CSJ - SL5509-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5509-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente SL5509-2016 Radicación n.° 45534 Acta n.° 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por 1 Radicación n° 45534 GABRIEL ERNESTO LAGOS BELLO contra el recurrente y
BOGOTÁ D.C..
I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita: la indexación de la primera mesada pensional, los reajustes de las mesadas pensiónales, el pago de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Respalda sus súplicas así: laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, ya liquidada, desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 3 de octubre de 1994, fecha en la cual fue despedido injustamente; desempeñó el cargo de Montallantas; al momento de su despido devengaba 3.24 veces el salario mínimo legal de esa época, el cual ascendía a la suma de $319.966; en cumplimiento de una orden
judicial el Distrito Capital por intermedio del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones le reconocieron el pago de una pensión restringida de jubilación, mediante la Resolución nº 1241 proferida el 19 de mayo de 2000, en cuantía de $551.883, equivalente a 2.15 veces el salario mínimo legal vigente para dicho año; al momento del reconocimiento pensional la demandada no le tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo constante de la moneda. Agregó que la pensión le fue reconocida con el 75% del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicios y que presentó la reclamación administrativa el 27 de abril de 2005 y el 28 de abril de 2 Radicación n° 45534 2008. La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa adujo que la actualización de la mesada la efectuó conforme a las fórmulas establecidas para el IPC de cada uno de los años correspondientes al pago de la prestación, además expuso que no procede la condena por concepto de intereses moratorios en tanto aquellos sólo se disponen respecto a las pensiones que se les aplica de forma integral la Ley 100 de 1993, sin que sea la situación del sub lite. Propuso como excepciones cosa juzgada, ausencia de devaluación o afectación inflacionaria del ingreso base de liquidación, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación y la que denominó «genérica».
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá,
profirió sentencia el 22 de mayo de 2009, mediante la cual resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que el monto inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandante GABRIEL ERNESTO LAGOS BELLO identificado con la CC Nº 17.126.846 de Bogotá, corresponde a la suma de $641.380, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia y sobre tal monto se deberán efectuar los incrementos legales sobre las mesadas pensionales a futuro. SEGUNDO.- CONDENAR a las demandadas BOGOTÁ D.C. y FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, entidades representadas legalmente por Samuel Moreno Rojas y por Hernando Vergara García 3 Radicación n° 45534 respectivamente o por quienes hagan sus veces, a pagar al demandante la diferencia resultante de la indexación de la primera mesada pensional a partir del mes de abril de 2002 y hasta la fecha en que se efectúe el pago, sumas a las que se aplicarán los reajustes legales pertinentes. TERCERO.- ABSOLVER a las entidades demandadas de los restantes pedimentos de la demanda.
CUARTO: EXCEPCIONES. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS. A cargo de las demandadas. Tásense.
Debe precisar la Sala que, el a quo consideró procedente la pretensión encaminada a obtener la indexación del IBL de la pensión sanción del actor, en aplicación de la sentencia proferida por esta Corporación
con radicado 29470, proferida el 20 de abril de 2007, de la cual transcribió varios apartes; con base en dicho criterio jurisprudencial indicó: …resulta claro que pensiones como la reconocida al demandante son susceptibles de actualización mediante la figura de la indexación, en consecuencia el argumento expresado en la contestación de la demanda sobre la imposibilidad de indexar tal pensión carece de fundamento, toda vez que en este caso no existe ninguna situación que permita apartarse del precedente establecido por las Altas Cortes en torno al tema de esta sentencia; por ello teniendo en cuenta que la pensión del demandante fue reconocida el 19 de mayo de 2000 y que su desvinculación como trabajador se produjo el 3 de octubre de 1994, cuando devengaba un salario de $319.966, resulta lógico concluir que la suma de $551.883, en que fue reconocida la 4 Radicación n° 45534 pensión no corresponde al equivalente en salarios mínimos que devengada por lo tanto se debe actualizar dicha suma, como se ha venido indicando. En consecuencia se indexará el salario promedio que devengaba el actor para la fecha de retiro, a fin de obtener el valor que representaba esa cantidad para la fecha en que se reconoció la pensión, para calcular este ajuste, se considera lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia transcrita, en la cual se precisa la fórmula a aplicar, una vez despejadas las variables respectivas de acuerdo con los índices final e inicial que reporta el Dane se obtiene un 2,6727 a aplicar sobre el monto del salario final del actor, es decir la suma de $319.966, se obtiene
la cantidad de $855.173.12 y el 75% sobre la anterior cifra, equivale a $641.380, el cual corresponde al valor de la primera mesada pensional del demandante, suma a partir de la cual la parte demandada debe aplicar los incrementos legales hasta la fecha en que se efectúen los pagos respectivos. (Negrillas de la Sala) Al resolver la excepción de cosa juzgada indicó: Con el argumento de la excepción de cosa juzgada sostuvo la parte enjuiciada que la pensión sanción del actor fue reconocida a través de decisión judicial y que para la liquidación de la mesada pensional se dio cumplimiento al fallo que la ordenó. Para resolver la excepción basta con señalar que al momento en que se efectuó el reconocimiento, resulta lógico que no podía hablar de indexación de la mesada pues no había surgido el hecho que le da lugar a esta, es decir el lapso de tiempo entre el reconocimiento y el disfrute de la pensión, por ello no puede en momento alguno señalarse válidamente que se presenta la figura de la cosa juzgada, razón suficiente para negar esta excepción. 5 Radicación n° 45534 En cuanto a la excepción de ausencia de devaluación del ingreso base de liquidación, bastan todos los argumentos señalados en esta sentencia para negar la excepción propuesta. Finalmente en cuanto hace a la excepción de prescripción, es sabido que en materia de reajustes pensionales este fenómeno sólo se aplica a las mesadas pensionales más no al hecho que generó el reajuste, se tiene en cuenta que la interrupción de la prescripción se efectuó por parte del actor mediante escritos en
los que solicitó la indexación de su mesada pensional (fls. 5 a 13), el día 27 de abril de 2005, en consecuencia quedan cobijadas bajo el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de abril del año 2002; por lo cual se declara parcialmente probada esta excepción. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar en síntesis, que el a quo no tuvo en cuenta si realmente el IBL que se tomó para liquidar la pensión sanción del actor, en la Resolución Nº 1241 proferida por la entidad demandada, el 19 de mayo de 2000, sufrió las consecuencias de la devaluación por los efectos inflacionarios, que ameriten la indexación de la misma, en tanto, sólo trascurrieron 40 días entre la fecha desvinculación del actor de la entidad demandada -3 de octubre de 1994y el reconocimiento de la prestación -10 de noviembre de 1994-, lapso en el cual no es suficiente para ver afectado el IBL ni muchos menos el valor de la primera mesada pensional del actor. Y porque, además, el a quo liquidó la pensión del actor con una tasa de reemplazo del 75%, sin advertir que dicha 6 Radicación n° 45534 prestación fue reconocida por la demandada en proporción al tiempo laborado por el actor, esto es, por 17 años, 2 meses y 17 días, lapso que transcurrió entre la fecha de su vinculación de la empresa EDIS, 16 de agosto de 1977 y el día de su retiro, 3 de octubre de 1994, de conformidad con
lo dispuesto por los jueces de instancia, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, en el trámite de un proceso anterior, que cursó bajo el radicado 35928, en donde fungieron como partes los aquí antagonistas, configurándose así la cosa juzgada frente a dicho aspecto.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada, mediante decisión proferida el 13 de noviembre de 2009.
El ad quem, luego de dar por establecida la calidad de pensionado del actor, la existencia de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en virtud de las cuales se ordenó el pago de la pensión sanción al actor a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, y de la Resolución 1241 del 19 de mayo de 2000, que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión al demandante y su 7 Radicación n° 45534 inclusión en nómina de pensionados, centró la controversia en cuatro aspectos puntuales, a saber, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la cosa juzgada, la aplicación de la sentencia C-891 de 2006 proferida por el Corte Constitucional y el porcentaje del reconocimiento pensional. Respecto a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda indicó que es un fenómeno económico que acontece en forma constante, cuya ocurrencia no depende del juicio
valorativo del juez. Señaló, además, que una de las funciones del Departamento Nacional de Estadística es determinar el IPC en forma mensual a fin de que los ciudadanos conozcan la afectación que tuvieron sus ingresos con ocasión a la inflación, configurándose en parte esencial en la fórmula de actualización, además de ser un hecho notorio. Para el tribunal resultó desacertada la afirmación del impugnante tendiente a que se desestime la indexación porque transcurrió únicamente un periodo de 40 días entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la prestación, en tanto dicha decisión no es facultativa del juez, y porque, además, aún por dicho periodo de tiempo es claro que la mesada pensional del actor sufrió una pérdida de poder adquisitivo. Respecto al tema de la cosa juzgada sostuvo que la indexación no fue un aspecto que se analizó en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, providencia que absolvió al Distrito Capital del 8 Radicación n° 45534 pago de una reliquidación pensional solicitada por el mismo accionante. Indicó que el artículo 332 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, plantea la concurrencia de tres elementos para entender estructurada la configuración de la cosa juzgada, así: identidad de objeto, de causa y de sujetos procesales. Explicó que de presentarse nuevamente dichos elementos dentro de una posterior proposición planteada ante los estrados judiciales, pone de presente la imposibilidad jurídica de efectuar pronunciamiento alguno,
dado que ya se había decidido judicialmente. Del análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el tribunal advirtió que dicha providencia puso fin a un proceso adelantado por sujetos procesales distintos a los aquí intervinientes, habiéndose examinado en dicha oportunidad un eventual reajuste pensional, y afirmó, que en dicha decisión no se realizó pronunciamiento alguno frente a la actualización de la base salarial que originó la misma, tema que es el debatido en el presente juicio. De lo anterior, concluyó que no se debatió puntualmente la indexación de la primera mesada pensional del actor ni se ahondó en argumentos jurídicos que avalaran o rechazaran su procedencia, razón por la cual, concluyó que no se configuraba la excepción de cosa juzgada alegada por el recurrente. 9 Radicación n° 45534 Respecto a la indexación de la primera mesada pensional indicó que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son ex nunc, salvo que la misma corporación indique la situación contraria, circunstancia que no ocurre en el caso bajo examen respecto a la sentencia C-891 de 2006. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, interpretaron en el mismo sentido la disposición constitucional existente desde el año 1991 -artículo 53que dispuso la actualización de las pensiones; criterio bajo el cual, consideró acertado disponer la indexación de la primera mesada pensional del actor con fundamento en dicha preceptiva constitucional, pese a que su
reconocimiento fue anterior a la sentencia C-891 de 2006. Frente a la afirmación hecha por el impugnante, en el recurso de apelación, encaminada a demostrar que el a quo incurrió en error al haber determinado que el actor fue pensionado con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, en tanto lo correcto es la aplicación del 64.5% de la base salarial, el tribunal indicó que dicho argumento no guarda coherencia con las razones expuestas en la confesión contenida en la contestación de la demanda, en tanto la pasiva aceptó desde el inicio del proceso que la mesada pensional del actor fue reconocida con el 75% de su base salarial, circunstancia que, en su consideración, pone de presente la inocuidad de los argumentos que esbozó el impugnante en su recurso, respecto a dicho porcentaje. 10 Radicación n° 45534 No obstante lo anterior, señaló finalmente que, de admitirse que no hubo confesión en tal sentido, lo cierto es que el tema del porcentaje constituye un hecho nuevo que no fue objeto de debate en el presente litigio, el cual fue definido por las autoridades judiciales en un proceso anterior.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionado que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el pago de la mesada indexada en la suma de $ 641.380 mensuales, para que una vez constituida en sede de
instancia, PROFIERA SENTENCIA QUE INDEXE EN LEGAL FORMA LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DEL DEMANDANTE y se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Adjunto. Con tal objeto, formuló un cargo, que dentro del término legal fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
11 Radicación n° 45534 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 133 de la Ley 100 de 1993, y 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política Como (sic) consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente las pruebas allegadas al plenario, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. Señala los siguientes errores,
1. Dar por demostrado sin estarlo que el promedio base salarial sobre el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción del demandante estuvo afectado por la devaluación o inflación monetaria.
2. No dar por probado estándolo, que la prestación del demandante no sufrió pérdida del poder adquisitivo o estuvo afectada por la inflación.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la tasa de remplazo para la pensión restringida de jubilación
del demandante era equivalente al 75%. 12 Radicación n° 45534
4. No dar por demostrado estándolo que la tasa de remplazo para la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde al promedio del tiempo laborado por el trabajador es decir al
64.65%. Respecto al primer error indica, que el tribunal no podía determinar si el ingreso base de liquidación estuvo afectado por la inflación sin antes haber tenido en cuenta, para tal fin, la fecha de retiro del actor, 3 de octubre de 1994, y la fecha de reconocimiento de la prestación, 10 de noviembre de ese mismo año. Añade que tampoco resultó acertada la decisión del tribunal al determinar si ocurrió o no la afectación inflacionaria de la base salarial, y afirmar al mismo tiempo que el IPC certificado por el DANE constituye parte esencial de la formula de actualización. Afirma que si el tribunal: hubiera hecho aplicación a la fórmula de la indexación se hubiera dado cuenta que la (sic) el ingreso base actualizar (sic) debía ser multiplicado por el IPC final que a su vez debía dividirse por el mismo I.P.C. inicia y desarrollado (sic) la formula (sic) la suma que pretende indexar entonces seria exactamente igual, a la suma que intentaba actualizar, de acuerdo a las formulas (sic) de la indexación acogidas por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral en reiterada 13 Radicación n° 45534 jurisprudencia (Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, 33510 del 15 de Octubre de 2009 y 28452 del 26 de Junio de 2007, entre otras).
Expone que el ad quem con sólo afirmar que la inflación es un hecho notorio no podía concluir que el ingreso promedio del último año de servicio, sobre el cual se calculó la prestación del actor, se encontraba afectado como consecuencia de la inflación, sino que ha debido valorar los extremos de la relación laboral, los requisitos de la pensión de jubilación, en lo que respecta al condicionamiento de la edad y la fórmula para indexar dichas obligaciones, para concluir si existía afectación inflacionaria o no, y determinar si confirmaba o revocaba la decisión de primera instancia. Frente al segundo error indica que a pesar de estar acreditado en el expediente que: a) al actor se le reconoció una pensión en virtud de un fallo judicial, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad (fls 192 a 207), b) la pensión reconocida se causó en cuantía proporcional al tiempo laborado al servicio de la EDIS, según lo dispuesto en la Ley, tomado como base la suma correspondiente al salario promedio de lo devengado en su último año de servicios, c) el demandante laboró para la EDIS desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 3 de octubre de 1994, según la certificación expedida por la demandada (fl. 234), hechos que se dieron por probados en las sentencias de reconocimiento pensional (folios 192 a 207), d) el actor 14 Radicación n° 45534 cumplió 50 años de edad el 10 de noviembre de 1994, según registro civil (fl. 163, e) el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios correspondió a la suma de $319.965.17, según da cuenta las sentencias por
medio de las cuales le reconocieron el derecho pensional (fls 192 a 207), f) el demandante fue incluido en nómina de pensionados a partir del mes de mayo de 2000, con una pensión en cuantía de $515.883,oo y g) que el valor de las mesadas retroactivas, causadas entre el 10 de noviembre de 1994 hasta el mes de abril del año 2000, fueron canceladas por la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 213 a 216), el tribunal no realizó el consecuente análisis con los presupuestos fácticos, pues de haberlo hecho hubiese concluido que ni el ingreso base de liquidación ni la pensión del demandante sufrieron afectación como consecuencia de la inflación, en tanto dicho ingreso y la correspondiente pensión no se pospusieron en el tiempo. Refiere que las pensiones que sufren necesariamente una afectación, derivada del fenómeno de la inflación, son aquellas en las cuales el trabajador finalizó su vínculo laboral sin tener la edad para pensionarse, sufriendo el último salario base para liquidar la prestación el fenómeno de la inflación, evento en el cual habrá de indexarse la base salarial. Posteriormente realiza la siguiente operación matemática, relativa a la indexación del ingreso base de 15 Radicación n° 45534 liquidación del demandante: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o
desvinculación del trabajador. Remplazando los valores tendríamos: VA = $ 319.965.17 x 21.33 2 .33 VA = $ 319.965.17 De lo anterior, concluye que al ser igual el IPC de la fecha de retiro y el de la fecha de causación de la prestación, en tanto corresponden al mes de diciembre del año anterior a dichas fechas, esto es, el correspondiente al mes de diciembre de 1993, se evidencia que la prestación del actor no se vio afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como erradamente lo determinó el ad quem, por lo que deberá ser casada la sentencia. Señala que de acuerdo con la Resolución Nº 1241 del 19 de mayo de 2000, al actor se le incluyó en la nómina de pensionados a partir del mes de mayo de 2000, con una mesada pensional de $551.883,oo, suma debidamente actualizada. Explica que al haber sido el último salario devengado por el actor la suma de $319.965,17 y haber laborado para la empresa EDIS por un tiempo equivalente a 6167 días el porcentaje de reconocimiento que le corresponde por dicha 16 Radicación n° 45534 prestación es del 64,23%, luego el valor de la primera mesada pensional del actor indexada a la fecha de causación, 11 de noviembre de 1994 equivale a la suma de $205.513.62. Posteriormente, realizó el siguiente cuadro de actualización desde el reconocimiento pensional hasta el año 2000, a fin de demostrar que el IBL de la pensión sanción del actor no sufrió mengua alguna, como erradamente lo concluyó el ad quem:
Frente al tercer error indica que el tribunal encontró acertado que la liquidación de la pensión sanción del demandante se ordena reconocer sobre un monto equivalente al 75%, conclusión a la que llegó de la confesión hecha por la demandada en la contestación de la demanda, no obstante advertir el ad quem que dicha situación es un hecho nuevo no debatido dentro del proceso, el cual quedó definido en un proceso anterior. 17 Radicación n° 45534 Alega que el porcentaje sobre el cual ha de reconocerse la pensión sanción del actor se encuentra establecida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá –no indicó fecha-, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 1999, providencias que determinaron la cosa juzgada respecto al porcentaje de reconocimiento de la prestación, al establecer que era en proporción al tiempo de servicios efectivamente prestado por el actor y al salario últimamente devengado. Añade que ningún porcentaje diferente había podido señalar el ad quem al que se determinó en las sentencias que ordenaron el reconocimiento de la pensión restringida del actor, el cual se probó dentro del proceso e hizo referencia el mismo juzgador, máxime cuando la pretensión principal es la indexación de la primera mesada pensional. Expone que tampoco podía el tribunal señalar confesión alguna frente al porcentaje, toda vez que en la demanda no se acepta ni se hace relación al mismo, pues por el contrario existe prueba que señala de manera irrefutable la configuración de la cosa juzgada sobre dicho aspecto. Frente al cuarto error señala que en el expediente
obran las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del 18 Radicación n° 45534 Tribunal Superior de Bogotá que establecieron el monto de la prestación del actor en proporción al tiempo de servicio efectivamente prestado y al salario últimamente devengado. Insiste que al estar acreditado en el expediente que el demandante laboró al servicio de la Empresa de Servicios Públicos EDIS desde el 16 de agosto de 1977 y su retiro del servicio ocurrió el 3 de octubre de 1994, por un lapso equivalente a 6.167 días, el porcentaje de su reconocimiento es igual al de 64,23%, y no al señalado por el tribunal que lo hizo recaer en el 75%, desconociendo las pruebas obrantes en el proceso y las normas que informan los requisitos de la pensión restringida.
VII. RÉPLICA Señala la parte opositora que la demanda de casación en ningún momento ataca la viabilidad de la indexación, por el contrario, ratifica el derecho en su solicitud concreta en el alcance de la impugnación, en el sentido de que se profiera sentencia que indexe en forma legal la primera mesada pensional del actor, centrando su inconformidad en una interpretación errónea sobre un punto que no está en discusión en el presente proceso, el porcentaje de la pensión del demandante.
Expone que no le asiste razón al recurrente respecto a 19 Radicación n° 45534 la configuración de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 332 del C.P.C., en tanto el tribunal no encontró probados los tres elementos para su declaración, y que
tampoco erró en la formula aplicada a fin de actualizar la primera mesada pensional del actor en tanto acogió la postura expuesta por esta Sala, en sentencias 32002 proferida el 24 de enero de 2008, y 32068 del 2 de julio de 2009, entre otras.
VIII. CONSIDERACIONES En síntesis cuestiona el recurrente que el tribunal haya confirmado la decisión de primera instancia en cuanto a) estableció que el IBL de la pensión sanción del actor estuvo afectada por la devaluación de la moneda, entre la fecha de desvinculación del actor y la de reconocimiento de la prestación, habiendo transcurrido entre dichas fechas sólo 40 días, y b) que la tasa de reemplazo aplicable para definir el monto de la pensión era del 75% del IBL.
Previo a hacer pronunciamiento alguno, la Sala debe precisar los siguientes supuestos, los cuales, no fueron materia de controversia en el trámite de las instancias: a) El actor se desvinculó de la entidad demandada el 3 de octubre de 1994; b) La pasiva le reconoció al demandante una pensión sanción, con 50 años de edad, en cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, el 2 de junio de 1999 y 22 de octubre de ese mismo año, respectivamente, a 20 Radicación n° 45534 través de la Resolución Nº 1241 del 19 de mayo de 2000; c) El señor LAGOS BELLO cumplió 50 años de edad, el 10 de
noviembre de 1994; d) El promedio salarial devengado por el actor en el último año de servicios ascendió a la suma de $319.966,oo. Entra la Corte al estudio de las inconformidades planteadas por la parte demandante recurrente. a) Indexación del IBL En primer lugar, debe advertir la Sala que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T.. Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el 21 Radicación n° 45534 legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y
contrarias al principio de igualdad. En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principi
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