CSJ - SL5514-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5514-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5514-2018 Radicación n. 58732 Acta n” 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIAN EUGENIA JARAMILLO LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES LILIAN EUGENIA JARAMILLO LONDOÑO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 29 de julio de 2008, la indexación de las mesadas, los intereses moratorios de que Radicación n. 58732 trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos esgrimió, que nació el 29 de julio de 1953, razón por la que cumple con el requisito de la edad (55 años), para ser acreedora de la pensión de vejez el mismo día y mes de 2008; que mediante Resolución No. 011789 del 13 de mayo de 2011, el ISS negó el reconocimiento al derecho pensional, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 033893 del 12 de
diciembre esa anualidad. Indicó, que conforme consta en la historia laboral, realizó cotizaciones al ISS, estando al servicio del Departamento de Antioquia, y en dicha administradora de pensiones, también hizo aportes como independiente, durante los periodos comprendidos entre el 12 de febrero y el 29 de mayo de 1986 y desde el 27 de junio hasta el 17 de julio de 1986; que cotizó al ISS, un total de 1059.00 semanas, número que excede las mínimas requeridas por el Decreto 758 de 1990, para acceder al derecho pensional. Señaló, que se debe dar aplicación a lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual corresponde al régimen de transición, “debiéndose aplicar igualmente, un porcentaje del 90% sobre el LB.L.”, ello, en razón a que se encontraba afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, y al momento de Radicación n. 58732 cumplir los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional, estaba cotizando al ISS de manera independiente. Afirmó, que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral, ya contaba con 35 años de edad. Que si bien el ISS acepta que la afiliada cotizó más de 1000 semanas, y que es beneficiaria del régimen de transición, desconoce las cotizaciones que se efectuaron en el año 1986, lo que se contradice con las
certificaciones expedidas por la referida administradora de pensiones. La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó los hechos relacionados con la negativa al reconocimiento del derecho pensional, y frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan. Aseveró, que no es posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, toda vez que, la actora no acredita los requisitos necesarios para la obtención del derecho pensional, como lo son, haber cotizado por lo menos 1000 semanas durante toda la vida, o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Como excepciones de mérito, planteó las denominadas inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión > Radicación n. 58732 de vejez con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora y la retroactividad con dichos intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 2012, absolvió a la entidad demandada. Impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 16 de agosto de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado. Previo a la anterior decisión, el juez colegiado estableció, que la demandante acredita un total de 128.86 semanas cotizadas al ISS, entre el 12 de febrero de 1986 y el 31 de agosto de 2006, así como el tiempo de servicios sin cotización al 1SS con el Departamento de Antioquia por 6.511 días, equivalentes a 18.08 años, de los cuales 3.592 días fueron cotizados a la Caja de Pensiones Antioquia, lo que equivale a 9.97 años. Indicó, que para el año 2008, la actora acredita Radicación n. 58732 un total de 1.059 semanas cotizadas, “sumado al tiempo público sin cotizaciones al ISS por las semanas cotizadas en dicha administradora”. Como fundamento de su decisión, la Sala explicó en punto al debate suscitado, que a pesar de que la demandante a 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 29 de julio de 1953, lo cierto es que, su situación no se ajusta a la normatividad que le permite beneficiarse del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, consideró el ad quem, que a la actora se le debe aplicar el régimen general de pensiones establecido en el artículo 33 ídem, modificado por
el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2008, mismo en el que cumplió con la edad mínima para acceder al derecho pensional, exigía un total de 1.125 semanas cotizadas, requisito que no cumple la parte activa, en razón a que para el referido año, ésta sólo logró acreditar un tiempo total de cotización, de 1.059 semanas. Rememoró lo considerado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL41703-2011, providencia en la que se determinó que “quien pretende beneficiarse con la transición, deberá cumplir los requisitos exigidos en la norma que pretende le sea aplicada, sin que sea posible la sumatoria indistinta de tiempos, dado que esta posibilidad sólo apareció con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”. La Corporación precisó, que contrario a lo solicitado por el apoderado de la demandante en sustentación del recurso de apelación, no se haría pronunciamiento alguno de lo % Radicación n. 58732 consagrado en la Ley 71 de 1988, en razón, a que la aplicación de esta norma no fue pedida en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa “interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales C), f, H), 33, 34 36 inciso 2%, 50, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la ley (sic) 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En desarrollo de la censura sostiene, que el Tribunal negó la prestación, al considerar que no es procedente la sumatoria de tiempos en sector público y privado para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, y Radicación n. 58732 que tampoco podría darse aplicación a la Ley 71 de 1988, por no haber sido presupuesto de la demanda. Indica, que se acepta como supuesto incuestionado, dada la vía escogida para el ataque, que en este caso, no aplica lo consagrado en la referida normatividad, toda vez que hay unos tiempos servidos en el sector público no aportados a Cajas o Fondos. Afirma, que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra, que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez “(...) se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de
servicio”. Cita los artículos 7%, 10% y 13 ibidem, de lo que concluye, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las qpensiones y prestaciones determinadas en la norma, para lo cual se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, al ISS o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, razón por la que % Radicación n. 58732 reitera, que en el presente asunto en aplicación a esas normativas se debe “reconocer la pensión con todos los tiempos”. Señala, que mal podría decirse, que sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones, violenta el principio de inescindibilidad y que ello sólo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues son las normas citadas en el aparte anterior las que lo permiten. Asevera, que en caso de existir duda respecto de la disposición legal a aplicar, debe hacerse remisión al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina “En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas”, y al artículo 21 ibidem, que reza “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de
normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. VIL CARGO SEGUNDO Fue planteado por la vía directa, acusando la sentencia del Tribunal de ser violatoria de “los artículos 7, 10, 13, literales C), Í), h), 33, 36 inciso 2”, 50, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Radicación n. 58732 Argumenta que, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, brinda a las personas cobijadas por el régimen de transición, la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio para acceder a su derecho pensional. Enfatiza, como supuesto incuestionado, que en este caso no aplica la Ley 71 de 1988, en razón a que hay unos tiempos servidos en el sector público no aportados a Cajas o Fondos. Reitera lo consagrado en los artículos 7%, 10% y 13 de la mencionada Ley, de lo que se infiere, que para obtener la prestación, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al ISS o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o
el tiempo de servicio, normatividad que debe ser aplicada en el presente asunto, lo que conllevaría al reconocimiento de la pensión de la actora “con todos los tiempos”. Indica, que la Ley 71 de 1988 posibilitó la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad requerida en los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años de edad, siempre y cuando se aportara a una Caja o Fondo, como lo prevé el Decreto 2709 de 1994. Arguye, que el ad quem se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición. Que como lo admitió el Tribunal, la demandante está cobijada por este régimen y Radicación n. 58732 siendo ello así, la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la Ley, lo que es procedente en este caso.
VII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación.
Por tanto, se asume el estudio de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En aras de despejar el anterior interrogante, debe destacar en principio la Sala, que conforme a la modalidad de violación seleccionada, el recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal, esto es el natalicio de la actora el 29 de julio de 1953, el cumplimiento de 55 años el mismo día y mes del año 2008; y la totalidad de cotizaciones efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (128.86 semanas). 10 Radicación n. 58732 Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, que en criterio del juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa. En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal
sentido sostiene la imposibilidad de “efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años 11 Radicación n. 58732 anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al 1SS y cotizar para el respectivo riesgo” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017). En el mismo sentido, mediante proveido CSJ SLO322018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “No incumió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concieme a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”. No obstante lo anterior, observa la Sala que si la actora estaba cobijado por el régimen de transición, el tribunal debió haber analizado el derecho a la luz de la Ley 71 de 1988, esto es la pensión de jubilación por aportes, en tanto que en dicha prestación económica si es posible la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios sin aportes En tal sentido, si bien el actor esgrimió la normatividad que estimó procedente para la resolución del caso en concreto, esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial. 12 Radicación n. 58732 El argumento esbozado con precedencia, encuentra sustento en la Sentencia CSJ SL571-2018 del 7 de marzo de 2018, rad. 60708, en la cual se dijo: “En concordancia con lo anterior, el sentenciador de segunda instancia ninguna equivocación jurídica pudo cometer con la negativa de incluir los tiempos públicos laborados por la demandante sin cotizar, para efectos de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, ya que ello corresponde plenamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, el cual se mantiene, al no encontrar en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificarlo.
De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSI SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso.” En el anterior contexto y descendiendo al caso particular y concreto, observa la Sala que al hacer el cálculo de las semanas constitutivas de aportes y el tiempo total de servicios en el sector público, acreditado mediante resolución 033893, emitida por el extremo pasivo de la controversia, y que asciende a 1.059 semanas, es decir, más de veinte (20) años de servicios, razón por la cual se advierte la prosperidad del recurso y en consecuencia la casación la sentencia impugnada.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo establecido en sede de casación, se itera que la recurrente, nació el 29 de julio de 1953; es beneficiaria del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7” de
13 Radicación n. 58732 la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada en la historia laboral, obrante a folio 13 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita como calenda de la última cotización el 31 de agosto de 2006, es permisible establecer como fecha de causación de la prestación económica, el momento en el cual consolidó
el requisito de la edad (55 años), esto es, 29 de julio de 2008. Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita y en ese orden se procede a efectuar la liquidación de la prestación pensional: FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 12/01/1994 | 31/01/1994 19 2,71 $ 499.833,00 | $ —_2.177.074,87 | $ 11.490,12 01/02/1994 | 28/02/1994 30 4,29 EJ 499.833,00 | $ — 2.177.074,87 | $ 18.142,29 01/03/1994 | 31/03/1994 30 4,29 s 499.833,00 | $ 2.177.074,87 | $ 18.142,29 01/04/1994 | 30/04/1994 30 4,29 $ 499.833,00 | $ — 2.177.074,87 | $ 18.142,29 01/05/1994 | 31/05/1994 30 4,29 EJ 499.833,00 | $ _2.177.074,87 | $ 18.142,29 01/06/1994 | 30/06/1994 30 4,29 s 499.833,00 | $ _2.177.074,87 | $ 18.142,29
01/07/1994 | 31/07/1994 30 4,29 ES 499.833,00 | $ _2.177.074,87 | $ 18.142,29 01/08/1994 | 31/08/1994 30 4,29 ES 499.833,00 | $ _2.177.074,87 | $ 18.142,29 01/09/1994 | 30/09/1994 30 4,29 s 499.833,00 | $ 2.177.074,87 | $ 18.142,29 01/10/1994 | 31/10/1994 30 4,29 s 499.833,00 | $ _2.177.074,87 | $ 18.142,29 01/11/1994 | 30/11/1994 30 4,29 s 499.833,00 | $ _2.177.074,87 | $ 18.142,29 01/12/1994 | 31/12/1994 30 4,29 s 499.833,00 | $ _2.177.074,87 | $ 18.142,29 01/01/1995 | 31/01/1995 30 4,29 s 645.229,00 | $ _2.292.044,01 | $ 19.100,37 01/02/1995 | 28/02/1995 30 4,29 s 645.229,00 | $ —_2.292.044,01 | $ 19.100,37 01/03/1995 | 31/03/1995 30 4,29 $ 645.229,00 | $ _2.292.044,01 | $ 19.100,37
01/04/1995 | 30/04/1995 30 4,29 s 645.229,00 | $ —_2.292.044,01 | $ 19.100,37 01/05/1995 | 31/05/1995 30 4,29 $ 645.229,00 | $ _2.292.044,01 | $ 19.100,37 01/06/1995 | 30/06/1995 30 4,29 $ 645.229,00 | $ 2.292.044,01 | $ 19.100,37 14 Radicación n. 58732 01/07/1995 | 31/07/1995 30 4,29 $s 645.229,00 | $ _2.292.044,01 | $ 19.100,37 01/08/1995 | 31/08/1995 30 4,29 s 645.229,00 | $ _2.292.044,01 | $ 19.100,37 01/09/1995 | 30/09/1995 30 4,29 s 645.229,00 | $ _2.292.094,01 | $ 19.100,37 01/10/1995 | 31/10/1995 30 4,29 $ 645.229,00 | $ 2.292.094,01 | $ 19.100,37 01/11/1995 | 30/11/1995 30 4,29 s 645.229,00 | $ _2.292.044,01 | $ 19.100,37 01/12/1995 | 31/12/1995 30 4,29 s 645.229,00 | $ _2.292.094,01 | $ 19.100,37
01/01/1996 | 31/01/1996 30 4,29 s 790.406,00 | $ 2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/02/1996 | 29/02/1996 30 4,29 $ 790.406,00 | $ 2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/03/1996 | 31/03/1996 30 4,29 ES 790.406,00 | $ 2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/04/1996 | 30/04/1996 30 4,29 $ 790.406,00 | $ 2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/05/1996 | 31/05/1996 30 4,29 s 790.406,00 | $ _2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/06/1996 | 30/06/1996 30 4,29 Ss 790.406,00 | $ 2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/07/1996 | 31/07/1996 30 4,29 $ 790.406,00 | $ — 2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/08/1996 | 31/08/1996 30 4,29 $ 790.406.00 | $ 2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/09/1996 | 30/09/1996 30 4,29 $ 790.406,00 | $ — 2.350.351,81 | $ 19.586,27
01/10/1996 | 31/10/1996 30 4,29 s 790.406,00 | $ —_2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/11/1996 | 30/11/1996 30 4,29 s 790.406,00 | $ 2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/12/1996 | 31/12/1996 30 4,29 $ 790.406,00 | $ —_2.350.351,81 | $ 19.586,27 01/01/1997 | 31/01/1997 30 4,29 ES 961.372,00 | $ _2.349.888,41 | $ 19.582,40 01/02/1997 | 28/02/1997 30 4,29 ES 961.372,00 | $ _2.349.888,41 | $ 19.582,40 01/03/1997 | 31/03/1997 30 4,29 EJ 961.372,00 | $ _2.349.888,41 | $ 19.582,40 01/04/1997 | 30/04/1997 30 4,29 s 961.372,00 | $ _2.349.888,41 | $ 19.582,40 01/05/1997 | 31/05/1997 30 4,29 s 961.372,00 | $ 2.349.888,41 | $ 19.582,40 01/06/1997 | 30/06/1997 30 4,29 s 961.372,00 | $ _2.349.888,41 | $ 19.582,40
01/07/1997 | 31/07/1997 27 3,86 s 865.234,80 | $ _2.114.899,57 | $ 15.861,75 01/08/1997 | 31/08/1997 27 3,86 s 865.234,80 | $ _2.114.899,57 | $ 15.861,75 01/09/1997 | 30/09/1997 30 4,29 $ 961.372,00 | $ _2.349.888,41 | $ 19.582,40 01/10/1997 | 31/10/1997 30 4,29 s 961.372,00 | $ 2.349.888,41 | $ 19.582,40 01/11/1997 | 30/11/1997 30 4,29 $ 961.372,00 | $ 2.349.88841 | $ 19.582,40 01/12/1997 | 31/12/1997 30 4,29 $ 961.372,00 | $ 2.349.888,41 | $ 19.582,40 01/01/1998 | 31/01/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 | $ 2.396.288,78 | $ 19.969,07 01/02/1998 | 28/02/1998 30 4,29 $ 1.153.644,00 | $ 2.396.288,78 | $ 19.969,07 01/03/1998 | 31/03/1998 30 4,29 s 1.153.644,00 | $ 2.396.288,78 | $ 19.969,07
01/04/1998 | 30/04/1998 30 4,29 s 1.153.604,00 | $ 2.396.288,78 | $ 19.969,07 01/05/1998 | 31/05/1998 30 4,29 s 1.153.644,00 | $ _2.396.288,78 | $ 19.969,07 01/06/1998 | 30/06/1998 30 4,29 s 1.153.644,00 | $ _2.396.288,78 | $ 19.969,07 01/07/1998 | 31/07/1998 30 4,29 s 1.153.644,00 | $ _2.396.288,78 | $ 19.969,07 01/08/1998 | 31/08/1998 30 4,29 s 1.153.644,00 | $ — 2.396.288,78 | $ 19.969,07 01/09/1998 | 30/09/1998 30 4,29 s 1.153.644,00 | $ 2.396.288,78 | $ 19.969,07 01/10/1998 | 31/10/1998 30 4,29 s 1.153.644,00 | $ _2.396.288,78 | $ 19.969,07 01/11/1998 | 30/11/1998 30 4,29 s 1.153.644,00 | $ _2.396.288,78 | $ 19.969,07 01/12/1998 | 31/12/1998 30 4,29 EJ 1.153.644,00 | $ — 2.396.288,78 | $ 19.969,07
01/01/1999 | 31/01/1999 30 4,29 s 1.346.304,00 | $ — 2.396.017,23 | $ 19.966,81 01/02/1999 | 28/02/1999 30 4,29 EJ 1.346.304,00 | $ _2.396.017,23 | $ 19.966,81 01/03/1999 | 31/03/1999 30 4,29 $ 1346.304,00 | $ 2.396.017,23 | $ 19.966,81 01/04/1999 | 30/04/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 | $ _ 2.396.017,23 | $ 19.966,81 01/05/1999 | 31/05/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 | $ _2.396.017,23 | $ 19.966,81 15 Radicación n. 58732 30/06/1999 30 429 |s 1.346.30400 |$ 239601723 |$ — 19.96681 01/06, 1999 01/07/1999 | 31/07/1999 | —_30 4,29 $ 1.346.304,00 |$ 2.396.017,23 $ 19.966,81 01/08/1999 | 31/08/1999 30 4,29 $ 1.346.304,00 | $ 2.396.01723 |$ 1996681 01/09/1999 | 30/09/1999 30 429 |s 1.346.304,00 | $ 239601723 |$ 19.96681
01/10/1999 | 31/10/1999 | —_30 429 |s 1.346.304,00 |$ 2.396.017,23 |S 19.966,81 01/11/1999 | 30/11/1999 30 429 |s 1.346.304,00|$ 2.396.01723 |$ 19.966,81 01/12/1999 | 31/12/1999 30 4,29 |$ 1.346.30400 |$ 239601723 |8$ 19.966,81 01/01/2000 | 31/01/2000 30 4,29 |$ 1.525.036,00 | $ 2.484.76295 |$ 20.706,36 01/02/2000 | 29/02/2000 | —_30 4,29 |$ 1525,03600|$ 2.484.76295 |$ 20.706,36 01/03/2000 | 31/03/2000 | —_30 4,29 $ 1.525.036,00 | $ 2.484.76295 |$ — 20.706,36 01/04/2000 | 30/04/2000 30 4,29 |$ 1525.03600 |$ 2.484.76295 |$ — 20.706,36 01/05/2000 | 31/05/2000 | —_30 429 |$ 1525.03600 |$ 2484.76295|$ 20.706,36 01/06/2000 | 30/06/2000 30 429 |s$ 1.525.036,00 |$ 2.484.76295 | $ — 20.706,36
01/07/2000 | 31/07/2000 30 4,29 |$ 1525.03600 |$ 2.484.762,95 |$ 20.706,36 01/08/2000 | 31/08/2000 | —_30 4,29 $ _1.525.036,00 | $ 2.484.76295 |S 20.706,36 01/09/2000 | 30/09/2000 30 4,29 $ 1.525.036,00 |$ 2.484.76295 |$ — 20.706,36 01/10/2000 | 31/10/2000 |_30 429 |s 152503600 |8 248476295 |$ 20.706,36 01/11/2000 | 30/11/2000 30 4,29 S 1525.036,00 |$ 2.484.76295 |$ 20.706,36 01/12/2000 | 31/12/2000 30 429 |s 1525.03600 |$ 2484.76295|8 20.706,36 01/01/2001 | 31/01/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 |$ 2.484.71529 |$ — 20.705,96 01/02/2001 | 28/02/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 | $ 2.484.71529 |$ — 20.705 01/03/2001 | 31/03/2001 30 429 |8S 1.658.478,00 |$ 248471529 | $ — 20.705,%
01/04/2001 | 30/04/2001 30 4,29 |S 1.658.478,00 |$ 2.484.71529 | $ — 20.705,96 01/05/2001 | 31/05/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 | $ 2.484.71529 | $ — 20.705,96 01/06/2001 | 30/06/2001 30 429 |s 165847800 |$ 248471529 |$ — 20.705,96 01/07/2001 | 31/07/2001 30 429 |$S 1.658.47800 | $ 2.484.71529 |$ 20.705,96 01/08/2001 | 31/08/2001 30 4,29 |8 1.658.478,00 |S 2.484.71529 |$ 20.705,96 01/09/2001 | 30/09/2001 27 3,86 |$ 149263020 |$ 2.296.24376 |8 16.771,83 01/10/2001 | 31/10/2001 30 4,29 $ 1.658.478,00 | $ 2.484.71529 | $ — 20.705,96 01/11/2001 | 26/11/2001 26 371 $ 1.437.34760 |$ 215341992 |$ 15.552,48 01/12/2001 | 31/12/2001 $ - $ - 01/01/2002 | 31/01/2002 $ - |s01/02/2002 | 28/02/2002 30 4,29 |S 1.700.00000 |$ 2.366.067,10 |$ 19.717,23
01/03/2002 | 31/03/2002 30 429 |$ 1700.00000|8 2366.067.10|8 19.717,23 01/04/2002 | 30/04/2002 | —_ 30 429 |$ 1.700.000,00 |$ 2.366.067,10 |$ — 19.717,23 01/05/2002 | 31/05/2002 30 429 |$ 1.700.00000|$ 2.366.067,10|8 19.717,23 01/06/2002 | 30/06/2002 30 4,29 |$ 1.700.00000|$ 236606710 |8 19.717,23 01/07/2002 | 31/07/2002 30 429 |$ 170000,00|s8 236606710 |8 19.717,23 01/08/2002 | 31/08/2002 | —_30 4,29 |sS 1700.00000 |s 2.366.067,10 |$ — 19.717,23 01/09/2002 | 30/09/2002 30 4,29 |$ 1.700.000,00 |$ 2.366.067,10 |$ 19.717,23 01/10/2002 | 31/10/2002 30 429 |$ 1700.00000|8$ 2366.06710|8 1971723 01/11/2002 | 30/11/2002 30 429 |$ 1700.00000|$ 2.366.067,10 |$ 19.717,23 01/12/2002 | 31/12/2002 30 429 |$ 1.700.000,00 |$ 2.366.067,0|$ 19.717,23
01/01/2003 | 31/01/2003 30 429 |$ 1870.00000|$ 2.432.59923 |$ 20.271,66 01/02/2003 | 28/02/2003 30 4,29 |S 1870.00000 $ 2.432.59923 | $ — 20.271,66 01/03/2003 | 31/03/2003 30 4,29 |$ 1870.000,00 |$ 2.432.59923 |$ — 20.271,66 01/04/2003 | 30/04/2003 30 429 |$ 1.870.00000|$ 243259923 |$ — 20.271,66 16 Radicación n. 58732 01/05/2003 | 31/05/2003 | —_30 4,29 |$ 1870.000,00|8 243259923 |$ — 2027166 01/06/2003 | 30/06/2003 | —_30 4,29 |s 1870.00000|8 243259923 |$ — 20.271,66 01/07/2003 | 31/07/2003 El - |s 01/11/2005 | 30/11/2005 s $ 01/12/2005 | 31/12/2005 30 4,29 s 440.000,00 | $ 509.478,20 | $ 4.245,65 01/01/2006 | 31/01/2006 | —_30 429 |s — 440.00000|8 — 485.894,76 |$ 4.049,12 01/02/2006 | 28/02/2006 | —_30 429 |$ 440.00000|8 — 485.894.76 |$ 4.049,12
01/03/2006 | 31/03/2006 | —_29 4.14 |s — 440.00000 |$ — 485894,76 $ 3.914,15 01/04/2006 | 30/04/2006 | 29 414 |s 9000000 |8 — 485.894,76 |$ 3.914,15 01/05/2006 | 31/05/2006 | —_29 414 |$ 40.000,00 |8 — 485.894,76 | $ 3.914,15 01/06/2006 | 30/06/2006 | —_29 414 |s 440.000.00 |8 — 485.894,76 | $ 3.914,15 01/07/2006 | 31/07/2006 | —_29 4,14 |$ — 440.00000 |s$ — 485.894,76 | $ 3.914,15 01/08/2006 | 31/08/2006 | —_29 4.14 |s — 490.000,00 |$ — 485.891,76 |$ 3.914,15
TOTAL 3.6500 | 514,29 $ 2.223.575,53
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - $ 2,203,575,53
FECHA DE PENSIÓN - 29/07/2008
PORCENTAJE DE PENSIÓN - 75%
VALOR DE LA PRIMERA MESADA ha $ 1.667.681,65
FECHAS VALOR No. DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 29/07/2008 | 31/12/2008 | $ 1.667.681,65 6,07 $ 10:117.268,65
01/01/2009 | 31/12/2009 | $ 1.795.592,83 13 $ 23.342.706,77 01/01/2010 | 31/12/2010 | $ 1.831.504,68 13 $ 23.809.560,90 01/01/2011 | 31/12/2011 | $ 1.889.563,38 13 $ 24.564.323,98 01/01/2012 | 31/12/2012 | $ 1.960.044,10 13 $ 25.480.573,27 01/01/2013 | 31/12/2013 | $ 2.007.869,17 13 $ 26.102.299,26 01/01/2014 | 31/12/2014 | $ 2.046.821,84 13 $ 26.608.683,86 01/01/2015 | 31/12/2015 | $2.121.735,51 13 $ 27.582.561,69 01/01/2016 | 31/12/2016 | $ 2.265.377,01 13 $ 29.449.901,12 01/01/2017 | 31/12/2017 | $ 2.395.636,19 13 $ 31.143.270,43 01/01/2018 | 31/10/2018 | $ 2.493.617,71 10 $ 24.936.177,07
TOTAL $ 273.137.327,00
En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.