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CSJ - SL5495-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5495-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5495-2021 Radicación n.° 84483 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA MARÍA OVALLE MAZORCA en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARIO ALEJANDRO y DAYANA MICHELLE SÁNCHEZ OVALLE contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES Adriana María Ovalle Mazorca en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mario Alejandro y Dayana Michelle Sánchez Ovalle demandaron a Mario Alberto Huertas Cotes con el fin de que se declare que entre

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Radicación n.° 84483 el señor José Helver Sánchez Riaño y el demandado existió una relación laboral a partir del 12 de junio de 2012 y hasta la fecha en que se produjo el deceso de aquel. En consecuencia solicitan se condene al pago «de la pensión tasada por valor de […] ($299.217.600)»; «al pago por concepto de Responsabilidad Civil» por daños morales en la suma de $566.700.000; el daño emergente «debido a los gastos hospitalarios, de entierro, traslado, en general los egresos ocasionados por la muerte» del colaborador por el rubro de $10.000.000; el lucro cesante generado «por

empobrecimiento y la falta de un ingreso futuro al núcleo familiar» por el guarismo de $299.217.600 y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que José Helver Sánchez Riaño convivió en unión marital de hecho con Adriana María Ovalle Mazorca durante cinco años; vínculo en el que procrearon a los menores Dayana y Mario Alejandro Sánchez Ovalle; que el 12 de junio de 2012 el causante inició labores en la obra de la vía Cachipay – Anolaima, ejecutada por Mario Alberto Huertas Cotes, mediante contrato verbal «sin haberse realizado la afiliación al sistema de protección social (Seguridad Social, Pensión y ARL)» estando bajo la supervisión de los señores Marcos y Diego Díaz. Afirmaron que el día 22 de junio de 2012 siendo las 10:15 a. m. en el sitio de trabajo, el señor Giovanny Alexander Vargas Caro conductor de una moto - cargador

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Radicación n.° 84483 tipo recogedor, color amarillo, marca Caterpilar modelo 2007, serie CAT02368THEN07349, que según informe policial pertenece a Mario Alberto Huertas Cotes Mhc, «transportó al Señor JOSE HELVER SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) sufriendo accidente laboral que la (sic) causó graves heridas y posteriormente la muerte». Indicaron que el causante fue trasladado al Hospital San Antonio de Anolaima acompañado del señor Álvaro Reyes Díaz, compañero de trabajo, quien fue autorizado por el empleador; que en aquel lugar se le prestaron los primeros

auxilios, no obstante, debido a la gravedad de las heridas fue remitido al Hospital San Rafael del municipio de Facatativá, en donde falleció. Manifestaron que la policía judicial, en uso de sus facultades, emitió el informe ejecutivo del caso de fecha 22 de junio de 2012 en el que se resaltaron los hechos narrados por parte de Giovanny Alexander Vargas Caro, quien refirió: […] el lesionado se intenta subir a la cuchara o valde del minicargador que él operaba cuando este estaba en movimiento, sin darse cuenta con la rueda delantera derecha lo presionó, causándole las lesiones, al ver la situación lo trasladaron al Hospital de Anolaima, sin saber la gravedad de las lesiones pretendieron ocultar la verdad inventando que había sido un vehículo que se fugó. Sostuvieron que como consecuencia de la irresponsabilidad de la «concesionada» Mario Alberto Huertas Cotes (Mhc), al no haberlo asegurado a ninguna clase de protección social, debieron hacerse responsables ante el Hospital San Rafael de Facatativá, por todos los gastos

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Radicación n.° 84483 hospitalarios, e igualmente «debió firmar un título valor (letra de cambio) para poder retirar el cadáver» de su compañero y padre. Adujeron que dependían económicamente del trabajador y que Mario Alberto Huertas Cotes negó el reconocimiento de la relación laboral afirmando que no existió contrato alguno. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió

que no eran ciertos o que no le constaban, a excepción de aquel relativo a que ha negado la existencia de la relación laboral alegada, en tanto no existe prueba siquiera sumaria de tal afirmación. En su defensa indicó que se trata de «una empresa» seria y responsable y que, como tal, tiene dentro de sus normas la de no contratar a un servidor de sus obras en forma verbal, pues para el efecto cuenta con un protocolo para la vinculación de personal a cargo de la sección de Talento Humano; de manera que «no puede aceptar» que una persona haya sido vinculada en forma verbal para laborar en cualquiera de las obras a su cargo, que lo contratan como contratista, más cuando, «ninguna persona podía ingresar a laborar» sin contar con la autorización expresa de la ya mencionada oficina de Talento Humano, de lo que tenían conocimiento los ingenieros residentes y directores de obra.

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Radicación n.° 84483 Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa; inepta demanda por falta de integración del litis consorte necesario, esto es, el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB-, quien era el beneficiario de la obra; inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE HELVER

SÁNCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) y el señor MARIO HUERTAS COTES existió un contrato laboral que inició el 12 de junio de 2012 y finalizó el 22 de junio de 2012 en virtud de la aplicación de los artículos 32 y 35 del CST.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente laboral sufrido el 22 de junio de 2012 por el señor JOSÉ HELVER SÁNCHEZ RIAÑO, el empleador MARIO HUERTAS COTES incurrió en la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST por su omisión en el cumplimiento de las obligaciones frente al sistema general de riesgos laborales, a título de responsabilidad objetiva.

TERCERO: CONDENAR al señor MARIO HUERTAS COTES, a pagar a los aquí demandantes, los siguientes conceptos concretamente así: Daños materiales Lucro Cesante causado $52.100.780

Lucro Cesante Futuro $146.809.353,23 Daños morales En favor de la compañera permanente señora Adriana María Ovalle Mazorca 80 SMMLVEn favor de Dayana Michele Sánchez Ovalle, 80 SMMLV

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Radicación n.° 84483 En favor de Mario Alejandro Sánchez Ovalle, 80 SMMLV.

CUARTO: Atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se ordena la indexación de las cifras a las que se condenó a la parte demandada a la fecha en que se haga efectivo el pago de cada una de ellas.

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de la pretensión de pensión solicitada en el acápite de pretensiones.

SEXTO: DECLARAR no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima, planteadas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho fíjese la suma de $10.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018 al pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dispuso: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de agosto del 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el sentido de establecer el valor de lucro cesante futuro reconocido a favor de la señora Adriana María Ovalle Mazorca y a cargo del señor Mario Huertas Cotes, en la suma de $143.837.390,76.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si entre el demandado y el señor José Helver Sánchez Riaño existió un contrato de trabajo tal y como lo declaró el juzgado; y ii) si la

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Radicación n.° 84483 condena impuesta a título de lucro cesante consolidado y

futuro fue cuantificada correctamente. Precisado lo anterior y en lo que a la existencia del contrato de trabajo se refiere, adujo que la jurisprudencia de esta corporación había sido insistente en destacar que la característica principal que diferencia el contrato de trabajo con otros de distinta naturaleza jurídica, corresponde a la condición subordinante a la que se encuentre expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación, entendiendo que los demás elementos normal y regularmente concurren en cualquier otro tipo de contrato bien sea de naturaleza comercial, civil e incluso del sector solidario, en el cual está presente la prestación personal de un servicio. Sostuvo que el artículo 23 del CST indica que para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, relativos a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación del trabajador respecto de su empleador que lo faculta para darle órdenes, en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, imponerle reglamentos, y sancionarlo si hay lugar; y el salario como contraprestación de este servicio. Igualmente señaló que el mismo código en su artículo 24 establece una presunción de tipo legal, consistente en que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato laboral, lo que imponía examinar las pruebas que obraban en el proceso para determinar si con ellas se desvirtuaba

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Radicación n.° 84483 aquella, al demostrar «que el trabajo que hizo la persona, el trabajador, lo ejecutó de forma independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto modo,

tiempo y lugar y cantidad de trabajo o sometido a reglamentos». Procedió a analizar los interrogatorios de parte rendidos por Adriana María Ovalle Mazorca y Mario Alberto Huertas Cote, así como los testimonios de Derly Rojas, Alejandro González, Álvaro Reyes, Giovanni Alexander Vargas y Wilson Zamora; igualmente se remitió a la investigación surtida por la Fiscalía Seccional 2 de Facatativá dentro de la cual obraban las entrevistas realizadas a los señores Diego Andrés Díaz, Giovanni Alexander Vargas y Álvaro Reyes, de las que advirtió que el causante laboraba en la obra del demandado Mario Alberto Huertas Cotes, como lo habían ratificado en declaración juramentada allegada al proceso. Destacó que del análisis de las pruebas mencionadas se desprendía que a pesar de que el demandado y los testigos citados por éste afirmaban no conocer al fallecido José Helver Sánchez Riaño, lo cierto era que quienes declararon a solicitud de la parte actora, tuvieron conocimiento directo de los hechos, por cuanto se encontraban presentes el día del accidente y laboraban para «la empresa Mhc», y daban cuenta de que el causante prestó sus servicios como ayudante del maestro de la obra del demandado. Añadió que contrario a lo indicado por la parte recurrente, se encontraban acreditadas las funciones que

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Radicación n.° 84483 este desempeñaba, las cuales consistían en arreglar alcantarillados, hacer cunetas y entradas, así como palear y apoyar a los maestros de la obra. Refirió que aunque se manifestó que el trabajador fue

contratado por Diego Díaz, era dable resaltar que Álvaro Reyes y Giovanni Alexander Vargas, quienes prestaban sus servicios en el mismo lugar que el causante y tuvieron conocimiento directo de los hechos que se controvertían, habían sido claros en indicar que Diego Díaz era trabajador de Mario Alberto Huertas Cotes e hijo del señor Marcos Díaz, quién, a su vez, era maestro de obra y pertenecía al grupo de trabajo del demandado conformado por un maestro de obra, un ingeniero y un ayudante de obra. Hizo hincapié en que de la declaración rendida por Giovanni Alexander Vargas se desprendía «que los otros trabajadores diferentes a los de Bogotá, los ayudantes que contrataban en Cachipay» eran enganchados por parte del maestro encargado de la obra, Marcos Díaz, quien «solía vincular personas de la región para que prestaran sus servicios a favor del demandado»; muestra de ello, era la contratación no solo del causante, sino del testigo Álvaro Reyes. Por lo expuesto coligió que la contratación del trabajador se había efectuado con la aquiescencia tácita del demandado y, por tanto, en representación suya, ya que conforme a los términos del artículo 32 del CST «son representantes del empleador y por tanto lo obligan, quienes

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Radicación n.° 84483 ejercitan actos de representación con la que aquiescencia tácita o expresa de este», de manera que era claro que los servicios prestados por el colaborador fallecido, lo habían sido a favor del demandado «naciendo así la presunción de

tipo legal de existencia el contrato de trabajo». Precisó que en consecuencia «la ventaja probatoria a favor de la parte actora, quien se despoja de la responsabilidad demostrativa», se había trasladado a la parte demandada a quien le correspondía desacreditar dicha presunción de tipo legal, «carga que no fue cumplida por la convocada, pues su defensa únicamente se ocupó de negar la existencia del vínculo laboral sin asumir ninguna tarea demostrativa tendiente a desvirtuar la subordinación laboral», lo que le permitía establecer que entre las partes existió el contrato de trabajo en el que se acordó, conforme lo indicaba Álvaro Reyes, el reconocimiento de un salario mínimo mensual legal vigente, «en tanto ellos trabajaban por ese valor». Así las cosas, arguyó que no le asistía razón a la apelante, en la medida que no existía duda en torno a la acreditación de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, lo que conllevaba entonces la confirmación de la providencia de primer grado en ese sentido. A continuación, incursionó en el otro punto de inconformidad relativa al lucro cesante consolidado y futuro, los cuales, a su juicio, al reconocerse desde la fecha del

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Radicación n.° 84483 ingreso del causante «hasta el día de hoy», se trataba de una doble condena, por lo que solicitaba «la revisión y la verificación de la tabla dada por el despacho para acceder a dichos conceptos». Con ese norte, el fallador de segundo grado indicó que tal como lo había adoctrinado esta Corte, a través de la sentencia CSJ SL3065-2018 el lucro cesante, se encuentra

dividido en consolidado y futuro, siendo el primero lo que se adeuda desde la fecha de causación del perjuicio, en este caso, desde el fallecimiento del trabajador y hasta la sentencia y el segundo, lo que debe pagarse en el momento del fallo hasta la terminación de la obligación que se reclama, los que debían liquidarse de acuerdo a la fórmula establecida en la sentencia CSJ SL5619-2016, la que aplicada arrojaba la suma de $53.737.942,52 por concepto de lucro cesante consolidado, que resultaba ser superior a la definida por el juzgado primera instancia, pero que en virtud del principio de no reformatio in pejus, toda vez que ese punto no fue apelado por la parte demandante, era necesario confirmarla. Por otro lado, y en lo que respecta al lucro cesante futuro adujo que se obtenía la suma de $143.837.390,76, lo que daba lugar a la modificación de la decisión apelada, en tanto resultaba inferior al valor obtenido por el a quo. Finalmente acotó que en la medida que los otros puntos de la condena no habían sido apelados, debían ser confirmados, sin lugar a la imposición de costas en la alzada.

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Radicación n.° 84483

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Mario Alberto Huertas Cotes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar la absuelva de todas las

pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución y los artículos 22, 23, 24, 32 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso, como medio […] Enrostra como errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que el señor JOSE HELVER SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d) era trabajador de la empresa MARIO

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Radicación n.° 84483 ALBERTO HUERTAS COTES. 2.- No haber dado por probado estándolo, que el señor JOSE HELVER SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) fue contratado por los señores MARCOS DÍAZ Y DIEGO DÍAZ para que prestara sus servicios al CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB. 3.- Dar por probado, sin estarlo, que los señores MARCOS DÍAZ

y DIEGO DÍAZ no eran trabajadores de la empresa MARIO

ALBERTO HUERTAS COTES sino del CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB quien era la dueña de la obra.

Enlista como piezas procesales y medios de prueba indebidamente apreciados: […] a) la demanda (folios 2 a 7), b) el acta de declaración juramentada de Álvaro Reyes Díaz (folios 64 y 65), c) el acta de declaración juramentada de José Firaldo Caro Bastidas (folio 66), d) el acta de declaración juramentada de Carlos Alberto Segura Casilimas (folios (sic) 67), e) la declaración de parte que rindió Adriana María Ovalle Mazorca (CD del folio 95, minuto 16:12 y ss.), f) el interrogatorio de parte que rindió Mario Alberto Huertas Cotes (CD del folio 95, minuto 32 y ss.), g) orden de trabajo DETE019-2011 de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB (folios 196 a 198), h) el acta de modificación No. 3 al contrato adicional No. 15 de septiembre 2 de 2010, al contrato de concesión No. 01 de 1.996, celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y el consorcio Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB (folios 199 a 229) e i) la investigación surtida por la Fiscalía Seccional 2 de Facatativá (folios 256 y ss.); las pruebas no calificadas: a) el testimonio de Derly Rojas (CD del

folio 95, minuto 50:50 y ss.), b) el testimonio de Alejandro González (CD del folio 95, minuto 1:16:53 y ss.), c) el testimonio de Álvaro Reyes (CD del folio 393, minuto 7:20 y ss.), d) el testimonio de Giovanny Alexander Vargas (CD del folio 393, minuto 44:31 y ss.) y e) el testimonio de Wilson Zamora (CD de folio 393, minuto 1:15:03 y ss.). Para demostrar el cargo afirma que no discute «los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados en relación con los extremos de la relación laboral y de la existencia del accidente», en consideración a que su inconformidad gravita en que «se encuentra plenamente

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Radicación n.° 84483 probado» que el causante fue contratado por los señores Marcos y Diego Díaz y no por Mario Alberto Huertas Cotes, «para que le prestaran servicios al CONSORCIO

CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA –

DEVISAB».

Indica que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y no como ocurrió en el asunto, en consideración a que el sentenciador de segundo grado «supuso que el señor JOSE HELVER SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) fue contratado por la empresa MARIO ALBERTO HUERTAS COTES porque “los testigos de la parte actora quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos por cuanto se encontraban presentes el día del accidente y laboraban para MHC”».

Reproduce un fragmento de la providencia del juez de la alzada e indica que el error de hecho en que incurrió «salta a la vista» cuando declaró que «entre la demandante ADRIANA MARIA OVALLE MAZORCA y la demandada empresa MARIO ALBERTO HUERTAS COTES existió un contrato de trabajo, cuando ente (sic) ellos no existe ni existió vínculo jurídico alguno». Aduce que en el hecho quinto de la demanda se afirma «El señor JOSE HELVERT (sic) SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.), laboró bajo la supervisión de los señores MARCOS DÍAZ y DIEGO DÍAZ, según lo expuso por trabajadores de la empresa

MARIO HUERTAS COTES».

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Radicación n.° 84483 Transcribe apartes de las declaraciones juramentadas rendidas por parte de Álvaro Reyes Díaz, José Firaldo Caro Bastidas y Carlos Alberto Segura Casilimas a efectos de manifestar que las mismas resultan acordes con los documentos que obran en los folios 196 a 198, que corresponden a la orden de trabajo DETE-019-2011 de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab quien era la dueña de la obra y en los folios 199 a 229 que se tratan del acta de modificación No. 3 al contrato adicional No. 15 de septiembre 2 de 2010, al contrato de concesión No. 01 de 1996, celebrado entre el Departamento de Cundinamarca como beneficiario y el consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab,

quien era la dueña de la obra, como contratista independiente y que confirman lo aseverado por el demandado en el interrogatorio de parte rendido, en el que señaló «que fue informado de un accidente con una de sus máquinas la cual se encontraba en el sector donde se estaban ejecutando unas obras civiles con el consorcio de DEVISAB, que este consorcio estaba integrado por PAVIMENTOS DE

COLOMBIA y SEIN S.A. CONCAI S.A. y por MARIO HUERTAS

COTES».

Arguye que de las pruebas documentales e interrogatorio aludido se puede concluir «lógica y jurídicamente» que el causante prestó sus servicios personales para el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab quien era la dueña de la obra, de la cual hace parte Mario Alberto Huertas Cotes.

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Radicación n.° 84483 Pone de relieve que el error manifiesto en que incurrió el juez plural parte de haber puesto «a decir a las pruebas documentales» correspondientes a las declaraciones juramentadas, que José Helver Sánchez Riaño fue contratado por Mario Alberto Huertas Cotes, y no advertir que Marcos y Diego Díaz fueron quienes lo contrataron para que prestara sus servicios para la obra vía la Florida – Anolaima, ejecutada por el tantas veces mencionado consorcio. Alega que el Tribunal guardó silencio en relación con las pruebas documentales de los folios 196 a 229 y por otro lado le otorgó plena credibilidad a los testimonios de la parte demandante, a pesar de que «no hubieren aportado prueba

documental alguna que soporte su dicho»; no obstante, al comparar lo manifestado por los testigos con las pruebas documentales que omitió apreciar, «resulta evidente que los testigos y el señor JOSE HELVER SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) prestaron sus servicios para el CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB quien era la dueña de la obra y no para la empresa MARIO ALBERTO

HUERTAS COTES».

Manifiesta que aun cuando la prueba testimonial no es prueba calificada en casación, de las declaraciones rendidas por parte de Derly Rojas, Alejandro González, Álvaro Reyes, Giovanny Alexander Vargas, Wilson Zamora, junto con las versiones presentadas por Diego Andrés Díaz, Giovanni Alexander Vargas Caro, José William Ochoa Herrera y Álvaro Reyes Díaz, en el marco de la investigación surtida por la

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Radicación n.° 84483 Fiscalía Seccional 2 de Facatativá «ratifican plenamente el contenido de las pruebas documentales reseñadas en precedencia», en cuanto a que el causante, prestó sus servicios al consorcio. En relación con el interrogatorio rendido por parte de Adriana María Ovalle Mazorca, indica que el error manifiesto de hecho en que incurrió el juez de apelaciones consistió en considerarlo como «interrogatorio de parte con efectos de confesión» en cuanto lavaba todos los días los uniformes con el logo de Mhc, «cuando debió ser valorado como testimonio porque entre ella y la empresa demandada no ha existido

vínculo jurídico alguno». Finalmente cita un fragmento de la sentencia CSJ SL, 23 ag. 1990, rad. 2747 y reitera que el causante prestó sus servicios al Consorcio Concesionaria Del Desarrollo Vial De La Sabana – Devisab quien era la dueña de la obra y no para Mario Alberto Huertas Cotes.

VII. RÉPLICA La demandante Adriana María Ovalle Mazorca se opone a la prosperidad del cargo formulado indicando que «no existe violación jurídica en la aplicación» del artículo 32 del CST en relación con el 53 de la CP y los artículos 22, 23, 24, 32 y 34 del CST, en consideración a que en el trámite se cumplieron con los presupuestos normativos en cuanto a competencia y se demostraron los elementos del contrato, «la solidaridad existente y la representación».

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Radicación n.° 84483 En cuanto al artículo 64 y siguientes del CGP destaca que en el curso de la actuación judicial se surtieron cada una de las etapas procesales en las cuales, se concedió la oportunidad al recurrente para «obrar en derecho; razón por la cual se considera que no hubo violación a los preceptos enunciados». Destaca que los testimonios decretados a favor de la parte demandada refirieron no encontrarse en la obra o sitio del accidente, de manera que sus manifestaciones fueron valoradas «en sana crítica», teniendo en cuenta para ello su pertinencia y conducencia. Enfatiza que el fallador de segundo grado no incurrió en error de hecho «por falta de apreciación errónea» toda vez que la valoración de las pruebas fue realizada con base en la

apreciación objetiva, en la sana crítica y ética «demostrando durante el transcurso del proceso que no se logró desvirtuar la relación laboral existente», lo que así mismo se respalda en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación. Pone de presente que el juez plural no declaró la existencia de una relación de trabajo entre Adriana María Ovalle Mazorca y el demandado, como se sostiene, en tanto en la alzada solo se confirmó la providencia de primer grado en lo que se refiere en el contrato de trabajo entre José Helver Sánchez Riaño y Mario Alberto Huertas Cotes. Afirma que en ningún momento se dijo que el causante había sido entrevistado por algún funcionario de Devisab «tan

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Radicación n.° 84483 es así que: el recurrente no aporto (sic) ningún testimonio de la empresa DEVISAB que pudiera informar durante el proceso que el tramo de la obra ejecutada estaba en cabeza de

DEVISAB».

Destaca que en la contestación a la demanda, en el hecho décimo numeral c), se indica «en lo referente a que MARIO ALBERTO HUERTAS COTES – MHC era concesionada no es cierto, el ingeniero MARIO ALBERTO HUERTAS COTES fue contratado por un tercero llamado DEVISAD (sic) para ejecutar un tramo de la vía Cachipay – Anolaima», aseveración que se reiteró en el interrogatorio de parte rendido por Mario Alberto Huertas Cotes, quien indicó que «la responsabilidad era individual, que el consorcio no tenía representación legal y que cada empresa que pertenecía al mismo; respondía

individualmente»; situaciones que conllevan a determinar la responsabilidad del demandado.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de las pruebas decretadas y practicadas en el trámite del proceso se podía establecer que entre José Helver Sánchez Riaño y Mario Alberto Huertas Cotes existió un contrato de trabajo, que surgió como consecuencia de la vinculación que se efectuó con la aquiescencia tácita del demandado, y por tanto en representación suya, en los términos del artículo 32 del CST, de manera que los servicios prestados por el colaborador fallecido, lo fueron a favor del aquí accionado, quien no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción

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Radicación n.° 84483 respecto de la existencia de tal relación de trabajo. La censura radica su inconformidad en que de las pruebas documentales y de los interrogatorios de parte vertidos en el proceso se podía concluir «lógica y jurídicamente» que el causante prestó sus servicios personales para el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisabquien era el dueño de la obra, asociación de empresas de la que hace parte Mario Alberto Huertas Cotes, y no para este directamente. Pone de relieve que el error manifiesto en que incurrió el juez plural parte de haber puesto «a decir a las pruebas documentales» y a las declaraciones juramentadas que, José Helver Sánchez Riaño fue contratado por Mario Alberto Huertas Cotes, y no advertir que Marcos y Diego Díaz fueron quienes lo contrataron para que prestara sus servicios para

la obra vía la Florida – Anolaima, ejecutada por el tantas veces mencionado Consorcio Devisab. Conforme al reproche de la censura le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar probada la existencia de un contrato de trabajo entre el causante José Helver Sánchez Riaño y el demandado Mario Alberto Huertas Cotes, a pesar de que la prestación de los servicios por parte del primero, según el recurrente, lo fue a favor de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, por tratarse de la dueña de la obra, en la que desarrollaba sus actividades el accionado.

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Radicación n.° 84483 Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de l

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