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CSJ - SL5503-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5503-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5503-2019 Radicación n.” 74863 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-.

I. ANTECEDENTES Según los términos de la reforma de la demanda inicial, integrada en un solo escrito (f.” 215), el señor Jesús Hernando Peñaranda Morantes llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que es beneficiario del reajuste consagrado en el parágrafo 3” del

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Radicación n. 74863 artículo 1 de la Ley 48 de 1976, al que alude el parágrafo 1” del articulo 2? de la convención colectiva 1983-1985 y el parágrafo 3” del artículo 106 de la convención 1998-1999, suscritas entre Electranta y Sintraelecol; que entre las partes «no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que haga tránsito a cosa juzgada» de cara a las

pretensiones, siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo insinúe; y que no ha operado el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar en su favor los siguientes conceptos: ij reajuste diferencial de las mesadas pensionales convencionales «desde el 1? de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y los años subsiguientes»; li) la indexación de las sumas adeudadas, y 111) los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró para las Electrificadoras del Atlántico y del Caribe, quienes celebraron el 4 de agosto de 1998 un convenio de sustitución patronal, el cual se hizo efectivo el 16 de agosto de 1998; que adquirió el estatus pensional el 28 de mayo de 1999; que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida por Electricaribe S.A. ESP; y que se mantuvo afiliado a Sintraelecol hasta la data en la que fue jubilado. Refirió que el parágrafo 3” del artículo 106 de la convención 1998-1999 reprodujo el parágrafo 1” del artículo 2” del acuerdo convencional 1983-1985, el que señala lo siguiente: «todos los trabajadores que se encuentren

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2 Radicación n. 74863 pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley 42 de 1976, sin consideración a su vigencia (CONV 83-85); y

que el artículo 1% de la Ley 4” de 1976 establecia que «en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». Indicó que en junio del año 2002 presentó demanda laboral contra la aquí accionada, proceso conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (rad. 00278-2002), en el que pretendió el citado reajuste, pero solo «para las mesadas devengadas durante los años 2000, 2001 y 2002»; que el juicio terminó con sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adiada el 19 de septiembre de 2010, en el que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, esto es, accedió al reajuste deprecado para los años 2000, 2001 y

2002. Agregó que solicitó adición de la aludida providencia, para que se reconociera el incremento de los años 2003, 2004 y 2005, el que le fue negado con el argumento de que acceder a ello implicaba una violación al principio de congruencia y, además, le era vedado emitir fallo extra y ultra petita.

Finalmente, señaló que su mesada pensional es inferior a 5 SMLMV; que la accionada no le ha aplicado los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15% de qué

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Radicación n. 74863 trata la Ley 4” de 1976 desde el año 2001; que nació el 21

de junio de 1949, por lo que a la fecha de la presentación de la demandada tenía la edad de 64 años; y que Electricaribe S.A. ESP estaba en mora de hacer efectivos los referidos incrementos respeto del mayor valor de la pensión compartida. Al dar respuesta a la demanda (f.? 245), la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio como cierto que el actor trabajó para las Electrificadoras del Atlántico y del Caribe; que le concedió la pensión de jubilación convencional, la cual pasó a ser compartida con la de vejez reconocida por el ISS; que se comprometió a pagar únicamente el mayor valor entre ambas prestaciones; y que entre las electrificadoras existió una sustitución patronal. Asimismo, aceptó que en el año 2002 el actor presentó demanda laboral en su contra, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, en el que se concedió el reajuste para los años 2000, 2001 y 2002 y que no ha aplicado los incrementos diferenciales entre el IPC y el 15% de qué trata la Ley 4 de 1976. Adujo que en cumplimiento a la decisión judicial reconoció el reajuste correspondiente a los años referidos. En su defensa expuso lo que sigue: Electricaribe S.A. E.S.P. y la asociación de Pensionados a la cual pertenece el demandante suscribieron el 23 de Junio de 2006 un Acuerdo denominado Acuerdo de Pensionados por el cual

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acordaron, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema ce reajuste. El demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. suscribieron ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, el Acta de Conciliación N 5364 de Julio 14 de 2006, por la cual el demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. acordaron, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticuados que compensan el sistema de reajuste. En cumplimiento del Acta de Conciliación N 5364 de Julio 14 de 2006 mencionada, el demandante debió haber recibido bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, desistimiento del derecho de la acción, prescripción y buena fe. La excepción de cosa juzgada se fundamentó, además de los argumentos relacionados con la suscripción de los acuerdos referidos en los párrafos que preceden, en lo

siguiente: ú.-Porque, el demandante mediante el apoderado Juan Guillermo Ruiz Viloria, presentó una demanda laboral, la cual cursó ante el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Barranquilla, por la cual solicitó que se condenara a la sociedad demandada a reajustar la pensión de jubilación desde el primero (1%) de enero del 2000 y años siguientes de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 en un 15%, demanda respecto de la cual, según fue manifestado por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Barranquilla en las consideraciones de la sentencia de primera instancia de fecha Noviembre 26 de 2010. El mencionado apoderado del demandante, en audiencia de fecha 17 de junio de 2010 desistió de la acción del demandante Jesús Hernando Peñaranda y de dos demandantes más y, de acuerdo con el

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Radicación n. 74863 inciso segundo del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que regula lo relativo al desistimiento de la demanda, el desistimiento implica que quien desiste renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada [...]. 11.- Porque el fondo del asunto objeto de la demanda del demandante, el cual es que el juzgado declare que la sociedad demandada tiene que reajustarle al demandante, Jesús Peñaranda, las mesadas pensiónales con base en lo estipulado

en el artículo 1%, parágrafo 3 de la ley 4 de 1976, ya fue objeto de controversia ante la justicia ordinaria mediante el proceso ordinario con radicación N 2002/00278 que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, iniciado por el mismo el demandante, Rafael Cantillo de la Hoz, y 54 demandantes más, así haya sido respecto de años diferentes a la demanda de la referencia, razón por la cual operó el fenómeno de la Cosa Juzgada. Por ende, por esta razón también propongo la

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 abril de 2014, resolvió: PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA con respecto a la declaratoria del derecho del demandante a que se le reajuste la mesada pensional en los eventos en que la aplicación de la ley 4% de 1976 no supere los 5 salarios mínimos legales.

SEGUNDO. DECLARAR que el señor JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, identificado con la C. C. No. (sic), le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1998 - 1999 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. con el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELECTROCOL

  • SINTRAELECOL y la ley 4 de 1976, con respecto al año 2008.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor JESUS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, las diferencias pensionales resultantes de la reliquidación de la mesada pensional del demandante y el valor reconocido y cancelado por ELECTRICARIBE S.A., a partir del 1 de enero de 2003 y hasta

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Radicación n. 74863 cuando subsista el derecho de ésta. Diferencias pensionales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha (31 de marzo 2014), ascienden a la suma de $70.786.260,55. mesada año |? incremento | MESADA cancelada alme o ss ELECTRI eo de a DIFERENCIA empresa según Electricaribe conforme a Ley 4 CARIBE Electri caribe total de mesadas DE 1976 1999 $ 987.977,00 2000 9,23% $ 1.079.167,00 $ 1.136.173,55 $ 57.006,55 2001 8,75% $ 1.173.594,00 $ 1.306.599,58 $ 133.005,58 2002 7,65% $ 1.263.374,00 $ 1.502.589,52 $239.215,52 2003 6,99% $ 1.351.684,00 $ 1.607.620,53 $ 255.936,53 Y $ 3.583.111,38

2004 6,49% $ 1.439.408,00 $ 1.711.955,10 $272.547,10 | $ 3.815.659,39 2005 5,50% $ 1.518.575,00 $ 1.806.112,63 $ 287.537,63 | $ 4.025.526,82 2006 4,85% $ 1.592.226,00 $ 1.893.709,09 $ 301.483,09 Y $ 2.411.864,74 2006 $ 1.561.854,00 $ 1.893.709,09 $ 331.855,09 | $'1.991.130,56 2007 2,48% $ 1.600.588,00 $ 1.978.547,26 $ 377.959,26 | $ 5.291:429,64 [2008 3,69% $ 1.659.650,00 $ 2.275.329,35 $615.679,35 | $ 8.619.510,88 2009 5,67% $ 1.753.752,00 $2.449.847,11 | $1.681.718,00 | $72.034,00 | $696.095,11 | $9.745.331,54 2010 $ 1.787.386,36 $2.498.844,05 $ 1.715.352,36 | $ 72.034,00 | $711.457,69 P $ 9.960.407,69 2011 3,17% $ 1.844.046,03 $ 2.578.057,41 $ 1.769.729,03 $ 74.317,00 $ 734.011,38 $ 6.606.102,41 2011 $2.186.641,03 $ 2.578.057,41 [$ 1.769.729,03 | $416.912,00 | $391.416,38 P $ 1.957.081,89

2012 3,73% $ 2.268.202,92 $ 2.674.218,95 | $ 1.825.739,92 | $ 432.463,00 | $406.016,03 Y $ 5.684.224,38 2013 2,44% $ 2.323.547,98 $ 2.739.469,89 | $ 1.880.531,98 | $443.016,00 | $415.921,92 | $ 5.822.906,82 2014 1,94% $ 2.368.624,81 $2.792.615,61 | $ 1.917.014,30 | $451.610,51 | $ 423.990,80 | $ 1.271.972,40

TOTAL $ 70.786.260,55

CUARTO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, dichos reajustes pensionales debidamente indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago. QUINTO. ABSOLVER au la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda.

SEXTO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP, a pagar las costas del proceso por salir vencida en el juicio, señalándose como agencias en derecho el 20% del valor de la condena. Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriado, archívese el expediente.

11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 11

de abril de 2016, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, absolver a Electricaribe S.A. ESP y no imponer costas en instancia.

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Radicación n. 74863 El sentenciador de segundo grado afirmó que le correspondía determinar si en el sub lite operaba el fenómeno de la cosa juzgada «y, en caso negativo, analizar la procedencia de los reajustes de la Ley 4a de 1976 en virtud de la aplicación convencional y la incidencia de la compartibilidad pensional en su reconocimiento». Expuso que el demandante previamente instauró demanda ordinaria contra Electricaribe S.A., la cual cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado número 2002-0078, habiéndose proferido sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2005; que, dicha providencia fue revocada por el Tribunal mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, condenando a la empresa al reconocimiento y pago del reajuste pensional de la Ley 4 de 1976 para los años 2000, 2001 y 2002; que el colegiado consideró, en sintesis, que la cláusula convencional que introdujo la aplicabilidad más allá de la vigencia de la ley tenía plena validez por haber sido un acuerdo de voluntades, tal como lo soportaba la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006 (f.os 330-353). Agregó el sentenciador que, con posterioridad al anterior proceso, el actor presentó demanda ordinaria

contra la misma demandada incoando los reajustes de la pensión de jubilación desde el 1” de enero de 2000 y «años siguientes», de conformidad con la convención colectiva de 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos 19981999, equivalentes al 15% en virtud de la aplicación de la Ley 4 de 1976.

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Radicación n. 74863 Expuso que la anterior demanda, adelantada por el demandante junto, con otras personas, radicada con el n. 2007-00301 en el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Barranquilla, fue fallada el 26 de noviembre de 2010 condenando a los incrementos solo a favor de la señora Emerenciana Polo Palma, decisión modificada por el Tribunal en sentencia del 27 de abril de 2012 (f.” 354-364). Adujo que en las dos decisiones se precisó que «el aquí actor elevó desistimiento habiéndole sido aceptado»; que también militó un acuerdo conciliatorio extrajudicial de manera libre y voluntaria, vertido en el acta n.” 5304 del 14 de julio de 2006, llevado a cabo ante el Ministerio de la Protección Social, donde se pactaron los parámetros «cuyo fin fue la concertación del disfrute anticipado del registro anual de las pensiones vigentes (ver folios 325 y 328); que el referido acto conciliatorio incorporó el acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por Asopelis para el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes, el que tendría «vigencia desde la firma del mismo hasta el 31 de diciembre

de 2010 y el monto de la pensión para el año 2006 será la suma de $1934.091 mensuales como consecuencia del mismo». Argumentó que, la cosa juzgada es una prohibición para los jueces de resolver nuevamente sobre un litigio definido en sentencia anterior o en conciliación, entre las mismas partes, igual bien jurídico y por causas idénticas; que estaba claro que lo reclamado no era el mismo punto vital que se pidió a través de la demanda que cursó en el Juzgado 8”, habida cuenta que sólo pretendia el reajuste

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Radicación n. 74863 pensional establecido en la Ley 4 de 1976, incorporado en la convención colectiva de trabajo sin consideración a su vigencia, para los años 2000 a 2002; entre tanto, «en este proceso se incoa el de los años 2003 y subsiguientes». Sin embargo, advirtió que en el proceso adelantado ante el Juzgado 7” «se incoó el mismo incremento pensional del 15% desde el 1? de enero de 2000 y “años siguientes” y a su vez, que se elevó desistimiento de la demanda por el accionante y otros habiéndole sido aceptado», que saltaba a la vista que «se configura el Instituto analizado», pues el artículo 314 del CPC, en su inciso segundo señala que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habria producido efectos de cosa juzgada; por tanto, al haber desistido de la demanda inicial renunció a los reajustes reclamados, pues en ella suplicaba

los correspondientes a los años siguientes al 2000, cubriendo así los del 2001 en adelante, «valga decir los del 2002 hasta la fecha». Con fundamento en lo discurrido, adujo que el sentenciador de primer grado se equivocó al imponer condena en la forma solicitada en la demanda inicial; que la decisión puesta de presente por el apoderado del demandante (CSJ SL, 18 mar. 2015, rad. 56724) no se ajustaba al caso en estudio, toda vez que no compartía los mismos elementos de hecho esgrimidos, por lo que no era dable aplicar tal precedente. Afirmó que ante las resultas del proceso se hacía

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Radicación n. 74863 «inane entonces entrar a referirnos frente a la resolución de los otros puntos de inconformidad del apelante en su momento». En consecuencia, expuso que en el presente proceso existe cosa juzgada por cuanto la demanda presentada con anterioridad en la que se solicitaron los comentados reajustes, hoy demandados, fue desistida, solicitud que en su momento fue aceptada, implicando asi la renuncia a ellos y, por ende, cobrando los mismos efectos de una sentencia absolutoria que hacia tránsito a cosa juzgada frente a los años subsiguientes al 2002.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el derecho al reajuste e indexación que ordenó el juez de

primer grado «y reforme ésta concediendo dicho derecho sin lugar a prescripción alguna de las diferencias de mesadas reajustadas sobre el total o mayor valor a cargo de la empresa demandado». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Se estudiarán en conjunto por cuanto adolecen de errores técnicos que impiden su prosperidad.

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Radicación n. 74863

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al darle efecto de cosa juzgada al desistimiento presentado y aceptado en proceso anterior».

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se acogió al cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010, por la cual resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al demandante los reajustes de Ley Ata de 1976 comprendidos entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incluyó en nómina un nuevo valor de la mesada pensional del demandante, que se refleja en el monto actual. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada realizó los actos propios y específicos de la sentencia proferida por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010, por la cual resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con posterioridad a la fecha del desistimiento que dio por probado el Ad-Quem, y dentro de un proceso ejecutivo en cumplimiento de la sentencia. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, no presentó excepción de cosa juzgado dentro del proceso ejecutivo laboral que inició el demandante para hacer efectiva la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010 Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes:

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Radicación n. 74863 1. - Sentencia del Tribunal Superior - Sala Primera de Descongestión Laboral, revocando el fallo del Juzgado 8” Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario promovido por Rafael Cantillo de la Hoz y Otros contra Electricaribe S.A. ESP. 2. - Acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010. 3. - Auto aprobatorio del acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010. Arguye que no cabe duda alguna que las partes se avinieron al limite expreso expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, calendada el 29 de septiembre de 2010, «procediendo a su

cumplimiento, dejando atrás en el tiempo los efectos formales de un desistimiento, que solo se justificaba, por la existencia del proceso que conocía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla». Expone que, si las partes recibieron la aprobación del Juzgado Octavo Laboral dentro del proceso ejecutivo Laboral, mal podría el ad quem desconocer ese acuerdo de voluntades «que sí hace tránsito a cosa juzgada», como aceptación de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, de fecha 29 de septiembre de 2010. Expone que el colegiado incurrió en error al «desconocer que entre las partes no existió reconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada», sino que la aplicación de esa institución «fue la decisión de la Sala Laboral del Tribunal

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Radicación n.” 74863 Superior del Distrito judicial de Barranquilla», desistiendo de los efectos aparentes que se dieron en el proceso que cursó ante el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, radicado con el n.” 00301-2007.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar porque carece de proposición jurídica porque no se acusa como violada ninguna norma sustancial de alcance nacional, bien fuese del derecho del trabajo o de la seguridad social; que el articulo 20 del CPTSS no existe porque fue derogado por el articulo 53 de la Ley 712 de 2001; y que el artículo 78 ibídem regula un aspecto eminentemente procedimental.

Agrega que, para elucidar la acusación expresamente planteada, esto es, si el Tribunal se equivocó al darle efecto

de cosa juzgada al desistimiento presentado y aceptado en proceso anterior, se requiere un discernimiento de indole netamente jurídica, pues se debe establecer si, según el artículo 314 del CGP.

VII. CARGO SEGUNDO Imputa la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [...] artículos 488 y 489 del C.S. del T., 151 del Código Procesal del Trabajo y SS; el artículo 467 del C.S. del T., el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, al que alude el artículo 2”, parágrafo 1” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en

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Radicación n. 74863 ELECTRANTA durante el periodo de 1983 y 1985 y el artículo 106 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999. Igualmente, los artículos 1494, 1519 y 1757 del Código Civil, y artículos 4, 61, 90, 145 y 332 del C.P.C. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores fácticos: 1. - No dar por demostrado estándolo, que las diferencias pensiónales de ¡jubilación objeto del presente juicio, son obligaciones de tracto sucesivo, cuyos valores y tiempo, o vigencias por meses o anualidades, se causaron durante el proceso anterior, que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación n.” 278-2002, y que culminó en el año 2010, siendo la parte demandada, la misma

empresa que ocupa esa posición en el juicio subexamine. 2. - No dar por demostrado estándolo, que la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación N” 278-2002 (art. 90 CPC), dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el término de prescripción trienal para el cobro de la prescripción de las mismas prestaciones causadas desde el año 2003 hasta el año 2010 y siguientes. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de los fenómenos jurídicos identificados anteriormente se consumó la denominada "cosa juzgada implícita" respecto a la causación y exigibilidad de las diferencias pensiónales de jubilación correspondientes al periodo enero de 2003 a octubre de 2010, que hacen parte de las pretensiones de este proceso. 4. - No dar por demostrado estándolo, que la pensión del demandante fue compartida a partir del mes de octubre del año 2006, quedando a cargo de la empresa demandada un mayor valor reajustable. Como medios de convicción erróneamente apreciados denuncia los siguientes: 1. - Apelación sustentada contra la sentencia de primera instancia proferida adversamente a mi cliente por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla.

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Radicación n. 74863 2. - Sentencia del Tnbunal Superior - Sala Primera de

Descongestión Laboral, revocando el fallo del Juzgado 80 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario promovido por Rafael Cantillo de la Hoz y Otros contra Electricaribe S.A. ESP. 3. - Solicitud de aclaración de la sentencia elevada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, presentada por el Apoderado de la parte demandante. 4, - Desestimación de la solicitud de complementación de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Descongestión Laboral, elevada por la parte demandante. 5. - Auto que declara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Descongestión Laboral, elevada por la parte demandante. 6. - Acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010. 6.- (sic) Auto aprobatorio del acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010. Afirma que el yerro a evidenciar consiste en que el Tribunal desconoció los efectos de los reajustes del «2003 al año 2005 y siguientes en la actual mesada de los años posteriores a la fecha 18 de enero 2010». Luego de transcribir in extenso la sentencia CSJ SL3844-2015, en la que la corte estudió la cosa juzgada sobre la conciliación de incrementos pensionales, dijo que conforme la sentencia CC T-217-2013, los referidos

reajustes son imprescriptibles, para lo cual cita un fragmento. Expone que el colegiado, al considerar válida la excepción parcial de prescripción «y no permitir que estos

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Radicación n. 74863 reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores a la fecha de 18 de enero de 2010», se configura una evidente violación al derecho pensional deprecado, con lo cual, además, se produce un distanciamiento del precedente judicial. Al efecto cita un párrafo de una providencia que no identifica. Después de referir al alcance la institución de prescripción, su interrupción y suspensión, dice es de la esencia el reconocimiento de la obligación de reajuste para las vigencias 2000, 2001 y 2002. «Por sí misma constituye claramente que durante los periodos posteriores, se entiende interrumpida la prescripción y debe reconocerse este derecho». Acto seguido transcribe los siguientes apartes de una sentencia que no identifica: De lo cual emerge una cosa juzgada implícita. Es decir, a pesar de no estar consagrado en las pretensiones de la demanda, es un derecho mínimo, claro y manifiesto en la demanda, que conlleva 'Jaramente a su reconocimiento; ingresando de esta forma al conjunto de mínimos y derechos establecidos en el artículo 53 de la C.N. Siendo efectivo y exigible el presente derecho pensional. A su vez, el considerar que el proceso adelantado en el año 2002 que terminó en el mes de septiembre oe 2010, no suspendió la prescripción, es deducible que se ha realizado una aplicación

indebida del artículo 90 del C.P.C., toda vez que al solicitarse la declaración de existencia de una obligación de plazo, conlleva de forma implícita la necesidad que esta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión. Lo cual conlleva a que la norma no se ha aplicado en la forma como lo previo el legislador. De llegar a realizar una interpretación en este sentido, la sentencia proferida, hubiera tenido un sentido totalmente distinto. Toda vez que se consideraría claramente que la prescripción estaría interrumpida por la presentación de la demanda de aquel anterior proceso y. en el peor de los casos, solo se empezaría a contar con su terminación. Por lo tanto, la

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Radicación n.” 74863 fecha de prescripción tomada del 18 de enero d

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