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CSJ - SL5497-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5497-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5497-2021 Radicación n.° 88407 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE

ENTRERRÍOS – COOPECRÉDITO ENTRERRÍOS.

I. ANTECEDENTES Luz Estella Marín Quintana demandó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Entrerríos – Coopecrédito Entrerríos, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 6 de octubre de 2010 al 16 de octubre de 2018, fecha en la que fue despedida estando protegida por estabilidad

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Radicación n.° 88407 laboral reforzada derivada del fuero por salud o, en subsidio, por la prerrogativa del artículo 11 numeral 1° de la Ley 1010 de 2006, en razón a que el 17 de agosto de 2018 radicó queja de acoso laboral. En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios extralegales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su reingreso laboral, la indexación, lo que se probare y las

costas. Así mismo reclamó que, de proceder la pretensión principal, se ordenara el pago de la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Narró que laboró para la demandada del 6 de octubre de 2010 al 16 de octubre de 2018, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejerció el cargo de gerente; que devengó un salario de $6.244.636 y en el mes de diciembre una prima extralegal equivalente a una remuneración básica; que, debido a su gestión gerencial, la cooperativa creció más de un 100 %; que logró consolidar un equipo de trabajo comprometido por las causas sociales, que generó un alto posicionamiento en la región. Adujo que durante los «últimos años» de labor, comenzaron a presentarse problemas de gobernabilidad en la empleadora, en razón a que algunos integrantes del consejo de administración tenían aspiraciones a cargos de

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Radicación n.° 88407 elección popular, por lo que promovieron estrategias para conseguir adeptos a través de la organización; que nunca estuvo de acuerdo con esa política, por lo que a partir del 2015 fue objeto de persecución laboral. Expuso que la empleadora aumentó sin justificación el salario de algunos trabajadores, lo que generó disociación en otros servidores; que intervino en el ingreso de nuevos asociados, impidiendo la contratación de aquellos que no estuviesen alineados con su posición burocrática; que el 9 de abril de 2015, el señor José Humberto Agudelo Arango, renunció al consejo de administración, aduciendo que

algunos integrantes atacaban a la gerente pese a sus excelentes resultados. Contó que fue sujeto de acoso, maltrato y entorpecimiento laboral, lo que se manifestó a través de: i) llamados de atención por no contar con autorización del consejo para salir a vacaciones, pese a que las solicitó al presidente, sin que existieran requisitos adicionales ni restricción en los reglamentos de la Cooperativa; ii) ridiculización por parte de Argemiro de Jesús Pérez, quien la mandaba a callar públicamente en sus intervenciones; iii) trámites disciplinarios, teniendo por causa el contrato de mutuo sin intereses que realizó a un amigo personal, lo que dio lugar a su despido. Dijo que el referido cuerpo «luego de tomar la decisión de terminar [su] contrato de trabajo […] decidió nombrar una comisión con la intención de pedirle la renuncia», haciéndole

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Radicación n.° 88407 saber que era una alternativa para evitar afectar su hoja de vida. Precisó, en relación con lo último, que en enero de 2017, prestó sin intereses a un amigo personal $30.000.000, debido a que necesitaba invertir en un negocio; que meses después éste falleció y su crédito fue calificado dentro de los inventarios y avalúos de la sucesión, por lo que su cónyuge pagó ese valor; que posteriormente ésta solicitó un préstamo a través de la línea productiva de $50.000.000, que fue negado; que en su calidad de gerente solicitó la reconsideración de esa decisión, intercediendo por la

aprobación del crédito, en razón a que la usuaria había demostrado cumplimiento. Planteó que el señor Argemiro de Jesús Pérez, tras conocer del préstamo inicial sin intereses, le endilgó faltas a sus obligaciones legales y reglamentarias, escalando su queja al consejo, el cual decidió dar por terminado el contrato de trabajo, según Acta n.° 1145 del 30 de septiembre de 2018, en la que se nombró una comisión para solicitarle su renuncia. Expresó que el 5 de octubre de 2018, se reunió con la comisión, en la que se le indicó se había adoptado la decisión de su retiro, por lo que solicitaban su renuncia, ya que no existía confianza en su labor; que, de hacerlo, le sería pagada una bonificación o una indemnización por los años de servicio, so pena de que se dañara su hoja de vida; que dicho acto se traduce en persecución o acoso laboral.

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Radicación n.° 88407 Asentó que la actuación de su empleadora fue de mala fe, pues buscaba evitar un reintegro debido a que contaba con estabilidad laboral reforzada, en razón a su condición de salud; que el contrato de mutuo que celebró no constituía justa causa para su despido, puesto que no estaba prohibido en el reglamento interno de trabajo, en los estatutos, en el manual de políticas para la gerencia, ni en el código de buen gobierno; que a pesar de sus excelentes resultado, el 16 de octubre de 2018, su atadura finalizó. Añadió que el 17 de agosto de 2018, radicó queja por

acoso laboral ante el comité de convivencia de la cooperativa, quien solicitó ampliación de los hechos; que procedió a cumplir con ese requerimiento el 13 de octubre de 2018; que el 19 de octubre de ese año, dicho órgano cerró la investigación porque no tenía argumentos para continuar. Denotó que los integrantes del mismo carecían de capacitación para atender las quejas presentadas, lo que se evidenció al no practicar pruebas y en su decisión de cerrar el trámite el 25 de octubre de 2018, arguyendo que para esa fecha no era empleada; que su despido se dio dentro de los 6 meses de que trata el artículo 11, numeral 1° de la Ley 1010 de 2006. Manifestó que durante la relación laboral padeció cáncer de «seno ductural izquierdo»; que fue sometida a histerectomía el 16 de febrero de 2015, conocida por la empleadora, debido a sus incapacidades, citas médicas y la

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Radicación n.° 88407 programación de su tratamiento; que la demandada no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para finalizar su vínculo (f.° 1 a 21, cuaderno n.° 1). La convocada se opuso a las pretensiones. Admitió: i) el vínculo laboral con la reclamante y sus extremos, con la precisión de que tenía la calidad de asociada desde el 12 de octubre de 2010; ii) el cargo desempeñado; iii) los resultados de su gestión, resaltando que su función como gerente consistió en operar las decisiones adoptadas por la asamblea

general y el consejo de administración; iv) el salario percibido; v) el despido precisando que la servidora fue indemnizada; vi) la presentación de la queja ante el comité de convivencia, puntualizando que estaba integrado por subalternos de la actora y que los hechos descritos en la reclamación fueron generales y no se individualizaron fechas, actos, ni personas que hubiesen realizado conductas persistentes, encaminadas a infundir miedo, intimidación, terror, angustia o causar perjuicio o desmotivación laboral. Negó que la actora haya sido acosada por parte de los miembros del Consejo de Administración, puesto que los supuestos fácticos en los que funda esa acusación no constituyen conductas que legalmente pudiesen ser así calificadas, teniendo en cuenta que: i) la orden de brindar información sobre las salidas en horas laborables, no constituyó una sanción disciplinaria y estaba incluida dentro de las funciones de la gerente, según el artículo 64 estatutario; ii) la indagación derivada del otorgamiento de un crédito personal en calidad de subordinada frente a un

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Radicación n.° 88407 asociado, es un «acto destinado a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente le corresponde a los superiores jerárquicos sobre los subalternos»; iii) la conformación de una comisión que buscara un acuerdo para terminar el contrato de trabajo, tuvo por causa la doble calidad de la empleada, puesto que también era asociada y, por tanto, se debía cumplir el artículo 87 ib., según el cual «las diferencias que

surjan entre la Cooperativa y sus asociados o entre éstos por causa y con ocasión de las actividades propias de la misma, se tratan de solucionar directamente entre las partes». Indicó que no era cierto que hubiese adoptado decisiones burocráticas frente al ingreso de asociados, puesto que la gerencia proveía los cargos; que se haya cerrado la investigación ante el comité de convivencia por razones diferentes a que no se encontraran elementos para adelantar «procesos de prevención de conducta alguna de un presunto acoso laboral», pues este fue inexistente; que la convocante estuviera en condición de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido, ya que según su historia clínica, la cirugía de cáncer de seno fue en el 2008, es decir, antes de ingresar a la cooperativa y, aunque fue operada en el 2015 por padecer incontinencia urinaria, contexto en el cual le practicada una «histerectomía laparoscopia total y de uretrocolpopexia», esta no generó secuela. Resaltó que en el asunto no se dan los presupuestos de una conducta de acoso laboral, puesto que: i) se endilga al consejo de administración y no una persona natural; ii) se

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Radicación n.° 88407 presentó la queja ante el comité de convivencia, que es un organismo de prevención de tales conductas y no un órgano administrador ni investigador; iii) dicho cuerpo cerró la investigación, porque no se demostraron los hechos puestos en su conocimiento; iv) no se acudió ante el inspector del trabajo ni el personero municipal o defensor del pueblo y, v)

las acciones denunciadas son propias de la potestad disciplinaria del empleador. Formuló en su defensa las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación (f.° 216 a 233, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el 20 de septiembre de 2019, resolvió: Primero. Declarar que entre LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA y la accionada COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ENTRERRÍOS existió una relación laboral entre el 6 de octubre de 2010 y el 16 de octubre de 2018, en el cargo de gerente con una a asignación básica mensual de $6.244.636. Segundo. Se ordena el reintegro de manera inmediata de la señora gerente, LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía; consecuencialmente con ello al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir hasta el momento de su reintegro, los cuales deberá indexar al momento del pago según la certificación entregada por el DANE, al igual que los aportes al sistema general de seguridad social, conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Tercero: Ordenar a la trabajadora demandante a reintegrar a la empleadora la suma de dinero recibido por concepto de indemnización debidamente indexada, como se dejó dicho.

Cuarto: Condenar a la empresa demandada al pago de la sanción

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Radicación n.° 88407 prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en favor de la trabajadora demandante en cuantía de $37.467.812.

Quinto: Las demás excepciones quedan implícitas resueltas […]

(acta de f.° 275 a 276, en relación con el audio anexo expediente digital ante la Corte).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de enero de 2020, resolvió: Primero: Revoca en su totalidad la sentencia emitida el 20 de septiembre del 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de San Pedro de los Milagros, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Estella Marín Quintana en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Entrerríos y en su lugar, se absuelve a la misma de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Se revocan las costas procesales impuesta en primera instancia en contra de la cooperativa accionada en favor de la demandante y en su lugar se imponen en contra de la demandante y en favor de la accionada […]. Expresó que establecería si la demandante demostró tener una condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, para ser titular de la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997 o, en subsidio, si fue víctima de acoso laboral y, por tanto, si era ineficaz su despido injusto; que, de ser lo primero, determinaría si había lugar a la

compensación de la indemnización que recibió por finalización del contrato de trabajo. Indicó, frente a lo inicial, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableció una prohibición para que se despidiera a los trabajadores por motivos discriminatorios

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Radicación n.° 88407 derivados de su condición de salud; que según la jurisprudencia laboral, la garantía en comento procedía frente a las personas que tuviesen limitaciones significativas, esto es, que sufrieran una pérdida de capacidad laboral del 15 %, 25 % o inferior al 50 %, siempre que el empleador conociera su limitación; que en tales eventos debía solicitarse autorización al Ministerio del Trabajo para proceder a la terminación del vínculo por despido injusto, como lo indicó la Corte en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ SL, 26 feb. 2019, rad. 59074. Explicó que, además, el juez límite adoctrinó que era carga de la parte demandante probar los presupuestos de hecho que le permitieran gozar de la ineficacia del despido discriminatorio, es decir, «su estado de capacidad diversa o discapacidad y […] el conocimiento del empleador»; que dicho deber no fue satisfecho en el asunto, toda vez que solo se acreditó lo siguiente: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 6 de octubre del 2010 al 16 de octubre del año 2018; ii) que esa relación subordinada terminó sin justa causa, previo el pago de la indemnización por despido injusto (folio 141 del

expediente); iii) que para la fecha de terminación del vínculo laboral, la demandante no se encontraba incapacitada; iv) que según la historia clínica del 16 de febrero del 2015, (folio 38 a 45) y el concepto de rehabilitación indeterminado del 30 de enero del 2015, aportado a folio 46 y 47, […] [ésta] sufrió las siguientes dolencias: a) El 5 de agosto del 2008 fue diagnosticada con cáncer de mama, donde su última ecografía del año 2015 se encontraba normal, tratamiento que se inició con la operación del seno hasta junio del 2014, con radioterapia Tamoxifeno. b) En febrero del 2015 le realizaba una operación ambulatoria de histerectomía laparoscópica más uretra colposcopia por hemorragia uterina anormal e incontinencia urinaria.

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Radicación n.° 88407 c) El 30 de enero de 2015, Colpensiones le envió a la demandante un comunicado donde le indicó que en Asalud (sic) recibieron una solicitud de pago del subsidio por las incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de julio del 2014 y 2015, en el mes de julio, también de ese mismo año; Sin embargo, no es posible estudiar dicha petición o si lo procedente sería realizar la calificación de pérdida de capacidad parcial laboral, ya que el médico tratante debe señalar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable […]. Adujo que, en consecuencia, de la historia clínica de la convocante, que tiene reserva legal, podía colegir que sufrió

de cáncer de mama en el 2008, es decir, antes de su vinculación laboral y que le fue realizada una «histerectomía laparoscópica más uretrocolpopexia en el año 2015», la cual le generó incapacidades y controles médicos; que, sin embargo, no probó que al momento de su despido, es decir, el 16 de octubre de 2018, se encontrara en una condición de limitación física o estuviera en tratamiento médico, ni que presentara una pérdida de la capacidad laboral, que la hiciera titular de esa garantía. Expuso que lo anterior lo reforzaban los testigos Santiago Londoño, Damián Pérez, Andrea Bustamante y Luz Mery Pérez, quienes indicaron que la trabajadora gozaba de buena salud, por lo que al momento de finiquito contractual se encontraba estable y ejecutando su labor sin ninguna dificultad. Aseguró que ésta tampoco demostró el conocimiento del empleador de alguna condición incapacitante, puesto que para 2018 e, incluso, los años anteriores, no contó con incapacidades ni restricciones médicas ni recomendaciones

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Radicación n.° 88407 laborales que objetivamente condujeran a un tratamiento diferencial, pues las patologías que sufrió fueron anteriores al año del despido y no generaron una limitación evidente. Denotó que, en consecuencia, los tratamientos recibidos en vigencia del vínculo, lograron que la empleada estabilizara su salud y desempeñara sin apremio su actividad laboral, por lo que no había lugar al reintegro por fuero por discapacidad.

Planteó, en relación con el acoso laboral, que el juez de primera instancia no había errado al estudiarlo, pese a que había sido propuesto como pretensión subsidiaria; que conforme al numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, le estaba prohibido al empleador terminar el contrato de trabajo de un trabajador que denunciara ser víctima de este tipo de hostigamiento, en el lapso de 6 meses, puesto que se presumía que había tenido su origen en la queja o denuncia; que, sin embargo, esa prohibición tenía por condicionamiento, «la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento». Aseguró que, aunque en el caso existió una queja ante el comité de convivencia de la empresa por parte de la reclamante, los hechos en que se fundó no fueron calificados ni verificados como conductas constitutivas de acoso laboral, en razón a que el «[…]14 de agosto del 2018, folio 129 a 134 y en el Acta número 25 del 19 de octubre del 2018», dicho órgano decidió cerrar la investigación, por no tener

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Radicación n.° 88407 argumentos para continuar, sin que otra autoridad competente los hubiere comprobado. Razonó que, conforme a la Resolución n.° 652 de 2012, dichos colegiados tenían una función preventiva y conciliatoria en situaciones de divergencia laboral, pero no decidían sobre la existencia del acoso; que al tenor del artículo 14 de la Resolución n.° 2646 del 17 de julio del 2008, su actividad era preventiva, pues buscan proteger a los

trabajadores contra los riesgos psicosociales que afectan la salud en los lugares de trabajo, lo que excluía la determinación o declaratoria de acoso laboral; que la víctima de tales hechos podía acudir correlativamente a las autoridades administrativas y judiciales para que, en el marco de sus competencias, así lo calificaran, según lo indicado en la sentencia «radicado 45992 [de] 2017». Argumentó que, con todo, las conductas denunciadas no configuraban una situación de acoso laboral, pues para ello es necesario la existencia de una acción persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia a causar perjuicio laboral general, o desmotivación en el trabajo a fin de inducir a la renuncia del mismo, bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, inequidad o desprotección laboral. Precisó que así lo concluía, puesto que la accionante no

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Radicación n.° 88407 probó los supuestos fácticos en que soportaba su reclamo, toda vez que los documentos de folios 60 a 114, ibidem, informaban lo siguiente: i) El Acta n.° 1100 del 22 de marzo del 2017, que el señor Damián dijo que «la gerencia no está alineada con el Consejo de Administración», por lo que solicitaba se determinara si debía continuar, manifestación que en

estricto sentido no implicaba la ocurrencia de una acción tendiente a infundir temor, intimidación o maltrato, sino que era «una declaración de un consejero para evaluar unas conductas en el escenario [de] la Asamblea del 5 de marzo»; que dicha afirmación solo demuestra un desacuerdo, desavenencia o diferencia en torno a la administración de la cooperativa. ii) El Informe de reunión entre el presidente del Consejo y la gerencia del 12 de abril de 2017, daba cuenta de una interacción entre las partes para discutir temas del Acta 1100, es decir, era «un análisis de [la] gestión [de la trabajadora] y posibles desacuerdos con el Consejo de Administración». iii) La manifestación de «Diego Elías» cuando se discutía el tema de aguinaldos, en el sentido de que las medidas o acuerdos que se iban a tomar no debían tenerse como acoso laboral, tampoco podían calificarse como tales, pues «es una opinión de una persona, frente al requerimiento que se le iba a hacer a la demandante como gerente, [por lo que] se lee más como una prevención», es decir,

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Radicación n.° 88407 […] la citada exigencia, orden y directriz no evidencia un acto de intimidación, maltrato o que genere angustia con el fin de entorpecer la labor de la gerente, lo que se colige en dicha Acta y lo que sucedió en la Asamblea son conflictos sobre la gobernabilidad de administración en el desarrollo de todos los del objeto social de la cooperativa demandada, pero de ninguna

forma pueden tomarse como conductas de hostigamiento en contra de la [trabajadora] que hubieran violado sus derechos fundamentales, [pues] se insiste, son discrepancias, entre la gobernabilidad existente entre los distintos sujetos que gobiernan la cooperativa. iv) El Acta n.° 1140 del 29 de julio del 2018 y los Descargos del 23 de agosto del 2018, se advertían como la materialización de una facultad del consejo de administración para investigar el préstamo realizado por la gerente a un amigo personal, es decir, un ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria del superior. v) El llamado de atención formal que se hizo el 29 de julio del 2018, en donde le dicen a la demandante que cualquier salida, bien sea por vacaciones, permisos, licencias, etc., debía ser informado al presidente del consejo y a la secretaria es una discrepancia en el manejo de esas situaciones administrativas por parte de dos presidentes de ese órgano directivo. vi) El Acta n.° 1145 del 30 de septiembre del 2018, informaba de la conclusión de éste de dar por terminado el contrato de la trabajadora y la conformación de comisión para negociar la modalidad en que eso se llevaría a cabo. Dijo que dicha comunicación no avizoraba una conducta de hostigamiento, pues en el marco de la pérdida

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Radicación n.° 88407 de confianza con la gerente, como lo indicó el consejero Damián, era admisible la propuesta de una terminación del contrato por mutuo acuerdo como alternativa para zanjar

cualquier discrepancia, lo que había sido admitido por la jurisprudencia laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2018, rad. 58904. Añadió que ninguno de los testigos fue contundente en la ocurrencia del acoso laboral, puesto que «Santiago Londoño, quien es socio y consejero de la entidad […] y Martha Julieta Palacios, abogada, quien asesoró a la demandante y al comité de convivencia sobre el acoso», no manifestaron alguna conducta que pudiera tener ese calificativo. Así lo coligió, en razón a que: i) La señora Palacio no fue testigo directo de la relación laboral, pues «solo asesoró a la demandante cuando le pidieron la renuncia y le indicó que demandará que algo ahí estaba mal» y, aunque dijo que, al aconsejar al comité de convivencia, le fue informada la existencia de presión por parte del consejo administrador, denotó que no le constaban tales hechos. ii) El señor Londoño, fue vacilante e inseguro al señalar sobre la reiteración de la conducta de «mandar a callar a la gerente», pues insistió que todo lo que le constaba, quedó consignado en los documentos que se remitieron y en los cuales se votó el retiro de la trabajadora; que, aunque consideró que le faltaron al respeto, vaciló entre si fue

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Radicación n.° 88407 permanente o esporádico; que lo único que resaltó era que el ambiente era de tensión y que la renuncia fue solicitada porque era insostenible la relación entre los directivos de la

entidad y la gerente, pero sin señalar ejemplos puntuales. En ese contexto, afirmó que la última declaración no precisó sobre la existencia de […] conductas o controversias que transgredieron la integridad de la trabajadora […] o su dignidad o que hayan imposibilitado un ambiente sano de trabajo; [que] son juicios de valor; que si bien es natural que en el desarrollo de las diversas actividades que se realizan en el entorno de la empresa surjan conflictos ya sea por cuestiones organizacionales de la empresa o por órdenes del empleador, en modo alguno pueden llegar a ser calificadas como un acoso laboral, pues éste hace referencia más bien a un hostigamiento continuado que se origina entre los miembros de la organización del trabajo cuyo objetivo premeditado y doloroso es la intimidación y el amedrentamiento para consumir emocionales intelectualmente. Señaló que los testigos de la demandada tampoco indicaron de actos que pudieran dar cuenta de un acoso laboral; que la carta del señor José Humberto Martínez en la que aseguró que las conductas de la consejería no estaban lejos de ser calificadas como acoso, no tenían suficiencia probatoria, puesto que su contenido no fue preciso en punto de los tratos en los que fundaba esa afirmación. Concluyó que al no probarse el supuesto en el que se soportaba la pretensión subsidiaria, no era procedente la declaratoria de ineficacia del despido (acta de f.° 227 a 228, en relación con el CD de f.° 326, ib).

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Radicación n.° 88407

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y en sede de instancia confirme parcialmente en lo favorable, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, revocándose lo pertinente a la declaratoria de la compensación con lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto (demanda de casación cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.

Afirma, que a folios 129 a 131 del cuaderno n.° 1 obra la queja por acoso laboral que presentó el 14 de agosto de 2018, ante el comité de convivencia de la demandada y, a folio 139, ibidem, la misiva laboral, con lo que demuestra que su despidió ocurrió dentro de los seis meses del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; que, por ende, procedía su reintegro laboral (demanda de casación, ibidem).

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Radicación n.° 88407

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo es inestimable, puesto que se

dirigió por la vía directa, pero se soportó sobre elementos probatorios; que tampoco cumple con las exigencias técnicas, ni la finalidad del recurso extraordinario. Sostiene que, con todo, el juez de alzada concluyó que no se probaron las conductas de acoso laboral, lo que infirió de la prueba obrante a folios 60 a 141, cuaderno principal (escrito de oposición, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley que la gobierna y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.

Así, la competencia decisoria en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido

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Radicación n.° 88407 proceso de los contendientes, las cuales están contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. De esa manera se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como en los fallos de

constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C261-2001, CC C668-2001 y C252-2002, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada como una tercera instancia. Denota la Corporación lo previo, porque de entrada constata que la censura pasó por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó a las exigencias mínimas de la normativa procesal previamente citada. Así se dice, por las siguientes razones: En la proposición jurídica se censura al Tribunal de haber incurrido en infracción directa del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; sin embargo, contrastado el fallo se colige que no pudo incurrir en ese error jurídico, puesto que tal precepto fue su soporte cardinal, pues el colegido señaló que, aunque aquell

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