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CSJ - SL5491-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5491-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5491-2018 Radicación n. 66866 º Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BEATRIZ BUENAHORA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Beatriz Buenahora González demandó a Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el literal b) del º artículo 6 , en remisión del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en Radicado n º.6 6866 virdteupldr incdielp aci oon dimcáisbó enn eficaip oasrat,i r de1lO d es eptiedme2b 0r0ea1 l ;o isn termeosreast orias, aplicaa dloosvs a loar eqsu ea scienldaasmne sadasl, pensiodneajlaeddsae ps e rcidbeic ro,n formciodnla od previesnet lao r tí1c4u1ld oel aL ey1 00d e1 993a; l as

mesaddaesb idameinntdee xaddeaa csu ercdoone lI PC certipfioceralD d AoN Ea;l acso styaa gse ncdiepalrs o ceso; yl oq usee f alullety re ax trapetita. Fundamesnutpsór etenseinqo unene asc eildó í 2a7 des eptiedme1b 9r4ey5 e ,l 2 1d em aydoe 1 96e9ls eñor CarlEonsr iqBuuee nahfouraeaf ,i leil2a 8dd oem arzod e 198a9lI SySa p ardtei1lrº. d ea brdie1l 9 9c4o tciozmóo trabajdaedpoern diqeuneet lse e;ñ Boure nahcoortaia zló SistGeemnae dreaP le nsiuonnt eostd ae5l 2 3.s2e8m anas; quee l1O d es eptiedme2b 0r0ef1 a lleelrc eifóe sreiñdoor pocra udseao rigceonm úqnu;ee l3 d es eptiedme2b 0r0e2 , enn ombprreo pyie onc aliddeaa sdc enddieeclna tues ante preseanlIt SósS o licdiept eunds dióesn o brevivliae ntes, cuallef unee gamdead iaRnetseo luncº.0i 0ó3n6 d6e82 7 dem arzdoe2 00b3a,j eola rgumedneqt uoee l c ausaaln te momendteso u f allecinmoci uemnptclooi,unó n m ínidmeo 26 semancaost izaedna ssu últiamñoo d e vida,

reconociuénnaid nodleem niszuasctiiótnpu otvria vldaoe r $3.557.092. Quec onterlca i taadcota od ministirnatteirvpou so revocadtiorreyicm ate ad iaRnetseo luncº.1i 7 ó9n4 d9e 1l7 dem ayod e2 012s,el en egaróg umentánqduoees le causannotc eo tinzión gusneam aneane lú ltiamñoo 2 Radicado n º. 66866 anterior al día de su fallecimiento; que el afiliado fallecido, quien era su hijo, cotizó al ISS desde el 1. º de abril de 1988 hasta el l.º de abril de 1994 un total de 257.7142 semanas y dentro de los 6 años anteriores a su deceso 186.85; que era soltero, no llevaba vida marital con mujer al na, no gu contrajo matrimonio civil ni eclesiástico, y tampoco dejó hijos biológicos o adoptivos reconocidos o por reconocer por los que tuviera que responder, y que durante el trámite administrativo se demostró su calidad de beneficiaria. Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y del causante, la de la afiliación de éste al ISS, y la de su fallecimiento; la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión; la petición de revocatoria directa contra la Resolución n. º 003668 de 2003; la expedición de la Resolución n. º 17949 de 2012, al

i al que los ar mentos en los que fundó la negativa de la gu gu prestación, y que el causante era hijo de la demandante. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y la obligación reclamado; cobro de lo no debido, no confi ración del derecho al pago, ni de indexación o gu reajuste al no, no confi ración del derecho al pago de gu gu interés moratorias, indemnización moratoria; buena fe, y excepción innominada o genérica. 3 Radicado n º. 66866 11.SENTDEEPN RCIIMAE IRNAS TANCIA ♦ El 25 de junio de 2013 el Juzgado 30 Laboral deJ Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en los siguientes términos: PRIMERCOO:N DENAaR l ad emandaAddam inistradora Colombidaen aP ensioCnoelsp ensiroenperse,s entada legalmpeonertl De r P.e drNoe Ol spiSnaan tamoa qruiiae n hagsau sv eceas r,e conyo pcaegra ar f avdoerl as eñora BeatBruiezn ahGoornaz áildeezn,t ificcoaCnd. aC4 .1 .374127. deB ogoltapá e,n sdieós no brevipvoeirlfe anltlee cdiems iue nto hiCjaor lEonsr iBquueen aheoncr uaa netqíuai vaallse anltaer io mínilmeog maeln suaap la rdtei1lr1 d es eptiedme2b 0r0e1 , días iguiae lnatf ee chdae ld ecespoo,rc atomrecsea das

pensiojnuanlcteoosnl orse ajulsetgeasel setsa blepcairad os cadaan ualidad.

SEGUNDCOO: N DENAaR l ad emandaadlpa a gdoe los intermeosreast odreic aosn formciodnla odd i spueense tlo artí1c4u1dl eol aL e1y 00d e1 99a3p ,a rdtei4lrd ee nedreo

2003.

TERCERDOE: C LARpArRo bapdaar ciallmaee xncteep dcei ón prescrcioprnce isópnea lc atmsoe sadpaesn siojnuanlcteoosn loisn termeosreast ocraiuassac dooansn teriaolrm iedsda ed maydoe alñ o2 00y8l oisn terceasuessa cdooansn terioridad alm esd ej undie2o 0 08.

CUARTCOO NDENaAC Ro lpensaip oangeapsro cr o ncedpet o retroacpteinvsoil oasn uam[da e $ 368.5 36.3 3c ausaednotsr e elm esd em aydoe 2 00a8lm esd em aydoe 2 01j3u nctooln o s interceasuessa adp oasr dteimlre s dej undieo2 00y8h asta cuando hagae fectliavi an cluseinó nnó mindae se pensionados.

QUINTCOO: N DENAeRn c ostaa sl ap artdee mandada.

LiquípdoeSrse ec retianrcilaú,cy oamsaoeg enceinda esr echo e

las umad e$ 2.000.0a0 c0a,r0gd0oe l aA dministradora ColombdiePa ennas iCoonlepse nsTiáosneenss.e . 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la pasiva y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió al Tribunal 4 Radicado nº. 66866 Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, Corporación que mediante la sentencia acusada, revocó la decisión del juzgado, y absolvió a la entidad demandada, e impuso las costas a la parte actora. El tribunal estableció como problema jurídico, determinar si la demandante cumplió o no los presupuestos para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Enseguida, basándose en las sentencias CSJ SL4662013, SL 30581, jul. 2008, SL 28893, 2006, y SL 29042, sep. 2006, realizó una exposición sobre dicho principio constitucional y respecto de las reglas que ha tenido esta Corporación para darle aplicación, concluyó que se admitió su uso también en virtud del tránsito legislativo que se produjo con posterioridad al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, frente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues antes solamente se había aceptado que se aplicara respecto de la Ley 797 de 2003 con aplicación de los presupuestos de la citada Ley 100. En cuanto a las reglas establecidas por la

jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, dijo que frente al requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, establecido en el literal b) del artículo 6. º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se determinó que esta exigencia debía estar satisfecha al momento en que entrara a regir la Ley 100 de 5 Radicado n º. 66866 1993, esto es, a 1. de abril de 1994; mientras que, en º cuanto la segunda de las condiciones, relativo a haber ♦ cumplido una densidad de 150 semanas aportadas al 1ss dentro de los 6 años anteriores a la muerte del afiliado, se fijó el criterio de que las 150 semanas cotizadas debían haberse efectuado dentro de los seis años anteriores a la entrada de vigencia de esta ley, es decir, contabilizarse retroactivamente del 1. de abril de 1994 hasta el 1. de º º abril de 1988, y además el asegurado debió haber cotizado 150 semanas en los 6 años que antecedieron a su fallecimiento, contados desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2000. Precisó que después de varias discusiones en esa Sala de Decisión, y luego de mucho análisis y estudio sobre las mencionadas reglas, se concluyó finalmente que, entratándose de las 150 semanas, la muerte no debía haberse producido más allá del l.º de abril de 2000, que fue el tope temporal establecido por esta Corte. Adujo que se probó que el causante falleció el 1 O de

septiembre de 2001, lo que permitía definir el derecho en primer lugar con base en la regulación vigente a la fecha en que ocurrió el deceso, esto es, la Ley 100 de 1993; pero que, como lo advirtió Colpensiones, al no haberse encontrado cotizando estaba obligado a tener 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, circunstancia que no cumplió. A renglón seguido enfocó su análisis bajo el principio 6 Radicandº o.6 6866 de la condición más beneficiosa, manifestando que revisado el acervo probatorio, se acreditó que la entidad demandada inicialmente en la Resolución n. º 3668 de 2003 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitado por la demandante aduciendo que no cotizó las 26 semanas dentro del último año de vida, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el causante sólo cotizó 522 semanas, de las cuales ninguna aportó en el último año; que en dicho acto administrativo se admitió a la actora como beneficiaria de la indemnización sustitutiva, y que habiéndole reconocido esta calidad, no podría venirse a controvertir en el proceso esa situación. Continuando con el análisis en tomo a verificar si se cumplieron los presupuestos del mencionado pnnc1p10, estableció que según la Resolución No. 17949 del 1 7 de mayo de 2012, que obra a folios 49 a 51, el causante cotizó 517 semanas en el período comprendido entre el 28 de marzo de 1989 y el 30 de noviembre de 1999, semanas que

resultan estar en consonancia con las del reporte del ISS de folios 35 a 39, que aunque se aportó sin firma, la aceptación de la entidad permitía conferirle credibilidad. A continuación, procedió a verificar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, entorno a cotejar si cumplió con la cotización de 300 semanas antes de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al l.º de abril de 1994, encontrando que al efectuar los cálculos correspondientes, a la citada fecha el causante había cotizado tan solo 7 Radicado nº. 66866 261.428 semanas. ♦ Por último, al revisar si cumplió los presupuestos para aplicarle la condición más beneficiosa con base en 150 semanas, concluyó que aunque las acreditó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no era factible adarle validez en tanto que el deceso del demandante se produjo más allá o excedió el límite temporal que ha tenido en cuenta la Corte para aplicar el principio de la condición más beneficiosa que era no exceder el 1. de º abril de 2000 en la producción del riesgo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo un1co, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

<<Acusa la sentencia recurrida por VIOLACI(siOc) ND IRECdeT A la Ley Sustancial, en la modalidad de INTEPRETAC(sicI) ON ERRONEA(s ic) de las normas de derecho sustancial contenidas en el Literal B) del Artículo º en remisión del Artículo 25 del Acuerdo 049 de 6, 8 º Radicado n . 66866 1990a,p robpaoderol D ecr7e5t8do e l (siecnr) e;l accoilnóa n Mismo Ley1 00d e1 99a3r tíc2un luomse rba)3l,, 1 01,1 1,3 ,2 72y 288y Artíc1u3l4,o8 ys 5 3d el aC onstiPtoulcíitóinc a>>. En la demostración del cargo aduce que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993 desconozca aquellas cotizaciones que haya cumplido el afiliado y que de no haber variado la normatividad le hubiesen servido para obtener el derecho pensional, pues con ello se contrariarían los pnnc1p10s constitucionales de proporcionalidad y condición más beneficiosa, que le permiten «aq uiehna padecuindano o vedhaadc efrrleenm teed,i aenlt e al ap ensión, acceso consecudeeln ocasip ao rvtáelsi damreenatlei zaandtsode ses u como acaecimiento». Señala que esta Corte ha dicho que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son

aplicables por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pens1on de sobrevivientes; y que para lograr dicha prestación, puede igualmente usarse el mencionado principio cuando existe el supuesto de las 150 semanas de cotizaciones dentro de los 6 años anteriores a la muerte de un afiliado. En sustento, cita la sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. n. 28893. º 9 Radicado ne. 66866 Aduce que no entiende que para la aplicación de la condición más beneficiosa en el supuesto de las 15°fi semanas, el tribunal exija que la fecha del deceso no exceda del l.º de abril de 2000, por cuanto la norma denunciada, lo único que requiere es que se cotice esa densidad en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social en pensiones, que abarca hasta el 1. º de abril de 1988 y 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, siempre que la fecha del deceso sea posterior a la entrada en vigencia del Sistema; por lo que el tribunal al considerar lo antepuesto, terminó limitando los alcances del artículo 6. del Acuerdo 049 de º 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ,,aun cuandeold ec ujuhsa bícau mplitdood alsa sc otizacieoxniegsi deans

dichroe glameenstd oe,c icro,t i(zsoi ucn)t otdael2 577,1 42s emanas entreelp eriocdoom prenddiedsode eld íaO1 dea brdiel1 988h asteal día0 1d ea bridle 1 994y 186,8s5e manadse ntdreol osse i(s6 a)ñ os anteriaolfr aelsl ecimiento». Por último, denuncia que limitar el alcance de la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo la condición de que la muerte ocurra el 1. de abril de 2000, º "destute(lsairaci l)aa recurresnutsde e rechao lsa s eguridsaodc iya llo sp rinciepnil ooss cualseesg obiernya p ore llloar, e cusadreílga o zdoe l a" garandtelí aa proteccpiaórnat odalsa sp ersonassi,nn ingundai scrimineanc ión, todalsa est apadsel av id(an umerBa dle Al rtíc2u dleol aL ey1 00d e 1993)"». 10 Radicado nº. 66866 VII.R ÉPLICA Afirma que no obstante que el cargo se orienta por el sendero directo, al finalizar el escrito recurre a elementos de tipo fáctico, como determinar si del l.º de abril de 1994 al 1. de abril de 2000, el causante había o no cotizado más de º 150 semanas. También, que el proceso se encuentra sin prueba relacionada con la dependencia económica, pues aunque se haya reconocido la indemnización sustitutiva, para efectos

de la demanda ordinaria debía acreditarla. VIICIO.N SIDERACIONES La discrepancia de la censura con la sentencia impugnada, radica en que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el tribunal exija que la fecha del deceso no exceda del 1. º de abril de 2000, siendo que la norma denunciada lo único que requiere es que se coticen 150 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 150 en los 6 que anteceden a la fecha de la muerte, siempre que el deceso sea posterior a la entrada en vigencia del Sistema; vulnerándose de esta forma «sudse rechao lsas egurisdoacdi ya l lopsri ncipeinol so csu alseesg obierna)), 11 Radicado n º. 66866 El tribunal negó la pensión de sobrevivientes, pues para dar aplicación al principio de la condición más ♦ beneficiosa, no obstante tener por acreditado que e1 causante cotizó ciento cincuenta (150) semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, requirió que su deceso no excediera del 1 .º de abril de 2000, de acuerdo con la conclusión a la que llegó al analizar la jurisprudencia de la Corte sobre el tema. No advirtió el adq ueym en, e llo consistió su error, que el límite temporal impuesto por esta Corporación (31 de marzo de 2000), se estableció únicamente para efectuar el conteo de las 150 semanas posteriores al l.º de abril de

1994, pues a quienes fallecen antes de dicha data, se les permite incluir las rrsemaynaca osn itzlaaibdaalsr ealeilcz oanrt eo derlqe uisdielt ooss e iasñ oasne trioard eisc 1hº.od ea birdle 1 994,, (sentencia CSJ SL 424 72, 14 ago. 2012), mientras que los afiliados cuyo deceso ocurre luego de esa fecha, como en el deben haber satisfecho las 150 dentro de los seis subl ite, años anteriores al 1. º de abril de 1994, y también la misma densidad entre dicho día y el 31 de marzo de 2000. Así lo ha precisado la Sala de manera reiterada, recientemente en sentencia CSJ S11802-2018, que rememoró lo dicho en la CSJ S114091-2016 y CSJ S111548-2015 y, en la que si bien se debatió sobre el reconocimiento de una pens1on de invalidez, sus enseñanzas y directrices son igualmente aplicables al presente asunto. En esta última se explicó: 12 43 Radicadon º. 66866 Asimismo, encuentra la Corte que no se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, ya que no alcanzó a cotizar 150 semanas dentro de los años anteriores al estado de invalidez, pues dentro de 6 este lapso solo cotizó un total de 120 semanas, según lo dio por sentado el ad quem y no se controvierte en el cargo. Tampoco tenía el actor 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994. Sobre este punto importa señalar que esta Sala de Casación

Laboral ha adoctrinado, con reiteración, que para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de las 150 cotizadas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas cotizadas en cualquier época, establecido en el Acuerdo 04 de 199 0, es preciso que dicha densidad de 9 semanas haya sido cotizada antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de lo que ejemplo la sentencia CSJ SL14091-2016, en la que es se reiteró lo dicho en la SL 1 1548-2015, cuando se explicó: CSJ Así las cosas, la controversia gira en tomo a establecer, si para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando no se cuenta con las 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez o durante el último año inmediatamente anterior a su estructuración que consagra el original art. de 39 la Ley 100 de 1993, comoen este asunto acontece, permite considerar semanas posteriores al 1 º de abril de 1994 a efectos de completar las 150 o 300 semanas que refieren los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales como lo sugiere la censura, o sip or el contrario, no es dable suc ontabilización conforme lo concluyó el Tribunal. (. ..) Igualmente de manera pacifica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6º, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar

satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1 de abril de 1994; (ii) frente al otro º supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semans,a aportadas dentro de los sei(6s) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la candición más beneficiosa, cuando la invalidez el deceso acontece en imperio o de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de o los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1 de abril de 1 994, º retrospectivamente hasta el 1 ºd e abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que 13 Radicado nº. 66866 antecead leafne c had ee strauccitdóuenrl ai nlviazd oe la muetrey,e ne le ntenddeiq dueoes seu ceoscrour aan tdees1l º dea brdie2l 0 0,t0 aclo msoea docternsi ennót endceli aCa SsJ SL,2 6 spe.t y 4 di. c200,6 ra. d29402 y 28839, repsectivea,rm ieetnetraednsa esen ntcdieal aC SJS L8 0,9fi

2041,1 8ujn. 201,r4 da.4 663. 3 Posterioernsm eeennnttcedi eal aC SJ SL1 5148-12,505 ag. 201,r5 a. d5343f8rn,et ael ahp iótedseil sa1 s05 s emandaes coztaicisóenh ,i cideorpsoer nc isieonun neps ro cedsoon dsee solicietlar cbenoao cimideeln atp oe nsidóesn o ebvrivientes, qupea ar elc aspoo trr asteda eru nap restapcoiirón nvd aezl,i debeen tesnedq euer els ucesnoo e se lf allecimsiiennot o cuanodcoru reele staddeio n vdaelzEi.ne stoapo trnuidsade dijo: Dosp reczszconaebseh a c,e ernntcoess,o eb relc riterio juripsrudencviiaglee nntt eo mao l acsi enctiuone cnt(5a10 ) semanaassLí,a: p rimae,rp aarq uiefnalelse acenntd ees3l 1 º dem arzod e2 00p0eo rd epsuédse 1ld ea birdle 1 994d,e ben habecrump licdoon e sad ensiddeandot drel osse iasñ os anteersai loare ntreandv ai gendceli aLa e y1 00d e1 993e, iugalmenetsae mismdae nsiddeandt dreol osse iasñ os antieoerrsa suf allecimpieemrnittoi,é nldaos suem ad e semancaost iztaadnaatsnto e cso mdoe psuédsel aL ey1 00d e

1993l;a s egundpaa,r aq uienfealsel cedne psuésd el3 1 dem arzdoe 2 000d,e behna besra tfiescheos ad ensaidd denot drel osse iasñ oas nterieosar l1 º dea brild e1 994, e iguamlentees am ismad ensideandte r el1 º dea brild e 1994y e l3 1d em arzod e2 000. ... ( ) Noo bstalnadt feeec otsusae lecdceiclóo cnnpe tom odalidad o dev ioladceli lóensg,eaa c ronsidleaer xatires ncdieua ny erro juríidcpoo,lr a c icrunstandceqi uaee lT rbiunanlo a nlailzaó posibinlomiradtaiddv ela a 1s05 s emandaecs o tizabcjaioó n, lasr elgasa nteespx licacdeaersnc,a ndeolp recpetol egal aplicaablln eoh acearc tuealar p atreq uec ongsraaé sta hpiótesciosnfig,u rándaoslsíae a plicaicnidóenb dield aal ey sustiaa;nn lcop odíraq ueabrrsleas enteinpmcuigan ada, como quierqau een s eddeei nstadnetc oidamo osd ossea rirbaíraa lam ismad ecisaibósntoro liupau,e esld emandaalnu tbaeir clo end icshpuou esntorom atciuvpmol,ce o qnu lea e strauccitóunr del ai nlviazds ee prodjuoa ntdees1l º d ea bridle 2 000y,q ue

tieennse u h ab2e6r2 s emancaost izaandtadeses 1l d ea bril º de1 994s geúnl od eteremlTi irnbóu ,nq aulsee t radeuncq eu e cuendtean ot drel oss ei(s6 )a ñoqsu ei nmediatamente anteceadl efanec hdae v ingceidael aL ey1 00d e1 993c olna s 105 semandaesa potrese,mp eor nos aitsafcee lo tor condicionqauem ifzjeón ltaoj uripsrudenciaad octrinada consisetnet netneei ugra mlentesea mismdae nsiddea d 14 º Radicado n . 66866 semanas de cotización (150), en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez (1 7 de agosto de 1999), pues conforme a la información o reporte de cotizaciones de fi. 6 del cuaderno del Juzgado, de las 304 semanas cotizadas por el actor durante todo el tiempo, de ellas solo 42 semanas corresponden a ese período de seis (6) años que va del 17 de agosto de 1993 al mismo día y mes del año 1999, dado que como lo puso de presente el fa llador de alzada, tales cotizaciones aparecen realizadas de manera intermitente. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, como quiera que la interpretación de la Corte ha sido que cuando el causante de la pensión muere después del 31 de marzo del año 2000, las 150 semanas se deben llenar bajo un presupuesto diferente, el tribunal se equivoco al considerar que el solo hecho de la muerte

después de esa data, le quitaba la validez a dicho condicionamiento y eliminaba la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa. En virtud de lo anterior, le asiste razón a la recurrente, porque la exégesis del colegiado efectivamente se apartó de la que ha dicho esta Sala, por lo cual el cargo prospera. Sin costas en casación. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de la Sala, oficiar a Colpensiones, a fin de que en el término de diez ( 1 O) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el mamen to de la afiliación 15 Radicado n º. 66866 inicial del señor Carlos Enrique Buenahora, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.520.900; historia laboral que la Secretaría pondrá a disposición de la actora por el térmir. , • de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el proceso que promov10 BEATRIZ

BUENAHORA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia y para mejor proveer, antes de proferir la decisión a que haya lugar, por Secretaría oficiese a Colpensiones, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, y cúmplase. 16 45 Radicado n º. 66866 ASTILLO CADENA 1 '"-.,} . 1 fi...... i ,···-_,;·o, ¡ C/""'"j ' fi- , ·fi .J ·--:: ', .,::i 7" fi ¡_; fi 1G c.-Le:¡ , fi fi .....,, fiJ..fi;, o u o ,;J ,;. ti. c.i r..:. .-, 1fi 'b. ( ' \) -u t·) (; !j \. , í_.) RIGOBERTO fiRRI BUENO 1 ( JOR -- ... u 17

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