🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5494-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5494-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5494-2021 Radicación n.° 82806 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX SUÁREZ FERIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Félix Suárez Feria demandó a Colpensiones con el propósito de que se la condene a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez, desde el 21 de mayo de 2010, fecha en que cumplió los 55 años; así mismo le cancele el retroactivo pensional desde el instante en que adquirió el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82806 estatus de pensionado; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita; y las costas del proceso. Persiguió, igualmente la reliquidación de la pensión otorgada, con la tasa de reemplazo que corresponda por haber cotizado 1754 semanas, al igual que el «promedio de cotización más beneficioso, por principio de favorabilidad». Así mismo solicitó, de manera principal, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente a ellos, la indexación de las sumas

adeudadas. Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que nació el 21 de mayo de 1955; laboró para la empresa Cerro Matoso S.A. desde el 1 de marzo de 1982, desarrollando el cargo de operador de «Colada y Sangría», hasta el instante en que le fue reconocida la pensión. Aclaró que dicha labor era considerada de alto riesgo pues estaba sometido a altas temperaturas; que el 25 de julio de 2009 le solicitó al ISS la pensión especial de vejez y mediante resolución No. 26725 de diciembre de 2009 la entidad la negó. Narró, que el 30 de julio de 2013 insistió en su petición sin que al desatar los recursos contra la negativa inicial, se accediera a sus pretensiones bajo el argumento de que no cumplía el requisito de semanas exigido por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 82806 Que nuevamente el 9 de noviembre de 2015 impetró en la súplica y Colpensiones a través de la Resolución GNR 104057 de 13 de abril de 2016, accedió a reconocérsela a partir del 1 de abril de ese año para lo que tomó un IBL de $8.240.959 y una tasa de reemplazo de plazo del 74,52% que es inferior a la que tenía derecho, pues acreditaba un total de 1754 semanas cotizadas. Afirmó que la demandada lo obligó a seguir cotizando para lograr el derecho que tardíamente le reconoció a pesar de que debió otorgárselo a partir del 21 de mayo de 2010,

cuando adquirió la edad de 55 años. Al dar respuesta a la demanda (f.º 88-97) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la Resolución GNR 272759 del 31 de julio de 2014 no fue allegada al expediente; que el recurso de apelación se resolvió a través de la Resolución VPB 29089 de 30 de marzo de 2015. Argumentó que no había manera de que la entidad obligara al demandante a seguir cotizando puesto que aquello era un acto propio de cada persona, y que la negación de la prestación se había dado por cuanto se consideraba que el accionante no acreditaba los requisitos de la norma que consagra el derecho reclamado, la cual exigía además de la edad, tener un mínimo de semanas cotizadas al sistema. En su defensa, adujo que no había lugar a reconocer el retroactivo pensional reclamado por el demandante pues si

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 82806 bien éste al 21 de mayo de 2010 cumplió 55 años, también lo era que no reunía la densidad de cotizaciones con el porcentaje especial para hacerse acreedor a la prestación reclamada. Agregó que tampoco era procedente la reliquidación perseguida, en tanto el valor de la mesada se calculó en estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inicio de acción judicial antes de tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, y las genéricas o las que resulten probadas en el

curso del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de noviembre de 2016 (f.º 106-118) decidió: PRIMERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la de obligación y buena fe propuestas por la accionada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor FÉLIX SUÁREZ FERIA a partir del 25 de febrero de 2014 pensión especial de vejez en cuantía de $6.152.232.oo suma que será reajustada anualmente conforme al IPC expedido por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante FÉLIX SUÁREZ FERIA la suma de $172.238.708.oo, por concepto de retroactivo pensional causado del 25 de febrero de 2014 al 30 de marzo de 2016.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 82806

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES apagar a favor del demandante Félix Suárez Feria la suma de $77.483.oo, por concepto de diferencia en las mesadas pensionales causadas desde el 1º abril de 2016 al 30 de octubre del año en curso.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante

intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2013 hasta el 1º de abril de 2016.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a la indexación de las sumas adeudadas a partir de la fecha de esta sentencia hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada; agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

OCTAVO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de consulta a favor de COLPENSIONES. (Negrillas y mayúsculas originales)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la administradora accionada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en fallo de 15 de agosto de 2018, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha noviembre 10 de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería […] en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora a partir del 1 de abril de 2016 pensión especial de vejez en cuantía de $6.152.232 suma que será reajustada conforme al IPC expedido por el DANE.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha hoy antes anotada en el sentido que se absuelve a la

entidad demandada del pago de retroactivo pensional pretendido.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada en el entendido que se condena a la demandada al pago de $11.069 pesos por concepto de diferencias

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 82806 en las mesadas pensionales causadas desde el 1 abril de 2016 hasta que se produzca el pago.

CUARTO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada en el sentido que se absuelve a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

QUINTO: CONFÍRMESE en todo lo demás de la sentencia apelada y consultada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas […] (Negrillas y mayúsculas originales) Para llegar a la anterior determinación, el Tribunal expresó que estaba por fuera de discusión que al demandante le fue reconocida pensión especial de vejez mediante acto administrativo del 13 de abril de 2016, en cuantía inicial de $6.141.163 a partir del 1 de abril de la misma anualidad. Además, que se encontraba probado que el actor laboró para la empresa Cerro Matoso S.A. desde el 1 de marzo de 1982, desempeñándose en el cargo de operador de «Colada y Sangría», en el cual se encontraba expuesto a temperaturas extremas (f.º 21).

Resaltó que, debido a los reproches elevados en el recurso de apelación, le competía determinar si la pensión del actor debía reconocerse a partir del 21 de mayo 2010, fecha en que cumplió la edad de «50 años» o, desde el 25 de

febrero de 2014, como lo había determinado el juez de primera instancia. También señaló que, en razón a conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, era necesario definir si el derecho prestacional debió otorgarse «en una fecha anterior».

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 82806 Con ese propósito, precisó que la jurisprudencia había sido constante en señalar que el instante de la causación y el disfrute de la pensión eran momentos diferentes, pues el primero se producía al reunirse los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella y, el segundo, que supone el cumplimiento de estos, se presenta cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen pensional. Explicó que la pensión especial de vejez por alto riesgo se encontraba consagrada en el Decreto 2090 del 2003, el cual no decía nada sobre el disfrute de la prestación, por lo que era necesario remitirse a la norma que consagraba la pensión de vejez, la cual cubría el mismo riesgo, aunque para el caso de la pensión especial por alto riesgo, se exigían unos requisitos especiales. Expresó que en aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para el disfrute de la prestación de vejez, era necesario, además del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, la desafiliación al régimen pensional, debido a que «puede pasar que una vez causado el derecho, el afiliado opte por seguir cotizando a fin de engrosar su monto pensional».

Recordó que en la decisión de primer grado se determinó que el derecho prestacional debió reconocerse a partir del 25 de febrero de 2014, dado que, si bien el señor Félix Suárez Feria solicitó la pensión especial de vejez el 30 de julio de 2013, no cesó en las cotizaciones al sistema

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 82806 pensional durante el tiempo que tardó la entidad accionada en responder, esto es, hasta el 25 de febrero 2014, puesto que «no podía saber que se le iba a negar el derecho». A continuación, trajo a colación lo que expresó era una decisión proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Tercera de decisión Civil Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el cual «se resolvió sobre un asunto idéntico», así: “En este orden de ideas como la prestación reconocida en el asunto es una pensión especial de vejez por alto riesgo y la norma que la regula, esto es, el Decreto 2090 de 2003, nada establece sobre el disfrute de la pensión, considera la Sala que siendo la desafiliación del sistema un requisito adicional exigido para el disfrute de la pensión ordinaria de vejez, también deberá exigirse para el disfrute de la pensión especial por alto riesgo. Partiendo del anterior supuesto, en el sub examine el actor reunió los requisitos de edad, 55 años y, semanas de cotización el día 10 de mayo de 2014. No obstante, como la prestación en cuestión es una pensión de carácter especial, que consagra un beneficio de disminución en la edad, el cual le fue aplicado al

demandante en virtud del inciso final del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 y que se traduce en 5 años, siendo la edad un requisito de causación, se entiende en este caso causado el derecho el día 10 de mayo de 2009, data en la cual el demandante cumplió 50 años de edad y tenía las semanas ordinarias y especiales requeridas para ese entonces. Lo anterior en los términos del artículo 4° del Decreto 2090 del 2003 que al texto dice: ARTÍCULO 4. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 82806 Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Ahora, de acuerdo con las documentales obrantes en el expediente se evidencia que el demandante efectuó la solicitud de reconocimiento pensional el día 27 de noviembre de 2012, siéndole negada la pensión especial de vejez, pero una vez revisado el plenario avista la Sala que nunca dejó de laborar y

cotizar al sistema, de hecho, registra cotizaciones hasta el 30 de noviembre 2015, y es que de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente a folio 79 del cuaderno de primera instancia, obra oficio 879 de 16 de septiembre de 2015 mediante el cual el juzgado de conocimiento le solicita a Cerro Matoso S.A. expedir certificación donde consten los ciclos de pago por concepto de cotización en pensión a favor del demandante. Entre otras a folio 86 a 113 ibídem se encuentra la respuesta emitida por Cerro Matoso S.A. de donde se extrae que el demandante señor Alejandro Albarino Narváez efectuó la última cotización al sistema de pensiones el día 30 de septiembre de 2015, en este sentido como quiera que el peticionario continuó realizando cotizaciones, no puede estimarse que Colpensiones lo obligó a seguir haciéndolo, pues considera está judicatura que solicitar la pensión no significa per se una voluntad manifiesta de retirarse del sistema, por cuánto el afiliado puede optar por seguir cotizando para mejorar su monto pensional y, como se dijo en líneas anteriores, con la presentación de la solicitud, el actor no dejó de aportar, contrario sensu, lo hizo hasta el año 2015, esto es, casi por 3 años más después de haber pedido el reconocimiento pensional”. (Comillas originales) Expuso que en la Resolución GNR 104057 de 13 abril de 2016 (f.º 41-52) se encontraba que la administradora accionada aceptó que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 21 de mayo de 2009; que en la Resolución GNR

56814 de 25 febrero 2014 (f.º 35-39), luego de causado el derecho, el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el día 30 de junio de 2013 y, Colpensiones le dio una respuesta negativa el 25 de febrero 2014; y, que de la historia laboral (f.º 22-27) se extraía que el accionante siguió efectuando cotizaciones hasta el día 31 de marzo de 2016.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 82806 De lo anterior concluyó, era evidente que Suárez Feria siguió realizando cotizaciones con posterioridad a la fecha en que solicitó la prestación «lo cual según el pronunciamiento citado, no es indicativo de una voluntad manifiesta del retiro del servicio […] dado que […] el afiliado puede optar por seguir efectuando cotizaciones al sistema a fin de engrosar el monto pensional, sin que pueda entenderse que fue obligado a seguir cotizando». Precisó que, en el escenario bajo examen, se verificaba que fueron aproximadamente tres años más de cotización contados desde la fecha en que se negó la reclamación. A continuación, extrajo algunas consideraciones realizadas en decisión CSJ SL8294-2017, y señaló: Además de lo expuesto, cierto es que Colpensiones, para efectos de reconocer la mesada pensional, tuvo en cuenta hasta la última semana de cotización, lo que ocasionó que la pensión fuera liquidada con una tasa de reemplazo mayor a la que hubiera obtenido a mayo de 2010. Además, en un monto mayor al que hubiera sido calculado a esa data. Aunado a lo anterior, el

disfrute de la pensión de vejez de alto riesgo reconocida al actor, debía propiciarse a partir del 1 abril del 2016, tal como lo dispuso Colpensiones en la resolución GNR 104057 de 13 abril de 2016. En consecuencia, no hay lugar al retroactivo pensional deprecado, por ende, corresponde revocar la sentencia en cuanto a este punto. Paso seguido, indicó que debía analizar si era factible reliquidar la mesada pensional en una suma superior a $6.141.163, cantidad calculada en la Resolución GNR 104057 de 13 de abril de 2016. Con este objetivo, resaltó que al caso en estudio era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, que el actor

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 82806 pretendía que se liquidara el derecho prestacional con fundamento en los últimos 10 años cotizados. Después realizó las siguientes precisiones: […] corresponde realizar las liquidaciones correspondientes, tomando a consideración una tasa de reemplazo del 74,52% tal como lo señaló la a quo y quedó establecido en la prenombrada resolución GNR 104057 de 13 de abril de 2016, advirtiendo que este supuesto fáctico no fue objeto de reproche o censura por la parte. […] pasamos a realizar las operaciones de rigor, lo que nos arroja un ingreso base de liquidación equivalente a $8.255.813 el cual multiplicado por una tasa de reemplazo del 74,52% nos arroja un total de $6.152.232 […] suma que resulta superior a la liquidada por Colpensiones en la resolución GNR 104057 de 13

de abril 2016, de ahí que haya lugar a reconocer las diferencias causadas entre la deducción entre una y otra, desde el 1 abril de 2016 en adelante. En este punto de las liquidaciones cabe resaltar que, el juez de primera instancia obtuvo la misma mesada pensional para el año de 2014 ello porque tomó hasta la última semana hasta el año 2016 lo cual no es acertado, empero si tomamos las semanas cotizadas al año 2010, para efectos de realizar la liquidación, nos arrojaría una mesada pensional equivalente a $4.973.936 pesos y para el año 2014, fecha a partir de la cual dispuso el disfrute el juez de primera instancia de $5.308.000 que reajusta a 2016, nos arrojaría una mesada pensional equivalente a $5.874.078 es decir inferior a la hoy calculada. En ese orden de ideas, tenemos en el año 2016 una mesada calculada por el Tribunal en la suma de $6.152.232 pesos menos la liquidada por Colpensiones que oscila en $6.141.163 nos arroja una diferencia de $11.069 que deberá incrementarse conforme a los reajustes de la pensión. Aspecto que se modificara la decisión en lo que a ello respecta. (Resalta la Sala) Finalmente, consideró improcedentes los intereses moratorios, pues a pesar de que el demandante había reclamado la prestación en el 2013, siguió cotizando hasta el 31 de marzo 2016 y, Colpensiones se la había otorgado a partir del 1 de abril de 2016.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 82806

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del 15 de Agosto de 2018 proferida por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería […] en cuanto modificó el numeral 2º y 3º de la sentencia de primera instancia y revocó el numeral quinto así como la condena impuesta a la demandada COLPENSIONES del pago del retroactivo pensional e intereses moratorios y en sede instancia, confirme su integridad la sentencia de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues pese a dirigirse por diferente vía, persiguen el mismo propósito y se apoyan en argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO La censura invoca la violación directa en la modalidad de infracción directa de la Ley 1281 de 1994 modificado por el Decreto 2150 de 1995, los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 15 del Acuerdo 049 de 1990, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, y 3, 4, 6 del Decreto 2090 de 2003. Así mismo refiere la infracción directa de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; la interpretación errónea de las disposiciones antes citadas;

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 82806 y a la vez su aplicación indebida. Lo que, dice, a la postre

condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Para sustentar el cargo aduce que la discrepancia estriba en la interpretación que el juzgador le otorgó a los «preceptos acusados», en cuanto a que el reconocimiento de las pensiones solo tiene efecto a partir del retiro definitivo del afiliado al sistema de seguridad social y no en una data anterior. Refiere que la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en enseñar que los jueces están obligados a analizar las circunstancias particulares de cada caso y, que, en el presente asunto, los hechos fácticos encajan en los lineamientos que ha expuesto la Sala, pues solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez en tres oportunidades, pero por razones imputables a la administradora continúo afiliado al sistema, a pesar de haber cumplido los requisitos para acceder a la prestación, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798. Argumenta que el juez de la alzada incurrió en una interpretación errónea de las normas, debido a que la pensión especial de vejez debe disfrutarse en el momento en que se cumplen los requisitos de semanas mínimas y cotizaciones adicionales, según los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 82806 Se remite a las sentencias CSJ SL5603-2016 y CSJ SL, 6 jul. 2011 rad. 38558, y señala que esta corporación, ante

situaciones similares, ha aceptado que la pensión se otorgue desde el momento en que se presenta la solicitud, siempre y cuando estén satisfechos los respectivos requisitos, así no haya operado en rigor la desafiliación al sistema. Asegura que en el asunto bajo estudio se presentó el escenario a que ha hecho referencia la jurisprudencia, en la medida en que las exigencias legales que permitían obtener anticipadamente la pensión de vejez estaban cumplidas. Se refiere a las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, e indica que el juez colegiado aplicó equivocadamente el precedente expuesto en providencia CSJ SL8294-2017. Precisa, que la circunstancia que haya reiterado su solicitud pensional en tres oportunidades era suficiente para concluir la intención de querer disfrutar la pensión. A continuación, señala: El entendimiento correcto de las normas sustanciales, era colegir que si el actor había presentado tres (3) solicitudes de pensión especial y este cumplía los requisitos de ley, como se logró evidenciar con posterioridad según voces de la misma demandada, la desafiliación del sistema debía darse por superada, en la medida en que, la responsabilidad de ese actuar debe recaer en la demandada y no en el actor, quien acreditaba informada fehaciente con anterioridad los requisitos de ley. Expone que la desafiliación que exigen los artículos 13 y 35 del «Decreto 758 de 1990», está basada en la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 82806 manifestación de la voluntad del afiliado y, que en el presente

asunto existieron tres peticiones de pensión, que no pudieron concretarse debido a la actitud renuente de Colpensiones de reconocer la prestación especial de vejez. Argumenta que, si el Tribunal hubiera razonado de manera correcta, habría concluido que cumplió con la carga de solicitar la prestación y la desafiliación del sistema, pues así debía entenderse de las reiteradas súplicas del derecho pensional.

VII. CARGO SEGUNDO Expresa la censura: Fundó este cargo en la violación indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: como violación de medio, los artículos 60 y 61 del C.P.L. y como violación de disposiciones sustanciales los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, el artículo, 13, 15 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, el artículo 3, 4, 6 del decreto 2090 de 2003.

Aduce que esta violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES (antes Instituto de los Seguros Sociales) había negado la pensión especial de vejez en la resolución No.26725 2009, porque según ésta, el actor no tenía las cotizaciones especiales en todas las semanas requeridas por la ley.

2. No dar por demostrado estándolo, que COLPENSIONES había negado la pensión especial de vejez en la resolución No. GNR 56814 de 2014 porque el actor no lograba acreditar el requisito

de la edad.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 82806

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había solicitado en tres (3) oportunidades, la pensión especial de vejez.

4. No dar por demostrado estándolo, que el actor había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez el 21 de Mayo de 2009, según consta en la resolución No.

GNR104057 de 2016.

5. No dar por demostrado estándolo, que COLPENSIONES había negado la pensión especial de vejez, en dos oportunidades anteriores, por razones que a la postre resultaron no ser ciertas, tal y como se evidencia en la resolución No. GNR104057 de 2016.

6. No dar por demostrado estándolo, que fue COLPENSIONES quien injustificadamente negó el derecho prestacional.

7. No dar por demostrado estándolo, que fue COLPENSIONES quién impidió la desafiliación del actor al sistema general de pensiones, al negar injustificadamente el derecho prestacional.

8. No dar por demostrado estándolo, que fue la renuencia de COLPENSIONES la que condujo a que el actor se viera obligado a continuar efectuando aportes al sistema de pensiones y no por voluntad propia del afiliado.

Precisa que los yerros fueron consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas:

1. Resolución No. 26725 de 2009. Fls 54-56

En esta resolución, la demandada expone como razones para negar la pensión especial de vejez; porque según esta, el actor no tenía las cotizaciones especiales en todas las semanas requeridas

por la ley.

2. Resolución No. GNR 56814 de 2014 Fls 35-39.

En esta resolución, la demandada expone como razones para negar la pensión especial de vejez, porque según ésta, el actor no lograba acreditar el requisito de la edad. 3.- Resoluciones No. GNR 272750 de 2014 y VPB 29089 que confirman la resolución No. GNR 56814 DE 2014. 4. - Resolución No. No. (sic) 104057 DE 2016 Fls 41-51 En esta resolución, la demandada finalmente reconoce, que el actor cumplía los requisitos para tener el derecho a la pensión especial desde el 21 de Mayo de 2009, pero tan sólo reconoce, el

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 82806 pago de las mesadas pensionales del demandante a partir de abril de 2016. Agrega que las equivocaciones fácticas se presentaron también por la ausencia de valoración de los siguientes medios de convicción:

1. Contestación de la demandaFl/1-15 cuaderno principal. En tanto la demandada manifestó, que al 21 de Mayo de 2010, el actor no contaba con las semanas de cotización especial para tener derecho a la pensión especial de vejez. COLPENSIONES insiste en la contestación a la demanda que al 21 de Mayo de 2010, el actor tan sólo contaba con 300 51 semanas de cotización especial, lo que se contradice con lo plasmado en la resolución No. GNR104057 de 2016 que reconoce en forma palmaria el status de pensionado del sr. Félix Suarez, el 21 de Mayo de

2009, es decir, existe un reconocimiento expreso de la demandada a los pedimentos de la actor.

2. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor FÉLIX SUÁREZ FERIA. Fls 59-64 contra la resolución No. 26725 de 2009 que le niega la pensión especial de vejez.

Para sustentar lo anterior, explica que solicitó la pensión especial de vejez el 25 de julio de 2009 y, la administradora con Resolución 26725 de diciembre de 2009 la negó; que el 30 de julio de 2013 elevó nuevamente reclamación de la prestación, pero Colpensiones la rechazó mediante acto administrativo distinguido GNR 56814 de 25 de febrero de 2014; que el 9 de noviembre de 2015, otra vez incoó el derecho pensional a la demandada y, aquella se lo concedido a partir del 1 de abril de 2016 a través de la Resolución GNR104057 de 13 de abril del mismo año, decisión en la que al fin se aceptó que obtuvo el estatus de pensionado a partir del 21 de mayo de 2009.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 82806 Asegura que, con los anteriores medios de convicción, queda claro que la demandada negó en dos ocasiones la pensión, circunstancia que lo obligó a continuar efectuando aportes por la incertidumbre del derecho reclamado, esto es, que la falta de desafiliación oportuna se produjo por la renuencia de la demandada a reconocerle la prestación. Resalta que, si el sentenciador colegiado hubiera

valorado correctamente las pruebas denunciadas o hubiere apreciado las enunciadas en antecedencia, habría concluido que, el 21 de mayo de 2009 cumplió los requisitos para obtener la pensión especial de vejez y que el acto de desafiliación no se concretó en virtud a que la administradora dejó de reconocérsela de manera oportuna. Argumenta que, de examinar acertadamente las pruebas denunciadas, el juzgador de apelaciones habría establecido que la desafiliación, como requisito para obtener el derecho a la pensión especial de vejez, resultaba evidente de las reiteradas solicitudes de reconocimiento y, que Colpensiones fue la que impidió que esta exigencia se materializara.

VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que la censura, en el primer cargo, se equivoca al argumentar la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas, debido a que estos sub motivos son excluyentes. Además, explica que, si bien hay lugar a ordenar el reconocimiento de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 82806 la pensión reclamada, no es procedente el pago de retroactivo pensional, pues sobre este «no aparece reclamo para esta oportunidad del recurso extraordinario». En lo que tiene que ver con la segunda acusación, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...