CSJ - SL5503-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5503-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5503-2021 Radicación n.° 78792 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
LUIS ESPPER CUADRADO GUTIÉRREZ, DIEGO
FERNANDO FLÓREZ LOAIZA, WILSON HERNÁNDEZ
MISAS, EIMAR LIDER MARTÍNEZ GÓMEZ, JORGE
HUMBERTO MAYOR JIMÉNEZ, JORGE HEBER MORALES
CARDONA, GENTÍL ANÍBAL MUÑOZ LÓPEZ, JAIRO OSSA
CASTILLO, ABELARDO PAZ HERRERA, DIEGO RIVERA
TOVAR, JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, MARINO VILLA VALENCIA e ILDEBRANDO ZAMORA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y JAVIER ERNESTO
ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JAVIER AYALA
REYES, YULDER HERNÁN BARONA CAMPÁS, CARLOS
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Radicación n.° 78792
HERNANDO BEDOYA JARAMILLO, WARINTON CASTRO,
LUIS ALBERTO DEL VALLE, ALEXANDER DOMÍNGUEZ
HOYOS, JHON JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JOSÉ MARTÍN
GIL FLÓREZ, HÉCTOR NINI GUANTIVA MUÑOZ, CARLOS
EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO
IZQUIERDO MOSQUERA, LUIS MARTÍN MENESES,
RODOLFO MOLINA TAFUR, ANTONIO JOSÉ ORTÍZ
BEJARANO, JORGE ELIECER QUIÑONEZ MORÁN, JOSÉ
BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUÁREZ
VERDUGO, JADER OSWALD TABARES ZAPATA a INVERSIONES PRICOL C.A., POLMACER LTDA. y ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a SANTANDER
INVESTMENT TRUST COLOMBIA S. A. SOCIEDAD
FIDUCIARIA, hoy CORPBANCA INVESTMENT TRUST
COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Los mencionados accionantes conforme el escrito de demanda y su reforma, llamaron a juicio a Pricol Alimentos
S. A. liquidada, Inversiones Pricol C.A., Polmacer Ltda. y Alimentos Polar Colombia SAS para que se declarara: i) que existió unidad de empresa entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A., hasta el 21 de diciembre de 2009; ii) que entre ellos y la empresa unitaria existieron contratos de trabajo a término indefinido; iii) que las relaciones de trabajo finalizaron con ocasión de un despido colectivo ineficaz; iv) que la liquidación y el cierre de la
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sociedad Pricol Alimentos S. A. fue ilegal por no haber mediado autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, requirieron que se condenara a las accionadas a reintegrarlos a la unidad empresarial, sin solución de continuidad y a pagar solidariamente los salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta que se hiciera efectiva aquella medida; la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas. En subsidio, ante la imposibilidad del reintegro, solicitaron el pago de las mencionadas acreencias laborales hasta la declaratoria de la unidad de empresa o, en su defecto, el pago solidario de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST. Narraron que se vincularon a la empresa Quaker S. A. para desempeñar el cargo de operarios así: DEMANDANTES FECHA DE INGRESO 1 Javier Ernesto Alonso Tosse 09 de septiembre de 2004 2 Arley Ávila Calero 13 de enero de 1997 3 Javier Ayala Reyes 13 de enero de 1996 4 Yulder Hernán Barona Campas 16 de julio de 2001 5 Carlos Hernando Bedoya 11 de mayo de 1992 Jaramillo 6 Warinton Castro 11 de agosto de 2003 7 Luis Espper Cuadrado Gutiérrez 15 de septiembre de 1978 8 Luis Alberto Delvalle 14 de junio de 1985 9 Alexander DomÍnguez Hoyos 26 de enero de 1996 10 Jhon Jairo Escobar Guzmán 16 de julio de 2001 11 Diego Fernando Flórez Loaiza 15 de enero de 1996 12 José Martín Gil Flórez 11 de agosto de 2003
13 Héctor Nini Guantiva Muñoz 03 de julio de 2001 14 Carlos Eduardo Hernández 01 de septiembre de 2004 Agudelo
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Radicación n.° 78792 15 Wilson Hernández Misas 13 de enero de 1997 16 Diego Fernando Izquierdo 11 de agosto de 2003 Mosquera 17 Eimar Lider Martínez Gómez 15 de enero de 1996 18 Jorge Humberto Mayor Jiménez 16 de julio de 2001 19 Luis Martín Meneses 16 de julio de 2001 20 Rodolfo Molina Tafur 16 de julio de 2001 21 Jorge Heber Morales Cardona 02 de marzo de 1981 22 Gentil Anibal Muñoz López 24 de enero de 1977 23 Antonio José Ortiz Bejarano 13 de enero de 1997 24 Jairo Ossa Castillo 13 de enero de 1997 25 Abelardo Paz Herrera 05 de abril de 1993 26 Jorge Eliecer Quiñonez Morán 15 de febrero de 1997 27 José Bellini Rengifo Sinisterra 26 de enero de 1996 28 Diego Rivera Tovar 04 de enero de 1996 29 José Fernando Sánchez Muñoz 18 de abril de 1979 30 Marco Fidel Suárez Verdugo 24 de enero de 1996 31 Jader Oswald Tabares Zapata 27 de abril de 1992 32 Marino Villa Valencia 25 de noviembre de 1986 33 Ildebrando Zamora Cifuentes 13 de enero de 1997 Relataron que el 7 de octubre de 2002, Quaker S. A. fue sustituida por Pricol Alimentos S. A.; que a raíz de esta situación se cambió la razón social de la organización
sindical de Sintraquaker a Sintrapricol, la cual fue aprobada el 16 de diciembre de esa misma anualidad por el ente ministerial respectivo. Manifestaron que el 14 de octubre de 2005, Sintrapricol y Pricol Alimentos S. A. suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2005-2008; que el 22 de junio de 2008 se constituyó el sindicato Sinaltracinproa y mediante Escrito del 26 de junio de 2008 se le informó a la sociedad Pricol Alimentos S. A.; que en marzo de 2009, esta última organización presentó pliego de peticiones y se nombraron como negociadores a algunos de los demandantes; que mediante Resolución n.º 003223 de 1º de septiembre de 2009, emitida por el Ministerio de la Protección Social, se
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Radicación n.° 78792 ordenó la constitución del tribunal de arbitramento que dirimiría el conflicto. Puntualizaron que, en diciembre de 2009, la asamblea de accionistas de Pricol Alimentos S. A. decidió la liquidación de la misma; que el 20 de diciembre de igual año, la empresa decidió la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, en las siguientes fechas: DEMANDANTES fecha de despido Javier Ernesto Alonso Tosse 16 de enero de 2007 Arley Ávila Calero 16 de enero de 2007 Javier Ayala Reyes 22 de enero de 2007 Yulder Hernán Barona Campas 15 de julio de 2007 Carlos Hernando Bedoya Jaramillo 10 de mayo de 2007
Warinton Castro 16 de enero de 2007 Luis Espper Cuadrado Gutiérrez 18 de diciembre de 2009 Luis Alberto Del valle 22 de enero de 2007 Alexander Domínguez Hoyos 16 de enero de 2007 Jhon Jairo Escobar Guzmán 16 de enero de 2007 Diego Fernando Flórez Loaiza 18 de diciembre de 2009 José Martin Gil Flórez 16 de enero de 2007 Héctor Nini Guantiva Muñoz 2 de julio de 2007 Carlos Eduardo Hernández Agudelo 16 de enero de 2007 Wilson Hernández Misas 18 de diciembre de 2009 Diego Fernando Izquierdo Mosquera 16 de enero de 2007 Eimar Líder Martínez Gómez 18 de diciembre de 2009 Jorge Humberto Mayor Jiménez 18 de diciembre de 2009 Luis Martín Meneses 15 de julio de 2007 Rodolfo Molina Tafur 16 de enero de 2007 Jorge Heber Morales Cardona 18 de diciembre de 2009 Gentil Aníbal Muñoz López 18 de diciembre de 2009 Antonio José Ortiz Bejarano 16 de enero de 2007 Jairo Ossa Castillo 18 de diciembre de 2009 Abelardo Paz Herrera 18 de diciembre de 2009 Jorge Eliecer Quiñonez Morán 16 de enero de 2007 José Bellini Rengifo Sinisterra 16 de enero de 2007 Diego Rivera Tovar 18 de diciembre de 2009 José Fernando Sánchez Muñoz 18 de diciembre de 2009
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Marco Fidel Suárez Verdugo 16 de enero de 2007 Jader Oswald Tabares Zapata 16 de enero de 2007 Marino Villa Valencia 18 de diciembre de 2009 Ildebrando Zamora Cifuentes 18 de diciembre de 2009 Anotaron que para esa misma época estaba aún vigente el conflicto colectivo, por lo que quienes estaban afiliados a la organización gozaban de fuero circunstancial. Reseñaron que en 1995 se constituyó la empresa Promesa de Colombia, Colpromasa S. A; que por Escritura pública de 22 de octubre de 2003 ésta adoptó la denominación Alimentos Polar Colombia S. A. y posteriormente Alimentos Polar Colombia SAS; que con similar instrumento del 11 de octubre de 2002 se configuró Alicol Ltda., que luego pasó a denominarse Delicol Ltda. y luego Pricol Alimentos S. A. Afirmaron que las dos empresas tenían igual objeto social, solo que en el certificado de la primera se detallaron los productos alimenticios a comercializar; que además contaban con socios comunes como eran Alimentos Polar C.A. y Refinadora de Maíz C.A., Remavenca C.A; que las juntas directivas de las dos sociedades estaban integradas por las mismas empresas; que el representante legal de las dos sociedades, previo a la liquidación de Pricol Alimentos S. A., era el mismo; que las dos unidades tenían una sola planta de producción, con las mismas máquinas y equipos. Indicaron que algunos trabajadores de Pricol Alimentos
S. A. pasaron a estar vinculados con Alimentos Polar S.A y
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se les respetó la antigüedad; que los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la primera en ocasiones eran pagados con cheques girados de cuentas de la segunda; que los diferentes escritos, comunicados, planillas e invitaciones también venían con el logo de esta última sociedad; que el comité paritario de salud ocupacional estaba integrado por trabajadores de las dos empresas. Dijeron que los jefes inmediatos en producción y recursos humanos de Pricol Alimentos S. A. eran trabajadores de planta de Alimentos Polar Colombia S. A.; que la dotación de vestuario de los empleados de la primera tenían los logos de la última; que esta sociedad era la encargada de solicitar ante el Icontec la certificación de los productos, entre estos, los de Pricol Alimentos S. A.; que para enero de 2010, Alimentos Polar Colombia S. A. sacó algunos al mercado que eran fabricados por Pricol Alimentos S. A. pese a su previa liquidación, como se trataba de la avena «Don Pacho». Agregaron que Alimentos Polar Colombia S. A. absorbió al conglomerado de Alimentos Polar de nombre Promasa S. A., sin que esta última se liquidara; que hasta el año 2006, Pricol Alimentos S. A. tuvo su domicilio principal en Cali y contaba con 103 trabajadores; que luego se trasladó a Facatativá en la misma planta donde operaba Alimentos Polar Colombia S. A. y el personal y equipos se confundieron en una sola unidad de explotación, desde enero de 2007. Acotaron que a partir del 24 de noviembre de 2006 se
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presentaron los despidos; que el 15 de enero de 2007 Pricol Alimentos S. A. contaba solo con 94 trabajadores; que en el proceso de liquidación no se decidió el destino de los equipos y maquinaria que eran de su propiedad, que continuaron siendo utilizados para Alimentos Polar Colombia S. A.; que solicitaron al entonces Ministerio de la Protección Social se declarara la unidad de empresa, la cual fue desestimada en razón a que los socios y directivos de Pricol Alimentos S. A. liquidaron y cerraron la unidad sin autorización legal y dejaron un apoderado especial. Refirieron que fueron vinculados mediante contrato a término fijo, pero luego se les modificó a indefinido; que el 24 de noviembre de 2006, Pricol Alimentos S. A. comunicó a todos los trabajadores que a partir del 9 de enero de 2007 debían prestar sus servicios en Facatativá; que esta decisión fue informada al Ministerio de la Protección Social; que la empresa presionó para que aceptaran el traslado, concediendo una suma de dinero, la cual resultó ser irrisoria. Comentaron que existió un despido colectivo por cuanto de 94 trabajadores, se desvincularon 22 sin justa causa y de manera ilegal, entre el 16 de enero y el 15 de julio de 2007; que para diciembre de 2009 eran 20 empleados y el 18 de aquel mes, se despacharon los últimos, cuando apenas se iniciaron los trámites de cierre de la empresa y no se había emitido la autorización ministerial. Añadieron que José Bellini Rengifo Sinisterra, Marco Fidel Suárez Verdugo, Antonio José Ortiz Bejarano, Javier
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Radicación n.° 78792 Ernesto Alonso Tosse, Arley Ávila Calero, John Jairo Escobar Guzmán, Jader Oswald Tabares Zapata, José Martín Gil Flórez, Ricardo Castillo Moreno, Carlos Eduardo Hernández Agudelo, Diego Fernando Izquierdo Mosquera, Rodolfo Molina Tafur, Warington Castro, Alexander Domínguez Hoyos, Jorge Eliécer Quiñones Morán, Luis Alberto del Valle y Javier Ayala Reyes, presentaron demanda ordinaria laboral, radicado 2007-107 por el despido colectivo, la cual estaba pendiente de concesión del recurso de casación; que a su vez, Héctor Nini Guantiva, Yulder Baraona Campás, Luis Martín Meneses y Carlos Hernando Bedoya Jaramillo promovieron proceso laboral para igual propósito, identificado con radicado n.° 2008-333, que terminó con fallo de segunda instancia, negando el reintegro debido a la liquidación de la empresa (f.º 191 a 215, cuaderno n.º 1 y f.° 616 a 642, cuaderno n.°3 del juzgado). Polmacer S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban porque no se encontraban relacionados con ella. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y las demás que se encontraran probadas (f.º 243 a 253 cuaderno n. º 2 y f.° 688 a 701, cuaderno n.° 3 de Juzgado). Alimentos Polar SAS, antes S. A., se resistió a las
súplicas. Admitió que por Escritura del 22 de octubre de 2003, Colpromasa S. A. cambió su nombre a Alimentos Polar de Colombia S. A.; que absorbió a la sociedad Promasa S. A.
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Radicación n.° 78792 y mediante Resolución n.º 00948 de 22 de abril de 2010, el Ministerio de la Protección Social no aceptó, por improcedente, la solicitud de declaración de unidad de empresa entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A. Negó los demás hechos o dijo no constarle. Aclaró que entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A. existió un contrato de arrendamiento de un lote en Facatativá, para el funcionamiento de una planta de producción de alimentos, más oficinas; que además existió un vínculo de prestación de servicios, en el que a Pricol Alimentos S. A. hoy liquidada, se le prestaba soporte especializado, administrativo y logístico para la trasformación de la avena; que en la actualidad esas relaciones comerciales no estaban vigentes por la liquidación de esta empresa; que por igual razón no podía predicarse la existencia de una unidad de explotación económica; que aunque absorbió diferentes empresas no fue el caso de Pricol Alimentos S. A.; que era infundado afirmar que los productos, personal y equipos de las dos se confundían, pues en la actualidad no existía ninguna atadura entre ambas. Presentó como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la
innominada de oficio (f.º 322 y 337, cuaderno n.° 2 y f.° 702 a 708, cuaderno n.° 3 del Juzgado). Inversiones Pricol C.A., representada por intermedio de
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Radicación n.° 78792 curador para el litigio, indicó que conforme la documental aportada, eran ciertos los extremos iniciales de las relaciones de trabajo de los demandantes con la empresa Quaker S. A. y salarios; la suscripción de la CCT 2005-2008, la constitución del sindicato Sinaltracinproa, la presentación del pliego de peticiones, la convocatoria del tribunal de arbitramento, la decisión de la asamblea de accionistas de liquidar Pricol S. A.; el cambio de denominación de Colpromasa S. A. a Alimentos Polar S. A., el objeto social de esta última, el cambio de nombre de Alicol Ltda. a Pricol Alimentos S. A., la identidad entre los objetos sociales, salvo en los productos enlistados, los socios y miembros de junta directiva que compartían; que Alimentos Polar Colombia S.
A. absorbió a Promasa S. A., los domicilios principales que tuvo Pricol Alimentos S. A., la liquidación de esta última sociedad con Escritura del 21 de diciembre de 2009 y la negativa administrativa a declarar la unidad empresarial.
Manifestó que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. No presentó medios exceptivos (f.º 411 a 413, cuaderno n.º 2 del juzgado). Con auto del 16 enero de 2014, el juzgado tuvo por no
contestada la reforma a la demandada por parte de la curadora que representaba a Inversiones Pricol C.A. (f.° 721 y 722, cuaderno n.° 3 del Juzgado). A través de proveído de 18 de septiembre de 2014, el Juez, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en auto del 29 de agosto de igual anualidad, ordenó desvincular a
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Radicación n.° 78792 Pricol Alimentos S. A. por encontrarse liquidada (f.° 724 y 725, cuaderno n.° 3 del Juzgado y f.º 12 a 20, cuaderno n.º 1 del Tribunal). Por providencia del 28 de octubre de 2015, se llamó a Santander Investment Trust Colombia S. A. Sociedad Fiduciaria, hoy Corpbanca Investment Trust Colombia S. A., como litisconsorte necesario, en su calidad de administrador fiduciario del patrimonio autónomo denominado «pago de condenas judiciales en procesos laborales y honorarios de
abogados de PRICOL ALIMENTOS S. A., EN LIQUIDACIÓN»
(f.°4528 a 4529, cuaderno n.° 4 y 4663 y ss del cuaderno n.º 18 del Juzgado). La sociedad fiduciaria se opuso a las súplicas, porque consideró que contenían declaraciones que no se dirigían en su contra y tampoco de ellas era posible derivar condenas solidarias. Manifestó que no le constaban los hechos por resultarle ajenos y debían ser probados; que los demás no eran supuestos fácticos por consignar apreciaciones subjetivas de los demandantes. Formuló las excepciones de prescripción, «prohibición
legal para que la fiducia responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos», «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la
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Radicación n.° 78792 demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada, compensación, «inexistencia de solidaridad entre la sociedad Corpbanca Investment Trust Colombia S. A., Sociedad Fiduciaria y las demás personas naturales y/o jurídicas demandadas [...]» y la innominada (f.º 4618 a 4631 del cuaderno n.º 18 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 22 de abril de 2016, resolvió: i) declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Alimentos Polar SAS; ii) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de las demandadas y, en consecuencia, absolverlas de las pretensiones incoadas en su contra; iii) condenar en costas a los demandantes (f.º 4700 a 4741, cuaderno n.º 18 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.
Precisó que determinaría si entre las sociedades Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A., hoy SAS se presentó una unidad de empresa y, en consecuencia, si procedía el reintegro de los demandantes en razón «al fuero circunstancial y por configurarse un despido colectivo».
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Radicación n.° 78792 Afirmó, en relación con la unidad de empresa, que tendría como soporte jurisprudencial lo indicado en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212; que como en el recurso de alzada, los demandantes denunciaron como dejados de apreciar algunos medios de convicción que en su sentir eran demostrativos de esta figura, los evaluaría uno a uno para determinar si derruían lo decidido por el juzgado. Indicó que los accionantes aludían que el contrato comercial suscrito entre Pricol Alimentos S. A. y Alimentos Polar Colombia S. A., (f. º 4508 al 4514 C. n.º 17), la inspección judicial realizada el día 12 de julio de 2012 (f.° 635 y ss, ibidem) y la oferta comercial del f.º 4515 y ss del C. n.º 17, eran pruebas que permitían evidenciar la configuración de la unidad, en tanto demostraban que ambas empresas: i) tenían actividades similares, conexas o complementarias, ii) trabajadores comunes a su servicio y, iii) se fusionaron en una sola planta, compartiendo inmuebles, equipos y procesos de producción. Ilustró que aunque no existía discusión que Pricol
Alimentos S. A. se trasladó a Facatativá a la planta de producción donde funcionaba Alimentos Polar Colombia S. A., ello se había dado bajo los parámetros del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas; que aunque los reclamantes aducían que no se allegaron soportes de pago que demostraran la validez del contrato y descartaran su simulación, a f.º 3641 obraba la certificación de la revisoría fiscal de Alimentos Polar Colombia S. A. y se detallaban los
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Radicación n.° 78792 ingresos percibidos por operaciones de venta de materia prima y producto terminado, arrendamientos y prestación de servicios con Pricol Alimentos S. A. liquidada, para los años 2006, 2007, 2008 y 2009; que además los reclamantes no controvirtieron la validez de esa relación contractual, ni en la demanda ni en su reforma. Razonó que no tenía soporte probatorio la afirmación concerniente a que las sociedades fusionaron su producción, pues este hecho no solo fue negado por Alimentos Polar Colombia S. A., sino que, […] la inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Facatativá en el proceso instaurado por Luis Fernando Cardona y Otros radicación 252693103-001-20110001201 (fl.3602 cuaderno No.14), lo que se desprende es que la maquinaria trasladada por Pricol Alimentos S. A., a Facatativá, se encuentra en la Planta de Alimentos Polar Colombia, por cuanto la empresa Inversiones Pricol C.A. quien era socio
mayoritario de la sociedad liquidada, ingreso en calidad de accionista a Alimentos Polar Colombia y realizó un aporte de bienes consistente en máquinas, pero de ninguna manera se verificó que la maquinaria se confundiera o las sociedades utilizaran éstas de manera conjunta. Explicó que aunque los certificados de existencia y representación de Alimentos Polar Colombia S. A. y Alimentos Pricol S. A., liquidada (f.º 44 y 156 respectivamente), enseñaban similitud en el objeto social, lo cierto era que esa situación no suplía la interrelación económica que se debía presentar entre ellas, para que tuviera efectos vinculantes; que además, al revisar el acta de asamblea de accionistas de Alimentos Polar Colombia S. A., (f.º 3620 y ss del cuaderno n.º 14), aparecía como socio Inversiones Pricol C.A. y no Pricol Alimentos S. A. como lo
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Radicación n.° 78792 afirmaban los apelantes; que las pruebas lo que demostraban era que, Inversiones Pricol C.A. sociedad que tenía una participación mayoritaria en PRICOL ALIMENTOS S. A. (LIQUIDADA), entró como accionista de ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S., aportó maquinaria y las patentes de los productos; de manera que no se trata de un evento de predominio económico de
ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S., sobre PRICOL
ALIMENTOS S. A. (LIQUIDADA).
Refirió que en cuanto a la declaración de Javier Alejandro Veloza se encontraba: i) que fue testigo en el proceso rad. 2011-0001201 cuyas copias se allegaron como
prueba al proceso, ii) que los documentos arrimados «corresponden a los aportados en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Facatativá, Cundinamarca (fº. 3545 y sgts Cuaderno No. 14)», iii) que tal documental no demuestra la unidad de empresa, pues realmente corresponde a la relación de trabajo que mantuvo el testigo; iv) que el hecho que estos escritos incluyeran como nombre y logo «Alimentos Polar», solo reflejaban la relación contractual relativa al apoyo y soporte logístico y administrativo que prestó Alimentos Polar Colombia S. A. a Pricol Alimentos S. A. liquidada, como producto de la oferta mercantil (f.º 352 a 375 C. n.º 2); v) que aunque este testigo durante la declaración rendida ante el juzgado de conocimiento en el presente proceso (f.º 1330 cuaderno n.º 4 y 961 a 1328 del cuaderno n.º 4 y 5), presentó unos documentos, no están suscritos y no existe certeza de su autoría, además que no fueron aceptados por la demandada y, por tanto, su valor probatorio era descartable.
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Radicación n.° 78792 Añadió que en el juicio no se recaudó el testimonio de Carlos Satiusty pues el juzgado consideró que su inasistencia no se había justificado; que aunque reposa la declaración que rindió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá de folio 3583 (sic), así como las probanzas que aportó en estas de folios 3585 a 3584 (sic),
no demostraban la unicidad empresarial por iguales razones a las indicadas, esto es, porque contener el nombre Alimentos Polar solo denotaba el vínculo de apoyo logístico pactado entre las empresas. Aclaró que contrario a lo afirmado por los apelantes, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Alimentos Polar Colombia SAS y el testimonio de Claudia Patricia Ceballos solo se derivaba que algunos trabajadores de Pricol Alimentos S. A. fueron trasladados a Facatativá y posterior a ello se realizó una cesión de contratos con Alimentos Polar Colombia SAS, circunstancia que no acreditaba que frente a todos los demandantes se dio una sustitución patronal toda vez que: i) respecto de algunos de estos, el contrato de trabajo se terminó previo al 29 de enero de 2007, es decir, antes de que se materializara el traslado y, ii) respecto de quienes continuaron laborando hasta la liquidación de Pricol Alimentos S. A. no se demostró que prestaran servicios para Alimentos Polar Colombia, ya que los mismos servidores al absolver los interrogatorios nada manifestaron al respecto. Expuso que conforme el artículo 67 del CST, para que se configurara la sustitución patronal debían concurrir tres
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Radicación n.° 78792 requisitos: i) el cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador y, iii) la permanencia de las actividades empresariales; que lo descrito también encontraba soporte en las sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo del 17 jul. 1947 (G.J Tomo ii, pág. 250) y del 31 may. 1950 (G.J
Tomo v, pág.470), CSJ SL, 13 feb. 91, rad. 4101 y CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529. Manifestó que aunque la declarante Patricia Ceballos (f.º 3592 a 3599, cuaderno n.º 14), señaló que para el año 2007 algunos de los integrantes de las juntas directivas de Alimentos Polar y Pricol Alimentos coincidían en virtud del señalado soporte administrativo y logístico, eso no significaba que existiera «la dependencia o predomino económico de dos unidades de explotación respecto de una misma persona natural o jurídica, en los términos del artículo 194 del CST». Precisó que el documento de folios 3557 a 3573 del cuaderno n.º 14, es una petición de la Agencia de Aduanas Agecoldex, para la intervención de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas violaciones de la ley en el proceso de disolución y liquidación de Pricol Alimentos S. A., dentro de las cuales se enunció la probable existencia de un grupo empresarial con Alimentos Polar S. A. y de control no informado, al estar el poder decisorio de Pricol Alimentos S. A., posiblemente sometido a Inversiones Pricol C.A.; que pese a ello, en el expediente no se figuraba ningún documento alusivo a la declaratoria del grupo empresarial por parte de
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Radicación n.° 78792 la autoridad; que, en todo caso, la presencia de una sociedad principal o matriz y varias subsidiarias no generaba por si sola, una unidad empresarial, ya que se hacía indispensable
verificar el factor de dominio económico, como se enseñó en decisión CSJ SL6228-2016. Apuntó que en este caso estaba acreditado que, ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S. A. no participa siquiera mínimamente en la composición de la estructura de capital social de la compañía PRICOL ALIMENTOS S. A., lo que en principio desvirtúa el predominio económico o de capital que exige la declaratoria de unidad de empresa en materia laboral; pues la composición de capital social a 21 de diciembre de 2009 estaba representada por 62.720.836 acciones así: Inversiones Pricol C.A. con 59.578.511, Inversiones A.E.P., C.A. 3.136.051; Refinadora de Maiz Venezolana, C.A., Remavenca C.A. 3.020; Mavesa S.A. con 3.020 y Alimentos Polar Comercial C.A. con 234 acciones, (fl. 3444 cuaderno No. 14). Destacó que los medios de prueba referidos por los impugnantes no demostraban esa subordinación o la responsabilidad decisoria de alguna de las demandadas, es decir, no era posible establecer relaciones de dependencia entre las accionadas de manera que se desvirtuara su autonomía de funcionamiento y se diera paso a la unicidad alegada; que al quedar esta pretensión desestimada, igual suerte correría el reintegro pedido. Recordó que los accionantes no estuvieron de acuerdo con que el juzgado hubiera supeditado el estudio del despido colectivo y el consecuente reintegro a la declaratoria de unidad de empresa y a la totalidad de trabajadores de esa unidad; que al respecto, en el plenario estaba demostrado:
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Radicación n.° 78792 i) que a los demandantes Javier Ernesto Alonso Tosse (f.º 422 a 424 C. 3), Arley Ávila Calero (f.º 419 y 429, C. 3), Javier Ayala Reyes (f.º 413, 417 a 418 C. 3), Warinton Castro (f.º 447 a 449 C. 3), Luis Alberto Del valle (f.º 410 a 412 C. 3), Alexander Domínguez Hoyos (f.º 450 a 452 C. 3), Jhon Jairo Escobar Guzmán (f.º 430 a 432 C. 3), José Martín Gil Flórez (f.º 437 a 439 C. 3), Carlos Eduardo Hernández Agudelo (f.º 426 y 442 a 443 C. 3), Diego Fernando Izquierdo Mosquera (f.º. 444 a 446 C. 3), Rodolfo Molina Tafur (f.º 453 a 455 C. 3), Antonio Jose Ortiz Bejarano (f.º 420 a 421 y 425
C. 3), Eliecer Quiñonez Morán (f.º 456 a 460 C.3), José Bellini Rengifo Sinisterra (f.º 407 a 409 C.3), Marco Fidel Suárez Verdugo (f.
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