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CSJ - SL5500-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5500-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Labasaf Sala de Descongestión AL” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5500-2019 Radicación n.? 72375 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA contra la recurrente y el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Omar de Jesús Ramirez Cardona llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

SELAJPT-10 V.00

Radicación n. 72375 Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida; deprecó: 1) autorizar al ISS dicho traslado y, ij a la AFP Protección S.A., efectuar los trámites administrativos para la transferencia de los aportes junto a los respectivos rendimientos financieros. De la misma manera, peticionó el reconocimiento de la pensión de invalidez junto a los intereses moratorios, la que se debe otorgar según la regulación del régimen de prima media con

prestación definida (RPMPD), que dijo es de $13.034.100 según el ingreso base de liquidación, y finalmente que las demandadas sean condenadas en las costas procesales. De manera subsidiaria requirió que en el evento que no prosperen las anteriores pretensiones, se declare que continúa afiliado al RAIS, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación por invalidez en la cuantía de $13.034.100 a cargo de la AFP convocada a juicio junto con los intereses moratorios y la compensación de lo recibido por concepto de «ndemnización sustitutiva». Como fundamento de sus peticiones narró que nació el 9 de septiembre de 1964; que estuvo afiliado al régimen administrado por el Instituto de los Seguros Sociales entre el 19 de junio de 1991 y el 30 de junio de 1994, lapso durante el cual cotizó un total de 158.29 semanas; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S. A. mediante formulario de vinculación n. 105042 del 25 de junio de 1994,

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Radicación n. 72375 Ási mismo comentó que el 24 de septiembre de 1996 recibió un diagnóstico que determinaba lo siguiente: «estudio compatible con polineuropatía Ssensoriomotora axonal y mielínica», con una pérdida de capacidad laboral del 83% con fecha de estructuración el 13 de junio de 1996; que el Y de octubre de 1996 solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento de su pensión

de invalidez, recibiendo mediante la Resolución 97-162, respuesta negativa, reconociéndosele a cambio la devolución de saldos por valor de $371.775. Paralelamente reseñó que el 12 de julio de 2005, después de presentar una «momentánea y transitoria recuperación» se vinculo laboralmente a la empresa ESAQUIN S.A. ESP, «aproximadamente hasta el mes de mayo de 2010», reapareciendo los sintomas de su enfermedad, por lo que obtuvo incapacidades médicas por el termino de 8 meses, hasta el 12 de enero de 2011. Senaló que para el momento en el que presentó la demanda estaba afiliado para los riesgos de IVM a Protección $. A., sin embargo, su último empleador, es decir ESAQUIN "S.A. ESP, efectuó las correspondientes cotizaciones al Instituto de Seguro Sociales, debido a la existencia de una «controversia con la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. en el sentido de que para el año 1996 [...] presentó patología cor! diagnóstico de “SECUELAS DE POLINEUROPATÍA SENSORIO MOTORA AXONAL”, la que finalmente generó en su favor una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez».

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Radicación n. 72375 Añadió que la administradora Protección 5.A. el 25 de febrero de 2010 le comunicó sobre la existencia de unos «aportes en rezago de julio del año 2005 hasta julio de 2006» y que por medio del oficio SQ-DFR-116 del 27 de abril de 2010 le informó que existía una novedad de traslado a

partir del 25 de junio de 1994, no obstante, presentaba pagos realizados por medio del Consorcio Prosperar en el periodo comprendido entre junio de 1998 y diciembre de 2001 y, por la empresa ESAQUIN S. A. ESP en el lapso de agosto de 2006 a marzo de 2010. Reseñó que elevó solicitud de traslado del fondo privado al régimen de prima media con prestación definida sin que su solicitud saliera avante, por lo que impetró acción constitucional contra las aqui convocadas a juicio, obteniendo igualmente respuesta negativa. Refirió que le solicitó el 6 de octubre de 2010 al Instituto de Seguros Sociales la valoración de la pérdida de capacidad laboral, recibiendo respuesta negativa porque no se encontraba afiliado a dicho regimen; por lo tanto, se dirigió a la AFP Protección S.A. con el mismo propósito donde obtuvo una contestación desfavorable el 16 de noviembre de 2010, argumentado la administradora que ya había realizado dicha valoración y que el afiliado ostentaba la calidad de invalido desde el año 1997 con una pérdida de capacidad laboral del 83%, con fecha de estructuración del 13 de junio de 1996, motivo por el que le otorgó la devolución de saldos al no haber completado la densidad de semanas requerida para acceder al beneficio pensional de

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Radicación n. 72375 invalidez. Finalmente, indicó que es la EPS Comfenalco Antioquia quien practica la valoración y el 7 de febrero de 2011 expidio el concepto de medicina laboral por medio del

cual se concluye que el señor Omar de Jesús Ramirez «no está en capacidad de trabajar y que presentó la reclamación administrativa el 30 de mayo de 2011 ante el ISS. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los siguientes: i) el periodo de cotización de 158.29 semanas durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a su régimen; li) el traslado del mismo al RAIS a partir del 23 de junio de 1994; iii) el primer diagnóstico proferido para el instituto el 24 de septiembre de 1996; iv) las cotizaciones que efectuó el empleador ESAQUIN S.A. ESP; vu) la expedición del oficio SO-DFR-116 el 27 de abril de 2010 mediante el cual dio respuesta al demandante indicándole que se evidenciaba su traslado a partir del 25 de junio de 1994 a Protección S.A.; vij que se afilió al Consorcio Prosperar «en el periodo 1998/06 a 2001/12 y que registran también por ESAQUIN S.A. E.S.P. en el periodo 1006/08 a 2010/03», sobre los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa para acudir a

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5 Radicación n. 72375 la justicia ordinaria que fue despachada destavorablemente en desarrollo de la audiencia que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2012; decisión que fue impugnada. De fondo

planteó la imposibilidad de que la entidad demandada 1S5 adelantara el trámite administrativo de traslado del demandante ante el registro que figura en Asofondos, inexistencia de los requisitos para acceder al reconocimiento de le pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, cobro de lo no debido y, prescripción, Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los fundamentos fácticos indicó que era cierto que el accionante nació el 9 de septiembre de 1964, que estuvo afiliado al régimen de prima media hasta el 24 de junio de 1994, y que a partir del 25 del mismo mes y año se trasladó al RAIS, que fue diagnosticado con una polineuropatia sensoriomotora axonal y mielínica severa en 1996, con fecha de estructuración el 13 de junio del mismo año, que presentó solicitud pensional en ese entonces, recibiendo respuesta negativa, razón por la que se le otorgó la devolución de saldos, que solicitó el traslado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida. De otra parte, señaló como parcialmente ciertos los supuestos fácticos relacionados con los aportes que realizó ESAQUIN 5. A. ESP al Instituto de Seguros Sociales, y que también los realizó para la aseguradora privada; frente a la SCLAJOT-10 Y.0D ñ Radicación n. 72375 manifestación de los «aportes en rezago», indicó que ello no

significaba que Protección S.A. los hubiera aceptado o contabilizado en la cuenta del demandante, pues comentó que la misma se cerró en el momento en que se efectuó la devolución de aportes; frente a la negativa de realizar la calificación de la invalidez al actor en el año 2010 indicó que procedió asi porque la calificación debía hacerla la EPS por tratarse de una enfermedad de origen común. Finalmente indicó que los restantes supuestos de hecho no eran ciertos o no le constaban. En su defensa invocó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, exclusión del sistema general de seguridad social en pensión por el hecho de haberse reconocido la devolución de saldos, ausencia de cotizaciones a Protección S.A. desde 1997, falta de legitimación en la causa por pasiva de Protección, inexistencia de prueba del origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral alegada, ausencia del requisito de la fidelidad al sistema y (sic) inexistencia de cotizaciones a Protección en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, prescripción e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios. Á su vez, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Protección, la que fue denegada por el juzgado de primera instancia, decisión que fue recurrida en apelación, siendo rechazada por el a quo (£ 277), motivo por el cual se interpuso SCLAJPT-2 0 W.00 7 Radicación n. 72375 recurso de queja, que fue conocido por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Armenia, quien admitió la impugnación (f.? 370), deviniendo de ésta la confirmación del auto. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2014 ordenó: PRIMERO: DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN S.A. debe reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de OMAR DE JESUS RAMÍREZ CARDONA, efectiva a partir del 14 de enero de 2011, en suma igual a 1 smmv y en proporción de 14 mesadas anuales, SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES”, traslade a la cuenta de ahorro individual que el actor posee en la AFP PROTECCIÓN, todas las cotizaciones en rezago que haya recibido por el empleador ESAQUIN S.A. E.S.P, a favor del trabajador OMAR DE JESUS RAMÍREZ CARDONA, cotizaciones que deberán ser acreditadas por la AFP PROTECCIÓN en la cuenta de ahorro individual que el actor tiene en esa entidad.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de OMAR DE JESUS RAMÍREZ CARDONA, la pensión de invalidez efectiva a partir del 14 de enero de 2011, en suma igual a 1 smmiv y en proporción de 14 mesadas anuales.

El valor del retroactivo causado entre el 14 de enero de 201] y el 30 de noviembre de 2014, es igual a $31.425.731.00.

Las mesadas pensiónales deberán ser indexadas a la fecha de pago considerando el ipc inicial el vigente a la exigibilidad de cada una de las mesadas y el ipce final el del momento del pago.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas

por la AFP PROTECCIÓN S.A.

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8 +H Radicación n. 72375

SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN y a favor del demandante. Se fijan agencias en derecho en proporción de 10 smmlv equivalentes a la suma de $6.160.000. sin costas a favor de COLPENSIONES.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantias Protección S.A., la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 24 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, y condenó en costas de alzada a la impugnante.

Luego de analizar los compendios procesales surtidos en el plenario, el ad quem centró su estudio en determinar si era factible imponer a la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez deprecada por el accionante. En primer lugar, recordó los requisitos que deben satisfacer los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para acceder a la pensión por invalidez de origen común, evocando para ello los artículos 38 a 41 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, a quien pretenda

acceder a dicha prestación le corresponde acreditar un 50% de pérdida de la capacidad laboral y cotizaciones equivalentes a 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de esta; igualmente memoró que dado el evento en que el afiliado no cumpla con la densidad de aportes aludida, recibirá la totalidad del saldo S5CLAJPT-10 4.00 3 Radicación n. 72375 acumulado en su cuenta, junto a los rendimientos financieros proporcionales; situación que impide que con posterioridad «se procure la concesión del guarismo pensional por el mismo evento, con los argumentos de que continuó la afiliación o con apoyo en la emisión de un nuevo dictamen sobre la disminución de la aptitud ocupacionab. No obstante, recalcó que en el sub lite, si bien el 8 de agosto de 1997 se le negó al actor la prestación pretendida y se le otorgó la devolución de sumas, no podía desconocerse que en el 2010 le fue diagnosticada una enfermedad distinta, por la que fue solicitada la prestación de invalidez en pretérita oportunidad, a Saber, una polineuropatia inflamatoria desmielinizante, que truncó por completo la posibilidad de que el señor Ramirez Cardona continuara laborando; apoyó su análisis en el estudio del Tratado de Medicina Interna publicado por la Universidad Católica de Chile en el que se describe que estas dos enfermedades «tienen consistencia y alcances disímiles, a pesar de pertenecer a un mismo grupo de desórdenes de nervios periféricos distinguiéndose ellas por la variedad en el

tiempo, la severidad de los síntomas y los efectos sensitivos y motores». Con lo anterior, indicó que esta última patología diferia de la presentada en 1997, y señaló que según el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda [f .0s 446 a 448) se gestó en una fecha disímil, o sea el 14 de mayo de 2010 y generó una pérdida de capacidad laboral de 83%, «surgiendo como acontecimientos distintos que, por tal

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Radicación n. 72375 razón, dan lugar a reclamar con fundamento en cada uno de ellos las prestaciones de rigor». A continuación, el juez de segundo grado dijo: Con todo, es preciso que la corporación se detenga en este aparte de la motivación para explicar que, a pesar de que la pericia mencionada fue reprochada por el organismo impugnante en cuanto a su resultados probatonos, este jamás proporcionó los gastos de transporte y viáticos ordenados por el a quo, con destino al postulante, a fin de que fuera examinado por la respectiva Junta Nacional de Calificación (f.28 454 y 455 ibidem), lo que condujo a que sus diatribas fueran desestimadas ante la desidia observada en punto al recaudo el mecanismo de persuasión enderezado a demostrar sus réplicas; en añadidura, es del caso memorar que la mentada experticia fue confirmada en sede de reposición (f.” 446 cuaderno en cita), marco en el que se estableció claramente que los cuadros clínicos observados en el sublite no eran semejantes; asimismo se destaca, que si bien

se concedió la apelación frente al pentazgo abordado, existe constancia en el paginario, emitida por la autoridad competente, en la que se dejó sentado que ese recurso jamás se surtió [f.? 460 a 462 tomo 3) sin que la parte disidente hubiera adelantado gestión alguna para destruir tal probanza atinente a la firmeza del tantas veces nombrado concepto, como tampoco milita en el expediente soporte alguno que contradiga lo aquí señalado. Para finalizar, reforzó su tesis con dos argumentos que catalogó como trascendentales, los cuales enumeró asi: 1) que la certificación expedida por Asofondos (f.es 366 a 369), cimentada en datos suministrados por Protección S.A., indicaba que el demandante continuaba a ella afiliado y; ii) que la interpretación otorgada al conflicto era la que más garantizaba el principio de protección que caracteriza al derecho laboral, especialmente frente a las personas en condición de discapacidad, en este punto mencionó los articulos 48 y 54 constitucionales y confirmó la sentencia de primer grado.

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Radicación n.? 72375

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones que se impetraron en su contra.

En subsidio solicita que se case parcialmente la providencia del ad quem, en cuanto no autorizó a la recurrente a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juez unipersonal en el mismo sentido e «imponga a esa entidad la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que él esté afiliado». Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica. La Sala estudiará de manera conjunta los cuatro primeros, a pesar que se enderezan por vias diferentes, ello por cuanto su elenco normativo es similar, su argumentación se complementa y todos persiguen el mismo propósito. Finalmente estudiará el cargo quinto.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Politica, 12 y 14 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 228 de 1995, y 10 del Decreto 1161 de 1994, También reprocha la aplicación indebida del numeral 1? del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; 22 y 26 de la Ley 361 de 1997 y, 48 y 54 de la

Constitución Politica. Sostiene, que el Tribunal pasó por alto que desde el inicio del proceso se dio por acreditado que las últimas cotizaciones efectuadas por el señor Ramirez Cardona al

sistema de seguridad social en pensiones las hizo al 1SS y, que el objeto de debate no giró en torno a las exigencias legales que el demandante debió reunir para acceder a la pensión, sino quién debía hacerse cargo del pago de dicha prestación, reiterando que debió ser el ISS; con el fin de dar sustento a su tesis, cita unos apartes de la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106. En ese orden, el reproche del censor se circunscribe a que el ISS omitió lo consagrado en los articulos invocados en la proposición juridica, generando asi una aceptación tácita de la afiliación del accionante en virtud de lo cual la condena impartida en la primera instancia debe ser revocada.

VII. RÉPLICA Colpensiones, realizó una réplica conjunta para los

SCLAJP7-10 W.00

Radicación n. 72375 cuatro primeros ataques formulados la entidad recurrente; se opone a la prosperidad de los reproches pues asegura que el ad quem no incurrió en ninguno desacierto, toda vez, que el accionante se trasladó al mencionado fondo de ahorro individual desde el 25 de junio de 1994 y para septiembre de 2012 se encontraba afiliado al mismo por lo que la entidad responsable del reconocimiento pensional del demandante inicial es, como bien lo dispuso el ad quem, la Administradora Colombiana de Pensiones Protección tal y como quedó definido desde la primera instancia. VII, CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1,

numeral 1? de la Ley 860 de 2003; 22 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 48 y 54 de la CN; aduce igualmente que se infringieron en forma directa los artículos 12 y 14 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 228 de 1995, 10 del Decreto 1161 de 1994, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 11 de la Ley 1395 de 2010 y 29 y 230 de la Constitución Politica. Para fundamentar su acusación la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico al no dar por demostrado, estándolo, que los últimos aportes al sistema de seguridad social en pensiones fueron depositados en el 15S, entidad que nunca dio cumplimiento

SCLAJPT-1D V.C0

14 Radicación n. 72375 a lo previsto en los artículos 3 del Decreto 228 de 1995 y 10 del Decreto 1161 de 1994, con lo que surgió una afiliación tácita al Instituto, de suerte que era éste y no Protección S.A. el responsable de la pensión de invalidez. En ese orden, acusa las siguientes pruebas de haber sido mal apreciadas: Demanda inicial, en especial el hecho 13 (fs.9 a 29, en particular f. 11 el Otras pruebas que el Tribunal dio haber examinado no se reputan como mal evaluadas pues o su intelección fue correcta o es inane con relación a este ataque. Como dejadas de apreciar indicó las que se enlistas

seguidamente: a) Historial de aportes de Omar de Jesús Ramírez Cardona en el ISS (fs. 89 4 92, c. 1) b) Carta remitida por el ISS a Omar de Jesús Ramírez (fs. 68 y 69, e. 1) | c) Recibos de pago de nómina (fs. 109 a 157, e. 1) De esa manera, sostiene que basta con el examen del historial de aportes de Omar de Jesús Ramirez Cardona en el ISS (£ 89 a 92,) para encontrar que éste, a partir de junio de 2006 y hasta marzo de 2011 estuvo cotizando en dicha entidad, según asi lo indicó la demanda inicial en el hecho 13 (f" 11), situación que se encuentra demostrada con los recibos de pago de nómina de Esaquin S.A. (f.es 109 a 157); por otra parte, comenta que dentro del expediente no obra probanza alguna tendiente a demostrar que el ISS hizo algún intento por corregir esa situación trasladando los 15

SCLAJP7-10 Y.00

]7 Radicación n. 72375 recursos recibidos a la administradora de pensiones a la cual hipotéticamente le correspondian, con lo cual desconoció en forma grave sus obligaciones legales previstas en los artículos acusados. Sostiene que el Tribunal cometió un desacierto de pasar por alto la carta remitida por el ISS al recurrente en respuesta al derecho de petición (f.” 68 y 69), en la cual esa institución se manifestó asi: Con relación al numeral 2 y una vez consultadas las bases de datos con las que cuenta esta seccional, me permito informar que usted se encuentra con novedad de traslado a partir del

25/06/1994 al fondo de pensiones Protección, y realizó afiliación al Consorcio Prosperar el 01/06/1998 al Seguro Social. "Una vez venficada los aportes, usted presenta pagos por medio del Consorcio Prosperar en el periodo 1998/06 a 2001/12 y registran también por ESAQUIN S.A. E.S. P. en el periodo 2006/08 a 2010/03. (Destacado por el recurrente). Con lo anterior, considera que queda demostrado que el único llamado a responder por el pago de la pensión perseguida es Colpensiones. Igualmente cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46.106.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 61 y 72 de la Ley 100 de 1993, 29 y 230 de la Constitución Politica y, por aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1” de la Ley 860 de 2003, 22 y 26 de la Ley 361 de

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16 Radicación n. 72375 1997 y 48 y 54 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, el recurrente se remite a transcribir apartes de la primera audiencia de trámite celebrada el 19 de septiembre de 2012 y del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la exclusión de personas del RAIS, para de ahí deducir que Protección S.A. cumplió con la prestación a la que tenia derecho el señor

Ramirez en 1997, cerrándose así la posibilidad de que el mismo volviera a reclamar cualquier prestación por invalidez. En respaldo de lo anterior, cita un aparte de la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902. En consecuencia, evidencia que en la providencia atacada se incurrió en el quebranto de las disposiciones denunciadas en la proposición juridica de este ataque y en las modalidades alli establecidas.

  1. CARGO CUARTO Impugna la sentencia por la causal primera de casación de ser violatoria en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1” de la Ley 860 de 2003; 22 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 48 y 54 de la CN, también arguye la infracción directa de los artículos 61 y 72 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 11 de la Ley 1395 de 2010 y 29 y 230 de la

Constitución Politica.

SCLAJP" 10 v.00 17

Radicación n. 72375 Refiere que el sentenciador de segundo grado incurrió en el desatino señalado por valorar erróneamente la Resolución 97-162 de Protección S.A. (£ s 263 y 264). Y por dejar de apreciar la respuesta dada por Protección S.A. al oficio 2160 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (f s 384 y 385, c. 2) y los comprobantes de devolución del saldo de la cuenta de

ahorro individual a Omar de Jesús Ramirez (f. + 388 y 3809, c. 2). Para desarrollar su ataque, el censor señala que la colegiatura incurrió en un yerro fáctico, al no dar por demostrado, estándolo, que en el año 1997 Protección S.A. le entregó al señor Ramirez Cardona los dineros habidos en su cuenta individual, como consecuencia del derecho que le asistía, en la medida que padecía una pérdida de su capacidad laboral del 83% «pero no reunía el número de semanas exigidas por la ley para beneficiarse con una pensión de invalidez», en consecuencia, satisfizo a plenitud sus deberes legales frente al convocante, con lo cual desapareció para éste la posibilidad de obtener con posterioridad una pensión de invalidez a su cargo. De esa manera, sostiene que del estudio integral del contenido de la Resolución 97-162 de Protección S.A. (fos 263 y 264) y de los documentos obrantes a folios 388 y 389, resulta simple colegir que cuando en agosto de 1997 le fue reconocida al señor Ramirez Cardona la devolución de los saldos, la administradora recurrente cumplió a cabalidad SELAJPT-10 4,50 18 Radicación n. 72375 toda obligación legal frente a su afiliado y con ello se extinguió cualquier posibilidad de que en el futuro tuviese que pagar alguna prestación derivada de un riesgo de invalidez, y a modo de refuerzo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902.

XI. CONSIDERACIONES

El Tribunal, fundamentó su decisión en que el 8 de agosto de 1997 la accionada Protección S.A., le negó al actor la prestación pensional de invalidez porque no cumplió con la densidad de semanas para esa epoca, motivo por el cual le otorgó la devolución de sus aportes, pero que, en el año 2010 le fue diagnosticada una enfermedad distinta, denominada polineuropatía inflamatoria desmielinizante, la cual tiene fecha de estructuración el 14 de mayo del referido año, y una pérdida de capacidad laboral del 83%, según asi lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Risaralda, motivo por el cual surge el derecho a reclamar la prestación económica a la entidad a la que se encontraba afiliado que lo era Protección S.A. según lo certifica el oficio de Asofondos. La censura, por su parte, afirma que el Tribunal inadvirtió que el demandante realizó cotizaciones al ISS desde el año 2006 al 2011, razón por la que se presentó la afiliación tacita toda vez que el instituto no cuestionó dichos aportes, ni tampoco los trasladó a Protección S.A., circunstancia por la que le corresponde a dicha institución asumir el reconocimiento pensional de invalidez deprecado.

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Radicación n.? 72375 Además, refiere que la demandada Protección S.A. cumplió con el deber de la petición reclamada por el accionante en 1997, finiquitando de esta manera la posibilidad de atender otra petición del mismo orden. Apesar de que dos de los cargos están dirigidos por la

vía indirecta, son hechos indiscutidos los siguientes: que el señor Omar Jesús Ramírez Cardona cotizó al sistema de seguridad social integral hasta el 30 de junio de 1994 un total de 158,29 semanas; que seguidamente se trasladó al Fondo de Administración Protección S.A.; que se le dictaminó padecimiento de «polineuropatía sensorlomotora axonal y mielinica severa» con una disminución de capacidad laboral del 83% a partir del 13 de junio de 1996, que fue la fecha de estructuración de esta enfermedad. Manifestó que mediante la Resolución 97-162 de 1997, Protección S.A. le negó la solicitud de pensión de invalidez y le hizo devolución de saldos; que transcurrido un tiempo, presentó una recuperación de su salud por lo que se vinculó a la citada empresa Esaquin S.A. a partir del 12 de julio de 2005; que la empresa hizo pago de sus aportes de seguridad social a Protección S.A. entre julio de 2005 y julio de 2006 y que en adelante los realizó al ISS hasta su desvinculación laboral; que Protección S.A. le comunicó al actor el 25 de febrero de 2010 que tenía uinos aportes en rezago de julio de 2003 hasta julio de 2006» (£ 62); que en el año 2010 le reaparecieron los sintomas de debilidad en las extremidades, motivo por el que lo incapacitaron para trabajar desde el 12 de enero de 2011, con fecha de estructuración el 14 de mayo SCAJPT-10 4.00 A Radicación n. 72375 del mencionado año (f. 447).

Ademas, que Protección S.A., le dirigió una comu

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