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CSJ - SL5507-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5507-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5507-2021 Radicación n.° 78690 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO ÁLVAREZ ARAQUE contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo existente entre ellos finalizó el 22 de septiembre de 2010, que las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, y la bonificación por recreación, constituyen salario, de modo que deben reajustarse teniendo en cuenta cada una de ellas.

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Radicación n.° 78690 También pidió que se declare ineficaz la transacción del 15 de febrero de 2010; que se condene al pago de los salarios causados entre el 31 de agosto y el 22 de septiembre de ese año, con los reajustes de prestaciones sociales que ello ocasiona y la indemnización moratoria. Finalmente, persigue el reajuste de la pensión de jubilación junto con los intereses moratorios, más el reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente a 1.000 gramos oro, todo lo anterior, debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

ingresó a laborar en las Empresas Públicas de Medellín el 30 de octubre de 1978, en donde siempre recibió el trato de trabajador oficial, condición que conservó, inclusive, después de la escisión prevista en el Acuerdo 045 de 2005 que dio nacimiento a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, y de la sustitución patronal que en su caso se verificó el 1º de julio de 2006, sin que el cambio de denominación social que tuvo su empleadora incidiera de ninguna manera, debido a que el patrimonio de la entidad continuó siendo «enteramente público». Afirmó que, después del año 2006, siguió percibiendo las primas servicios, de vacaciones, de navidad y la bonificación por recreación como factor de salario, pero no fueron tenidas en cuenta para el pago de las prestaciones ni de las vacaciones, ni al momento de calcular los aportes a la seguridad social; que el 15 de febrero de 2010 transigió con la demandada la posible incidencia que tuvieron los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978 en la liquidación de las

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Radicación n.° 78690 vacaciones desde la semana 11 de 2005 a la 41 de 2009, pero que el 25 de agosto siguiente se retractó del acuerdo, y restituyó a la empresa la suma de $380.418. Aseveró que el 7 de julio de 2010 se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, y renunció a partir del 30 de agosto; que aquella condicionó el pago de la bonificación y de las prestaciones definitivas a la firma de la

transacción, la cual fue elaborada por la empleadora, pero que él no firmó por lesionar sus derechos; que el 22 de septiembre le volvieron a presentar una nueva acta que sí se ajustaba al acuerdo celebrado, razón por la cual la suscribió; que estuvo cesante entre el 31 de agosto y el 22 de septiembre de 2010, por disposición o culpa imputable al empleador. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor mantuvo la calidad de trabajador oficial desde su vinculación el 27 de octubre de 1978 hasta el 30 de junio de 2006. Dijo que, a partir de esa fecha, debido a la creación de EPM Telecomunicaciones SA ESP, sociedad por acciones 100% pública, si bien conserva la calidad de servidor público, las relaciones individuales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que atendió lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 en cuanto a los factores por los cuales se debe cotizar al Sistema General de Pensiones. Negó el carácter salarial de los conceptos reclamados. Propuso las excepciones que llamó terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo el 30 de agosto de 2010; inaplicación de los decretos 1042, 1045 de 1978 y

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Radicación n.° 78690 1160 de 1947, y de la Ley 65 de 1946 a sus trabajadores; las primas de junio, navidad, vacaciones, antigüedad y bonificación por recreación no constituyen factor salarial; improcedencia de la reliquidación de las vacaciones, de la

prima de navidad, las cesantías, y los intereses a las cesantías; el demandante no es beneficiario de los subsidios de transporte y alimentación; los factores de cotización al sistema general de seguridad social son los previstos en el Decreto 1158 de 1994; liquidación de la bonificación por retiro incluyendo la prima de junio, la prima de navidad, la prima de vacaciones y lo devengado por horas extras y dominicales y festivos; improcedencia de la condena por intereses moratorios, indexación, y perjuicios morales; pago total; prescripción; compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDA (sic) el acuerdo transaccional surtido entre JOSE (sic) ALFONSO ALVAREZ (sic) ARAQUE y EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por lo cual deberá la accionada reliquidar (sic) el valor pagado por concepto de vacaciones al actor.

SEGUNDA: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones invocadas por el demandante.

TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones planteadas en las contestaciones de demanda.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a indexar los valores que deberá pagar al actor, por concepto de reliquidación de vacaciones.

QUINTO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO a la parte accionada y a favor de la accionante.

[…].

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de las partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de febrero de 2017, revocó los ordinales primero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las condenas allí señaladas. La confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos probados y aceptados los siguientes: (i) que en 1997 la empleadora mutó su naturaleza de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, con lo que el actor detentó la calidad de trabajador oficial y, por tanto, era destinatario del Decreto 1045 de 1978; (ii) a partir del 1º de julio de 2006 aquel se incorporó a la planta de cargos de UNE EPM Telecomunicaciones SA, entidad oficial de servicios públicos, constituida con capital 100% público, del orden municipal, catalogada como una entidad descentralizada por servicios; (iii) que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofertado por su empleadora, y renunció a su cargo a partir del 30 de agosto de 2010, decisión que la entidad aceptó. Denegó el pago de los salarios por el periodo comprendido entre el 30 de agosto y el 22 de septiembre de 2010, porque, conforme a los artículos 26 del Decreto 2127 de 1945 y 140 del CST, el contrato debía estar vigente, lo que no sucedió en este caso, debido a que con la carta del 7 de

julio de 2010 el actor expresó su decisión de acogerse al plan

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Radicación n.° 78690 de retiro voluntario «a partir del 30 de agosto de 2010» (f.º113), y, la enjuiciada la aceptó al día siguiente (f.º 115 y 241), por lo que consideró que el contrato terminó en esa fecha. Señaló que cualquier incertidumbre en torno a que el finiquito contractual quedaría sujeto a la firma del acuerdo de transacción, quedó disipada con la lectura del acta del 21 de septiembre de 2010 (f.º 159 y ss) en la que nada se dijo al respecto. Así lo explicó: En síntesis la lectura de los documentos analizados impone concluir que el perfeccionamiento de las voluntades de las partes aconteció con la renuncia presentada por el trabajador y la subsiguiente aceptación de la misma por parte del empleador y no con la suscripción de la transacción laboral, dado que aquella se circunscribió a determinar la obligación del empleador de reconocer una suma de dinero derivada de la renuncia del trabajador; n otras palabras, la renuncia al cargo y el acta de transacción, comportan dos actos jurídicos independientes entre sí y no dependía o estaba condicionado el primero a la fecha de la firma o formalización del segundo […] En orden a establecer si las prestaciones mencionadas en la demanda eran factor salarial, estimó que a partir del 1º de julio de 2006 no se le podía aplicar al actor la normatividad propia de los trabajadores oficiales, sino el Código Sustantivo del Trabajo, conforme al artículo 94 de la

Ley 489 de 1998, y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-691 de 2007. Así las cosas, a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, y con base en la convención colectiva de trabajo (f.º 311 a 337), determinó que «ni la prima de junio ni la prima de diciembre o de navidad, constituyen factor salarial conforme se desprende de los artículos 307 y 308 del CST»; del mismo modo, respecto a la bonificación por recreación, señaló que la cláusula 18 de la convención

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Radicación n.° 78690 colectiva de trabajo le restó ese carácter, al igual que a la prima de antigüedad. Entretanto, apuntó que las vacaciones, por constituir un descanso remunerado, no comportan carácter retributivo del servicio. En cuanto a la nulidad de la transacción celebrada el 15 de febrero de 2010, revisó la cláusula 13 convencional, y de ella coligó que el salario a tener en cuenta para la liquidación de las vacaciones sería el básico actual, más el promedio que el trabajador hubiera devengado en el año inmediatamente anterior al día del disfrute, por concepto de horas extras, recargos por domingos y festivos, y por jornada nocturna. No desconoció que los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 hubiesen tenido incidencia en la liquidación de las vacaciones cuando el demandante era trabajador oficial, pero que después del 1º de julio de 2006,

el empleador no estaba obligado a reconocer algo adicional a lo estipulado en la convención, «[…] que sería precisamente el cuerpo normativo que determinaría cuáles son los derechos ciertos e indiscutibles del demandante […]». Y concluyó: Por ello, aquellas prebendas que llegó a percibir el actor al servicio de Empresas Públicas de Medellín en su calidad de trabajador oficial con base en los Decretos 1045 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946, que no quedaron reguladas en el Código Sustantivo de Trabajo o extendidas al demandante en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, comportan sin duda alguna a partir de julio de 2006 derechos inciertos y discutibles, por ende objeto de transacción por la (sic) partes, como efectivamente ocurrió en aquella transacción realizada de fecha 15 de Febrero de 2010, la cual a juicio de la Sala es válida, dada la mutación de la naturaleza jurídica de trabajador oficial a servidor público, calidad de la que pendía indudablemente el reconocimiento de los beneficios consagrados en los Decretos 1045 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946 […]

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende es que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la providencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución del pago de salarios y se abstuvo de declarar que el contrato

de trabajo finalizó el 22 de septiembre de 2010, así como en cuanto revocó los ordinales primero y cuarto de la parte dispositiva del fallo del juzgado, para que, constituida en sede de instancia, acceda a las pretensiones no concedidas y conserve las que fueron favorables. Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la pasiva. Del segundo al sexto se resuelven en conjunto, pues acusan disposiciones comunes y ameritan una decisión integrada.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 47 -literal d)- y 26 – numeral 9del Decreto 2127 de 1945, y 140 del CST.

También le reprocha que «[…] se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo […]» los preceptos 26 –numeral 1de aquel decreto; 7, 12 -letras e) y f)- 17 -letras a) y b)- de la Ley 6 de 1945; 1º y 2 de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 2567 de 1946; 1º, 2, 6 y parágrafo 1º Decreto 1160 de 1947; 42 del

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Radicación n.° 78690 Decreto 1042 de 1978; 5, 17, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 de la Ley 4 de 1992; 4 y 5 Decreto 1919 de 2002; y 1º, parágrafo 2, del Decreto 797 de 1949.

Le imputa los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó el día 30 de agosto de 2010, por mutuo acuerdo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, unilateralmente, condicionó la terminación del contrato de trabajo a la firma de un acta de transacción con reconocimiento de contenido y firma ante notario.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de transacción sólo se firmó el 22 de septiembre de 2010, por disposición o culpa de la demandada.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el día 22 de septiembre de 2010.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el proceder de la demandada no es de buena fe.

Como piezas procesales mal apreciadas relaciona los hechos 38 a 48 de la demanda inicial, y los documentos de los folios 112, 113, «115/241», 159 a 160 y 174. Y como pruebas no valoradas señala el reglamento del programa de retiro por pensión (f.º 501-202); el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo y transacción de fecha 30 de agosto de 2010 (f.º 116-118); el documento del mismo día con el que se opuso a aquel (f.º 119-120); la respuesta de la empresa a las inconformidades planteadas a la transacción (f.º 154-155); y el documento que recoge su insistencia en que dicha acta se modifique (f.º 156-157). Le increpa al colegiado que no advirtiera que la iniciativa fue del empleador, quien condicionó de mala fe el

pago de lo debido a la firma de la transacción. Insiste en que el acogimiento al plan de retiro y la presentación de la

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Radicación n.° 78690 renuncia debían armonizarse con lo que se le ofreció, aspecto con el cual nada tenía que ver la transacción, pues esta no era un requisito de perfeccionamiento para acogerse al plan. Dice que al tener como extremo temporal final de la relación laboral el 30 de agosto de 2010, el ad quem valoró implícitamente la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 174, pero no se percató de que dicho documento data del 28 de septiembre de 2010, es decir, después de la renuncia y la transacción. Por lo demás, se dedica a describir lo que cada documento dice.

VII. RÉPLICA La accionada considera que no existe error alguno del Tribunal, debido a que es evidente que el contrato terminó el 30 de agosto de 2010 por mutuo acuerdo, y después de esa fecha el trabajador no prestó servicios ni estuvo subordinado de alguna forma.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde resolver a la Corte si el Tribunal erró al colegir que la finalización del contrato de trabajo del actor ocurrió el 30 de agosto de 2010.

A simple vista se advierte que el ad quem no cometió ninguna impropiedad, pues su razonamiento guarda plena coherencia con los hechos y pretensiones de la demanda. En efecto, al revisar el escrito inaugural del proceso en asocio de la carta del trabajador por medio de la cual decidió acogerse

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al plan de retiro voluntario, y la respuesta de la empresa, en la que esta manifestó que «acepta la renuncia al cargo […] como Asistente de Tecnología», es claro que de ellas no se colige nada distinto a lo que entendió el Tribunal, es decir, que ambos contratantes plasmaron su voluntad de que el contrato terminara el 30 de agosto siguiente. Es cierto que el trabajador no estuvo conforme con las condiciones del «acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y transacción» (f.º 116 y 118) fechada el 30 de agosto de 2010, pero también lo es que, finalmente, el 21 de septiembre de ese año acordó con la pasiva lo siguiente (f.º 159 a 160): […] PRIMERA: Las partes de manera libre, sin ninguna clase de apremio, y sin que se vulnere ningún derecho legal o convencional del suscrito TRABAJADOR, como consecuencia de las convenciones que han celebrado, hemos decidido dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a que se refieren las consideraciones anteriores, el día 29 de agosto de 2010. Ninguna de las evidencias singularizadas aporta siquiera un indicio que conduzca a restarle validez a este último acuerdo, el cual demuestra a las claras que la discusión sobre la fecha de la terminación del contrato quedó zanjada antes de que se iniciara el pleito judicial bajo examen. De modo que las pruebas documentales acusadas por la censura no evidencian un error de hecho manifiesto, sino que, por el contrario, corroboran el contenido y alcance de las conclusiones del colegiado en cuanto a que el contrato finalizó el 30 de agosto de 2010.

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Radicación n.° 78690 Ahora, la sola circunstancia de que el empleador promoviera un plan de retiro compensado no implica que el acuerdo carezca de validez o que el consentimiento del actor estuviera viciado. Así lo tiene adoctrinado esta esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071, en la que dijo: c) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Lo orienta por la vía indirecta, alegando que la sentencia del Tribunal, […] aplicó indebidamente los arts. 15 del C.S. del T., 46 de la Ley 6/45 (art. 467 C S. del T.), 45 Dto. (sic) 1045/78. Dto. (sic)

1160/47 y Ley 65/46: y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 53 y 215 inc. 9 C.N., 49 Ley 6/45, 11 y 18 Dto. (sic) 2127/45, 7 núm. 2 Dto. (sic) 1848/69, 4 Dto. 1045/78 y 5 Dto. 1919/2002. Seguidamente, le endilga los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, como factores salariales, son renunciables.

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2. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales de ley son irrenunciables.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la transacción del 15 de febrero de 2010 es ineficaz o nula.

Destaca que los mencionados errores se cometieron por la mala apreciación del Acuerdo 045 de 2005 (f.º 646, 49 a 50 y 237 a 238 cuaderno 1), de la transacción del 15 de febrero de 2010 (f.º 110), y los documentos de folios 110, 177 a 179, 180 a 181 y 182 a 183. Sostiene que el colegiado apreció equivocadamente el acta de transacción, porque su objeto recayó sobre «la incidencia que pudieron haber tenido los factores previstos en

el Decreto 1045 de 1978 en la liquidación de las vacaciones, de las causadas y pagadas desde la semana 11 de 2005 hasta la semana 41 de 2009», esto es, que afectó sus derechos legales como trabajador oficial, y una prestación ya causada. Por otra parte, manifiesta que el ad quem no verificó si la cláusula 13 convencional contenía disposiciones más favorables que las legales en materia de liquidación de vacaciones, como tampoco valoró la retractación a la transacción (f.º 107 a 108), que era válida debido al carácter irrenunciable de los derechos. Dice, que si hubiera apreciado los documentos señalados en el embate, habría concluido que los conceptos que establece la ley como base de liquidación de vacaciones son derechos mínimos e irrenunciables, razón por la cual la transacción es ineficaz o nula.

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X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las siguientes disposiciones. […] el art. 45 Dto. 1045/78, la Ley 65/46, el Dto. 1160/47, el art. 46 Ley 6/45 (art. 467 C.S. del T.), el art. 41 de la Ley 142 de 1994 y el art. 94 de la Ley 489 de 1998; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 53 inc. 5 y 215 inc. 9 C.N., 7 núm. 2

Dto. 1848/69, 4, 5, 17 y 33 Dto. 1045/78 y 1, 4 y 5 Dto.

1919/02. Imputa los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y el trabajo suplementario son factores de salario hasta el 30 de junio de 2006.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los citados conceptos de ley no dejaron de constituir factores de salario el 1º de julio de

2006. Dice que estos dislates fueron producto de la apreciación errada del Acuerdo 045 de 2005 y de la convención colectiva 2008-2010, y de la falta de observación de los documentos de los folios 66 a 89, 177 a 183, 250 a 257. Además de los argumentos esbozados en el cargo anterior, aduce que el ad quem no dilucidó previamente si en la convención las partes les restaron expresamente el carácter salarial a las primas, y en tal caso, si dicho acuerdo era válido o no. Afirma, en todo caso, que tales emolumentos sí son factores salariales que no perdieron esa connotación, y que la entidad demandada admitió que el régimen salarial y

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Radicación n.° 78690 prestacional de los trabajadores oficiales de UNE continuaba vigente (f.º 177 a 179, 180 a 181 y 182 a 183).

XI. CARGO CUARTO Acusa por la vía directa la sentencia impugnada por haber infringido directamente, […] los arts. 12, 17 y 22 de la Ley 6 de 1945, 1 Parágrafo y 2 de

la Ley 65 de 1946, 1º del Decreto 2567 de 1946, 6 y Parágrafo 1º del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 291, 293 y Parágrafo del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002 en relación con los arts.174 y 177 del C. de P. Civil -arts. 164 y 167 Ley 1564/2012- (art. 145 del C.P del T. y de la S.S.) y 1757 del C. Civil (art. 19 C.S. del T.). Dice que no hay discusión en cuanto a que fue trabajador oficial del orden municipal, por lo que solo le bastaba acreditar que durante la relación laboral devengó primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y las bonificaciones para que se declare que tales rubros tenían carácter salarial

XII. CARGO QUINTO Encauzado por la vía directa, la acusación aduce que la sentencia impugnada, […] aplicó indebidamente, los arts. 4 del Decreto 2127 de 1945. 5 del Decreto 2135 de 1968, 1 a 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968, 291 a 293 del Decreto 1333 de 1986, y 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002 en relación con los arts. 62 a 64 y 76

de la C.N. de 1886, 122 a 123 y 150 núm. 19 letras e) y f) de la C.N. de 1991, 1, 4, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945, 1 Parágrafo y 2 Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, 174, 177 y 307 del C. de P.C., 1757 del C. Civil, 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971, 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988, 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063

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Radicación n.° 78690 de 1989), 1 Parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, 467 del C. S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887 (art. 19 C. S. del T.) y 21 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo destaca que el Tribunal acertó al señalar que ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el 30 de junio de 2006, pero aplicó mal las normas pertinentes, debido a que le cercenó sus efectos, al cuestionar la naturaleza salarial que las disposiciones acusadas conceden a las prestaciones reclamadas, y que, por

tratarse de «garantías mínimas», pueden ser superadas con la negociación colectiva. Recalca que en el ámbito de los servidores públicos no es jurídicamente posible que el empleador o el juez cuestionen si un determinado pago constituye salario o factor salarial, pues tales connotaciones están predeterminadas por la ley. Finalmente, esgrime que si el juez de la alzada estimó que no había prueba suficiente para proferir condena en concreto, debió decretar pruebas de oficio.

XIII. CARGO SEXTO Al igual que los dos anteriores, lo dirige por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del, […] art. 467 del C.S. del T. (art. 46 Ley 6/1945) en relación con los arts. 62 a 64 y 76 de la C.N. de 1886, 122, 123, 150 núm. 19 letras e) y f), 53 y 215 de la C.N. de 1991, 1 a 4 del Dto. 2127/1945, 5 del Dto. 3135/1968, 1 a 3 del Dto. 1848/1969, 292, 291 y 293 del Dto. 1333/1986, 1, 2 y 12 de la Ley 4/1992, 1, 4 y 5 del Dto. 1919/2002, 1, 4, 12, 17 de la Ley 6/1945, 1

Parágrafo y 2 de la Ley 65/1946, 1 del Dto. 2567/1946, 6 del Dto. 1160/!947, 42 del Dto. 1042/1978, 5, 17, 33 y 45 del Dto.

1045/1978, 31, 31, 35 del Dto. 433/1971, 6, 12 y 26 del Dto. 2665/1988, 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044/1989 (Dto.

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Radicación n.° 78690 3063/1989), 1 Parágrafo 2 del Dto. 797/1949, 8 de la Ley 153/1887 (19 C. S. del T.) y 21 de la Ley 100/1993. Reitera que no perdió la calidad de trabajador oficial, por lo tanto, como en materia salarial hay reserva de ley, no le está dado al juez o al empleador determinar qué emolumentos son factor salarial. Insiste en que con el Decreto 1919 de 2002, el legislador igualó el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata el precepto. Indica que las transformaciones sufridas por la accionada no podían afectar su calidad de trabajador oficial ni el régimen salarial y prestacional que venía disfrutando, el cual no podía ser desmejorado, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.

XIV. RÉPLICAS Arguye la oposición que el Tribunal realizó un análisis jurídico completo que le permitió concluir que, a partir de junio de 2006, el demandante se convirtió en trabajador de Une EPM Telecomunicaciones SA, por lo tanto, se debe regir por la Ley 142 de 1994, y su régimen es el de derecho privado, contenido en el CST.

Igualmente, considera que el recurrente incurrió en una

inadecuada formulación del cargo segundo, pues la decisión se edificó en consideraciones eminentemente jurídicas. En lo atinente a la tercera acusación, respalda la decisión cuestionada, ya que se fundó en aspectos

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Radicación n.° 78690 eminentemente jurídicos, de modo que en nada variaría si se tuviera en cuenta el Acuerdo 045 de 2005, la convención colectiva y los documentos de pago del actor, porque a partir del 1º de enero de 2006, dada la naturaleza jurídica de la entidad, su régimen laboral es el del CST. Frente a la cuarta, afirma que al ser creada como una empresa de servicios públicos oficial, sus actividades se encuentran reguladas por la Ley 142 de 1994, y sus trabajadores se rigen por el CST. Respecto de la quinta, señala que la argumentación del recurrente no corresponde a lo motivado en la sentencia, y reitera su defensa en torno a la escisión y la sustitución patronal. Finalmente apunta, que el Tribunal acertó al aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, pues se trató de una sustitución patronal sometida al régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

XV. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, la Sala debe constatar si el Tribunal se equivocó al concluir que al actor no se le debían aplicar las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, sino las del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 1º de julio de 2006.

El Tribunal concluyó que, como consecuencia de la

transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y la creación por escisión de UNE EPM

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Radicación n.° 78690 Telecomunicaciones S.A., como empresa de servicios públicos domiciliarios sometida al régimen jurídico que determina la Ley 142 de 1994, automáticamente sus servidores son trabajadores particulares y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. No hay duda, y así emana del contenido del artículo 1º del Acuerdo 45 de 2005, que UNE EPM Telecomunicaciones S.A., se creó bajo la forma jurídica de empresa de servicios públicos oficial, con capital 100% estatal, en los términos del artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994, según el cual «[…] 14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes». Como lo anterior es así, entonces dicha empresa de servicios públicos oficial está sometida a los postulados de la referida ley de 1994, pues así lo prevé el parágrafo de su artículo 17. Para establecer la calidad que tiene el personal que labora en la empresa, el artículo 41 ibidem reza: ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servici

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