CSJ - SL5502-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5502-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5502-2021 Radicación n.° 87271 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO NORIEGA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a las
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., OLD MUTUAL
S. A. hoy SKANDIA S. A. y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gilberto Antonio Noriega Rojas llamó a juicio a Porvenir
S. A., Old Mutual S. A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado de la afiliación en el RAIS; que se
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Radicación n.° 87271 debían trasladar a Colpensiones todos los aportes con sus rendimientos, que actualmente se encontraban en Old Mutual S. A.; «que podría solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez a la administradora del RPM de conformidad con los artículos 33 y 34 del de la Ley 100 de 1993 (sic)». Requirió, que como consecuencia se «condenara» a los fondos privados accionados, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de lo acumulado en el RAIS; a éste último, a activar
su afiliación en el RPMPD y a recibir sus aportes; en general a lo que resultara probado y las costas. Manifestó que nació el 8 de septiembre de1958; que se trasladó en 1994 del régimen de prima media al de ahorro individual; que el asesor de Porvenir S. A. le informó que migrándose a ese fondo tendría una pensión mucho mejor que la que le reconociera el ISS, sin explicarle cómo; que además le indicó que podría pensionarse a la edad que quisiera y con el monto que aspirara; que se le ilustró solo respecto de las ventajas del traslado pero jamás acerca de sus desventajas; que no le informó, que en el de reparto simple el valor de la pensión dependía del tiempo acumulado y el salario base de cotización, mientras que en el de ahorro, del capital acumulado. Afirmó que tampoco se le dio a conocer, siendo su deber, que en el RPMPD los aportes de los afiliados constituían un fondo común de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuían para pagar las pensiones de todos; que el valor de la prestación no estaba sujeto al
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Radicación n.° 87271 comportamiento de la economía y el mercado financiero; así como que en el RAIS, todo dependía del saldo que tuviera en su cuenta y que las semanas mínimas de cotización solo aplicaban para acceder a la garantía de pensión mínima y para liquidar pensiones de sobrevivencia e invalidez; que tendría derecho a una pensión siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permitiera obtenerla, superior al 110 % del salario mínimo legal
mensual vigente. Indicó que tampoco se le informó que el RAIS, en caso de no contar con el régimen de transición, de todas maneras su pensión se liquidaría con el sistema general de la Ley 100 de 1993; que en el de prima media, el valor de la pensión no dependía del ahorro sino de la edad, del tiempo acumulado y del salario base de cotización; que con su traslado renunció, sin saberlo, a la expectativa legítima de ser beneficiario de una pensión digna acorde al salario y tiempo laborado, como consecuencia de la falta de información completa y veraz por parte del asesor. Aseveró que jamás le indicaron que podía regresar al régimen de prima media y la forma cómo debía hacerlo; que el fondo privado, durante su permanencia, no efectuó ninguna actividad para indicarle los pasos para trasladarse a Colpensiones; que en 1998 se cambió entre administradoras del mismo régimen, vinculándose a Skandia; que no obstante, allí tampoco se le dio a conocer que podría regresar al RPMPD, dado que contaba para esa época con menos de 52 años; que no se le hizo saber que en
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Radicación n.° 87271 este la pensión sería más beneficiosa; que solamente diligenció el formulario sin proyectar la mesada para cada régimen; que el 2 de noviembre de 2017 «agotó vía gubernativa» ante Colpensiones (f.° 1 a 14, cuaderno principal). Las demandadas al unísono, se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestaron lo
siguiente: Colpensiones solo aceptó la fecha de nacimiento del accionante, que estuvo afiliado a esa administradora y que presentó reclamación administrativa; respecto a los demás supuestos dijo que no le constaban. Refirió como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho y de la obligación; el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe (f.° 74 a 84, ibidem). Old Mutual únicamente admitió la fecha de nacimiento del convocante; en cuanto a los demás, dijo que ninguno le constaba. Formuló como excepciones meritorias, las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 93 a 106, ib).
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Radicación n.° 87271 Porvenir S. A. manifestó que se podía constatar que el demandante nació el 8 de septiembre de 1958; que solicitó traslado al RAIS el 3 de agosto de 1994, efectiva a partir del 1° de septiembre siguiente; que, desde el 31 de octubre de ese mismo año, no se encontraba afiliado a esa AFP, ya que se había trasladado a Old Mutual, junto con sus saldos y rendimientos. En cuanto a los demás, dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Plateó como excepciones perentorias, las de prescripción, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la
genérica (f.° 131 A 140, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de febrero de 2019; absolvió e impuso costas (acta f.° 170 ib. en relación con el CD adjunto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó el primer fallo.
Expuso, que para el momento en que se materializó el primer traslado del actor (3 de septiembre de 1994), estaba en vigencia el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su texto original; que hubo una restricción en el cambio
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Radicación n.° 87271 de régimen pensional (tres años de permanencia mínima); que luego se expidió la Ley 797 del año 2003, que estableció una de cinco años; que se adicionó una nueva limitante para cuando a la persona le faltaran diez años o menos para cumplir la edad para pensionarse. Indicó que dicho aparte fue objeto de estudio de constitucionalidad (sentencia CC C1024-2004); que solamente un grupo poblacional «tendría derecho a retornar al RPM en cualquier tiempo y que no era beneficiario del régimen de transición, y era únicamente aquellas personas que contaran con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, según lo definido «en la sentencia C789-2002». Puntualizó que el accionante nació el 8 de septiembre
de 1958, por lo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con 35 años y reportaba solo 260,27 semanas cotizadas; que así, no se encontraba dentro de la excepción establecida en la mencionada sentencia, sin embargo, pretendía «la declaratoria de lo que él anuncia como nulidad del traslado, que en una primera ocasión se materializó el 3 (sic) de septiembre de 1994», porque no se le hizo una proyección pensional y no fue debidamente asesorado. Advirtió que no desconocía la jurisprudencia del órgano de cierre (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019), conforme a la cual era necesario el deber de información, que, no obstante, no se encontraba vigente para el año 1994, según las «providencias 33083, 42292 y 31989»; que de todas
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Radicación n.° 87271 maneras en esos casos se hacía referencia a beneficiarios del régimen de transición, es decir, «prácticamente con un derecho consolidado, en el régimen anterior, antes de materializarse su traslado». Señaló, que no siempre que se alegara la ineficacia de un traspaso, debía decidirse en forma positiva a quien indicara que no fue informado; que el primer juez también hizo un razonamiento atendiendo a las reglas de la sana crítica; que si bien los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, establecían obligaciones generales y especiales a cargo de los fondos de pensiones, relativas al deber de información
para con sus afiliados, constataba que el propio demandante en su interrogatorio indicó que sí fue informado y que le bastó está última comunicación para proceder al cambio; que se debían examinar con rigor aquellas situaciones en las que el afiliado se limitaba a indicar que no fue informado suficientemente. Reiteró, que al momento de la migración, el demandante contaba con 35 años y había cotizado solo cinco años; que se encontraba en plena formación su derecho a la pensión; que ningún efecto nocivo podría realmente ocasionársele; que siempre se debía predicar la buena fe y honestidad en toda relación contractual; que era preocupante el volumen de acciones como la presente, en las que solo con la manifestación de no haber sido informado, el afiliado pretendía dejar sin efectos una decisión libre y voluntaria de pasar del RPMPD al RAIS.
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Radicación n.° 87271 Razonó, que el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 indicaba cuáles eran las características del último; que la ley se presumía conocida; que si el demandante al momento de su traslado le restaban 27 años para cumplir la edad de pensión (62 años) y no era beneficiario del régimen de transición, sin ningún tipo de expectativa legítima y solo contaba con 5,05 años cotizados, le restaban como mínimo, más de 1.000 semanas de cotización (1.039,71); que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o un vicio del consentimiento por falta de información. Agregó, que no se le podía exigir al fondo de pensiones privado un imposible, esto es, «imaginarse los salarios que
devengaría el demandante del año 1994 al 2014»; que por tanto no había lugar a pregonar «que existió una omisión de una proyección, cuando no se contaban con los elementos requeridos para ello»; que para lograr determinar lo anterior, era necesario valerse de situaciones futuras como por ejemplo «los ingresos salariales, o que siempre continuaría trabajando, que nunca tendría hijos o que los tendría, o que estuviese casado o tuviese una nueva esposa porque esas eran variables que impactaban el derecho en el RAIS». Agregó, que desde el momento en que se implementó dicho régimen, se indicó que la persona podía pensionarse a cualquier edad y con el monto que deseara; que lo único que la ataba era la doctrina probable; que las consideraciones esbozadas no podían tildarse de atentatorias al derecho al debido proceso o alguno fundamental del actor.
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Radicación n.° 87271 Recordó, que el fondo privado de pensiones «se nutre del claro crecimiento de un patrimonio propio, que se nutre de los aportes para el beneficio personal de quién lo materialice, hasta el momento en que decide pensionarse»; que el RPMPD en cambio de los aportes de los afiliados, que son los que permiten pagar las pensiones de cada vigencia (principio de solidaridad); que no era dable que el accionante, al acercarse a la edad para para pensión (59 años al momento en que se plantea la demanda), pretendiera retornar a un régimen dónde nunca creyó, no contribuyó al pago de las pensiones sobre cada vigencia y, so pretexto de no habérsele proyectado
una pensión, cuando le faltaban requisitos, aludiendo a un vicio del consentimiento (acta f.° 182 ibidem, en relación con el CD adjunto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «y por tanto condene a las demandadas en la forma que se solicitó en la demanda […]», (f.° 11, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las llamadas
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Radicación n.° 87271 a juicio, los cuales, pese a que se orientan por vías de ataque disímiles, se examinarán conjuntamente dada su unidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 4Q (sic), 52 (sic), 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13b, 31, 32, 33, 34, 59, 60, 63, 64, 90, 91-d (sic); 1603, 1604, 1502 y 1508 del [CC], que le llevó a infringir directamente los artículos 171 y 172 de la Ley 100 de 1993 y 1604 del [CC]».
Afirma que no discute las conclusiones fácticas del
Tribunal, en particular que el 3 de septiembre de 1994, se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual; que nació el 8 de septiembre de 1958; que para el momento del traslado no se le proyectó la mesada pensional futura; que se encontraba afiliado al ISS desde el año 1983 y que solo obraba el formulario de afiliación con Old Mutual. Manifiesta, que lo que discute es «que habiéndose probado que el traslado de régimen pensional no estuvo precedido de un consentimiento informado y que por ese hecho se generó la ineficacia del traslado (sic)», el colegiado le impartió validez a dicho acto, sin que se hubiera acreditado que le fue brindada la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna; que dicha carga probatoria le correspondía a la AFP, según lo enseñado por la
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Radicación n.° 87271 jurisprudencia; que desconocía la incidencia que su decisión tendría en cuanto a los requisitos, modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro, dentro del RAIS en comparación con el RPMPD. Sostiene, que el Juzgador lo que debió comprender era la diferenciación que la misma ley asignaba a cada régimen, que debió serle explicada en el momento de la migración; que, sin embargo, no advirtió que la afiliación al primero debió ser informada, independientemente que el derecho pensional estuviese en formación; que precisamente las incidencias y
el paralelo de ambos es lo que se le debió explicar, para que estuviera enterado de los cambios que le generaría el traslado en su derecho pensional futuro. Asegura que la segunda instancia incurrió en el error jurídico de restringir el alcance de la jurisprudencia de la Sala, a los eventos en que existe un perjuicio inmediato; que se equivocó en sus argumentos, ya que de ninguna manera se ha establecido, que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado; que la regla jurisprudencial establecida en las sentencias, […] CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 31314, 9 sep. 2008; CSJ SL 33083, 22 nov. 2011; CSJ SL12136-2014; CSJ SL194472017; CSJ SL4964-2018; CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019», es que, las AFP deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sin importar si se tiene o no un
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Radicación n.° 87271 derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, aspectos que fue los que debió tener en cuenta, y no interpretar la jurisprudencia de manera contraria. Añade que el colegiado desconoció que la prueba de la
diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla, como se explicó en la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; que, si bien el juez plural citó esta decisión, la interpretó de otra forma, […] aduciendo que […] pretendía retornar al régimen de prima media so pretexto de un vicio del consentimiento que resultaba ser inexistente al momento del traslado, sin razonar que en virtud del artículo 1502 y 1508 del CC, lo que debió comprender fue que para que una persona se obligará a otra por un acto o declaración de voluntad, era necesario que consintiera en dicho acto o declaración y su consentimiento no adoleciera de vicio. Explica que lo que realmente debió entender, es que las responsabilidades contempladas para los fondos privados, en los artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en cuanto la obligación de información, suponía una actividad calificada o profesional, una verdadera asesoría que permitiera al potencial afiliado tener un contexto claro sobre las condiciones y las diferencias de abandonar el RPMPD; que en su lugar, solo estimó que el traslado fue libre y voluntario, sin adentrarse más allá en el deber de información, el cual pasó por alto. Asevera, que el sentenciador no entendió que la información necesaria que exige el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se refiere a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno
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Radicación n.° 87271 de los regímenes; que con ello hubiese podido conocer con
exactitud la lógica de los dos; que ello implicaba un paralelo entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno, así como de las consecuencias jurídicas del cambio, el deber de transparencia, de dar a conocer toda la verdad objetiva, evitando recalcar lo bueno y guardar silencio sobre lo malo. Estima que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta que conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria, habría dejado sin efecto la que hizo; que no podía estimar satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; que corresponde a las AFP «dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito como se adujo en el radicado CSJ SL12136-2014». Apunta, que el Decreto 663 de 1993 prescribe la obligación de suministrar «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, para que con ellos se les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado»; que el cumplimiento de esa obligación, ha de ser en gran medida más riguroso, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como la protección de la vejez, de allí que en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos, actuando de buena fe y con transparencia.
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Radicación n.° 87271 Destaca, que el juez colectivo además pasó por alto los
artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; que le correspondía examinar el acto de cambio de régimen pensional por violación al deber de información, pero sus argumentaciones se basaron en supuestos alejados de la ley; que no advirtió que la asesoría legitima no se acreditó; que la ineficacia como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico, […] conlleva a que desde su nacimiento el acto careciera de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial y la sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hacía era constatar el inicio del acto que se discute, el cual surgió con anterioridad a la litis, debiendo el juez solamente declararla, verificada la falta de información plena y suficiente. Plantea, que el artículo 1604 del CC establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo»; que por ello era al fondo de pensiones a quien le correspondía acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias, a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional; que el Tribunal, […] desconoció la regla relativa a que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar, [porque]: i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de
pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, pues es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Considera que dicho juzgador erró al exigirle acreditar
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Radicación n.° 87271 el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP Porvenir, cuando debió ser ésta la que demostrara que el consentimiento fue informado, para que le generara la convicción de que ese contrato de aseguramiento gozaba de plena validez; que no podía entonces, con base en criterios que se apartan de la finalidad de la norma, tener como cierta la información, cuando el fondo demandado no la acreditó (f.° 12 a 22, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que la sentencia infringió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 11, 13, 31, 90, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 42, 59, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del [CC]; Decreto 663 de 1993 artículo 32 y 72-f; 2°, 4°, 48, 53, 83 y 228 de la Carta Política, por violación de medio de los artículos 164, 167 del
[CGP]; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Afirma que ello se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el traslado del señor GILBERTO ANTONIO NORIEGA ROJAS al RAIS se generó bajo un consentimiento informado.
2. Dar por demostrado que a pesar de que Porvenir S. A., al momento del traslado no le informó qué ocurría con el cambio de régimen pensional, ello no constituía un vicio del consentimiento.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional con PORVENIR S. A., generó la ineficacia del traslado por falta de voluntariedad informada.
4. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S. A., asaltó en su buena fe al señor GILBERTO ANTONIO NORIEGA ROJAS para que se trasladara de régimen pensional.
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5. Dar por demostrado, sin estarlo, que PORVENIR S. A., suministró al momento previo al traslado, la información completa y detallada acerca de las ventajas y desventajas que le acarreaba la vinculación al nuevo régimen pensional.
6. Dar por demostrado sin estarlo que, obraba formulario de afiliación de traslado de régimen pensional, por medio del cual se constatará que hubo un consentimiento informado.
7. Dar por demostrado sin ser cierto que el traslado entre administradoras del mismo régimen ratificaba el traslado inicial.
Señala, que los anteriores yerros fueron consecuencia
de la errada valoración «del formulario de afiliación, la demanda y el interrogatorio de parte del señor Gilberto Antonio Noriega», y por la falta de apreciación «de la documental relacionada con la proyección pensional que realizó Old Mutual S. A. del 13 de marzo de 2017 y el interrogatorio de parte de Porvenir S. A.». Argumenta, que de los medios de prueba apreciados con equivocación se advierte que en realidad no fue informado sobre las condiciones, desventajas y en general la manera como obtendría su derecho pensional, así como de los sacrificios que debía asumir con el traslado del régimen; que ello permite concluir que el consentimiento no fue informado que con el traslado perdería los beneficios de pensionarse en mejores condiciones que en el RAIS. Censura que el Tribunal haya basado su fallo en que el traslado estuvo precedido de un consentimiento ilustrado, sin que en el expediente obrara el formulario de afiliación; que se limitó a decir, que para el momento en que se materializó el primer cambio, el 3 de septiembre de 1994,
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Radicación n.° 87271 había indicado que no fue informado y por ello pretendía dejar sin efectos la decisión libre y voluntaria que había tomado; que a partir de allí decidió equivocadamente «que no fue sometido al vicio del consentimiento por falta de información»; que asumió que la voluntariedad plasmada en un formulario «inexistente», no vulneraba derecho alguno y que se corroboraba la asesoría; que esa falencia probatoria, debió ser examinada bajo la órbita de una falta de
conocimiento; que con las apreciaciones que la segunda instancia hizo de dicha documental, violentó los artículos 60 y 61 del CPTSS. Acota, que ésta no tuvo en cuenta que en el escrito introductorio, lo que se indica es que no fue asesorado frente a las reales consecuencias en la migración de régimen; que si hubiese apreciado correctamente lo informado, no habría concluido que se trasladó bajo un consentimiento con saber; que ello no se podía deducir de las pruebas; que «ni siquiera obraba el formulario de afiliación y mucho menos documental que soportara la forma en que se desarrolló la asesoría para el momento del traslado de régimen, debiendo dar por demostradas las situaciones fácticas de la demanda». Indica, que el sentenciador lo dio por confeso de que su afiliación había sido libre, voluntaria e informada; que lo que debió apreciar fue, […] al momento de traslado se le hicieron mejores ofrecimientos pensionales en el RAIS, inclusive superiores, […] fue claro en manifestar que no fue informado sobre las incidencias reales que el traslado […] le ocasionaría, frente a la disminución de su derecho pensional; aspecto que el Fondo jamás le indicó y que
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Radicación n.° 87271 solo conoció cuando [en] el 2017 le proyectaron en Skandia la mesada; […] el Tribunal solo atinó en manifestar que el traslado había sido informado y voluntario; que no tenía cabida el argumento que infirió […] respecto a que las variables del régimen de ahorro individual y la edad impactan en la pensión
[…], lo que debió validar fue la información suministrada al momento del traslado, la cual jamás se acreditó [...]. Anota que la proyección efectuada por Skandia S. A., el 13 de marzo de 2017 arrojaba el valor de la mesada pensional bajo las reglas propias del RAIS, en relación con la especial liquidación que el régimen de prima media conllevaba frente a la tasa de remplazo y densidad de semanas; que el juzgador dejó de valorar esta prueba, «al no dar por probado, estándolo, que existió un detrimento en el derecho pensional […], pues lo que constituye el […] futuro es el monto de la pensión, el que permite solventar las necesidades del candidato a pensionarse por vejez». Remata que el Tribunal debió tener en consideración el interrogatorio de parte de Porvenir S. A., por lo que, insiste, incurrió en graves errores de valoración probatoria al tener por establecida la legalidad del traslado (f.° 22 a 33, ibidem).
VIII. RÉPLICAS Porvenir S. A. asevera que no debe ser casada la sentencia, pues a pesar de que el recurrente indica que el formulario de afiliación no fue allegado al proceso, las demás pruebas corroboran que se vinculó a esa AFP el 3 de septiembre de 1994, donde permaneció hasta 1998, cuando se trasladó a Skandia S. A.; que la información aportada acreditó que no era beneficiario del régimen de transición,
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Radicación n.° 87271 por lo que no tenía expectativa alguna sobre cualquier régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993; que tenía
la oportunidad de trasladarse entre administradoras y de retornar al RPMPD, pero hasta antes de faltarle 10 años o menos para alcanzar los 62 años. Recuerda que el deber de información de las administradoras de pensiones ha tenido varias etapas, desde la dispuesta en el Decreto 663 de 1993; que en razón a ello el impugnante no puede pretender aplicar retroactivamente las últimas disposiciones posteriores a 1994, para sustentar que no se obtuvo el consentimiento informado; que el Tribunal tuvo por probado que la firma impuesta en el formulario de vinculación o traslado (exigido por el artículo 13-b de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por los artículos 9° y 11 del Decreto 692 de 1994), constituía el cierre de la etapa precontractual, donde el afiliado recibió la información correspondiente. Sostiene que no es el momento de alegar que el documento no obraba en el expediente; que el mismo accionante desde la demanda informó la fecha de traslado a Porvenir S. A. y que para ello era necesaria la firma del formulario, por lo tanto, su existencia no se discutió, sino que se tuvo por probada; que no es posible efectuar cálculos o proyecciones de futuras mesadas pensionales a más de 26 años adelante, ya que se desconocen las variables que con el transcurso del tiempo se vayan cumpliendo; que cada régimen tiene unas características y métodos de liquidación financiera de la pensión establecidos en la ley y a ella se
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Radicación n.° 87271 deben ajustar tanto las administradoras como los afiliados; que si el reclamante afirma que fue engañado o que su
decisión estuvo viciada de nulidad, tiene la obligación de probar su dicho. Cuestiona que después de tanto tiempo, el reclamante alegue la falta de información integral; que no puede anularse de manera unilateral un acto de esa naturaleza, cuando el conocimiento y la información se le pusieron de presente al interesado desde el momento precontractual (f.° 1 a 10 actuación digital). Skandia argumenta que el recurso debe ser desestimado porque no logra acreditar los errores atri
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