CSJ - SL5490-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5490-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5490-2021 Radicación n.° 77235 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA FLORELBA ARISTIZÁBAL DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el que se vinculó a la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO.
I. ANTECEDENTES Blanca Florelba Aristizábal Duque demandó a la UGPP, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión
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Radicación n.° 77235 de jubilación extralegal, prevista en el numeral 3 del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 1 de enero de 2015; prestación equivalente al 100% del promedio salarial de los últimos tres años de servicio; los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de estos la indexación, y las costas procesales. De manera subsidiaria, suplicó que se declare que adquirió el derecho a la pensión convencional el 5 de
diciembre de 2008, antes de la expiración general de los regímenes pensionales convencionales; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional aludida, a partir del 1 de enero de 2015, cuando ya contaba con más de 50 años de edad y más de 20 de servicio al ISS, tomando el 100% del salario promedio mensual de los últimos 3 años de servicio; los intereses de mora o la indexación y las costas del proceso. Fundamentó las pretensiones, esencialmente, en que nació el 27 de enero de 1964, «por lo que a la fecha cuenta con más de 51 años de edad»; que se vinculó como trabajadora oficial al ISS el 5 de diciembre de 1988, para desempeñar el cargo de técnico de servicios administrativos; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los sindicatos de «Base y Gremio», Sintra ISS y Sintraseguridadsocial, respectivamente; que el 27 de diciembre de 2001, el ISS y la última organización sindical suscribieron la convención colectiva vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; que en los
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Radicación n.° 77235 artículos 98 y 101 de la referida convención se estableció un sistema escalonado de reconocimiento de la pensión convencional con vigor diferencial hasta el año 2017; y que para el 31 de julio de 2010 contaba con más de 21 años de servicio continuos con el Instituto.
Afirmó que, a través de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del ISS, el traspaso de sus funciones a Colpensiones, y se trasladó el pago y la administración del pasivo pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; y también se designó como entidad liquidadora a la Fiduprevisora S. A. Señaló que el 29 de enero de 2014, solicitó al Instituto le informara sobre la documentación requerida para el reconocimiento de la pensión del artículo 98 de la convención 2001–2004, la que fue respondida el 12 de febrero de 2014 en forma negativa, con el argumento de que por haber cumplido 50 años de edad después del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible su otorgamiento. Agregó que el 10 de octubre de 2014, presentó reclamación administrativa ante la UGPP, pidiendo el reconocimiento y pago de la prestación, la que le fue negada, mediante la Resolución RDP 018330 del 12 de mayo de 2015, insistiendo en la razón antes indicada; que interpuso los recursos de reposición y apelación; y que por Resolución RDP
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Radicación n.° 77235 026152 del 25 de junio de 2015 se confirmó la decisión, aduciendo que el Acto Legislativo dispuso que los regímenes pensionales convencionales fenecieron el 31 de julio de 2010
y, además, que no alcanzó a cumplir la edad antes de dicha fecha. La UGPP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos y que no le constaban. En su defensa alegó que sus actuaciones estaban enmarcadas en el ámbito de la sentencia CC SU555-2014 y respaldadas por el acta n.º 3 del 23 de abril de 2015, proferida por el Comité Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que la convención colectiva de trabajo base de la reclamación judicial perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y de causa en la parte actora; buena fe e improcedencia de la condena en costas. El juzgado de conocimiento ordenó citar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que una vez enterada guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de octubre de 2016, resolvió:
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Radicación n.° 77235
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES
(sic) Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P,
a reconocer y pagar a la demandante BLANCA FLORELBA ARISTIZABAL DUQUE, la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $5'337.983, junto con los incrementos de ley, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P, a reconocer y pagar a la demandante BLANCA FLORELBA ARISTIZABAL DUQUE, el retroactivo pensional generado respecto de las mesadas correspondientes a partir del 1º de enero de 2015, hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados, suma ésta que deberá ser debidamente indexada al momento en que se realice su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada U.G.P.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante
BLANCA FLORELBA ARISTIZABAL DUQUE.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la Entidad demandada, las que se tasan en la suma de
UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($1.800.000) PESOS MCTE.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la entidad demandada, remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P. T. y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, mediante proveído del 26 de octubre de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas a la demandante. De entrada, el Tribunal advirtió que estudiaría los recursos interpuestos, y que como la Nación era garante de
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Radicación n.° 77235 la UGPP, igualmente asumiría el análisis del grado jurisdiccional de consulta. Al efecto, indicó que se detendría en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial; para luego, si era del caso, verificar el monto de la primera mesada pensional. Empezó por precisar que no eran materia de discusión los siguientes supuestos: i) que la actora estuvo vinculada al ISS desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de coordinadora uno; ii) que teniendo en cuenta la sentencia CC C579-1996 y los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado el 28 de octubre de 1999, la última condición ostentada por la demandante fue la de trabajadora oficial; iii) que aquella era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial (f.°150)
y, iv) que la UGPP era la entidad encargada de la administración y pago del pasivo pensional del extinto ISS. El colegiado señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó al 31 de julio de 2010 la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones, dejando a salvo únicamente los derechos consolidados; que por esa razón el Juzgado había incurrido en error al discurrir que el artículo 2 del texto convencional (f.os 68 a 110) tendría eficacia 3 años entre del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, dado
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Radicación n.° 77235 que existían algunas disposiciones de ese acuerdo convencional que consagraban una vigencia diferente y superior a esta última data, tal como ocurría con el artículo 98, cláusula que regula la pensión de jubilación convencional deprecada. Adujo que no desconocía que en la citada norma se establecieron varias vigencias con posterioridad al 31 de octubre de 2004, dependiendo de las características de tres grupos de trabajadores oficiales (f.º 88); que incluso algunas de ellas se fijaron con posterioridad al 1 de enero de 2017, dado que el parágrafo 4 de esa misma normativa así lo señalaba. Expresó, que tampoco olvidaba que en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, en la que se fundó el juzgador de instancia, se dijo que según el parágrafo 3 del Acto Legislativo en mención, existía un régimen transitorio, según
el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de su expedición, contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantuvieron su vigencia por el término inicialmente estipulado, sin que en los convenios a laudos que se suscribieron entre esa data y el 31 de julio de 2010 se pudieran pactar condiciones pensionales más favorables a las que se encontraban vigentes, perdiendo vigor, en cualquier caso, en la última fecha anotada. Agregó que, dentro de las hipótesis se distinguen tres situaciones; que una de ellas está relacionada con que el
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Radicación n.° 77235 término inicialmente estipulado alude a que las partes que celebraron la convención expresamente hayan pactado una duración diferente; por consiguiente, si ese lapso estaba en vigor al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal convenio colectivo rigió hasta cuando finalizó ese término. Dijo que, sin embargo, el sentenciador de primer grado dio un giro desafortunado a la citada providencia, dado que desconoció que más adelante se indicó que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia pensional que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron su curso, «pero hasta máximo el 31 de julio de 2010, así se den las condiciones legales de su prórroga porque las partes no pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas ya que la el superior les ha prohibido expresamente tratar este punto», y que bajo esta perspectiva,
la Corte, en aquella época, anuló la cláusula relativa la pensión de jubilación que había quedado preexistente en una convención colectiva de trabajo del municipio de Santafé de Antioquia el 15 de diciembre 1997 con una vigencia de dos años. Adujo que ese era el verdadero entendimiento del régimen transicional enunciado en el parágrafo 3 y así lo había adoctrinado la jurisprudencia de esta Corte, para lo cual se podían consultar las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 31000; CSJ
SL9188-2014; CSJ SL1409-2015; CSJ SL4963-2016; y CSJ
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Radicación n.° 77235 SL9346-2016, en las que se indicaba que no se podían desconocer los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigencia del citado Acto por constituir derechos adquiridos; en tanto que el otorgamiento de los que se causaren con posterioridad debían articularse y armonizarse con lo dispuesto en el nuevo Sistema General de Pensiones. Afirmó que, según la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional, la transición normativa garantizaba las expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, con el fin de que sus derechos no resultaran frustrados; pero que, en todo caso, por voluntad del constituyente derivado, las disposiciones convencionales regulatorias de pensiones que
se encontraban rigiendo a la fecha de expedición de la reforma mantenían su vigor máximo hasta el 31 de julio 2010. Concluyó que aplicadas las anteriores consideraciones al asunto aquí controvertido, observaba que la convención colectiva de trabajo se suscribió el 31 de octubre de 2001 (f.º 106), con una vigencia de tres años contados a partir del 1 de noviembre del mismo año; que en el artículo 98 convencional se señalaron tres vigencias para la causación de los de derechos pensionales; no obstante, «en virtud del Acto Legislativo 01 2005, tales disposiciones perdieron vigor el 31 de Julio de 2010 y, en consecuencia, antes de esa data se debió estructurar derecho pensional de la actora», lo que no ocurrió.
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Radicación n.° 77235 Al verificar el cumplimento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, previstos en la cláusula 98 de la convención colectiva, dijo que se requería acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad, exigencias que se debían consolidar en condición de trabajadora oficial, apoyándose en la sentencia «radicado 44524 del 2 de 2015»; que aunque la actora cumplió antes del 31 de julio de 2010 el requisito del tiempo de servicios, no ocurría lo mismo con la edad, dado que arribó a ella el 27 de enero del año 2014, cuando la regla pensional convencional había perdido vigor desde el 31 de julio de 2010, esto es, 4 años atrás, motivo por el cual no era viable
conceder la mentada pensión de jubilación convencional. En relación con las pretensiones subsidiarias, dijo que los dos requisitos para acceder a la prestación extralegal debían cumplirse para poder causar el derecho, sin que fuera viable señalar que sólo se consolida con el cumplimiento del tiempo de servicios, como lo consideraba la parte actora; que aunque en las sentencias a las que se ha hecho alusión, incluso la CSJ SL1409-2015, se accedió al reconocimiento de la prestación con base en el texto convencional, en esos casos los demandantes causaron el derecho antes del 31 de Julio 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «confirme la sentencia del 04 de octubre de 2016 en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y modifique el valor con el cual fue concedida esa prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales dispuestos en la convención colectiva» y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados. Teniendo en cuenta los temas planteados por la censura, la Sala establece que el ataque del segundo cargo es subsidiario del primero, razón por la cual se abordará el estudio es éste último, y luego, dependiendo de las resultas, se determinará si es viable el análisis de aquel.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del CST; en relación con los artículos 1, 13 y 21 ibidem; 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Imputa al colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIALSINTRASEGURIDAD SOCIALsólo tenía vigencia hasta 31 de octubre de 2010.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el efecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo es igual al de la prórroga de la misma.
5. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales pensionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado.
Afirma que los dislates enrostrados son consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de
trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual estuvo vigente hasta 31 de octubre de 2004; que el desacierto llevó al Tribunal a concluir «que si bien la Convención Colectiva tenía vigencia diferencial en sus cláusulas en materia pensional, no podía sobrepasar el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005». Aduce que fueron mal valorados los «cánones 2 y 98», en tanto que, si bien estimó que la vigencia inicial de dicho acuerdo era entre noviembre de 2001 y octubre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 convencional, se dispuso un sistema de reconocimiento de pensiones hasta el año 2017; que el sentenciador, al amparo del Acto Legislativo 01 de 2005, interpretó que en todo caso la convención «perdería vigencia el 31 de julio de 2010; y como la edad la completó la actora después del 31 de julio de 2010,
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Radicación n.° 77235 sentenció el ad quem, que para esa calenda ya no regía la convención colectiva de trabajo». Alega que en efecto nació el 27 de enero de 1964, por lo que arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes de 2014; que, según los diferentes certificados arrimados al proceso, se vinculó al ISS el 5 de diciembre de 1988 por medio de nombramiento en propiedad, para laborar como técnico de servicios administrativos, sumando más de 25 años con el
extinto Instituto para el momento en que cumplió la edad. Señala que la convención colectiva de trabajo conservó sus efectos en materia pensional hasta la terminación de la vida jurídica del ISS, esto es, el 31 de marzo de 2015, y concretamente, para la accionante hasta la terminación de su relación laboral el 31 de diciembre de 2014, a diferencia de lo que concluyó el Tribunal, puesto que, por un lado, si bien en el artículo 2 convencional dispuso que la vigencia de dicho acuerdo extralegal era del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, «en la misma norma se estableció que esa vigencia era la general salvo que la misma convención dispusiera otras vigencias para otros artículos»; y que al revisar el artículo 98 ibidem, el cual transcribe, se encuentra que esta norma regula el reconocimiento de las pensiones de jubilación, a través de «un sistema gradual y escalonado de prestaciones que se extienden desde la fecha en que cobró vigencia la convención hasta el año 2017». Así las cosas, manifiesta, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento regulador de las relaciones
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Radicación n.° 77235 laborales y fuente formal del derecho, era susceptible de que las partes fijaran el tiempo por el cual la misma estaría en vigor, sin que existiera ninguna disposición especial que limitara ese tiempo y, en consecuencia, era perfectamente válido establecer una vigencia general para el grueso del acuerdo convencional y una especial para el reconocimiento de pensiones; por ello, el artículo 98 convencional no correspondía a una prórroga, «sino a su vigencia inicial
específica para el tema de pensiones», sustentando su afirmación en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que se aceptó que el artículo 98 aludido contenía una eficacia diferente y superior de la general regulada en la cláusula segunda. Al efecto transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808. En conclusión, alega que el yerro del juez de apelaciones estaba en que si bien entendió que en materia de pensiones la convención tenía un plazo inicial pactado superior al 31 de julio de 2010, le dio una intelección diferente a la convención «de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 de la que correspondería, limitando su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, como si la misma no hubiese estado en curso del plazo pactado a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sino prorrogada», en tanto la jurisprudencia ha señalado consecuencias disimiles para las figuras de la prórroga y la vigencia de las convenciones colectivas frente al mencionado Acto Legislativo. Dice que, de conformidad con la sentencia CC SU5552014 y las providencias mencionadas, la CCT estaba en
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Radicación n.° 77235 vigencia antes de la reforma constitucional del año 2005, que limitó el derecho a la negociación colectiva y extendió sus efectos más allá del 31 de julio de 2010, por no haberse cumplido el plazo inicialmente pactado en dicho instrumento
colectivo, «INSÍSTASE VIGENCIA Y NO EN PRÓRROGA», la validez de dicho acuerdo debe ser mantenida por virtud del respeto a las expectativas legítimas hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de esa cláusula convencional, esto es, el año 2017, sin que quede afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. En conclusión, expresa: En suma, siguiendo el derrotero trazado en la Sentencia Su 555 de 2014, resulta fácil concluir que el instrumento convencional 2001-2004, cuya vigencia en materia de pensiones estaba prevista hasta el año 2017, por haberse suscrito antes del 29 de ju(ÍÇ de 2005, vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a la entrada de tal enmienda Constitucional conservó su vigencia, y por ende debe ser respetado y acatado aún después del 31 de julio de 2010, por tratarse de expectativas legítimas y derechos pactados al amparo de los principios que regulan la negociación colectiva y que se dieron por fuera del marco prohibitivo de la nueva norma constitucional. […] Con lo expuesto hasta el momento queda claro que la Convención Colectiva bajo examen, estaba vigente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y por ende la interpretación que se le debió imprimir en este caso fue otra, que conservaba eficacia hasta el término final pactado, sin importar que sobrepasara el 31 de julio de 2010 y con ello también se infirma la aseveración del Tribunal en el sentido de que todas las disposiciones convencionales pensionales perdieron vigencia al 31 de julio de
2010, pues como se viene exponiendo la interpretación que le han dado las altas cortes es que los acuerdos pactados antes del 29 de julio de 2005, conservan su vigencia por el término inicialmente pactado sin importar que este supere el 31 de julio de 2010. Por lo expuesto hasta aquí, como la convención Colectiva Suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el Seguro Social se
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Radicación n.° 77235 firmó en diciembre de 2001, con efectos desde Octubre de 2001 y en materia de pensiones se pactó hasta el año 2017, es decir, nació antes del Acto Legislativo 01 de 2005, y se avizoró su aplicación más allá del 31 de julio de 2010, por disposición expresa de esa mismo Acto Legislativo, según la interpretación vertida en la sentencia SU 555 de 2014, dicha convención rigió o tuvo efectos a favor de mi procurada , por lo menos hasta la culminación de su relación laboral. Entendimiento que además está en consonancia con los expuesto por los Intérpretes autorizados de los Convenios sobre negociación Colectiva, esto es, el Comité de Libertad Sindical en sus recomendaciones expuestas en el caso 2434, las cuales han sido plenamente avaladas por el Consejo de Administración de la OIT en la respectiva Conferencia desde 2008 y por la Comisión de Expertos para la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en la Observación No. 85 de (2014) 2015. En el Informe III (Parte 1 A)-104a Reunión de la OIT.
VII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos esbozados por la censura en los dos cargos, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en virtud a la aplicación del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que en la citada cláusula se pactó una vigencia inicial hasta el año 2017.
Antes de incursionar en el análisis fáctico de la disposición convencional, es preciso tener en cuenta lo siguiente.
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Radicación n.° 77235 En primer lugar, el Acto Legislativo 01 de 2005 abolió la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes el parágrafo tercero contempló un periodo de transición de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos
que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De esta disposición se deducen dos postulados, a saber: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantuvo hasta el vencimiento del término inicialmente pactado, el cual, a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre la fecha de expedición de la aludida reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, las que no podían establecer condiciones pensionales más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en la providencia CSJ SL12498-2017, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ
SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ
SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ
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Radicación n.° 77235 SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en cuanto al primer aspecto, se dijo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de
2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. En esa decisión, la Sala explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, en sentencia CSJ SL25432020, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […]podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Ese criterio jurídico varió para dar un alcance distinto al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL25432020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de
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Radicación n.° 77235 julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Al efecto se adoctrinó lo siguiente: En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio. Bajo ese contexto, tal como se determinó en providencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los ef
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