CSJ - SL5507-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5507-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5507-2018 Radicación n.” 61846 Acta 044 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA ARAQUE ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTACOOPSANJOSÉ-, solidariamente contra la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER, thoy FIDUCIARIA POPULAR “S.A., administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS,
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Radicación n. 61846
I. » ANTECEDENTES Martha Cecilia Araque Álvarez, llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo; que la accionada fue una intermediaria que la envió a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos, como trabajadora en misión.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera
condenada a pagarle las cesantías; los intereses a las mismas; las vacaciones; las primas de servicios y de vacaciones; las bonificaciones; las sanciones por no consignar el auxilio de cesantías y por no cancelar las prestaciones sociales y los salarios insolutos a la terminación del contrato; la indemnización por despido sin justa causa; la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom conforme el contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a la demandante; los derechos convencionales por todo el lapso laborado, conforme a la Convención Colectiva vigente. Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, y a la Nación — Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 61846 Coopsanjosé, su empleador directo, «/...] mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde 1 de julio de 2004 y hasta el 26 de febrero de 2009; que el mismo día en que se vinculó a la Cooperativa fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, en el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 30 de marzo de 2008 y, a partir del 1 de abril de 2008, fue remitida en igual modalidad a Caprecom EPS Cúcuta, pero desarrollando labores en la misma clínica Francisco de Paula
Santander, donde permaneció hasta cuando finalizó su contrato de trabajo, sin justa causa el 26 de febrero de 2009. Expuso, que Caprecom EPS, sustituyó a la ESE Francisco de Paula Santander, en la operación de la clínica y en la prestación de servicios en salud, a partir del 1 de abril de 2008; que la ESE, era propietaria de la Clínica Francisco de Paula Santander, así como de los elementos de trabajo y de los edificios donde se prestaban los servicios. Señaló, que Coopsanjosé desarrolló su objeto social en la prestación de servicios individuales; que la ESE Francisco de Paula Santander, proporcionó sus propias sedes como clínicas, las urgencias, los elementos de salud en la atención de sus usuarios y de los afiliados del ISS, en medicina general, los servicios bacteriológicos, etc., conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Sostuvo, que como trabajadora en misión cumplía un horario en turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. al p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., de lunes a domingo, los cuales eran 3
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Radicación n. 61846 fijados por las demandadas; que devengó como último salario la suma de $824.183 mensuales durante toda la vinculación con la Cooperativa, el cual era girado inicialmente por la ESE Francisco de Paula Santander y luego por Caprecom EPS, y entregado a través de Coopsanjosé; que Coopsanjosé tenía pactado con la ESE y con Caprecom el cargo de auxiliar de enfermería con un salario de $1.400.000 mensuales; durante
todo el tiempo que duró la relación laboral no le fueron canceladas las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, las vacaciones, ni la indemnización por despido injusto. Informó, que el Ministerio de Protección SocialDirección Territorial Norte de Santander, mediante la Resolución n. 0146 impuso una sanción a Coopsanjosé, por las anomalías de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, «/...] para abstenerse de celebrar contrato con Cooperativas de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/ 90 y prohibición estatutaria del art. 13 del decreto (sic) 24 de 1998». Dijo, que siempre recibió órdenes directas de la Coopsanjosé, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se beneficiaba de la labor que realizaba en el servicio de salud. Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de
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Radicación n. 61846 los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y por tanto le era aplicable, por extensión. Finalmente, reseñó que la ESE celebró contrato con la Cooperativa para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, con la Fiduciaria Popular para el contrato de fiducia en cuanto a procesos judiciales y pago de sentencias; el Ministerio de Protección Social actúa como fideicomitente
cesionario del contrato ante la Fiduciaria Popular, de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE, a la cual le fueron cedidos los contratos de la liquidación. Caprecom EPS, se opuso a todas las pretensiones, que celebró contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la Cooperativa San José, en desarrollo del convenio de administración de la ESE Francisco de Paula Santander. Frente a los hechos, dijo que nunca patrocinó la contratación de trabajadores en misión; no tenía vínculo laboral con la demandante y si prestó servicios con la ESE lo hizo como trabajador asociado, debido al contrato con la Cooperativa; que resulta temerario afirmar una sustitución patronal o una responsabilidad solidaria; que los trabajadores asociados no reciben salario, y se debe tener en cuenta tal calidad, además, no le constaba ninguno de los hechos relacionados con las otras demandadas. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del SCLAJPT-10 v.00 5 Radicación n. 61846 derecho y pago de lo no debido y buena fe. El PAR de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander liquidada, administrado por la Fiduciaria Popular, se opuso a las pretensiones por no corresponder a la realidad de los hechos y circunstancias históricas de la relación existente entre la ESE y Coopsanjosé. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por estar relacionados con terceros, o que no eran ciertos; señaló que la ESE no
tenía ningún tipo de relación laboral o contractual con la parte demandante, de manera directa o indirecta, y tampoco le consta que tuviera relación con Coopsanjosé, porque la ESE suscribió directamente contrato de prestación de servicios con la Cooperativa, para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, no existiendo la subordinación del contratista frente al contratante; también dijo que la supresión y liquidación de la ESE, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, fue necesario suscribir un convenio interadministrativo entre la extinta ESE y Caprecom; además son las cooperativas las que deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medio materiales de labor; que la terminación del contrato de prestación de servicios con Coopsanjosé, se dio por mandato legal que suprimió la ESE y ordenó su liquidación, y ello no Es causal para ser excluido o retirado de la cooperativa, bajo El pretexto de la terminación del trabajo; concluyó que la ESE obro conforme a derecho no asistiéndole responsabilidad alguna ni solidaria en el caso. En su defensa propuso las excepciones de mérito que
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(SE) Radicación n. 61846 denominó: inexistencia del demandado la extinta Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander liquidada, prescripción, indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander liquidada, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de exclusivo de la Fiduciaria Popular
S.A. de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado capacidad para ser parte, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación y calidad de asociada a la Cooperativa Coopsanjosé de la actora demandante, subordinada a los reglamentos y estatutos del régimen cooperativo. La Nación — Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, por cuanto con la actora no tuvo vínculo de ninguna naturaleza, y las ESE no estaban bajo la subordinación de este Ministerio. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que no era la entidad competente para pronunciarse frente a derechos y pagos derivados de una relación en la cual no intervino de manera alguna. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber 7
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Radicación n. 61846 jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas y prescripción. Coopsanjosé, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, porque la accionante suscribió convenio de trabajo asociado, luego su vinculación con Coopsanjosé fue como trabajador asociado, nunca como trabajadora, y expresó su voluntad de adherirse a los
estatutos y a los reglamentos de la cooperativa; que la Clínica fue entregada a su nuevo dueño la Universidad de Pamplona, por ello se les informó a los trabajadores asociados que no contaban con puestos de trabajo por no existir contrato vigente con empresas de salud; advirtió que su objeto social en los términos del Decreto 4588 de 2006, consistía en la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en los Estatutos de la Cooperativa y del Régimen de Trabajo Asociado. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: caducidad de la acción y cosa juzgada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, declaró la existencia de la relación laboral con la Cooperativa, y solidariamente con la ESE Francisco de Paula Santander
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Radicación n. 61846 liquidada, representada por la Fiduciaria Popular, en su condición de administradora del PAR de la Empresa Social del Estado, pero por la cesión del contrato de fiducia, se representa por la Nación — Ministerio de Protección Social y Caprecom; condenó a las demandadas solidariamente a los conceptos de las cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, por todo el tiempo laborado, a la indemnización por falta de consignación y moratoria; absolvió de los demás cargos formulados.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, por apelación de las partes, revocó en todas sus partes la decisión, y absolvió a las demandadas de los cargos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que la actora se vincula como asociada, comprometiéndose a cumplir estatutos, sin que hiciera manifestación que se le estuvieran vulnerando sus derechos, sin que se constituya un contrato de trabajo, por no darse los elementos del mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la proferida por el a quo.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [...] 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90
Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto
4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del CST, no se ajustó a lo allí consagrado, por cuanto una vez demostrada la prestación personal del servicio y el salario, se presumía la subordinación y con ello la relación laboral, argumento que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL 40932, 1 mar. 2011. Insistió, en que la conclusión del juez de alzada no estaba ajustada a derecho, pues invirtió la carga de la prueba, ya que solo le correspondía probar la prestación
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Radicación n. 61846 personal del servicio y de esta manera «demostrar la relación laboral»; que, no obstante, probó el horario cumplido (f. 108 a 132); las órdenes impartidas por las demandadas (f. 8 a 180) y la prueba testimonial (f.? 987 CD) por consiguiente, debió aplicarse la presunción del artículo 24 CST, pues era a las accionadas a quienes les correspondía desvirtuar a/...] el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo».
VII. RÉPLICA El Ministerio de la Protección Social y Salud, afirmó que la sentencia fue proferida atendiendo los lineamientos, sin desconocer normas constitucionales y legales; y si en algún momento existió carencia o insuficiencia de prueba, ello se debió advertir en el proceso y no en la instancia de casación,
ya que no se permite entrar al estudio de fondo debatido en las instancias. Por su parte, la Fiduciaria Popular, vocera del PAR ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, se limitó a explicar su papel como administradora de los remanentes de la entidad, dijo que no es representante legal de la extinta ESE, ni ha participado en sus relaciones laborales o contractuales; que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con Coopsanjosé y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, pero la actividad desarrollada por ella no se ajustaba a la de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado. SCLAPT-10 V.00 1H Radicación n. 61846
VII. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el cargo presenta deficiencias técnicas como las de integrar en la proposición jurídica, preceptos respecto de los cuales no se fundó la decisión; luego entonces, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71,72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas, de igual forma mezcló argumentos facticos y jurídicos en su desarrollo.
Al margen de lo anterior, importa precisar que el Tribunal dimensionó la presunción legal establecida en el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio y la
demostración que la recurrente era asociada, con contrato asociativo, y había aceptado los estatutos de la Cooperativa. Si bien no es afortunada la manera en que el Tribunal Explicó cómo opera la presunción legal contemplada por el citado artículo 24 del CST, en razón a que en un principio manifestó que la misma recaía sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; solo que, al analizar el acervo probatorio, encontró que tal presunción fue desvirtuada, por encontrarse acreditado el contrato de asociación suscrito entre la actora y Coopsanjosé, el cual desvirtuaba esa presunción legal para ubicarla en el plano de un contrato de asociación cooperado.
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Radicación n. 61846 Sobre el particular, la Sala en un caso similar al tratado contenido en la sentencia CSJ SL1089-2018, argumentó: [.] Como puede observarse, el recurrente acusa la «interpretación errónea» de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsiomnando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que la mayoría de los preceptos legales
citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error. En efecto, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una welación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse [...]», lo cual se ajusta al contenido normativo. Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la
decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros
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Radicación n. 61846 jurídicos enrostrados y el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos: [...] 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79
Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Como errores de hecho, enlistó los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
3. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de
trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. (f. 974 a 986 y 754 a 765 del cuademo tres)
5. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 20 a 34 Y 55) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.568 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de
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Radicación n.” 61846 trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con
manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
8. No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La NaciónMinisterio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T.
9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
10. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente.
12. Darpor demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por
la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM
EPS. Indicó, como pruebas mal apreciadas: la demanda
(£181 a 194); las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f£.141 a 186); Coopsanjosé (£.539 a 548); Caprecom ESP (f.209 a 217); los documentos (£.8a 180, 133 a 137,974 a 986 y 754 a 765); los testimonios de Roberto Ramírez y Flor María Reyes (f.987 CD). En la demostración del cargo, reiteró lo argumentado en el primer ataque, respecto de la indebida interpretación
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Radicación n. 61846 que hizo el Tribunal frente a la presunción legal establecida en el artículo 24 CST, que para que se de la presunción legal que exige una subordinación jurídica, no es cualquier subordinación, sino el cumplimiento de órdenes, y una condición que reúna los 3 elementos. Aseveró, que con la prueba documental se evidenciaba que él prestaba el servicio de forma personal, cumpliendo un horario en turnos, bajo las órdenes de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, quienes le suministraban los elementos de trabajo; que Coopsanjosé era una simple intermediaria, y que era la parte demandada quien debía desvirtuar lo elementos esenciales del contrato de trabajo. Sostuvo, que si el Tribunal hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas, podía haber llegado a la conclusión de que se pactó el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud, como se evidenciaba en la cláusula denominada «obligaciones especiales», que ello corroboraba
que Coopsanjosé era una empresa de «[...] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006»; y que además quien se beneficiaba con la obra y la propietaria de los bienes era la ESE Francisco de Paula Santander y no de la CTA.
X. RÉPLICA El Ministerio de la Protección Social y Salud, señaló que con la demanda de casación lo que se busca es regresar todo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 61846 lo debatido y cambiar la decisión de fondo, basado en argumentos con las supuestas pruebas que no se tuvieron en cuenta, pero se puede determinar que las pruebas aportadas al proceso fueron estudiadas y tenidas en cuenta para resolver de fondo.
Tal como se dijo anteriormente, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A. se hizo de manera conjunta para los tres cargos; por tanto, los argumentos expuestos por ella y sintetizados en la oposición al primero de los ataques son perfectamente aplicables al presente, a los cuales y por economía procesal, se remite la Sala.
XI. CONSIDERACIONES Este embate también presenta deficiencias técnicas, pues en su demostración se incluyen aspectos de índole jurídica y fáctica; es decir, una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes en un mismo cargo, en tanto la primera conlleva a un error jurídico, mientras la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
No obstante, flexibilizando la citada anomalía, a fin de
estudiar el fondo del cargo, el análisis de las piezas procesales y de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, permite observar: Respecto de la demanda (£f181 a 194); de las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula
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Radicación n. 61846 Santander (£.141 a 186), de Caprecom EPS (£.209 a 217) y de Coopsanjosé (£.539 a 548); la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación /...] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas. Los documentos obrantes a folios 8 a 180, 133 a 137, 974 a 986 y 754 a 765, contienen las novedades del personal vinculado a Coopsanjosé, relacionadas con permisos, licencias, descansos, turnos de trabajo, seguridad social integral, Cámara de Comercio, compensaciones dinerarias por el trabajo asociado; todas ellas en membrete de la cooperativa. Tales documentos no fueron apreciados erróneamente, pues de los mismos resulta razonable llegar a la conclusión
a la que arribó el Tribunal, consistente en que el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador asociado a Coopsanjosé, no como subordinado bajo contrato de trabajo, sino como asociado sujeto a los reglamentos cooperativos de aquella.
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Radicación n. 61846 La Corte en sentencia CSJ SL1089-2018, dijo al respecto: [.] En efecto, la asignación de funciones, jomadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjosé, disponía: Artículo 10”.- Contenido del régimen de trabajo asociado. El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jormadas de trabajo, honorarios, tumos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de
sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa. En la misma dirección se orientó el artículo
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