CSJ - SL5493-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5493-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5493-2018 Radicación n.” 62377 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le adelantaron ORLANDO ARROYO
FERNÁNDEZ y LUZ MARINA LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ y LUZ MARINA LÓPEZ llamaron a juicio a ING PENSIONES Y CESANTÍA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., para que se le condenara al
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Radicación n. 62377 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo ORLANDO ARROYO LÓPEZ, a partir del 21 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En defecto de lo anterior, a la devolución de
aportes, junto con sus rendimientos. Como fundamento de sus peticiones, señalaron que contrajeron matrimonio el 15 de junio de 1985 y que el 5 de junio de 1986 nació su hijo Orlando Arroyo López, quien falleció el 21 de noviembre de 2008, en un accidente de origen común; que al momento del deceso, éste vivía con ellos y con su hermana y una sobrina, contribuyendo con los gastos y obligaciones propios de una familia de estrato 2; que el causante trabajó primero como dependiente y luego como independiente; que ellos y su hijo mantenían el hogar y suplian las necesidades básicas de sus integrantes; que mediante comunicación del 13 de mayo de 2009, se les denegó su solicitud de pensión, porque no tenían la calidad de beneficiarios, pues eran propietarios del inmueble en el que vivían, recibían ingresos mensuales de $496.900 el padre y $650.000 la madre, y su hijo solo colaboraba económicamente en los gastos del hogar, sin que los hiciera dependientes económicamente (£. 14 a 18, cuaderno n.? 1). Al dar respuesta a la demanda, ING PENSIONES Y CESANTÍA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes solicitaron reconocimiento pensional, que fue
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Radicación n. 62377 denegado; que el matrimonio, la filiación y la defunción no pueden ser confesadas, así que estaría a lo que se demuestre
con los documentos idóneos; que en el tema de convivencia y dependencia económica hay que tener en cuenta que se confiesa que el causante «contribuía con los gastos», además de no constarle el hecho, por no estar referido a la representada; que en la investigación adelantada por Seguros Bolívar, se determinó que los demandantes recibían de manera regular un ingreso y que residían en un inmueble de su propiedad, todo lo cual les permite solventar suficientemente sus propios gastos, esto es, que pueden velar por su congrua y digna subsistencia; que, adicionalmente, el afiliado había dejado de cotizar desde el mes de julio de 2008, esto es, 4 meses antes de su deceso, lo que implica que para aquella fecha no tenía ingresos, desvirtuándose la dependencia económica que se alega. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe y compensación (f.? 38 a 52, ibidem). Admitido el llamamiento en garantía, que efectuó la demandada, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. se opuso a las pretensiones y afirmó no constarle ninguno de los hechos de la demanda; frente a los del llamamiento, aceptó haber suscrito una póliza de seguros previsionales.
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Radicación n. 62377 En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de
incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de dependencia económica (f. 101 a 108, cuaderno n. 1). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, condenó a ING PENSIONES Y CESANTÍA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN y ala COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a: (i) reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del 21 de noviembre de 2008; (ii) pagar el retroactivo causado desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, calculado en $20.584.050, mesadas adicionales, reajustes anuales a la mesada mínima legal y acrecimiento cuando por extinción o pérdida del derecho, falte alguno de los beneficiarios; (iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de noviembre de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación (f. 269 a 284 del cuaderno n. 1).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, modificó la sentencia, solo para precisar que la condena impuesta a la
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Radicación n. 62377 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. se concreta únicamente al pago del capital adicional que sea necesario para la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida y confirmó en lo demás. Razonó, que frente a la AFP demandada la sentencia se encontraba en firme; que es relevante determinar el interés jurídico de la llamada en garantía para controvertir el derecho a la pensión; que al tenor de los artículo 56 y 57 del CPC, entre la administradora y la aseguradora existía un litisconsorcio facultativo, en el que los actos de uno no redundan ni en provecho ni en perjuicio de otro; que aun cuando la aseguradora estuviera facultada para impugnar el tema, el cual era del exclusivo resorte del deudor principal, de resultar próspera la alzada, no conduciría a la revocatoria de la decisión, sino que solo podría implicar la exoneración en el pago del aporte del capital necesario para la financiación de la pensión, quedando a cargo de la administradora la obligación de pagar íntegramente esta, según se podría inferir de la primera condición del numeral 2 de la póliza. Analizó, que era indiscutido que el causante convivía con sus progenitores, que su núcleo familiar estaba integrado por estos, una hermana y una sobrina y que aportaba al sostenimiento del hogar junto con sus padres; que para establecer hasta dónde el aporte configura dependencia y cuándo es solo una mera colaboración, debía acudirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, junto con las consideraciones de 5
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Radicación n. 62377 la sentencia CC C-111-2006; que la subordinación económica no tenía definición legal, motivo por el cual se requería de una ponderación práctica, valorando la contribución que el afiliado proporciona a sus progenitores, para establecer la importancia que dichos recursos tienen en el mantenimiento de los niveles de subsistencia. Sostuvo, que todas las pruebas eran coincidentes en que el afiliado fallecido convivía con sus progenitores y que aportaba junto con ellos al sostenimiento del hogar; que la percepción de ingresos adicionales no excluía la dependencia y que había «elementos fácticos» que permitían concluir que la contribución era indispensable para el mantenimiento de unas condiciones de vida digna de sus ascendientes, tales como que la convivencia y apoyo constante que podría extremarse con los años, correspondía a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, en la medida que responde a la necesidad de protección no actual, sino en los años de su senectud, inspirado en la solidaridad generacional que es consustancial a la naturaleza humana. Observó, que aun cuando el núcleo familiar esté integrado, además, por una hermana y su hija, no es admisible que se afirme que el reconocimiento pensional les otorga vocación sucesoral, cuando, por el contrario, es un hecho que reafirma la dependencia; que, En lo que concieme con la solidaridad impuesta por el a quo respecto al pago de la prestación, le asiste razón al recurrente, toda vez que la obligación que le incumbe está determinada por el
contrato previsional que suscribió con la administradora de pensiones, el cual por lo expresado en sus cláusulas como lo SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 62377 previsto en las normas pertinentes, se concreta al pago de la suma adicional para la financiación de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se reformará el fallo en el sentido indicado (f. 9 a 26, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, empezando por el propuesto por la deudora principal y luego el de la llamada en garantía.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S. A.
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo y, en sede de instancia, revoque para absolver de las pretensiones. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (f. 53 y 54, cuaderno de casación).
VI. CARGO ÚNICO Afirma que «la sentencia viola la ley sustancial por interpretación errónea de» los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículo 46 y 47 de la Ley 100
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Radicación n. 62377 de 1993, por aplicación indebida del artículo 141 de esta ley y por infracción directa del artículo 145 del CST.
Indica que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en las condiciones del proceso y en el contexto de la otra demanda de casación, la absolución derivada de la prosperidad de uno de los cargos, necesariamente cobija tanto a la demandada como a la llamada en garantía; que, fácticamente, no «es objeto de discusión que aportaba el fallecido al sostenimiento de su núcleo familiar [...] al igual que lo hacían sus padres |...] con el ingreso que procuraban de su trabajo»; que el fallecido solo efectuaba un aporte para el hogar, que si el núcleo familiar lo integraban también la hermana y la sobrina, en realidad el aporte no estaba destinado al sostenimiento de los padres, quienes trabajaban y también contribuían. Agrega, que de conformidad con el significado de salario mínimo que establece el artículo 145 del CST, este es un parámetro que contribuye a identificar si la remuneración permite subvenir las necesidades normales del trabajador y las de su familia, porque en el caso se trata de dos salarios mínimos legales percibidos para el sostenimiento de dos personas con vivienda propia; que el Tribunal no anotó si la hermana y la sobrina tenían trabajo e ingresos o si ellas dependían de los demás integrantes del núcleo familiar; que la definición que ofrecen diccionarios y enciclopedias de la locución «dependencia económica», supone vivir de la protección de alguien, o estar atenido a un solo recurso,
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Radicación n. 62377 contexto en el cual la situación de los demandantes no encuadra. Añade, que si se analizaran los antecedentes de la
pensión de sobrevivientes que actualmente regula la Ley 100 de 1993, en el artículo 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se encontra ía que el artículo 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, otorgaban “a condición de beneficiarios a los «ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado»; que el alcance de la decisión de exequibilidad CC C-1112006, no puede entenderse como que cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, los convierte en personas que dependen económicamente del afiliado; cue del precedente legislativo y del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se concluye que el Tribunal interpretó erróneamente el precepto legal. Afirma que, Para la correcta interpretación de las palabras «dependencia económica» a fin de concluir si los padres del causante pueden o no ser considerados como beneficiarios, debe distinguirse siempre si ellos cuentan con otros medios de subsistencia o sino los tienen, puesto que si realmente el único medio para “sustentar la vida” lo constituyera la ayuda que su hijo les pudiera haber suministrado, sin que interese para nada el monto de la suma de dinero que recibían o del valor de las cosas que les hubieran sido dadas, es forzoso entender que si dependieron económicamente de quien murió; pero no ocurre lo mismo si los padres cuentan con recursos o ingresos propios, pues en tal caso es indispensable determinar, análogamente a como lo hace la ley civil al dividir los alimentos en congruos y necesarios, si los recursos o ingresos de los padres los habilitan “para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social” y si lo que ese hijo les daba les permitiría “sustentar la vida” o no les permitiría hacerlo, por lo exiguo de su ayuda (f. 49 y 50, ibidem).
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Radicación n. 62377 Plantea, que fue aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la administradora no estaba obligada a pagar la pensión de sobrevivientes y, por tanto, no incurrió en la mora que se requiere para su condena (f., 43 a 50, cuaderno de casación).
VII. CONSIDERACIONES El cargo pretende cuestionar la procedencia de la condena a pensión de sobrevivientes, argumentando que el elemento de dependencia económica de los padres exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no debe ser entendido como que cualquier ayuda que el hijo suministre, por exigua que sea, convierta a sus progenitores en beneficiarios pensionales.
Sin embargo, dicho aspecto no fue objeto de apelación por la parte recurrente, pues en su oportunidad la única impugnante fue la Compañía de Seguros Bolivar S. A., según se aprecia en el auto del 20 de octubre de 2011 (£f. 290, cuaderno n. 1), circunstancia que hace inestimable la acusación, toda vez que, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2374-2015, «/...] la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los
aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 62377 interponer el recurso de apelación». En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, porque no se presentó réplica.
VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el Juez singular (f. 13, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por PROTECCIÓN S. A., los cuales se estudiarán conjuntamente, pese a que se presentan por diferentes vías, en la medida que comparten proposición jurídica y son similares sus argumentaciones (f. 24 y 29, cuaderno de casación).
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la violación indirecta, por aplicación indebida, del literal d) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
Plantea, que ese quebranto se produjo por los siguientes errores de hecho: E
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran
autosuficientes e independientes económicamente respecto de su hijo fallecido.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos del hogar conformado por los ascendientes del causante correspondían entre $1.300.000 y $1.600.000 mensuales.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido aportaba al hogar conformado con sus ascendientes $250.000 quincenales.
Errores que se presentaron por la apreciación errónea de los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios recaudados, así como por la falta de apreciación de los reportes de cotización y de la declaración de los beneficiarios del causante. Explica, que el sentenciador tuvo por ciertos los gastos del hogar que las mismas partes declararon, que fueron empleados para hacer la ponderación realizada, lo cual deviene en error manifiesto, pues de estas declaraciones solo es verdadero medio de prueba la confesión, en manera alguna las aseveraciones que no tienen ninguna consecuencia desfavorable; que este mismo medio de prueba fue el que sirvió al Tribunal, para establecer los aportes al grupo familiar que efectuaba el causante, conclusión que, por tanto, está afectada por el mismo error que, además, no supera un análisis lógico, porque quiere decir que éste aportaba lo mismo que ganaba, según se infiere de las planillas de cotización, olvidando que la regla de la experiencia enseña que toda persona gasta una buena porción de sus ingresos persc ales en la satisfacción de sus SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 62377 necesidades de transporte, diversión, vestuario, celular,
aspectos que no se detuvo el sentenciador a analizar. Añade, que aun cuando no es posible de manera directa atacar la valoración de los testimonios, debe destacarse que ninguno de ellos hace mención siquiera de un aproximado del monto con que ayudaba el causante a sus padres; que, en conclusión, una «correcta valoración de la confesión y la falta de prueba real de los gastos de los demandantes», permiten sostener que no se demostró la dependencia económica alegada por los accionantes; que, adicionalmente, los documentos que informan sobre los aportes del afiliado al sistema pensional, ilustran que en el año de la muerte, desde julio, había dejado de devengar salario, que solo trabajó 76 días en esa anualidad, que en el 2007 tampoco trabajó completamente y que lo hizo solo medio año en el 2006, motivo por el cual no se puede suponer que efectuó contribuciones periódicas, constantes y por la sumas que indicaron sus progenitores, prueba, que de haberse valorado hubiera conducido a una decisión diferente (f. 13 a 17, cuaderno de casación).
X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por interpretación errónea, del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 77 de esta última.
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Radicación n. 62377 En la sustentación del cargo, cuestiona la conclusión del Tribunal de que: Desde ningún punto de vista es aceptable que el hecho de reconocer que el grupo familiar del fallecido lo integraban además
de los padres, una hermana y una hija de esta, conlleva necesariamente reconocer en estos, algún grado de vocación para el derecho reclamado. La referencia que el a quo hizo de este hecho en nada contradice la dependencia, pues por el contrario la reafirma (subraya la censura) (f. 18, ibídem). Asevera, que incurre en un yerro interpretativo el sentenciador, al considerar que la existencia de un grupo familiar mayor al de los ascendientes, que convive y comparte con estos, se encuentra prevista dentro de la norma como elemento determinante de la causación del derecho; intelección que incluye en el texto un aspecto que la ley no previó, pues la norma solo cobija la subsistencia de los padres para sí mismos y no para otros (f. 17 y 18, ibidem).
XI. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el 77 de esta última.
En la demostración del ataque, esgrime idénticos argumentos a los que esboza en el anterior, agregando una cita de la sentencia CSJ SL, 15 feb. de 2011, rad. 35991, en la que se dice que no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido, que pudieran servirse de manera indirecta o SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 62377 eventual de su patrimonio, porque su objeto no es acrecentar el patrimonio familiar, o que el miembro de la familia que en
principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda, pretextando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo, o bajo su tutela (f. 18 a 20, ibidem).
XII. RÉPLICA PROTECCIÓN S. A. manifiesta que está de acuerdo con el alcance de la impugnación del recurso, en la medida que su prosperidad conduciría también a su absolución, por lo que respalda los planteamientos de la llamada en garantía (£. 25 a 28, cuaderno de casación).
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal al abordar el tema de la dependencia económica de los padres, sostuvo que el afiliado fallecido convivía bajo el mismo techo con ellos, que su núcleo familiar estaba integrado, además, por una hermana y una sobrina y que aportaba al sostenimiento del núcleo familiar, como también lo hacían sus progenitores con el ingreso que procuraban de su trabajo.
Agregó que «Lo verdaderamente controversial, radica en establecer hasta dónde ese aporte - que los demandados denominan colaboración — alcanzó a configurar algún grado de dependencia económica de estos últimos respecto del primero» (£. 18, cuaderno del Tribunal), añadiendo que,
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Radicación n. 62377 Para la Sala existen elementos fácticos que llevan a concluir que la contribución del fallecido fue indispensable para el mantenimiento de unas condiciones de vida digna de quienes son sus ascendientes, pues no de otro modo puede interpretarse el hecho de la convivencia y apoyo constante a los requerimientos de
la vida en familia, cuestión que podría extremarse con los años, pues ciertamente, el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres responde no solo a la necesidad de una protección actual sino tal vez con mayor rigor la que se requiere en los años de senectud, naturalmente inspirado en esa solidaridad generacional que es consusta:“ial a la naturaleza humana. Ahora bien, desde ningún punto de vista es aceptable que el hecho de reconocer que el grupo familiar del fallecido lo integraban, además de los padres, una hermana y una hija de esta, conlleva necesariamente a reconocer en esto algún grado de vocación para el derecho reclamado. La referencia que el a quo hizo de este hecho en nada contradice la dependencia, pues por el contrario la reafirma. Por tales razones se confirmará la sentencia apelada en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión. Se ve compelida la Sala a citar textualmente el anterior aparte del fallo de segundo grado, porque, al estudiar el primer ataque, le permite advertir que el sentenciador, pese a reconocer que debía efectuarse una ponderación entre los gastos de los beneficiarios y el impacto de la colaboración del demandante en los mismos, al descender al caso, aunque afirmó que «todas las pruebas traídas al proceso son coincidentes en señalar que el aludido descendiente convivía en casa de sus padres y que contribuía con los gastos del núcleo familiar», supuestos que, además, había sostenido en precedencia no le ofrecían ninguna duda, en realidad, frente a lo que era materia de controversia, no plasmó a cabalidad la actividad probatoria que, en concreto, le permitió
establecer que «existen elementos fácticos que llevan a concluir que la contribución del fallecido fue indispensable para el mantenimiento de unas condiciones de vida digna de quienes son sus ascendientes».
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Radicación n. 62377 Ante tal situación, conforme lo denuncia la recurrente, se impone examinar la legalidad del fallo, con sujeción a la actividad de valoración de las pruebas. En este contexto, cumple destacar que la acusación se apuntala en los interrogatorios de parte de los demandantes, respecto de los cuales es importante recordar, como esta lo sostiene, que no son prueba calificada en casación, pues solo lo es la confesión que pueda contener, como ella misma lo alega, escenario en el que se impone recordar que, al tenor del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que esta se configure, es necesario que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Así, se afirma en el cargo, que el sentenciador, sobre estas declaraciones, estableció el ingreso del demandante y su incidencia en el patrimonio familiar, pues la testimonial no menciona nada al respecto y la documental informa situaciones que no se analizaron, por lo que el yerro consiste en dar valor probatorio a las afirmaciones en las declaraciones de parte, olvidando que es la confesión el verdadero medio de prueba, en la medida que solo los asertos que produzcan consecuencias desfavorables a la parte que declara pueden ser atendidos por el juzgador. En efecto, la jurisprudencia ha decantado que el
interrogatorio de parte alcanza relevancia, en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o, simplemente, favorezcan al contrario, lo cual quiere decir, SCLAJPT-10 v.00 17 Radicación n. 62377 que si la parte narra solamente hechos que le benefician no existe prueba, conclusión que emerge como obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearla en su favor, cuando con ella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio, con perjuicio de la contraparte, por lo que es regla que no puede tomarse como tal lo que las partes declaran en su favor, a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga demostrativa de estos hechos, pues el escenario que convoca el proceso es aquel en donde se despeja la incertidumbre con elementos legalmente admisibles, que reconstruyan el pasado, y no simples versiones o suposiciones interesadas. Importa lo anterior, porque en el presente caso, la carga demostrativa de la dependencia económica recae en los progenitores, que si bien no debe ser absoluta, o imponer la demostración de un nivel de indigencia de estos, la colaboración del hijo debe ser de tal entidad que no sea posible predicar la autosuficiencia económica de los auxiliados. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31456, reiterada en CSJ SL2800-2014, CSJ SL16755-2014 y en CSJ SL21099-2017, se dijo: Así las cosas, contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que
introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que, por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que serepite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
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Radicación n. 62377 Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que solo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que estos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequibles apartes del mismo. Mientras, la sentencia CSJ SL1810-2018, al respecto enseñó: [...] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la
ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL28002014, CSI SL3630-2014, CSI SL6E690-2014, CSI SL14923-2014, CSJ SLES9I0-2016 y CSI SL11155-2017). Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «...de forma total y absoluta...» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus
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Radicación n. 62377 propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Asi mismo, en la sentencia CSJ SL1839-2018, se indicó que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modi
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