargas a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR[. ..] .
OCTAVO: CONDENAR A IRI DE COLOMBIA S. A. f. ..} a l pago de la suma de $18.343. 739,21 por concepto de saldo insoluto de cesantías, de los intereses a la cesantía, de la prima de servicios y de las vacaciones debidamente indexados, causadas en el año 2009 a favor del causante[. ..} NOVENO: ABSOLVER a la demandada [. ..] de los intereses moratorias y de la indemnización por falta de pago.
DÉCIMO: f. ..} dadas las resultas del juicio declarar no probadas
las [excepciones} propuestas frente a órdenes y condenas impartidas y se[. ..} r eleva de las planteadas ante las absoluciones producidas.
UNDÉCIMO: COSTAS a cargo de [. ..} IRI DE COLOMBIA S. A. [. ..]
(f.º 268a 294i,bí dem). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al conocer de la apelación presentada por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de 6
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Radicación n. º 66905 septiembre de 2013, revocó parcialmente la de primer grado, se [« ...] en cuanto abstuvo de imponer cargas[. ..] a Seguros su Bolívar, para que en lugar contribuya con la suma 77 adicional, a que está obligada según el artículo de la Ley 1 00 de 1993, conforme al nuevo capital, producto del cálculo la sociedad IMPORTACIONES actuarial a que fue condenada» Y REPRESENTACIONES - IRI DE COLOMBIA; la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas. Consideró, que según quedó establecido en el proceso, la demandante suscribió, el 16 de diciembre de 2010, con la empresa enjuiciada, acta de transacción, en la que esta última reconoció adeudar al fallecido, por concepto de comisiones, la suma de $86.420.000,oo, la cual se canceló en los plazos allí indicados; que de conformidad con dicho
acuerdo, el señor Mesa Campos, laboró desde el 14 de enero de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2009 y se encontraba afiliado a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, desde el 1 de º º noviembre de 1995; que esa aseguradora (f. 141 del plenario), aprobó la solicitud de pensión de sobrevivencia de las demandantes, con base en un ingreso base de liquidación de $689.677,oo, que generó una mesada, para el 2009, de $496.000.oo y para el 2010 de $515.000,oo, que se financiaría con los recursos de la cuenta de ahorro individual por cotizaciones obligatorias, el bono pensiona! si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional necesaria para completar el capital para garantizar el monto de la prestación. 7
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Radicancº.i6 ó6n9 05 Advirtió, de acuerdo con el tipo de pensión escogido por el fallecido, esto es, la de «renta vitalicia inmediata», la AFP º ING, en cumplimiento del deber del inciso 2 del artículo 80 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con la documental de folio 8, estableció, que SEGUROS BOLÍVAR otorgó a la demandante «una pensión de renta vitalicia, a través de la póliza 25076 (f. º 224), cuyo monto asciende a $515.000 y se paga desde el 1 ºd e marzo de 201 O»; que las coberturas están comprendidas, entre otras, en la suma adicional de pensión
de sobrevivientes, de acuerdo con los artículos 70 y 77, ibídem; que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado º º por el 7 de la Ley 797 de 2003, establece en su inciso 3 , la distribución de la cotización obligatoria para el RAIS y determina su utilización. Concluyó, que contrario a lo considerado por el Juez primero, la póliza de seguro previsional expedida por esa compañía sí se afecta, porque, [. ..] de acuerdo con lo ordenado [. ..] , en relación con el cálculo actuaria[, que deberá constituir IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA, a favor del FONDO DE PENSIONES ING, por el mayor valor de la cotización que dejó de realizar, ésta también tendrá la misma distribución, fijada en el artículo 7ºd e la Ley 797 de 2003, en relación con los valores que se destinaran para financiar la pensión de sobrevivientes, concedida por esa Aseguradora, que eventualmente incrementaría el valor de la mesada pensiona[, en la medida en que aumenta el IBC, con las limitaciones contenidas en relación con el monto, fzjadas en los artículo 73 de la Ley 1 00 de 1993, en concordancia con el 46 y 48, inciso segundo de la misma disposición. [Lo anterior] conduce a revocar el numeral séptimo de la sentencia apelada,[. .. } (f.º 10 a 19, del cuaderno del Tribunal).
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IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Interpupeosrtl oaC OMPAÑÍSAE GUROSB OLÍVASR. º A.a,d mitipdoorl aC ortsee,p rocead ree sol(vfe1.r1 a 27 decl uaderdneoc asación).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenqduee,l aC ortcea sel as entendceis ae gunda instanyc,ei nas eddee i nstanccoinafi,r meelf aldleop rimer grad(of 1.7 º, i bídem).
Con talp ropósfiotrom uluan cargpoo rl ac ausal primedreac asaciqóune,f uer eplicúandioc amenptoerl a partaec cionante. VI.C ARGÚON ICO Acuslaa s entendceiTlar ibundaels ,e rvi olatpoorrli aa vídai recptoara, p licaciinódne biddeala, r tíc2u0ld oe l aL ey º 100d e1 993m,o dificapdoore l7 del aL ey7 97d e2 003y 7 7 del aL ey1 00d e1 993l;a i nfraccdiiórne cdteala rtíc3u9l o delD ecre1t4o0 6d e1 999y lai nterpretearcrióónnde eal artíc7u2ld oe Alc uer0d4o4 d e1 989a,p robapdoore lD ecreto 3063d e1 989. Afirmaq,u ee lT ribunianlc urreinó i nterpretación erróndeeal ad isposiqcuieód ne nuncpiuae,se ns uc riterio,
lam ismae xpreqsuae,n os et radteau nc álcualcot uarqiuael inclueylma a yovra lodrel ac otizacsiiónenol,m ayovra lodre SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 66905 la mesada pensional, diferencia en la prestación económica que surgió por culpa del empleador, al no haber informado al sistema de pensiones, el salario real devengado por el trabajador y no haber efectuado las cotizaciones conforme a ese salario, por lo que la responsabilidad por dicha conducta debe ser asumida por aquél, según el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, y el artículo 39 del decreto 1406 de 1999; que el Juez colegiado consideró que la condena había sido por el cálculo actuarial cuando en realidad la de la diferencia de la cotización, « condena fue por el cálculo actuarial de la diferencia de la prestación económica», conceptos distintos desde el punto de vista jurídico y financiero. Sostiene, que el pago del mayor valor, solamente de. la cotización, es un valor sustancialmente inferior al del resultante entre la prestación reconocida por el sistema y la que realmente correspondería; que resulta absurdo, violatorio de la ley, injusto para el sistema y alejado de la mínima racionalidad jurídica, considerar que la condena únicamente es por el mayor valor de la cotización, pues sería tanto como aceptar que los empleadores pueden cometer dolosa o culposamente errores en la cotización, que produzcan menores valores en las prestaciones que reconoce el sistema, mientras solo van a ser condenados a que ajusten
las cotizaciones y sea entonces el sistema, el que asuma los mayores valores de estas. Añade, que el sentenciador de alzada aplicó indebidamente los artículos 77 y 20 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n. º 66905 º esetú ltimmood ificapdoore l7 del aL ey7 97d e2 00,3p ues elp rime,er soatbleqcueel aa seugradodreab aes umierlp ago del as umaa dicionneacler siapaa rcao mlpetealcr apitqaule debfian ancilaapr e nósni,c uandeost es eai nsufici;qe unet e aquénlo t uveon c uenta, [..].q u e lad iefrenecnie alc p aitpaaalre pla gdoe l ap ensión si (maoyrv aldoelr a m esapdean siyon noda e[l ac otizeascitaóá n ) cardgeoel mp lea,dE oLCr APITLAY AE SATBAC OMPLETOyp olro tanntooh ayl ugaalpra gdoe s umaad iciaolngauplno acr,u anto else gou,dr ec oonrfmidcaoldnac itandoar msea c ontpraarteaal fonddoe p ensiyon nope asar l oesmp leaedso.r Aseugr,aq ues ib ieenl a rtíc2u0ld oe l aL ey1 00 de º 1993m,o dificapdoore l7 del aL ey7 97d e2 003,r egullaa formae nq ues ed irsitbuyleancs o tizacyi coonnetse mlpolsa porcenjteasqu es ed esitnaanl p agod el aspr imadse l as
póilzapsr evisiso,qn uaeld eebesne rc onrtatadpaosr l as administraddoer faonsd osd e pensionceosn las aseugradorqause t neganc onrtatdaosd ichosseu grso,l o cieretsoq uen oa pliccuaa,n duon empleandoor re porta correctameelns talea ridoe un trajbadaory realiza coitzancieosi nefrioarl easqs u el ec orrespíoany td aemropco reugl,ac uáels e le ntree spobnlseda eu nac onudctcao mo esan,il as anciócnon templpaodrla a nso rmadse sli stema. Insiesntq eu e, [. ].d .eh abceorpm rendeilcd oon tennoirdmoa dteialvr ot lío7c 2u deAlcu edro0 4d4e 1 899,a prboadpoo erld e cr3e0t36od e1 899, yd eh abaeplri cea[.ld. ]o3. 9 d edle ectr1o04 6d e1 99,9s e habíra percaqtuaeedal or tlí2oc 0ud el aL e1y 00d e1 993,m odcifiadpoo r e[l. ]. .d el aL ey7 97d e2 030,n o aplicaabll ee nt anto º 7 es caso, qulea c ondennoesa a p agaerlm ayovra ldoelr a cso tizaciones, sineolm ayovra ldoerl a psr estacdjieaodnaedssep agaporer l 11
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sistema, por una conducta imputable al empleador y que por lo tanto, no es el sistema el responsable, sino que la absoluta y exclusiva responsabilidad por esa diferencia de la mesada pensional, la debe asumir el empleador (ºf .a ibídem). 18 27,
VII. RÉPLICA Solicita no casar la . sentencia impugnada, pues la demanda de casación no cumple con las reglas adjetivas de planteamiento y demostración requeridas para ser susceptible de estudio, de conformidad con las normas procesales, ya que en el único cargo que plantea, omite indicar con suficiente claridad porqué la sentencia desconoce el artículo 39 del Decreto 1406 de 1996, limitándose a presentar un alegato de parte sobre las consecuencias de la omisión de cotización del empleador.
Señala, que la consecuencia para el empleador omiso, consagrada en tal disposición, es precisamente asumir el pago de la diferencia de la mesada pensiona! hasta tanto acredite ante el fondo de pensiones, el desembolso correspondiente al cálculo actuaria! liquidado y, una vez hagan parte del sistema de seguridad social en pensión, sean dicho sistema y sus organismos, los encargados de asumir el «lec álcaucltou aordrieandlao , pago íntegro de la mesada; que esp aar eefctdoesl ac otizna,cl ioqó uea lal arfigjaa l os crtierdieol sam esapdean siyo nnoae lsp arlaap restanc ió pensicoonmalolpo al nteelrace uernrt;e » que la equivocación
endilgada al Tribunal no es tal, teniendo en cuenta que la demandada IRI DE COLOMBIA S. A., es la responsable del pago de la diferencia de la mesada pensional, hasta tanto
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Radicación n. º 66905 canceallfe on do«e l CÁLCULO ACTUARIAL de la diferencia de la cotizaciones, momento en el cual nace la obligación por parte del Fondo de Pensiones de asumir íntegramente el valor de la mesada, yn o antes como lo hace ver el recurrente»; que acerteólJ uezs eugndo,a li mponecra rgaa SEGUROS BOLÍVARS .A .p orc uan,t« uona vez pago el cálculo actuarial a ingresado dicho valor al sistema de seguridad social en pensión, cambian las condiciones prestacionales de la pensión de sobrevivientes lo que jurídica, técnica yfi nancieramente afecta la póliza» (ºf3 .2a 3 3,ib ídem). VII.I CONSIDERACIONES RecuerldaaS alaq,ue elf alladdoers eugndog rdao, revocpaór cialmleand tecei sidóenp rimeirnas tancpioar consideqruaecr o,nr tariao l oa llríe flexidoo,nl aap ólizdae seugrop reivsiolen xapedpiodarS EGUROSB OLÍVASR.A .,s í sev eíaaef ctadpao,ru qe,d ea cuercdoon l oo rdenaedno relaccioónen l c álcualcot uarqiuaeo! r,d ecnoón isttuaiI rR I
DE COLOMBIAa, faovr ING ADMINSITRAODRA DE PENISONEYS CESANTÍASS.A .,p ore lm ayovra lodrel a coitzaciquóend ejód er ealiézsaatrt ,a mbitéenn dlramá i sma º dirsitubcóin,fija dae ne la rtíc7uldoel aL ey7 97d e2 003, enr elaccioónln o vsa lorqeuses ed estinapraarnfia n anciar la pensiódne sobervivise,n tqeue eventualmente increnmteareílva a lodrel am esadap ensionean!l ,am edida enq ue aumentealI B,Cc onl alsi mictiaonceosn teniedna s relaccioónen lm ont,fio ja tlaesn l oasr tíc7u3 ld oel aL ey1 00 de1 993,en c oncdoarncicao ne l4 6y 48,i nci2sº od el a mismdai sposición. 13
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Radicacni.º6ó 6n9 05 En contraste, la acusación confronta la legalidad de la anterior decisión, mediante un cargo por la vía directa, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en el que esencialmente lo cuestiona, por haber interpretado erróneamente el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, al considerar que la condena había sido por el cálculo actuaria! de la diferencia de la cotización, cuando en realidad lo fue por la diferencia de la prestación económica, que surgió en razón a que el empleador no
informó al sistema de pensiones, el salario real devengado por el trabajador y no efectuó las cotizaciones conforme a ese salario, por lo que la responsabilidad por dicha conducta debía ser asumida por IRI DE COLOMBIA S. A., agregando que también aplicó indebidamente los artículos 20 y 77 de la Ley 100 de 1993, pues no tuvo en cuenta que, si la diferencia en el capital para el pago de la pensión, que está a cargo del empleador, ya estaba completo, no había lugar al pago de suma adicional alguna, pues el seguro se contrató para el fondo de pensiones y no para el empleador. Efectúa la Sala el cotejo del fallo de segundo grado, con el ataque que discute su legalidad, porque ese ejercicio deja ver que el recurrente en casación, no refuta puntualmente, como le era imperativo, el argumento del Tribunal, que impactó su interés litigioso, relativo a que la póliza de seguro previsional que expidió, sí se veía afectada con la condena impuesta por el primer Juez, porque, de acuerdo con lo ordenado por este, en relación con el cálculo actuaria!, el mayor valor dejado de realizar, también tendrá la distribución fijada en el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en
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Radicancº.i6 ó6n9 05 relación con los valores que se destinarán para financiar la pensión de sobrevivientes discutida, que eventualmente incrementaría el valor de la mesada pensiona!, en la medida en que aumenta el IBC, con las limitaciones contenidas en relación con el monto, establecidas en los artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 46 y el 48, inciso
º 2 , de la misma disposición. En efecto, tal omisión de ataque se configura, porque la impugnación se dedicó a cuestionar la conducta del empleador omiso, consagrada en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 y a plantear una discusión, en torno «al cálculo actuarial de la diferencia de la cotización, yd e la diferencia de la prestación económica», pero ningún argumento propuso para desquiciar los razonamientos vertidos por el Tribunal, a que se acaba de hacer referencia, dejándolos sin desquicio, custodiados por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, más, si se tiene en cuenta, que los aspectos relacionados con la cobertura de la póliza de aseguramiento de la pensión de sobrevivientes, en función de la vía optada para censurar la legalidad del segundo fallo de instancia, estuvieron por fuera del de bate probatorio, teniendo en cuenta la vía de ataque por la que optó el recurrente, que fue la del puro derecho. En relación con las consecuencias de .que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en las sentencias CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017 , se explicó lo siguiente: 15 SCLAJPT1-0V .DO Radicacni.ºó6 n6 905 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre
los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. f..}. . En elm ismos enitd,oc ona ntleacióennl, a s entencia CSJ SL,2 7f eb.2 013r,a .d4 3132,s ea notlóos igui:e nte La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuad a de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. o Enc onsueecncipao,rl ar azóanlc omienezxop liceald a, cargsoed essetima. Lasc osatse ne lr ecuresxot raordienstaarriáaon c argo del aC OMPAÑÍDAE SEGUORS BOLÍVASR. A .,d adqou en o
prospeerlró e csuory, a faovrd el ad emnadan,tp eors erla únicqau er epilc.óS efi janc omoa gencieand se reclhaso u ma de$ 7.500000,.,q,,u.es ei ncluiernál na l iuqidcaióqnu es e pracuteic qonformea l od ispueesnte ola rt3.6 6d eCl GP.
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16 Radicación n. º 66905
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que CARMENZA RIAÑO ROJAS instauró, en nombre propio y én representación de su menor hija, a la sociedad IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIAIRI DE COLOMBIA S. A., trámite al que fue integrada como litisconsorte necesario, la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy AFP PROTECCIÓN S. A., quien a su· vez llamó en garantía a la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. .:::::>
DER RAFAEL BRITO CUADRADO
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SCLAJPT-10 V.00
Raidccainón º.6 6095
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