CSJ - SL551-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL551-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL551-2018 Radicación n.° 53583 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ÉDINSON CASTILLA CARRILLO , contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró
contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –
ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES ADOLFO ÉDINSON CASTILLA CARRILLO, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía igual al 100% del salario promedio SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 53583 devengado en el último año de servicios, desde el 20 de junio de 2004, fecha en la cual cumplió 50 años, y se indexara su primera mesada pensional (f.° 2 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 20 de junio de 1954; ii) laboró al servicio del demandado desde el 4 de septiembre de 1978 al 3 de marzo de 1979 y posteriormente desde el 28 de noviembre de 1979 a
nació el 20 de junio de 1954; ii) laboró al servicio del demandado desde el 4 de septiembre de 1978 al 3 de marzo de 1979 y posteriormente desde el 28 de noviembre de 1979 a 13 de julio de 1999; iii) tenía más de 20 años de servicios y que contaba con más de 50 años de edad; iv) con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, en concordancia con el artículo 10 de la precitada norma convencional de 1998, tenía derecho a la pensión convencional de jubilación, así como a la indexación de la primera mesada pensional por la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Alegó, que el demandado negó el derecho, argumentando que, si bien contaba con el tiempo de servicio al momento de su desvinculación, no alcanzó la edad mínima establecida en la convención; y que la Corte ya se ha referido a este tema, manifestando que no es requisito tenerlo cumplido al momento de la desvinculación, para hacerse acreedor del derecho reclamado (f.° 1 y 2 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante laboró en la empresa, pero al momento de cumplir 50 años de edad no era trabajador activo de la
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 53583 misma, y por lo tanto no tenía derecho al reconocimiento pensional solicitado (f.° 104 y 105 del cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones de: cosa juzgada; inexistencia de causa para pedir; falta de legitimación tanto por activa como por pasiva; y la de prescripción (f.° 101 del cuaderno principal). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f.° 176 a 181 ibídem), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante fallo del 27 de julio de 2011
(f.° 17 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, dentro del plenario, no hay evidencia de que el actor, haya pertenecido al sindicato que suscribió la convención, de la cual se pretende sus derechos, y tampoco que el mismo fuera mayoritario; que se encuentra probado, que laboró 20 años 1 mes y 15 días dentro de la empresa demandada. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 53583 El Tribunal señaló, que el artículo 54 de la Convención
Colectiva de Trabajo de 1976-1978, presupone los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad, a lo cual no se le puede dar una interpretación extensiva, más allá de lo que pactaron las partes, es decir, solo los trabajadores activos que cumplieran con los requisitos anteriores, podían acceder al reconocimiento pensional. Llegó a estas consideraciones apoyándose en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 4 a 33 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio mensual devengado en su último año de servicios, desde el 20 de junio de 2004 y los intereses moratorios; de forma subsidiaria, solicita se condene al pago indexado de las mesadas atrasadas (f.° 5 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
primera de casación y en la modalidad de vía indirecta, los cuales no fueron replicados y por estar cimentados en los SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 53583 mismos presupuestos facticos y jurídicos y contener similar proposición jurídica, se estudiarán en forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por error de interpretación jurídica de los artículos 82 y 83 del CPTSS, al creer que dichas normas en el presente juicio, le impiden al Tribunal decretar y apreciar la prueba de la certificación de afiliado al sindicato, situación que lo indujo a inaplicar las convenciones colectivas de trabajo (1976-1978 concordante con la de 1998-1999) allegadas al proceso, negando el derecho pensional deprecado.
Lo anterior debido a la falta de apreciación de los documentos: i) acta de conciliación del 13 de julio de 1999 (f.° 18 a 20 del cuaderno principal); ii) escrito de reclamación administrativa del 8 de julio de 2008 (f.° 17 ibídem); iii) certificación de recibido de pago de lo conciliado (f.° 21 a 24 ibídem); iv) contestación de la demanda (f.° 104 a 108 ibídem); y, v) el certificado de afiliación al sindicato de trabajadores (f.°
14 del cuaderno del Tribunal). Anuncia, que también se violaron los artículos 1, 9, 10, 12, 13, 14, 16 numeral 2°, 21, 467, 468, 469 y 476 del CST; el artículo 5° de la Convención 1976-1978 y el artículo 10° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y la Electrificadora de Bolívar S.A, ESP,
ELECTRIBOL y SINTRAELECOL.
SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 53583 Añade, que se violaron los artículos «1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58, 83, 228, 229 y 230 de la CN; los Convenios Internacionales 87 de 1948 (Ley 26 de 1976), el 98 de 1949 (Ley 27 de 1976), el 151 de 1978 aprobado por la Ley 411 de 1997; «los artículos 1, 46, 49», el Decreto 2127 de 1945 artículos 18 y 34; el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 11, 36, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte). Demuestra el cargo de la siguiente manera: […]. Los errores protuberantes de hecho en que ha incurrido el Tribunal consisten en no dar por demostrado estándolo que con la documental que a continuación le relaciono, quedaba suficientemente demostrado que el actor era beneficiario de las
consisten en no dar por demostrado estándolo que con la documental que a continuación le relaciono, quedaba suficientemente demostrado que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo:
1. El acta de conciliación de fecha 13 de julio de 1999 celebrado ante el Ministerio del Trabajo. Aquí se observa sin hesitación alguna que el actor era beneficiario de la convención colectiva, pues no otra cosa se puede inferir […]
2. Esta misma situación se ratifica por la demandada en el escrito de fecha 8-julio-2008 donde se da respuesta a la petición de pensión quedando agotada con ella la vía gubernativa.
3. Igual se observa en la constancia de recibido de prestaciones sociales legales y convencionales firmada por el trabajador y la empresa, fecha 13 de julio de 1999.
4. De la contestación de la demanda, también se observa que jamás se ha puesto en duda por la demandada que el actor cuando era trabajador activo gozaba de los beneficios convencionales, basta analizar cuando propone la excepción de COSA JUZGADA, para entender que efectivamente el trabajador la empresa motu propia y por estar sindicalizado le aplicaba y otorgaba los beneficios convencionales.
El error de hecho en que incurrió el Tribunal de Cartagena, fue en concluir, siendo lo contrario, que la demandante no demostró que
fuera afiliada a la organización sindical que suscribió la convención colectiva de trabajo o que, si no lo era, si fuera beneficiaria de las prerrogativas convencionales o que el ente sindical aludido, tuviera SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 53583 a más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa ELECTRIBOL. La H. Corte Suprema ha sostenido, bajo el criterio de que al Juez le está vedado discutir lo que las partes aceptan en juicio, que cuando el patrono motu proprio reconoce al trabajador los beneficios convencionales, esto es suficiente para que el juez dé por demostrado la existencia de la afiliación al sindicato y se la aplique al trabajador sin más peros. […]. El H. Tribunal al no aplicar la convención teniendo el certificado de afiliación sacrifica el derecho sustancial del trabajador a disfrutar de su pensión convencional por la formalidad procesal. Así mismo se sacrifica la verdad real, por “mantener” intocable las reglas formales de aplicación de la prueba, cuando está claro de que con lo acontecido en la aportación del documento no se ha violado ningún derecho de defensa del demandado pues este ni siquiera ha negado la existencia o aplicación de los beneficios convencionales del Actor, por el contrario, los ha reconocido antes y en el curso del proceso. Le recuerdo a los H. Magistrados que lo discutido por la
demandada en materia convencional s que según ella el trabajador a pesar de tener más de 20 años el ente, no reúne el otro requisito previsto en las convenciones para jubilarse, por haber cumplido los 50 años de edad sin estar vinculado a la empresa. El recurrente se pregunta cuándo se dará aplicación a la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, para garantizar la protección real de los derechos de los trabajadores, especialmente, si se tiene la certificación de afiliación sindical, para garantizar el derecho a la jubilación convencional del actor, y así aplicar la convención colectiva de la que es beneficiario. Basa sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2001, rad. 16145. Concluye, que se violaron los principios de la sana crítica y el debido proceso al no aceptar la certificación de afiliación sindical, como prueba, ya que no era hecho de discusión y por tanto la aportación después de la SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 53583 presentación de la demanda, no viola ningún derecho de defensa ni procesal de la parte demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por haberse incurrido en error de hecho por apreciación errónea del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, cuya vigencia está reiterada en el artículo 10° del Acuerdo Colectivo 1998-1999, situación que lo indujo a creer que,
artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, cuya vigencia está reiterada en el artículo 10° del Acuerdo Colectivo 1998-1999, situación que lo indujo a creer que, para tener derecho a la pensión, el trabajador después de haber laborado 20 años en la empresa, tenía que permanecer en ella hasta cumplir los 50 años de edad. Expresa que se violaron las mismas normas señaladas en el cargo primero. El recurrente, comienza demostrando el cargo con los mismos argumentos que utilizó para el anterior, y continúa diciendo lo siguiente: El error del Tribunal consiste en no dar por demostrado estándolo que el art. 5 de la convención colectiva 1976, cuya vigencia se extendió según el art. DECIMO de la convención colectiva 19981999, (por favor ver folios 331 al 602) también reconoce pensión convencional al trabajador que se ha retirado después de haber laborado más de 20 años de servicios cuando cumpla los 50 años de edad, sin que sea necesario estar vinculado cuando se cumpla tal edad. La interpretación restrictiva de la norma convencional que hace el
H. Tribunal de Cartagena, viola el principio constitucional de la igualdad en materia pensional, resulta discriminatoria, excluyente, desproporcionada y atenta contra el libre acceso al derecho al trabajador a la personalidad.
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 53583 Manifiesta, que el Tribunal hace una errada interpretación del artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-7978, al negar el derecho pensional, de las personas que, al cumplir 20 años de servicio, se retiran para disfrutar
interpretación del artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-7978, al negar el derecho pensional, de las personas que, al cumplir 20 años de servicio, se retiran para disfrutar su pensión una vez adquieran la edad de 50 años, ya que, lo que hace la convención es mejorar lo prescrito por la Ley 33 de 1985, 20 años de servicios y 55 años de edad, para lo cual se logró bajar la edad a 50 años, y la citada ley permite que los trabajadores retirados se jubilen cuando cumplan la edad, lo que debió entender el ad quem , pues, es claro que no se puede negar la pensión en los casos en que se cumplen los requisitos de dicha ley. Seguidamente, esgrime lo siguiente: […] Una simple mirada al Decreto 1611 de 1962 art. 8° por el cual se reglamenta la Ley 71 de 1961 es suficiente para entender que el Tribunal se equivocó al exigir la permanencia en el cargo para conceder el derecho a pensión convencional.
En efecto la norma dice: Decreto 1611 de 1962, art 8°: el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión a llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio.
Siguiendo las orientaciones legales, no hay duda que El Tribunal de Cartagena, viola el art. 53 de la C.N., y se equivoca cuando restringe la norma convencional negando pensión convencional a los trabajadores que habiendo laborado más de 20 años cumplen 50 años de edad estando inactivos. Explica, que no se puede interpretar a favor del
restringe la norma convencional negando pensión convencional a los trabajadores que habiendo laborado más de 20 años cumplen 50 años de edad estando inactivos. Explica, que no se puede interpretar a favor del empleador, ya que conforme al artículo 53 de la CN, no produce efecto cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo vital, y que, si existe controversia entre normas, se aplica la que sea más favorable al trabajador, principio que ha SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 53583 sido violado, al negar la pensión pretendida, argumento que se fundamenta con la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 33492, así como en las sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 24342; CSJ SL, 24, en. 2002, rad. 17265; CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 16784; CSJ SL, 6 may. 2004, rad. 21834 y CSJ SL, 12 oct. 2005, rad. 25636 y 25835.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por haberse incurrido en error de hecho por apreciación errónea del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 cuya vigencia esta reiterada en el artículo 10° de la Convención Colectiva 1998-1999, situación que lo induce a creer que para tener derecho a la pensión el trabajador después de haber laborado 20 años en la empresa, tenía que permanecer en ella hasta cumplir los 50 años de edad.
Convención Colectiva 1998-1999, situación que lo induce a creer que para tener derecho a la pensión el trabajador después de haber laborado 20 años en la empresa, tenía que permanecer en ella hasta cumplir los 50 años de edad. Relaciona como normas violadas el mismo acervo señalado en los dos cargos anteriores. Determina el censor, que exigir la permanencia en el cargo, hasta cumplir la edad, para tener derecho a la jubilación, es obligarlo a que trabaje más de 20 años, atentando contra el libre desarrollo de la personalidad, y en ninguna parte la ley lo exige y menos la convención, más cuando la Corte ha sostenido, que la edad es solo un requisito de exigibilidad de la pensión, pues el derecho en sí, se configura cuando el trabajador cumple con el tiempo de servicio previsto en la ley, señalando para ello la Ley 33 de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 53583 1985; el parágrafo 3° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 68 y 74 numeral 3° del Decreto 1848 de 1969; los artículos 8 y 11 del Decreto 1611 de 1962; el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y 33 de la Ley 100 de 1993; las sentencias CC T-808 de 1999, CC SU120 de 2003,
083 de 2004, CC T1169 de 2006, CC T1169 de 2003, CC T045 de 2007, CC C891A de 2006, CC C862 de 2006 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como soporte de su intervención. Esboza, que en un caso igual, resuelto en la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 47687, se concedió la pensión de jubilación convencional al trabajador que se había retirado habiendo cumplido el tiempo de servicio sin cumplir la edad, y que en el mismo sentido están los precedentes de las sentencias CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700; CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734 y CSJ SL, 4 sep. rad. 4929, de la cual no especifica el año.
El recurrente concluye diciendo: Dado que el H. Tribunal de Cartagena, al interpretar la convención escogió la forma menos favorable al trabajador, con ello violentó el art. 53 de la C.N., amén de que no tuvo en cuenta el ordenamiento civil y laboral en materia de interpretación de los contratos, incurrió en error manifiesto de hecho, por apreciación errónea del art. 5° de la convención colectiva 1976-1978.
Por todas estas razones, queda demostrado el yerro manifiesto en que incurrió el Tribunal de Cartagena, al no dar por demostrado estándolo que el citado artículo 5° de la convención colectiva 19761978 concordado con el artículo DECIMO de la CONVENCIÖN 19981999 permite conceder la pensión convencional solicitada por el Sr.
ADOLFO ÉDINSON CASTILLA.
IX. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 53583
A pesar de los errores que se observan en el texto de la demanda de casación, al referirse a cada uno de los cargos, en donde no se precisa el submotivo de ataque, entiende la Corte que se trata de la aplicación indebida, ya que se evidencia los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así como las pruebas no o mal apreciadas por la misma entidad, lo que permite entran al fondo de cada uno de los cargos, como a continuación se hará. El artículo 55 de la Constitución Política, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. Se busca, cumplir así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1° y 18 del CST. Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones
Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto). SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 53583 De lo que se puede extraer, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Descendiendo al caso particular, no existe discusión frente a los siguientes hechos, los que además se establecieron en la sentencia de segunda instancia: i) que el actor nació el 20 de junio de 1954; ii) el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, entre el 4 de septiembre de 1978 y el 3 de marzo de 1979 y posteriormente
actor nació el 20 de junio de 1954; ii) el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, entre el 4 de septiembre de 1978 y el 3 de marzo de 1979 y posteriormente desde el 28 de noviembre de 1979 a 13 de julio de 1999, equivalente a 20 años 1 mes y 15 días de servicio iii) que al momento de cumplimiento de los 50 años de edad (20 de junio de 2004), el demandante no era trabajador activo de la empresa; y v) la existencia de una convención colectiva celebrada entre el sindicato y la empresa demandada para el periodo 1976-1978, que, en su artículo 5°, consagra: «La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente […]». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 53583 De lo anterior, se plantean como problemas jurídicos que deberá resolver la Sala: i) si el Tribunal erró al establecer que dentro del expediente no existía prueba que demostrara que el demandante era afiliado y por ende beneficiario de la convención colectiva de la cual se desprende el derecho reclamado; y ii) si para acceder a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo de la empresa demandada. Sea del caso acotar, que se tiene adoctrinado por la Sala, que la condición de beneficiario de la convención colectiva de
tiempo de servicios en calidad de trabajador activo de la empresa demandada. Sea del caso acotar, que se tiene adoctrinado por la Sala, que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrar por el trabajador que: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o iv) que el contrato colectivo se extienda a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental. Para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, el Tribunal consideró, en lo esencial, que el demandante no logró demostrar su condición de afiliado al sindicato, ni que este fuera mayoritario; por lo tanto, no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por ello no era dable reconocerle un derecho de estirpe convencional. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 53583 Por su parte el censor, apunta el cargo a socavar el anterior razonamiento, que es uno de los sustentos de la decisión recurrida para negar las pretensiones de la demanda, y busca poner de presente que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no acreditó ser beneficiario de la convención, por dos razones, a saber: i) por error en la
y busca poner de presente que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no acreditó ser beneficiario de la convención, por dos razones, a saber: i) por error en la interpretación jurídica de los artículos 82 y 83 del CPTSS , al creer que dichas normas le impiden al Tribunal decretar y apreciar la prueba de afiliación al sindicato; y ii) por La indebida apreciación de las pruebas calificadas [1) acta de conciliación del 13 de julio de 1999; 2) escrito de reclamación administrativa del 8 de julio de 2008; 3) certificación de recibido de pago de lo conciliado; 4) contestación de la demanda; y, 5) el certificado de afiliación al sindicato de trabajadores]. El error enrostrado al Tribunal se centra en « no haber dado por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas aducidas en la demandada como fuente de los derechos reclamados», al considerar que dentro del expediente se encontraba probado la calidad de afiliado al sindicato y por ende beneficiario de los derechos convencionales deprecados. En cuanto a la queja relativa a que el ad qu em no le haya atribuido valor probatorio a la certificación de afiliación al sindicato para determinar la calidad de beneficiario del actor a la convención colectiva, el Tribunal se expresó de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 53583
haya atribuido valor probatorio a la certificación de afiliación al sindicato para determinar la calidad de beneficiario del actor a la convención colectiva, el Tribunal se expresó de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 53583 […] En su recurso de apelación el demandado solicita que se practica (sic) una prueba en segunda instancia, y se oficie al sindicato de trabajadores SINTRAELECOL para que se certifique la calidad de afiliado del trabajador. En el mismo sentido, en esta instancia fue allegado por parte del demandante certificación expedida por dicho sindicato donde certifica su calidad de afiliado. Frente a la prueba solicitada, la misma no es procedente, habida consideración que el artículo 83 del CPLSS estipula que las partes no pueden solicitarle al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, y evidentemente al analizar la demanda del actor y las demás actuaciones del juicio de primera instancia, la solicitud de oficiar al sindicato referenciado para que certifique la calidad de afiliado del actor no se solicitó ni se practicó en el juicio de instancia. Del mismo modo, en atención al artículo 84 del CPLSS, para que el certificado allegado en este juicio y visible en el cuaderno de segunda instancia pudiera ser considerado por este Tribunal, era necesario que hubiese sido pedida en tiempo, circunstancia que no aconteció, y por lo tanto el mismo no es susceptible de valoración. […] (f.°19 y 20 del cuaderno del Tribunal) Pues bien, de conformidad con el art. 60 del CPTSS, « El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas
[…] (f.°19 y 20 del cuaderno del Tribunal) Pues bien, de conformidad con el art. 60 del CPTSS, « El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí que, como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, por ejemplo, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia y, en este último caso, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal, todo en armonía del principio de eventualidad. Por consiguiente, como regla general, los documentos que no son allegados dentro de las oportunidades procesales preestablecidas en el ordenamiento jurídico, resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten pruebas en estas condiciones, para que se SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 53583 les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. A lo anterior se añade que dicha prueba, la de la certificación de afiliación a la asociación sindical no fue enlistada por la parte demandante, en el capítulo de pruebas y anexos y solicitudes del libelo demandatorio (f.° 7 y 8 del cuaderno principal); y en la audiencia pública del 28 de
enlistada por la parte demandante, en el capítulo de pruebas y anexos y solicitudes del libelo demandatorio (f.° 7 y 8 del cuaderno principal); y en la audiencia pública del 28 de octubre de 2009, celebrada en el juzgado de primera instancia, éste ordenó que «Se tienen como pruebas las documentales arrimadas por la parte demandante con la demanda, visibles a folio 10 al folio 75, al 88. Líbrese los oficios solicitados a folio 8 del expediente» (f.°121 y 122 del cuaderno principal), de manera que su aportación resultó extemporánea, por haber sido allegada en segunda instancia como se observa a folio 14 del cuaderno del Tribunal. Por último, en relación con lo anotado por el recurrente con respecto a los artículos 82 y 83 del CPTSS, se tiene claro, «que las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia», y tal como se estableció en la sentencia objeto de cuestionamiento, el demandante no solicitó ni aportó la prueba en los momentos procesales señalados en el ordenamiento legal, por lo que no era dable solicitar del Tribunal la aducción y práctica de dicha prueba. De tal suerte que, al no allegar la certificación de afiliación dentro de las oportunidades procesales contenidas en ordenamiento jurídico, es inexistente para el proceso, por lo que no se puede acusar al SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 53583
procesales contenidas en ordenamiento jurídico, es inexistente para el proceso, por lo que no se puede acusar al SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 53583 Tribunal, de un error de hecho frente a un medio probatorio a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.