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CSJ - SL5499-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5499-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5499-2021 Radicación n.° 84957 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA MARGARITA SÁNCHEZ ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES Martha Margarita Sánchez Espinosa llamó a juicio a Colfondos S. A., Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de afiliación al régimen de ahorro

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Radicación n.° 84957 individual con solidaridad (RAIS), realizada a las dos primeras administradoras, «por el incumplimiento de los deberes legales de información [...] los cuales generaron un error de hecho que vicio su consentimiento» y que, consecuencia de lo último, se tuviera por válida su vinculación al régimen de prima media (RPMPD).

Solicitó que se condenara: i) a los fondos privados demandados a registrar en su sistema de información, la invalidez en referencia; ii) a Protección S. A. a trasladar a

Colpensiones la totalidad de lo que se encontrare en su cuenta de ahorro individual; iii) a la última a activar su afiliación y actualizar su historia laboral y, iv) a todo lo que resultare probado, junto con las costas del proceso. Narró que nació el 8 de mayo de 1960; que empezó a cotizar al ISS el 24 de febrero de 1981 a través de diferentes empleadores hasta el 31 de octubre de 1999, 954 semanas; que en noviembre de 1999 se afilió a Colfondos S. A.; que no conoció las implicaciones de trasladarse de régimen; que no se le informó sobre la naturaleza propia de la capitalización en el RAIS; que tampoco supo de sus desventajas y que no le fueron realizadas comparaciones entre aquél y el RPMPD. Expuso que la administradora del subsistema pensional privado conocía de su promedio salarial, del número de semanas aportadas y que, a pesar de ello, no le dijo que era más benéfico permanecer en Colpensiones; que estuvo vinculada a aquella entidad hasta mayo de 2002; que desde junio de esa anualidad hasta septiembre de 2004

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Radicación n.° 84957 cotizó a ING; que a partir de 2004 lo hizo a Protección S. A.; que ésta también le dejó de prestar la información suficiente y no le refirió que tenía un término máximo para retornar a Colpensiones. Contó que por su cuenta contrató una asesoría particular; que por ello advirtió que había sido engañada; que en julio de 2016 solicitó la anulación del traslado y le fue

negada (f.° 3 a 27, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a la pretensión de tener vigente la afiliación al régimen de prima media; sobre las demás se abstuvo de realizar pronunciamiento y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; el número de aportes que realizó entre el 24 de febrero de 1981 y el 31 de octubre de 1999, así como el traslado al RAIS. Dijo que no le constaban ninguna de las circunstancias fácticas que hacían referencia a Colfondos S. A. y a Protección S. A. Formuló como excepciones de mérito las de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y compensación (f.° 122 a 141, ibidem). Protección S. A. se resistió a los pedimentos del gestor. Tuvo por cierto que la accionante en noviembre de 1999 se vinculó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S. A.; que a ING aportó desde junio de 2002 y que

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Radicación n.° 84957 el 27 de julio de 2016 le solicitó el traslado de las cotizaciones al RPMPD, por considerar nula su vinculación. Explicó sobre la denuncia que realizó la demandante acerca de la falta de asesoría que, Los regímenes pensionales vigentes son excluyentes y su forma de calcular la mesada fue definida por el legislador, toda vez que conforme está diseñado el sistema, no es posible determinar el

valor exacto de la pensión, puesto que la misma se estructura con las aportaciones futuras del trabajador, al ser futuras, no son predecibles. En virtud de la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, la obligación de proyectar la mesada pensional surgió a partir de estas normativas, como así lo consideró la Superintendencia Financiera, entidad vigilante de las administradoras de pensiones [...]. Por lo anterior [...] acogió a la actora, dado que la decisión de cambiarse entre administradoras del mismo régimen fue de la señora Sánchez, quien pudo acudir al entonces Seguro Social, pero decidió permanecer en el RAIS. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de causa petendi frente a los pedimentos del libelo gestor, en consideración a la legalidad del traslado al régimen de ahorro individual, improcedencia del traslado de régimen, error de derecho que no vicia el consentimiento, inexistencia de vicios del consentimiento que generen la nulidad absoluta del traslado a RAIS, inexistencia de perjuicio atribuible al traslado de régimen, buena fe y prescripción (f.° 180 a 198, ib). Colfondos S. A. solicitó que se negaran los pedimentos. Contó que la señora Sánchez Espinosa se vinculó el 8 de septiembre de 1999 con efectividad del 1° de noviembre de

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Radicación n.° 84957 1999; que el 10 de mayo de 2002 presentó solicitud de traslado a ING; que este traspaso fue validado el 15 de junio

siguiente; que la actora fue incluida en proceso de multiafiliación y que se definió que pertenecía al RAIS, administrado por Protección S. A. Afirmó que, debido a lo anterior, era viable inferir que la demandante conocía cómo operaba el RAIS; que nunca omitió información alguna, ni brindó una indebida o equivocada asesoría; que además aquélla es una persona con capacidad de sopesar los argumentos suministrados por sus asesores, con el fin de determinar si en realidad le convenía la migración; que, en consecuencia, no es posible que después de 18 años, cuando no logró cumplir los objetivos del ahorro, pretenda la anulación. Exaltó que sus funcionarios son permanentemente capacitados y otorgan al afiliado los datos necesarios sobre las características del RAIS, su funcionamiento, las diferencias con el RPMPD, las ventajas y desventajas entre ambos; que, inclusive, no son el único canal de comunicación; que también cuentan con página de internet, línea telefónica y red de oficinas, dispuestas con esa finalidad. Agregó que la peticionaria no hizo uso del derecho de retracto del artículo 3° del Decreto 1161 de 1994; que el deber de asesoría que ella reclama, surgió con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015

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Radicación n.° 84957 Solicitó que se declararan las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al régimen de

ahorro individual con solidaridad, compensación y pago, enriquecimiento sin causa y obligación a cargo exclusivamente de un tercero (f.° 232 a 264, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de abril de 2018, absolvió a los demandados y condenó en costas a la accionante (acta f.° 288, en relación con el CD f.° 289, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión mayoritaria, el 23 de octubre de 2018, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera sentencia.

Dijo que por el principio de consonancia debía determinar si el traslado de regímenes que realizó la actora fue ineficaz, teniendo en cuenta que en el gestor ésta adujo que no le fue suministrada la información suficiente, especialmente, que no conoció las ventajas y desventajas de tomar aquella decisión. Precisó que, como el primero de los traslados lo realizó la demandante el 1° de noviembre de 1999 (f.° 32 a 35,

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Radicación n.° 84957 cuaderno del Juzgado), era necesario acotar, que el mismo estaba regulado por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación que introdujo la Ley 797 del año 2003; que para ese momento el afiliado debía permanecer en cada sub sistema tres años.

Indicó que, posteriormente, con la última legislación, tal período se amplió a cinco, con la prohibición de que cuando faltaren menos de diez años para arribar al derecho pensional, fuera posible modificar el régimen. Recordó que ese último mandato fue declarado constitucional en la sentencia CC C1024-2004, que explicó que, para los beneficiarios del régimen de transición, el retorno al RPMPD podría ser en cualquier tiempo, siempre y cuando se cumplieran las condiciones de la CC C789-2002, reiteradas en la CC SU130-2013, esto es, tuvieran 15 años de servicios y/o cotizaciones al 1° de abril de 1994. Exaltó que la demandante no cumplía esas condiciones, pues nació el 8 de mayo de 1960, por lo que para la fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social integral tenía 33 años y contaba 681.86 semanas aportadas; que en ese orden Colpensiones no se equivocó al negarse a recibirla nuevamente el 27 de julio de 2016 (f.° 50 a 51 y 52 a 55, ibidem), menos si se reparaba en que para ese momento, tenía 56 años y 20 días, esto es, le faltaban mucho menos de diez para arribar a la edad pensional. Afirmó que no pasaba por alto, que la reclamante pidió

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Radicación n.° 84957 la ineficacia de su traslado; así como tampoco, que la jurisprudencia ha sostenido la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz, so pena de tener por inválida la afiliación al RAIS; empero que en las decisiones en que se

acogía tal teoría, siempre se traía a colación la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior, que conllevara el correlativo deber de informar las consecuencias no beneficiosas que en materia del monto de la pensión podrían generar la pérdida del beneficio de transición. Concluyó que, en ese contexto, los deberes de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se encontraban cumplidos, porque «por demás, aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir [el] formulario [...] de folio 265 del plenario», en el que expresa que su vinculación al RAIS fue libre, espontánea y sin presiones. Razonó que, «[...] no todos los asuntos referidos de ineficaces de traslado deben decidirse de forma positiva», pues de ser así, se otorgaría una patente de corso a quien, habiendo convenido en un acto jurídico, le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento para que de forma inmediata pierda efecto lo que fue convenido; que esa posición no sería armónica con la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicarse en los contratos. Expuso que el juez de primer grado no erró al referir que los antecedentes jurisprudenciales citados en la demanda, que se insisten en la apelación, no resultaban aplicables en

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Radicación n.° 84957 el asunto, pues en ellos se verificó el caso de un beneficiario de transición y no como la demandante que, para la época del traslado, le faltaban más de 18 años para cumplir la edad

y 370 semanas, como mínimo, para pensionarse. Denota que, en ese contexto, la accionante no demostró «[...] un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información»; que, si bien tenía un número importante de aportes a la fecha de la migración pensional, ello «no la hacía acreedora de ningún tipo de beneficio, digno de ser atendido con especial suficiencia de información», pues, en últimas, esa situación en nada impacta el monto de la pensión. Razona que pensar lo contrario, sería exigir al fondo privado «imposibles», tales como «imaginarse los salarios que permitan establecer un monto mayor en el RAIS, para que pueda exigirse la proyección de una pensión de un afiliado que no cuenta con la información necesaria para ello»; que, además, no era razonable que, al faltarle un año de edad pensional, pretenda la realización de ese cálculo con el objeto de verificar cuál es el régimen más conveniente (f.° 57 a 74, ibidem). Insistió que, bajo ese panorama, no se alcanzan a divisar las consecuencias que supuestamente no fueron advertidas a título de desventajas a la actora; que tampoco era posible partir de suposiciones para efectos de hallar la liquidación pensional; que de admitirlo sería permitir que los jueces partieran de suposiciones, sobre los ingresos o la

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Radicación n.° 84957 estabilidad laboral, lo que contraría la seguridad jurídica y el debido proceso. Agregó que no es tan ajustado a la ley, a la justicia y al bien general, permitir el regreso de un particular del RAIS al

RPMPD, cuando nunca aportó en el último, como debía, para el pago de las pensiones financiadas con el fondo común, bajo la ocurrencia de un vicio del consentimiento que no existió; que para el caso huelga denotar que en sede de tutela, la Corte ha dejado sin efectos sentencias en las cuales se niega la ineficacia del traslado, con el único argumento de la falta de pertenencia del reclamante al régimen de transición, pero no lo ha hecho, con aquellas decisiones en las que se han esbozado argumentos como los presentes (acta f.° 6, en relación con CD f.° 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Protección S. A., Colpensiones y Colfondos S. A., los cuales serán

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Radicación n.° 84957 estudiados conjuntamente, porque, aunque se dirigen por sendas de ataque distintas, persiguen igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de

1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del CC; 19 del CST; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CP y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Atribuye la anterior infracción normativa a la ocurrencia de los siguientes defectos fácticos:

1. Considerar, sin ser verídico, que la nulidad procede por poseer el afiliado una expectativa, un derecho próximo a consolidarse y/o ser el afiliado beneficiario del régimen de transición.

2. Considerar en contra de la evidencia, que de los documentos obrantes en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión o constreñimiento que refleje que la demandante fue inducida a firmar contra su voluntad el formulario de afiliación.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no brindó la información correspondiente y que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de

Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro

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Radicación n.° 84957 Individual con Solidaridad.

4. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la demandada demostró que con el formulario de afiliación dejó constancia que la demandante se vinculó de manera libre y voluntaria y sin presión alguna, lo que evidencia que su consentimiento y máxime si ha realizado diferentes traslados.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de la demandante al fondo se realizó cumpliendo con los requisitos dispuesto para ello, a pesar que no se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación.

6. Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.

8. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

9. Considerar en contra de la evidencia que no es posible pedir a los jueces que edifiquen sus fallos en meras suposiciones.

10. Considerar, sin ser del caso, que la demandante solo pretende alegar un vicio de consentimiento, cuando solo le

faltaba poco para cumplir la edad.

11. Considerar, en contra de la evidencia, que la demandante nunca creyó en el régimen de prima media, al que nunca contribuyó y que solo bajo el pretexto de no haberse realizado una proyección de pensión, es que decide, alegar un vicio del consentimiento.

Señala que el juez de la apelación incurrió en esos desatinos, porque: i) apreció indebidamente la demanda y sus réplicas (f.° 3 a 27, 180 a 198 y 232 a 264, cuaderno del juzgado); los documentos de f.° 180 a 198, ibidem; la historia laboral (f.° 29 a 55, 165, 166, 200 a 211 y 268 a 269, ib); los formularios (f.° 94, 213, 214 y 265, ibidem) y su interrogatorio de parte (CD f.° 151, ib); así como también, ii)

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Radicación n.° 84957 dejó de valorar el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (CD f.° 182, ibidem). Afirma, después de trascribir el interrogatorio de parte absuelto por [la] representante legal de Colfondos, que de esta prueba emergen las equivocaciones de hecho del segundo juzgador, porque aceptó que no se analizó su situación pensional particular; que no se realizó comparativo de ventajas y desventajas entre el RAIS y el RPMPD; que, en consecuencia, como se contó en la demanda, no se le suministró la información que permitiera provocar correctamente su traslado.

Exalta que si bien es cierto, la declarante dijo que no le constaban con exactitud los datos suministrados, también lo era que admitió que no existía documento que permitiera verificar el cumplimiento de los necesarios y especiales deberes del fondo; que al parecer consideró que era suficiente la suscripción del formulario de vinculación; que no conocía de lo que el asesor le dio a conocer; que no había certificación física sobre el asunto y que asumía que los asesores transmitían lo que se les capacitaba. Dice que la AFP trabajó en su exclusivo beneficio, porque si analizó su afiliación, salario y su historia laboral, debió conocer que no le favorecía el cambio de régimen; que disimuló el incumplimiento de sus deberes, bajo la conjetura que las proyecciones «[...] son sólo eso [a pesar de que] la única actividad que adelantó [fue] generar o percibir el manejo de un título valor y de captar el ahorro mensual sobre unas

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Radicación n.° 84957 cotizaciones periódicas que le generaban una cuota de administración». Estima que la demandada faltó a sus deberes de asesoría, para lograr el traslado y que el Tribunal actuó en contra de la jurisprudencia de la Corte, expuesta, entre otras en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, por cuanto quedó develado, en esa específica prueba, que no supo de las desventajas de migrar de régimen. Apunta que las respuestas de la réplica al gestor, con las que se pretendieron desmentir las negaciones indefinidas

realizadas en los hechos 6.6 a 6.11 de la demandada, «quedaron devastadas con lo confesado [...] comoquiera allí se admitió que desconocía y que debía presumirse que los asesores comerciales procedieron correctamente», cuando lo cierto es que la carga de la prueba estaba en el extremo demandado y éste admitió que no contaba con documento que acreditara la información suficiente y completa. Plantea que, [...] como no está acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar a la demandante para no conducirla por un camino equivocado, se establece, por consiguiente, que no se le trasmitió la orientación a la que tenía derecho conocer, esto es, las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ende, se concluye que erró en modo manifiesto el sentenciador, puesto que no milita en el expediente medio de convicción del que se pueda concluir que el traslado fue un acto libre y voluntario, equívoco, sin duda con la categoría de protuberante. Además, el inexistente formulario no permite arribar a semejante apreciación, ya que, se insiste, para poder considerar el traslado como un acto libre y consciente se requería transmitir la

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Radicación n.° 84957 información que se echa de menos. Refiere que, si no existieron cálculos, proyecciones o comparaciones entre uno y otro régimen, no podría el juez de la alzada inferir que no fue víctima de engaño y que la falta

de información no le causó un perjuicio; que la sola suscripción del formulario, no demuestra el consentimiento libre y voluntario que avala su traslado, especialmente, porque de haber contado con los datos suficientes, habría avistado la inconveniencia del RAIS en su caso particular. Expone que planteó una negación indefinida que invirtió la carga de la prueba, por lo que era obligación de la enjuiciada acreditar, que obró de acuerdo a sus deberes de administración, gestión, gerencia y tutela, para persuadir o desanimar la vinculación; que, sin embargo, estas obligaciones, las cuales implicaban suministrar la ilustración necesaria no fueron acatadas, a tal punto que ni siquiera obra suscripción de formato alguno. Señala que el Tribunal «[...] no verificó que el problema que se puso en su consideración consistió en el hecho de no haber mediado ilustración en la decisión de traslado, por no habérsele suministrado a la demandante la información detallada y las consecuencias que acarreaba el traslado de régimen» y que en ese camino desconoció «[...] la fuerza que implica el ejercicio del buen consejo», sobre la que se ilustró en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 68852. Aduce que en su interrogatorio de parte reiteró que no se le ofreció la información que correspondía; que no supo de

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Radicación n.° 84957 las desventajas del fondo privado y que, por tanto, la decisión del Tribunal dejó de lado su derecho irrenunciable a la

seguridad social y el deber estatal de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad y a la voluntad del afiliado (demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA Protección S. A. señala que algunos de los errores fácticos enlistados son simples críticas conceptuales; que, por ejemplo, el 1°, 8° y 9° contienen cuestionamientos jurídicos inabordables por la senda de los hechos; que el 7° es mixto y el 11 tiene elementos subjetivos; que el ataque no precisa qué manifestación de voluntad fue la que no se realizó conforme la ley, si la del cambió en su vinculación al sistema o la de selección a otro fondo pensional; que esto implica una falta de claridad, imposible de subsanar y que eso es diciente si se repara en que sería imposible admitir que la engañaron en dos ocasiones.

Esgrime que los escritos de demandada y de réplica no generan defectos de hecho protuberantes, pues no contienen confesión; que el desarrollo del ataque es vago, pues no realiza la comparación entre las conclusiones probatorias de la segunda sentencia y las que, supuestamente, debió derivar; que, así las cosas, debe desestimarse y que, inclusive, de llegar analizarse, carece de sustento alguno, por cuanto no derruyó las premisas de la atacada (escrito de

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Radicación n.° 84957 oposición, expediente digital). Colpensiones exalta que la recurrente no demostró la existencia de un vicio del consentimiento que haga

procedente la ineficacia de su vinculación al RAIS; que no acreditó que esta hubiere afectado el reconocimiento pensional, a tal punto que no era beneficiaria del régimen de transición y que, en todo caso, el cargo carece de estimación, por cuanto no se cimienta en prueba calificada. Expone que la migración de régimen ocurrió en vigencia del Decreto 663 de 1993; que el deber de información allí contemplado para realizar la elección ha evolucionado con el paso del tiempo; que para la época en que la actora optó trasladarse a Protección S. A. solo se precisaba de la suscripción del formulario de vinculación, sin necesidad de realizar proyección pensional o asesoría documentada, por lo cual, no es posible echar de menos estos aspectos. Evoca que la impugnante solo manifestó su intención de regresar al RPMPD en el 2016, cuando le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho pensional; que no se puede premiar su propia incuria, cuando pudo haber retornado previamente; que tampoco era viable exigírsele a la AFP un comportamiento distinto al que imperaba la ley para el instante de la migración, so pena de desvirtuar el principio de confianza legítima y del debido proceso. Argumenta que no están configurados los elementos necesarios para invertir la carga de la prueba de conformidad

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Radicación n.° 84957 con el artículo 167 del CGP y la sentencia CC C086-2016, por cuando siendo la regla general que aquella es de quien afirma el hecho, no es válido: i) deducir que el fondo estaba en posesión de medio de

convicción alguno diferente del formulario; ii) dejar de advertir que la permanencia en el sistema, el silencio, la aceptación en el tiempo y otras circunstancias, permiten deducir su verdadera intención de afiliación al RAIS; iii) cimentar el conocimiento únicamente en inferencias y, iv) presumir el estado de indefensión, para todos los eventos (escrito de oposición - expediente digital). Colfondos S. A. asegura que la impugnación adolece de falencias técnicas que no pueden ser subsanadas, por cuanto, siendo indispensable para el efecto, no desarrolló los errores valorativos respecto de cada una de las pruebas enlistadas, a tal punto que vertió su argumentación, principalmente, en torno al interrogatorio de parte de su representante legal, que no fue una prueba calificada, por no contener confesión alguna. Señala que sobre la demanda y su respuesta, se acudió a inferencias; que nada se dijo sobre los restantes medios de convicción de folios 94, 213, 214 y 265 del expediente y que,

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Radicación n.° 84957 aunque se enfatizó en que no hubo prueba sobre la libertad en la vinculación al RAIS, ello no fue cierto, por cuanto el formulario de afiliación da cuenta que esa elección fue sin apremio o coacción. Expresa que no es verídico que no se le hubiere suministrado la información real, completa y comprensible sobre el RAIS a la impugnante; que a ésta le faltaban condiciones que dejaran entrever requisitos de inminencia para acceder a la pensión y que como hecho relevante debía

destacarse, que la actora estuvo afiliada a su régimen de noviembre de 1999 a mayo de 2002; que a partir de junio de esa anualidad y hasta septiembre de 2004 se vinculó a Protección S. A. y que finalmente en octubre del último año regresó; que, en consecuencia, el cumplimiento de sus obligaciones no debe evaluarse en relación con los Decretos 2555 de 2010, 2071 de 2015 o de la Ley 1748 de 2015 Agrega que la promotora del recurso sólo procedió a reclamar su retorno al RPMPD cuando le faltaba 1 año, 1 mes y 2 días para cumplir los 57 de edad; que ese actuar, conforme lo dedujo el Tribunal, no era permisible y que, en cualquier escenario, el juez de segundo grado aplicó e interpretó con acierto el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (escrito de oposición - expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona por la vía directa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la

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Radicación n.° 84957 aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del CC; 19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo

049 de 1990, aprobado por el 21 Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la CP y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Arguye que el juez de la alzada incurrió en error al considerar que las enseñanzas jurisprudenciales en torno al asunto, se construyeron en favor de beneficiarios del régimen de transición; respecto de quienes contaran con una expectativa pensional legítima o un derecho consolidado a la fecha de la migración, porque tales condiciones no limitan el derecho a la información. Refiere que esta Corporación ha ilustrado que los deberes de las AFP les conminan a notificar todos los datos que requiere el afiliado del RPMPD para mudarse al RAIS, con el propósito de enaltecer su decisión, de tal manera que no constituya un salto al vacío carente de toda reflexión (demanda de casación, expediente digital).

IX. RÉPLICA Protección S. A. argumenta que el cargo está indebidamente sustentado, pues ni siquiera acude a contenido jurisprudencial alguno que le respalde o a la confrontación entre lo que el Tribunal comprendió con error

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 84957 y lo que debió haber cimentado su decisión; que, además, con trascendencia en el asunto, debía advertirse que la censura denunció la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de

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