CSJ - SL5511-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5511-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5511-2021 Radicación n.°84624 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS - FONCALDAS, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que en su contra promovió OLGA JULIETH LÓPEZ CARDONA.
I. ANTECEDENTES Olga Julieth López Cardona, demandó al Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas - Foncaldas, para que se declarara que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por causas imputables a la demandada (despido Radicación n.°84624 indirecto), y que se reconocieran como factores salariales la bonificación mensual y la prima extralegal que recibió durante toda la relación laboral.
En consecuencia, pretendió se ordenara el pago de la reliquidación de todas las prestaciones y las vacaciones, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los anteriores valores y por despido injusto, la sanción moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la «indemnización máxima equivalente a 200 veces el salario mínimo mensual legal vigente» para resarcir los perjuicios morales y un valor igual por los perjuicios fisiológicos, lo
extra y ultra petita junto con las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, informó que se vinculó a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar contable desde el 2 de enero de 2007; que fue ascendida al cargo de contadora el 31 de mayo de 2011; que fue promovida como subgerente por decisión de la Junta Directiva el 1 de septiembre de 2013, quienes posteriormente decidieron desmejorar las condiciones laborales al cambiarla al cargo de asistente administrativo y financiero. Aseveró que previo a esa decisión, se llevó a cabo reunión en la que también participó el abogado de la accionada y en un acta se establecieron las opciones que tenían para suprimir el cargo de subgerente; que la decisión en comento la afectó, puesto que la eximieron de 2 50 Radicación n.°84624 responsabilidades y le modificaron sus funciones; que durante el periodo de vacaciones, se utilizó su clave personal del software contable sin previa autorización; que recibió varios comunicados donde se le informaba sus funciones específicas, que de ellas, varias eran incompatibles, «ya que al hacer auditorias se debía dar el reporte a la Gerencia y no a la persona auditada», lo que trasgredía el debido proceso; afirmó que a raíz de las presiones y arbitrariedades, presentó carta de renuncia motivada en la que enunció las presiones indebidas por parte de sus superiores. Narró que durante toda la vinculación se acordó el pago de una bonificación que se hacía mensual y el de una prima extralegal anual y que esta última no fue cancelada;
que después de declararse fallida una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la accionada le remitió una carta «confesando que las bonificaciones mensuales constituían salario y dentro de la misma realizaron la reliquidación de prestaciones sociales», la que sin embargo fue deficitaria; que sufrió afectaciones en su salud debido al alto nivel de estrés, lo que conllevó que la incapacitaran en varias ocasiones (fs.°4 a 22 y 76 a 89 cdno. principal). El Fondo de Empleados de la Universidad de CaldasFoncaldas, se opuso a lo pretendido en la demanda. De los hechos, aceptó el extremo inicial del vínculo laboral, los ascensos, las comunicaciones donde se «reiteraban algunas 3 Radicación n.°84624 de sus funciones», la actuación de un profesional del derecho. De los demás, indicó que no le constaban, eran apreciaciones subjetivas o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que suscribió con la actora varios contratos de trabajo a término fijo, relación que inició en la fecha señalada en la demanda; que a partir de octubre de 2011, la vinculación se acordó de manera indefinida; que la Junta Directiva estimó que el cargo de subgerente no cumplía las expectativas generadas con su creación; que después de 18 meses se acordó su supresión y en aras de mantener a la demandante, se le nombró en el cargo de asistente administrativo y financiero, con el mismo salario y «gran parte de las funciones que venía desempeñando», cambio que aceptó la actora. Sostuvo que le brindó la solidaridad y el apoyo en sus
dificultades de salud, así como lo relacionado con las capacitaciones (especializaciones y estudios de postgrado); que «Quizás» las afectaciones que padeció se originaron por problemas personales de salud, «su carácter egocentrista y vanidad personal por el cambio de titulación del cargo»; que antes de su retiro debió atender problemas familiares delicados, relacionados con la salud de su madre, en lo que también le colaboró, además de los inconvenientes legales de su padre; afirma que esos fueron los motivos causantes de su estrés y no otros. 4 31 Radicación n.°84624 Formuló como excepciones las de inexistencia de los derechos pretendidos, violación al principio de buena fe, improcedencia de la sanción moratoria y de la indemnización por despido injusto, de los perjuicios morales y fisiológicos reclamados, pago total, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°107 a 123 vto. cdno. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 24 de octubre de 2018 (cd f.°248 cdno. principal), resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de improcedencia de sanción moratoria e improcedencia de los perjuicios morales y fisiológicos reclamados y parcialmente probada la de cobro de lo no debido.
Segundo: Condenar al Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas Foncaldas a reconocer y pagar a la demandante, la indemnización por despido sin justa causa, la que deberá
pagarse debidamente indexada, vale (sic) la suma de $24.137.712.
Tercero: Absolver a Foncaldas de las restantes pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos hechos por el juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.
Cuarto: Condenar en costas procesales a la parte demandada.
Las agencias en derecho se fijan en $2.000.000.
Quinto: Declarar no prospera la tacha de sospecha formulada en contra de los testigos por la parte accionada.
5 Radicación n.°84624
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia de 12 de marzo de 2019 (cd f.°8 cdno. ad quem), decidió: Primero: Revoca parcialmente el numero primero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso [...], y en su lugar, declara no probada la excepción de improcedencia de la sanción moratoria.
Segundo: Condena al Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas Foncaldas a pagarle a la señora Olga Julieth López Cardona la suma de $111.934.440 por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tercero: Condena al Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas Foncaldas a pagarle a la señora Olga Julieth López Cardona la suma de $10.611.360 por concepto de sanción
moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuarto: Confirma en lo demás la sentencia proferida [...].
Quinto: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante.
En lo que al recurso extraordinario estrictamente interesa, se memoran los siguientes problemas que resolvió el operador judicial plural: «Estudiar si se probó la mala fe en el actuar de la empleadora que dé lugar a la imposición de la condena por sanciones moratorias solicitadas», Y «constatar si en el presente caso se acreditó la causal 6 Radicación n.°84624 invocada por la demandante a la hora de dar por terminado el contrato de trabajo». A fin de dilucidar, si hubo o no una actuación de buena fe del empleador, que diera lugar a proferir condena por las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, refirió que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha establecido de manera reiterada y pacífica que en ambos casos, dichas sanciones operan si se evidencia que el empleador actuó desprovisto de buena fe, al omitir el pago de las prestaciones a la finalización del contrato y al momento de no consignar las cesantías en un fondo o hacerlo deficitariamente (CSJ
SL8216-2016, CSJ SL1012-2019).
Resaltó que esta Corporación ha explicado que la sanción por la no consignación anual de la cesantía, según el art. 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde a un día de
salario por cada día de mora en la consignación anual, que se cuenta a partir del 15 de febrero del ario siguiente al de su causación y va hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues a partir de esta última inicia la indemnización del art. 65 del CST (CSJ SL423-2019). Tras reseñar los dos puntos sobre los que recayó la apelación de la demandante, acotó que la sentencia CSJ SL8216-2016 refirió que «"la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desalarizacion o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su 7 Radicación n.°84624 verdadera naturaleza salarial"» y «liquidar sobre ellas prestaciones sociales que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o a otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe"». Resaltó que tales supuestos se presentaron en el sub examine, como quiera que no existió justificación para que con posterioridad a la terminación del contrato y sólo después del reclamo elevado por la demandante ante el Ministerio de Trabajo, [...] Foncaldas concluyera que la bonificación mensual siempre fue factor salarial, lo que no puede excusarse en una indebida interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo hizo la juez de primer grado, pues la jurisprudencia laboral ha sido pacífica al considerar que los errores respecto a las normas jurídicas no eximen al empleador del pago de las sanciones moratorias. En ese orden, estableció que la demandada de manera injustificada y desprovista de buena fe consignó
deficitariamente el auxilio de cesantías, por lo que impuso la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Al tener en cuenta el folio 28, concluyó que esa condena no estaba afectada por la prescripción trienal señalada en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, esto es, la «correspondiente a las consignaciones de cesantías que debieron efectuarse los días 15 de febrero de los años 2013, 2014 y 2015, aclarando la Sala que las causadas entre el 1 de enero y el 27 de septiembre de 2016 debían ser pagadas directamente». Obtuvo el salario para efectuar la liquidación de los documentos de folios 30 a 32, y coligió que la suma total por concepto de la sanción era de $111.934.440. 8 35 Radicación n.°84624 Agregó que tampoco encontraba justificación para que, a la terminación del contrato, Foncaldas adeudara a la trabajadora diferencias salariales y prestacionales, las que solo pagó pasados tres meses, motivo por el que profirió condena por la sanción moratoria del art. 65 del CST, que correría del 28 de septiembre y el 27 de diciembre de 2016, «es decir, por 90 días, en cuantía de un día de salario correspondiente al último por cada día de retardo, suma que asciende a $10.611.360». Al resolver el recurso de apelación de la accionada, trajo a colación la sentencia CSJ SL4770-2018 que conceptuó cómo se configuraba el despido indirecto, y
también reseñó la CSJ SL14877-2016 y CSJ SL, 22 oct. 1997, rad. 9826, para aseverar que en la carta de renuncia de folios 34 a 37, la demandante narró su trayectoria en el fondo demandado, expuso el rechazo que generó en sus compañeros de trabajo la implementación del sistema de control interno, puso de presente la falta de apoyo por parte de la gerencia, explicó lo relacionado con la supresión del cargo de subgerente y posterior nombramiento como asistente, «punto respecto del cual se mostró inconforme por considerar que con dichos cambio se le ultrajó y se le afectó la dignidad», pues se le mantuvo el mismo salario, se le eximió de responsabilidades, esto es, se le desmejoraron sus condiciones laborales ante la imposición de funciones que no estaban relacionadas con sus capacidades y se le restó autoridad. 9 Radicación n.°84624 En cuanto a los motivos invocados por la actora para dar por terminado el contrato, tuvo en cuenta el acta de reunión del Comité de Convivencia Laboral realizada el 18 de septiembre de 2014 (f.°220), donde se expuso que la finalidad era escuchar las inconformidades de los trabajadores de la sede administrativa, «relacionados con la denominada persecución por parte de la subgerente, a quien se le acusó de violar la intimidad de las personas al fotografiar sus puestos de trabajo»; también los folios 202 a 209 que contenían llamados de atención realizados por la demandante y el gerente a diferentes empleados, así como la respuesta de folios 212 y 213; igualmente el acta de
reunión extraordinaria de la Junta Directiva de 18 de abril de 2016 (fs.°191 vto a 192 vto), de donde observó, [...] que esta tomó la decisión de suprimir el cargo de subgerente y se consideraron varias alternativas respecto a la trabajadora que ocupaba dicho cargo, que según se tiene acreditado era la demandante, enfatizando la Sala que en dicho documento se plasmó que luego de analizar surge una cuarta propuesta, consistente en reservar la determinación de que se suspenda el cargo de subgerente y que se le envió un memorando a la funcionaria indicando las inconformidades con algunos aspectos de su desempeño laboral, misma que no fue acogida y luego de lo cual se decidió nombrar a la demandante en el cargo de asistente administrativa y financiera, donde el manejo de personal no sería una función de este cargo. Destacó que el 25 de abril de 2016 (f.°194), la Junta Directiva celebró reunión ordinaria donde se expuso que Olga Julieth López Cardona aceptó el cambio de cargo, lo que también se evidencia de los folios 57 y 215, 10 31 Radicación n.°84624 [...] pero solicitó que se le mantuviera el rol directivo, por lo que propuso que el nombre fuera director administrativo y financiero, solicitud que no fue acogida por la Junta Directiva; a folios 58 y 60 obra escrito con fecha de recibido 16 de junio de 2016 suscrito por la demandante, a través del cual puso en conocimiento de la Junta Directiva un incidente ocurrido con la señora Luz Esneda, igualmente puso en conocimiento que solicitó una reunión al Comité de Convivencia Laboral y puso de
presente la situación que se presentaba con las señoras Lilian Julieth y Ana María Muñoz, todas ellas testigos en este proceso a instancias de la parte demandada; posteriormente, el 14 de julio de 2016 la demandante avisó un nuevo hecho relacionado con el cambio de contraseña personal de acceso al sistema contable y, el ingreso sin autorización al mismo, comunicación con la cual pretendió liberar responsabilidades folio 61. Sostuvo que en sentencia CSJ 5L3179-2018, se explicó en qué consiste la prerrogativa del ius varia ndi y, en un caso en el que se modificó el cargo de una trabajadora y se mantuvo el mismo salario al antes desempeñado, esta Sala consideró, que: [...] "se había afectado su dignidad y se había desmejorado sus condiciones de trabajo, pues con dicho cambio se eliminó la representatividad de la entidad y la pertenencia a las directivas por parte de la trabajadora, pues antes tenía una posición especial, privilegios que perdió con el traslado, lo que no se justifica con el ejercicio del ius variandi que tiene el empleador por razón de su poder subordinante y por el contrario vulnera su dignidad". Al descender al sub lite, en relación con las pruebas «ya anunciadas», dedujo que al ser cambiada la actora de un cargo directivo a uno asistencial, fue «degradada funcionalmente, en tanto ya no tendría a su cargo el manejo de personal», lo que fue confirmado por la testigo Luisa María González Vélez. Además de la documental aportada vislumbró que en «la mayoría de asuntos suscritos por el gerente del fondo, figuraba a su lado la firma de la
11 Radicación n.°84624 demandante, lo que permite colegir que era una representante de la demandada ante los empleados de la misma». Aclaró que si bien, [...] no se observa un incumplimiento de las obligaciones que la demandante adquirió como subgerente y, aunque en el acta de supresión del cargo se indicó, someramente, que este no había cumplido con las expectativas para los cuales fue creado, lo cierto es que con la propuesta de reservar la supresión, para en su lugar enviar un memorando a la demandante poniendo en conocimiento las molestias de los compañeros de trabajo, se advierte que la causa real de la supresión sí estaba relacionada con el mal ambiente laboral que se presentaba en Foncaldas y en el que estaba involucrada la demandante y los trabajadores, en especial la testigo Esneda Patiño Molina, sin que pueda perderse de vista que la señora Olga Julieth puso en conocimiento diferentes situaciones, incluso solicitó la realización de una reunión con el comité de convivencia laboral, pero en el expediente solo se avizora que este tomaba medidas cuando las quejas provenían de los trabajadores contra la demandante y no al contrario. Agregó que a la accionante nunca se le puso de presente la verdadera motivación de la supresión del cargo y posterior degradación de sus funciones, así hubiera conservado el mismo salario, por lo que estimó que el cambio de cargo no tuvo como finalidad mejorar el clima laboral, sino dejarla sin autoridad frente a los trabajadores, lo que traía «de suyo la acreditación de la causa invocada a la hora de finalizar el vínculo contractual y conlleva a que se
mantenga la decisión de primer grado en lo que tiene que ver con la condena impuesta al pago de la indemnización por despido injusto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
12 35 Radicación n.°84624 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del Tribunal «en los numerales primero, segundo y tercero del fallo, y en su lugar ISel acceda a reconocer las excepciones formuladas en la contestación de la demanda».
Para lograr lo anterior formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia, [...] por vía indirecta del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por error de hecho al dar por probadas las circunstancias que según lo manifestado por la accionante, la llevaron a terminar la relación laboral y se ajustan a lo dispuesto en el numeral 7 del literal (b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin estar ello debidamente probado a lo largo de todo el proceso.
La violación indirecta de la norma establecida en el numeral 7 del literal (b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se presenta por el error de hecho en que incurrió el Tribunal al considerar que se cumplieron los supuestos que configuran la causal señalada, sin realizar una apreciación conjunta de las pruebas aportadas al proceso bajo los preceptos de la sana crítica y la hermenéutica jurídica. A fin de rebatir la sentencia recurrida, afirma que las
razones que llevaron a la Junta Directiva de Foncaldas a tomar la decisión de suprimir el cargo de subgerente, tuvo 13 Radicación n.°84624 «origen en las constantes manifestaciones orales y escritas de los empleados de la entidad, quienes señalaron sufrir de acoso laboral por parte de la accionante», hechos que se demostraron con «las pruebas documentales aportadas al proceso y que dan cuenta de la inconformidad de una gran parte de los trabajadores con el actuar de la demandante». Después de resaltar lo señalado en un aparte del documento de fecha 24 de octubre de 2014 enviado al Comité de Convivencia Laboral, suscrito por la administradora del Hotel Campestre Villa Beatriz, Esneda Patiño Marín, asevera que dicho comité tuvo que convocar a una reunión extraordinaria en la que estuvo presente el gerente de la accionada y la demandante «-según lo manifestado por ésta última en interrogatorio de parte que se surtió en audiencia pública el 23/ 10/ 2018-», en el que se discutieron algunos inconvenientes de convivencia laboral que habían alterado el clima organizacional. Sostiene que en el «acta» se señaló que luego de escuchar a la mayoría de los empleados de la sede administrativa, se «evidenció una 'persecución por parte de la subgerencia al violar la intimidad de las personas", y que la percepción de la mayoría de los trabajadores es que la Subgerencia a cargo de Olga Julieth López, ha generado más distanciamiento que unión entre los empleados de FONCALDAS», insiste en que estos hechos se acreditaron
con «el interrogatorio de parte que se realizó a los testigos de la demandada en la audiencia celebrada por el a quo y de las pruebas aportadas al proceso». 14 Radicación n.°84624 Refiere que al absolver la demandante interrogatorio de parte, afirmó que el acoso laboral «del que se quejaban la mayoría de sus compañeros de trabajo por parte de ella, lo sufrió esta por parte de sus compañeros», al ser víctima de bullying; que el acoso consistió en que no fue incluida en la celebración de una «supuesta reunión» en la que se trataron temas relativos al ambiente laboral, «y de la cual, no se presentaron los elementos probatorios que demostrasen que realmente se realizó»; que al recibir varios comunicados de la gerencia y altos directivos, donde se le solicitó cumplir con «ciertas tareas propias de su cargo y que, según ella, ya había realizado»; que sufrió acoso cuando le oficializaron el cambio de su cargo en la entidad, y que le quitaron la función de manejo de personal; que sin embargo, «la accionante bajo ninguna actuación o pronunciamiento se opuso a la decisión, la cual fue aceptada de manera voluntaria y sin vicio del consentimiento alguno por parte de la demandante». Insiste que sobre la «supuesta» reunión llevada a cabo de manera clandestina por los empleados de Foncaldas, no se tiene prueba alguna de su realización, ni se conoce el objeto o los temas allí tratados, «así que, solo se conoce de ella, del testimonio rendido por la accionante, por lo que resulta incomprensible su incidencia en determinar el supuesto acoso sufrido por la accionada»; de las misivas que
le entregó la gerencia y algunos directivos, en el que se le solicita el cumplimiento de sus funciones, sostiene que, 15 Radicación n.°84624 [...] dicha actuación se enmarca dentro de las obligaciones especiales del trabajador que establece el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, extraña a la demandante que se haya dado merito (sic) a lo señalado por [la] accionada en este punto, teniendo en cuenta que es obligación del empleado acatar y cumplir con las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta su patrono, y que ello no significa que se estén ejerciendo actos de hostigamiento en contra del empleado. Se remite a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1010 de 2006, que regula el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, y afirma que, de acuerdo con esa disposición, el acoso debe ser persistente y demostrable, para que pueda ser calificado como tal, y que en este juicio, no se aportó prueba que demuestre lo aseverado por la demandante. En cuanto a que López Cardona sufrió persecución laboral por parte de los directivos y empleados de Foncaldas, circunstancias que la llevaron a dar por terminado su contrato de trabajo, sostiene que de acuerdo con la ley en cita es evidente que, [...] de las pruebas aportadas al proceso, o de los testimonios rendidos durante el juicio, no se pudo demostrar que sobre la accionante se hayan impuesto mayores o desproporcionadas cargas laborales, o haya sufrido cambios en su horario de trabajo, o se haya descalificado su trabajo, pues, tal como lo
dijo la accionada en interrogatorio rendido, en las reuniones del Comité de Convivencia Laboral, nunca se trato (sic) el tema de su desempeño laboral, dado que las inconformidades de los empleados con esta, se centraban en su forma de expresar y en las actitudes que tenia (sic) para con sus compañeros. 16 Radicación nn..° 84624 En relación con lo anterior, insiste en que no existen pruebas documentales que demuestren que sobre la accionada se ejercieron actos discriminatorios, arbitrarios, o se hayan impuesto mayores cargas laborales o modificado de manera perjudicial su horario de trabajo, de modo que no es dable calificarse como bullying, y por ello, no se puedan enmarcar dentro de las definiciones que trae la Ley 1010 de 2006 como acoso laboral; que por el contrario, hay «pruebas documentales y testimonios que señalan el acoso sufrido por los empleados de FONCALDAS por parte de la accionada (sic), y que demuestran la inconformidad de la mayoría de los trabajadores con su forma de relacionarse con estos». Con lo expuesto, asegura que acreditó en juicio que la demandada tuvo razones suficientes y justificadas para eliminar de sus funciones el manejo de personal, decisión que se tomó para mantener el buen ambiente laboral y, evitar una «distorsión mayor del clima organizacional al que ya había sido causado por la accionante, distorsión que fue probada mediante las múltiples comunicaciones contentivas de quejas y alertas de acoso laboral ejercido por la señora Olga Julieth López», en un «aparente» abuso de poder, cobijada por el cargo de subgerente y por el control interno
que ejercía. Afirma que el ad quem fundamentó su decisión «única y exclusivamente» en la declaración de la actora, dejando de apreciar en conjunto las demás pruebas testimoniales y documentos aportados por la demandada; que el 17 Radicación n.°84624 sentenciador le brindó más relevancia al «testimonio de la accionante», que a las pruebas documentales y, [...] testimoniales de varios empleados de la entidad que demuestran que el acoso laboral fue ejercido por parte de la accionante en contra de los empleados y no al contrario, por lo que el juzgador no debe apreciar esta prueba de manera aislada, sino que dicha apreciación debe efectuarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, para efectos de tener certeza en los hechos objeto de discusión y en la veracidad de la ciencia del dicho del testigo, aplicando para ello el test respectivo para el pronunciamiento que dio lugar al fallo. Esta obligación se hace más profunda, en el caso concreto, como quiera que el juez en el análisis de cada prueba debe cotejar la misma con las demás obrantes en el proceso con el fin auscultar e indagar en la declaración del testigo de manera que lo expresado por este sea acorde con la realidad, descartando así que el testigo esté mintiendo o su testimonio haya sido preparado para los intereses de una de las partes. Para finalizar en cuanto al ius variandi, acota que la actora al absolver el «testimonio», afirmó que dos de las funciones más importantes que le fueron asignadas como subgerente, fueron las del manejo de personal y la de la implementación del sistema de control interno; que por el
cambio de cargo, sus funciones fueron degradadas, y se le eximió de algunas responsabilidades. Estima importante mencionar que se le relevó del manejo de personal por dos razones: [...] como se explicó anteriormente la descomposición del ambiente laboral que se (sic) existía entre la accionante y los empleados de FONCALDAS, fue una de las razones para que mi representada tomara la decisión de apartar esta función a la accionante en aras de mejorar el clima laboral. Así mismo, se determinó que cuando un mismo cargo manejaba el personal, los auditaba y confrontaba los hallazgos de la auditoría, el cargo generaba un conflicto de interés, por lo que la remoción de la labor de manejo de personal en el cargo de la accionante, obedeció a una circunstancia extraordinaria fundamentada en 18 38 Radicación n.°84624 razones justas que propendían evitar afectar el normal desarrollo del ambiente laboral de todos los empleados de FONCALDAS, en honor al bienestar de la propia accionante y de la mayoría de empleados de la entidad. Afirma que la función de implementar el sistema de control de interno se le trasladó al nuevo cargo de la accionante, por tanto, en razón del «testimonio» por ella rendido, de las funciones más relevantes y que pertenecían al cargo de subgerente, se encuentran las del manejo de personal e implementación del citado sistema.
VII. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Sala de Casación, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser estudiada de fondo. Si bien es cierto que el
rigor en la técnica del recurso extraordinario, ha sido morigerado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, cuales son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, también lo es, que para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En ese orden de ideas, importa memorar que el alcance de la impugnación determina el petitum de la 19 Radicación n.°84624 demanda de casación, por lo que debe esbozarse en forma clara, precisa y concreta. En este caso, aunque no se formuló en esos términos, puesto que nada se dijo qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia, dable es entender que lo que
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